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TA CUN - 11 – 001 – 33 – 31 – 032 – 2013 – 00011 – 01-(17-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11 – 001 – 33 – 31 – 032 – 2013 – 00011 – 01-(17-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ACTOS

ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CON DERECHO AL DEBIDO PROCESO, FALTA DE MOTIVACIÓN O EXCESO DE POTESTAD SANCIONATORIA – Sanción por incumplimiento de Contrato / CARACOL TELEVISION S.A. – Autoridad Nacional de Televisión – De la caducidad de la Acción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – De los cargos de apelación / DEL DEBIDO PROCESO Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA EXPEDICIÓN DE ACTOS – De la falta de motivación de los actos administrativos / DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones de la demanda De la caducidad de la acción En el proceso se pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se impuso sanción al Actor por el incumplimiento del deber legal y contractual de informar diariamente en horario de alta audiencia (prime), la fecha y hora en que se emitirá el espacio del Defensor al Televidente, tal y como se consigna en la cláusula 15, numeral 9 del contrato de concesión No. 136 de 1997 y articulo 8 del Acuerdo 01 de 2007, celebrado entre Caracol Televisión S.A. y la Autoridad Nacional de Televisión, prorrogado a través de Otrosí celebrado el 09 de enero de 2009. Por tratarse de actos administrativos sancionatorios expedidos por incumplimiento del contrato estatal, la acción procedente para controvertir los actos administrativos demandados es la de controversias contractuales.

Por tratarse de actos administrativos sancionatorios expedidos por incumplimiento del contrato estatal, la acción procedente para controvertir los actos administrativos demandados es la de controversias contractuales. En tratándose de la acción de controversias contractuales, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone:

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Los actos administrativos que se demandan son las Resoluciones No. 469 del 29 de abril de 2011, 1496 del 30 de noviembre de 2011, y la 005 del 12 de enero de 2012, todas proferidas por la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Televisión, quedando ejecutoriado éste último el 17 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual se inicia el conteo de la caducidad de la acción. Conforme lo anterior, la parte Actora contaba hasta el 17 de febrero de 2014 para presentar la demanda, que fue incoada el 14 de enero de 2013 (fol. 172 C.1), es decir, dentro del término de Ley. Se anota que a folio 155 del Cuaderno 1 del expediente obra constancia expedida por el Procurador 138 Judicial II Administrativa a través de la que se verifica que se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. 1.3. De la legitimación en la causa por activaProceso Radicado No. 2013-00011-01

Demandante: Caracol Televisión S.A.

Demandado: ANTV

conciliación prejudicial. 1.3. De la legitimación en la causa por activaProceso Radicado No. 2013-00011-01

Demandante: Caracol Televisión S.A.

Demandado: ANTV Sentencia de Segunda Instancia Caracol Televisión S.A., sociedad comercial anónima, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, se encuentra legitimada por activa por ser concesionario del Contrato No. 136 de 22 de diciembre de 1997, celebrado con la Autoridad Nacional de Televisión, y ser el sancionado a través de las Resoluciones Nos. 469 de 2011, 1496 de 2011 y 005 de 2012, aunado a que confirió poder en debida forma por conducto de su representante legal. 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La demanda es dirigida contra la Autoridad Nacional de Televisión, sin embargo, la Comisión Nacional de Televisión, fue quien expidió los actos administrativos cuya nulidad se pretende, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva en el proceso, aunado a que confirió poder por conducto de su representante legal.

Mediante la Ley de 1507 de 2012 que creó la Autoridad Nacional de Televisión, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual en virtud del artículo 21 ibídem determinó que la entidad ocupe su lugar en los proceso judiciales que se adelantan contra la Autoridad Nacional de Televisión, la norma dispone:

patrimonial, presupuestal y técnica, la cual en virtud del artículo 21 ibídem determinó que la entidad ocupe su lugar en los proceso judiciales que se adelantan contra la Autoridad Nacional de Televisión, la norma dispone: De lo anterior puede concluirse que aunque existiendo una alteración en la conformación de las partes, toda vez que quien recoge todas las responsabilidades legales, contractuales y extracontractuales de la extinta Comisión Nacional de Televisión, es la actual Autoridad Nacional de Televisión, pero manteniendo las mismas condiciones, derechos y obligaciones del accionado inicial del proceso, y en el evento de la extinción de la capacidad de las personas jurídicas o su extinción, la sucesión procesal ocurre respecto de aquellas que asuman sus obligaciones, razón por la cual, referente al caso sub examine, opera la sucesión procesal establecida en el artículo 68 del Código General del Proceso. DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Y TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos que se plantean para el caso concreto son: 3.1. ¿Las Resoluciones 469 del 29 de abril de 2011 “Por la cual se resuelve una investigación”, 1496 del 30 de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y la 005 de 12 de enero de 2012 “por la cual se corrige un error de digitación en la Resolución 2011-380-0011469-4 del 30 de noviembre de 2011”, todas proferidas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se encuentran viciadas de nulidad, al haber sido expedidos con desviación del poder y en exceso de la potestad

del 30 de noviembre de 2011”, todas proferidas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se encuentran viciadas de nulidad, al haber sido expedidos con desviación del poder y en exceso de la potestad discrecional con que contaba? 3.2. ¿Para la imposición de multas por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de los concesionarios del servicio público de televisión por la no información diaria en horario de alta audiencia – prime, la fecha y hora en que se emitirá el espacio del Defensor del Televidente, se 2Proceso Radicado No. 2013-00011-01

Demandante: Caracol Televisión S.A.

Demandado: ANTV Sentencia de Segunda Instancia requiere que la Autoridad Nacional de Televisión demuestre la ocurrencia de un daño? 3.3. Toda vez que el monto de las multas que se impongan a los concesionarios del servicio público de televisión depende del valor actualizado del contrato de concesión, ¿Cuál debe entenderse que es dicho valor?

La tesis que sostendrá la Sala consiste en que no se demostraron los vicios de nulidad de desviación de poder o exceso de la potestad sancionatoria de la Autoridad Nacional de Televisión; teniendo en cuenta que la información de la emisión de programas de participación ciudadana como el espacio del Defensor del Televidente por los concesionarios del servicio público de televisión tiene como objeto orientar a la comunidad sobre los contenidos de la parrilla de programación de los operadores de televisión con miras a darle herramientas a la comunidad para que se pronuncien sobre dichos

Defensor del Televidente por los concesionarios del servicio público de televisión tiene como objeto orientar a la comunidad sobre los contenidos de la parrilla de programación de los operadores de televisión con miras a darle herramientas a la comunidad para que se pronuncien sobre dichos contenidos a fin de que el servicio público de televisión sea cada vez más incluyente referente al público televidente, entre otros, a fin de realizar los fines constitucionales del Estado, y su incumplimiento constituye en sí el daño que debe sancionarse. Respecto del valor actualizado del contrato, en materia sancionatoria en tratándose del servicio de televisión debe entenderse en su sentido general, es decir traído, a valor presente conforme el valor del índice de precios al consumidor, toda vez el legislador no estableció un método distinto para tasarlo. DE LOS CARGOS DE APELACIÓN Del debido proceso y la falta de motivación en la expedición de actos administrativos. El debido proceso. El debido proceso se encuentra en el artículo 29 de la Carta Política y prevé: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El presente derecho fundamental debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las

de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. 3Proceso Radicado No. 2013-00011-01

Demandante: Caracol Televisión S.A.

Demandado: ANTV Sentencia de Segunda Instancia De la falta de motivación de los actos administrativos.

La motivación de los actos administrativos es elemento constitutivo del Estado Social de Derecho, del principio democrático y de la garantía del derecho al debido proceso para el efectivo acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: Otro aspecto a resaltar, es que la parte apelante solo dispone enunciar la falta de probidad frente a la dosificación e imposición de la sanción, manifestación que adolece de argumentación que permita establecer debate probatorio referente a la justificación de la sanción apelada, no demuestra razonamiento comparativo que defina el criterio propio del procedimiento para la tasación de la multa dejando estéril su inconformidad, razón por la cual habrá de desestimarse el cargo de apelación. De la violación al literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. A lo largo del proceso, la parte Actora ha señalado que la Autoridad Nacional de Televisión en la expedición de los actos demandados, actuó de

A lo largo del proceso, la parte Actora ha señalado que la Autoridad Nacional de Televisión en la expedición de los actos demandados, actuó de manera arbitraria y desproporcionada, violando de manera flagrante el artículo 12, literal h de la Ley 182 de 1995, a través de la que se reglamentó el servicio de televisión. En igual sentido al manifestado a-quo, la Autoridad Nacional de Televisión como la autoridad encargada de la dirección del servicio público de televisión, se encuentra facultada para sancionar a los concesionarios por el incumplimiento de sus obligaciones, sin que ello signifique per se que se aparte de su propósito, sino todo lo contrario, con ello da cumplimiento a sus funciones constitucionales y legales. Es decir, frente al cargo de nulidad, se encuentra un proceso huérfano de material probatorio que lo demuestre, pues conforme al principio de la carga de la prueba, imperativo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, era indispensable que la parte Actora, conforme las reglas probatorias y los medios de prueba permitidos en el Código General del Proceso, demostrar la existencia de la misma. En los anteriores términos el cargo de apelación no ésta llamado a prosperar. De la existencia del daño En su impugnación, Caracol Televisión S.A. es enfático al asegurar que no existe prueba que sustente la ocurrencia del daño que se sanciona, como lo exige la Ley 182 de 1995. La Ley 182 de 1995, en su artículo 12, literal h) señala que la imposición de sanciones por la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Televisión,

exige la Ley 182 de 1995. La Ley 182 de 1995, en su artículo 12, literal h) señala que la imposición de sanciones por la Junta Directiva de la Autoridad Nacional de Televisión, 4Proceso Radicado No. 2013-00011-01

Demandante: Caracol Televisión S.A.

Demandado: ANTV Sentencia de Segunda Instancia deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, lo que lleva a concluir al Actor que la prueba del daño es fundamental para tales efectos.

Al unísono la jurisprudencia y la doctrina han entendido el daño como la afectación que la persona no se encontraba en la obligación de soportar , el cual no puede entenderse restringido sólo a aquellos físicamente perceptibles, sino que pueden ser de orden inmaterial y afectar a una pluralidad de personas, tal y como reconoce en su escrito de apelación el Actor, por ejemplo en los casos que se afecten derechos e intereses colectivos, verbi gracia: la moralidad pública, la salubridad pública, el espacio, la libre competencia, y en general todo impedimento al desarrollo de los fines constitucionales del Estado. Toda vez que la transmisión de estos espacios tienen un objetivo, directamente relacionado con los fines constitucionales del Estado, y siendo su emisión una obligación legal y contractual de los concesionarios del servicio de televisión, su incumplimiento impide la consecución de esos propósitos, siendo ello el “daño” que debe ser sancionado por la autoridad competente. Igualmente debe tenerse en cuenta que más allá del contenido teleológico

del servicio de televisión, su incumplimiento impide la consecución de esos propósitos, siendo ello el “daño” que debe ser sancionado por la autoridad competente. Igualmente debe tenerse en cuenta que más allá del contenido teleológico del servicio público de televisión y la transmisión la información gubernamental, de movimientos políticos, asociaciones de consumidores y los espacios del Minuto de Dios y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cierto es que Caracol Televisión S.A. incumplió con sus obligaciones contractuales y legales, tal y como fue analizado previamente, hecho que en sí mismo conlleva la consecuencia de la sanción por parte de la autoridad competente. Bajo el anterior análisis, el argumento de apelación no se encuentra llamado a prosperar. La Autoridad Nacional de Televisión, realizó el análisis adecuado al momento de imponer la sanción a Caracol Televisión S.A., detallando cada uno de los elementos que fundaron la imposición de la multa, encontrándose que el método adoptado por la entidad demandada resulta proporcionado a la falta en que incurrió el Actor, cuya ocurrencia fue objeto de análisis previo, conforme dispone el literal h del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, pues conforme la Ley y el contrato, el valor de la sanción corresponde a la discrecionalidad de la Administración, que debe valorar, entre otros aspectos, la gravedad de la falta y su reincidencia.

corresponde a la discrecionalidad de la Administración, que debe valorar, entre otros aspectos, la gravedad de la falta y su reincidencia. Debe resaltarse que la multa impuesta, correspondiente al 0.0052% del valor del contrato actualizado de concesión a la fecha de inicio del incumplimiento resulta proporcional, teniendo en cuenta que corresponde a una sanción al concesionario Caracol Televisión S.A. por 2 incumplimientos de sus obligaciones legales y contractuales de transmisión del programa Defensor del Televidente. Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el literal h del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, el valor de las multas puede ser hasta de 1500 5Proceso Radicado No. 2013-00011-01

Demandante: Caracol Televisión S.A.

Demandado: ANTV Sentencia de Segunda Instancia salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 20111 correspondía a la suma de $803.400.000,oo, es decir la sanción se encuentra dentro de los márgenes establecidos.

Por otra parte, cabe señalar que la parte actora no demuestra cuál sería el criterio apropiado para la tasación de la multa, sino a lo largo del proceso se limita a manifestar que ésta fue desproporcionada, pero sin aportar los elementos probatorios respalden su dicho, motivo por el cual habrá de desestimarse el cargo de apelación. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado en la medida que la parte actora no demostró que los actos administrativos demandados fueran

desestimarse el cargo de apelación. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado en la medida que la parte actora no demostró que los actos administrativos demandados fueran expedidos con desmedro del debido proceso, falta de motivación o exceso de la potestad sancionatoria, y por el contrario, es claro que fueron proferidos en respeto de los derechos al debido proceso y defensa, debidamente motivados, con suficiente sustento probatorio que demuestra el incumplimiento de la ley y el contrato en lo que refiere a la transmisión del programa Defensor del Televidente por parte del concesionario Caracol Televisión S.A., la afectación que la omisión en sus deberes implicó para el desarrollo de los objetivos y fines del servicio público de televisión, encontrándose proporcional la multa impuesta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11 – 001 – 33 – 31 – 032 – 2013 – 00011 – 01

Demandante: CARACOL TELEVISIÓN S.A.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Instancia: SEGUNDA 1 Conforme el Decreto 033 de enero 11 de 2011, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011 es de

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Instancia: SEGUNDA 1 Conforme el Decreto 033 de enero 11 de 2011, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011 es de

$535.600,oo. 6Proceso Radicado No. 2013-00011-01

Demandante: Caracol Televisión S.A.

Demandado: ANTV Sentencia de Segunda Instancia Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de Caracol Televisión S.A., contra la sentencia de ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Dos

Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negó la excepción de improcedencia de la acción por cuanto los actos demandados se expidieron con observancia de las disposiciones que regulan la materia y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de enero de 2013 (fol. 1-15 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones Las pretensiones fueron señaladas en la demanda (fol. 1-2 C.2) así: PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 469 del 29 de abril de 2011 “Por la cual se resuelve una investigación”,

Las pretensiones fueron señaladas en la demanda (fol. 1-2 C.2) así: PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 469 del 29 de abril de 2011 “Por la cual se resuelve una investigación”, 1496 del 30 de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y la 005 de 12 de enero de 2012 “por la cual se corrige un error de digitación en la Resolución 2011-3800011469-4 del 30 de noviembre de 2011”, expedidas por la CNTV (hoy entidad en liquidación).

SEGUNDA: Que se condene a la parte demandada a restituir el valor de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($13.845.000) M/CTE, suma de dinero pagada por la sociedad demandante en cumplimiento de las mencionadas Resoluciones 469 del 29 de abril de 2011, 1496 del 30 de noviembre de 2011 y 005 del 12 de enero de 2012 expedidas por la CNTV (SIC), con la respectiva corrección monetaria y con los intereses comerciales corrientes desde la fecha en la cual se realizó el pago y hasta que sean restituidas íntegramente las correspondientes sumas por la demandada.

TERCERA: Que se condene al pago de costas a la entidad.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 469 del 29 de abril de 2011 “Por la cual se resuelve una

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 469 del 29 de abril de 2011 “Por la cual se resuelve una investigación”, 1496 del 30 de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y la 005 de 12 de enero de 2012 “por la cual se corrige un error de digitación en la Resolución 7Proceso Radicado No. 2013-00011-01

Demandante: Caracol Televisión S.A.

Demandado: ANTV Sentencia de Segunda Instancia 2011-380-0011469-4 del 30 de noviembre de 2011”, expedidas por la CNTV.; SEGUNDA: Que se condene a la demandada a restituir la diferencia entre TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($13.845.000) M/CTE, suma de dinero pagada por la demandante, en cumplimiento de las mencionadas resoluciones 1469 del 29 de abril de 2011 y 005 del 12 de enero de 2012 y la suma menor de la multa a imponer que resulte probada en el proceso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la sanción frente al hecho sancionado; TERCERA: Que se condene al pago de las costas de la entidad demandada.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 3-4 C.2), es el que a continuación se transcribe: “1. En virtud del contrato de concesión No. 136 de 1997 celebrado entre la CNTV y CARACOL TELEVISIÓN S.A., esta

se transcribe: “1. En virtud del contrato de concesión No. 136 de 1997 celebrado entre la CNTV y CARACOL TELEVISIÓN S.A., esta sociedad es concesionaria de un canal nacional de televisión de operación privada cuyo término inicial de concesión fue de diez (10) años.

2. El mencionado contrato de concesión fue prorrogado mediante otrosí suscrito el 9 de enero de 2009, por un término adicional de diez (10) años.

3. Mediante Auto No. 295 de 11 de septiembre de 2009, la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV dispuso adelantar actuación administrativa en contra de CARACOL TELEVISIÓN S.A,, con el fin de establecer si los días 1, 4, 8 10, 15, 17, 22, 23, y 26 de mayo de 2008; 2, 5, 7, 9, 14, 19, 22, 23 y 28 de junio de 2008; 3, 4, 6, 15, 19, 21, 26, y 28 de julio de 2008; los días 5, 7, 9, 11, 18, 21, 22, 24, 29, y 30 de agosto de 2008 y los días 4,6,11,14, 16,22,25,27 y 31.de diciembre de 2008 la sociedad que represento había cumplido o no con las obligaciones establecidas en los artículos 8 y 9 del Acuerdo 0012 de 2007, consistente en primer lugar, en trasmitir durante media hora y un día a la semana, el espacio del Defensor del Televidente

obligaciones establecidas en los artículos 8 y 9 del Acuerdo 0012 de 2007, consistente en primer lugar, en trasmitir durante media hora y un día a la semana, el espacio del Defensor del Televidente y en segundo lugar, en informar diariamente a la teleaudiencia en horario prime (de alta audiencia), la fecha y hora en que se emitirá el espacio del Defensor del Televidente.

4. Mediante Resolución 469 del 29 de abril de 2011, la CNTV resolvió la mencionada actuación administrativa y concluyó que la sociedad que represento había incumplido la reglamentación establecida en los artículos 8 y 9 del Acuerdo 001 de 2007, expedido por la CNTV, razón por la cual impuso multa por valor de

8Proceso Radicado No. 2013-00011-01

Demandante: Caracol Televisión S.A.

Demandado: ANTV

Sentencia de Segunda Instancia NOVENTA Y TRES MILLOONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($93.730.000), M/CTE (SIC), equivalente al 0.03% del valor actualizado del contrato de concesión.

5. El 24 de junio de 2011, la CNTV expidió Resolución 1496 de 2011, mediante la cual resolvió el recurso interpuesto y modifico la Resolución 469 de 2011.

6. El 30 de noviembre de 2011, la CNTV expidió la Resolución 1496 de 2011, mediante la cual resolvió el recurso interpuesto y modifico la Resolución 469 de 2011.

7. La Resolución 1496 de 2011, modificó equivocadamente

Resolución 1496 de 2011, mediante la cual resolvió el recurso interpuesto y modifico la Resolución 469 de 2011.

7. La Resolución 1496 de 2011, modificó equivocadamente el artículo segundo de la Resolución 1287-4 del 2 de diciembre de 2010, toda vez que debía modificar la Resolución 469 de 2011.

8. Mediante Resolución 005 de 2012 se corrigió el error de digitación acaecido en la Resolución 1496 de 2011 y se señaló que la modificación se generó en la Resolución 469 de 2011 y no en la 1287 - 4 de 2010.

9. Por lo tanto, se modificó el valor de la multa impuesta por la Resolución469 de 2011 a un valor de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($13.845.000), equivalente al 0.0052% del valor actualizado del contrato de concesión celebrado entre la entidad y el concesionario, para diciembre de 2008.

10. Esta modificación a la sanción de multa, ocurrió debido a que el Acuerdo 002 del 30 de junio de 2011, derogó el artículo 90 del Acuerdo 001 de 2007, manteniendo así, la sanción impuesta por el incumplimiento de la obligación de informar el horario de emisión el espacio del Defensor del Televidente -Artículo 8º del Acuerdo 001 de 2007los días 18 y 24 de diciembre de 2008.

11. El 15 de febrero de 2012, CARACOL TELEVISIÓN pagó la multa impuesta por la CNTV en las resoluciones acusadas.

12. El 14 de noviembre de 2012 ante la Procuraduría 138

11. El 15 de febrero de 2012, CARACOL TELEVISIÓN pagó la multa impuesta por la CNTV en las resoluciones acusadas.

12. El 14 de noviembre de 2012 ante la Procuraduría 138

Judicial Administrativa se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el decreto 1716 de 2009. Dicha conciliación resultó fallida, tal como consta en la correspondiente acta, la cual se anexa. (…)” 1.3. De los argumentos de la parte Actora Los argumentos de nulidad de los actos administrativos demandados son los siguientes: 9Proceso Radicado No. 2013-00011-01

Demandante: Caracol Televisión S.A.

Demandado: ANTV Sentencia de Segunda Instancia  Desviación de poder : Explica en qué consiste la figura, para concluir que en el caso en concreto si bien los actos administrativos fueron expedidos con apariencia de legalidad, la sanción impuesta es desproporcionada y violatoria del literal h del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.  Violación del artículo 44 del C.P.A.C.A. – El exceso en el ejercicio de la potestad sancionadora: Manifiesta que los actos discrecionales de la administración deben ser adecuados a los fines de la norma que los autoriza y proporcionales a los hechos correspondientes. Así las cosas, según la resolución demandada, la sanción se impone debido al incumplimiento del concesionario por “incurrir en la prohibición establecida en el artículo 8º el Acuerdo 001 de 2007”.

y proporcionales a los hechos correspondientes. Así las cosas, según la resolución demandada, la sanción se impone debido al incumplimiento del concesionario por “incurrir en la prohibición establecida en el artículo 8º el Acuerdo 001 de 2007”. Afirma que no existe proporción entre la conducta reprochada y la sanción impuesta por la Autoridad Nacional de Televisión, y al apartarse de los criterios de valoración para la imposición de sanciones contempladas en el literal h del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, se hace arbitraria.  Del principio de legalidad: Los actos demandados vulneran el principio de legalidad contemplado en el artículo 29 constitucional y desarrollado en la Sentencia SU-1010 de 2008 de la Corte Constitucional, pues para la imposición de la sanción debió haberse establecido previamente la existencia cierta e indiscutible de un daño, tal y como dispone el ya citado literal h del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. Luego, al no demostrarse la existencia de un daño cierto y sus consecuencia, era improcedente la multa.  De la responsabilidad objetiva: Argumenta que en el caso concreto la CNTV (hoy ANTV), mediante las resoluciones atacadas, configura una responsabilidad objetiva y destaca que en Colombia se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, conforme lo establecido en la legislación penal y el Código Disciplinario Único. Por lo anterior, es imperativo establecer un nexo causal subjetivo entre el hecho y el daño,

legislación penal y el Código Disciplinario Único. Por lo anterior, es imperativo establecer un nexo causal subjetivo entre el hecho y el daño, más aun cuando se trata del ejercicio de potestades exorbitantes del Estado.  Violación de literal h del artículo 12 de la Ley 182 de 1995: La Actora afirma que fue desconocida la norma en los siguientes aspectos: a) En cuanto al valor actualizado de contrato, la norma aludida señala que las sanciones serán impuestas conforme el valor actualizado del contrato y proporcionales al incumplimiento, sin que exista razón que justifique el monto en que fue tasada o siquiera sean expuestas aquellas que fueron tenidas en cuenta por la Comisión, lo que impide el ejercicio del derecho de defensa. b) Sobre la no determinación de la dosimetría para imponer la sanción, los actos demandados expedidos por la CNTV (hoy ANTV) no establecen los criterios para aplicar la sanció

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