TA CUN - 11 – 001 – 33 – 31 – 038 – 2011 – 00180 – 01-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11 – 001 – 33 – 31 – 038 – 2011 – 00180 – 01-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SUICIDIO DE RECLUSO AL INTERIOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ “LA MODELO” – La administración carcelaria por tener relación especial de sujeción respecto de reclusos tiene la obligación de garantizar su vida, integridad física Legitimación en la causa por activa Dado que la legitimación en la causa por activa es uno de los presupuestos procesales de la acción, y que es objeto de la apelación, se hará el análisis en el presente aparte de la sentencia. Sobre el valor probatorio de la copia simple de documentos públicos, el Consejo de Estado ha señalado: “El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, la cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normativa. Bajo esta perspectiva resulta necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la transcripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos
proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la transcripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.” (Subrayas fuera de texto original). (…)Como una anotación al final, la Sala advierte que el a-quo incurre en un error en la técnica procesal, en tanto para declarar probada una excepción, ésta debió haber sido propuesta por la parte demandada, siendo una imprecisión declararla probada de oficio; lo que debe hacer en cambio es declarar la situación jurídica que impide proferir el pronunciamiento de fondo, así por ejemplo, en el caso en
sido propuesta por la parte demandada, siendo una imprecisión declararla probada de oficio; lo que debe hacer en cambio es declarar la situación jurídica que impide proferir el pronunciamiento de fondo, así por ejemplo, en el caso en concreto debió haberse declarado de oficio la falta de legitimación por activa, pero no como excepción, dado que no fue propuesta por el INPEC. Problema jurídico y tesis de la Sala. El problema jurídico que se planeta se contrae a establecer, si ¿Debe revocarse la Sentencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dado que el INPEC omitió el deber de proteger la vida e integridad del recluso (…), quien se suicidó el 18 de agosto de 2009 al interior del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”? La tesis que sostendrá la Sala consiste en que debe ser revocada la sentencia impugnada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, dado que la Administración faltó a su deber de prestar seguridad y garantizar la vida e integridad del recluso (…), de quien se tenía conocimiento de antecedente de suicidio y había solicitado atención psicológica previo a la ocurrencia de su muerte. 1.1. De la responsabilidad administrativa respecto de los reclusos en cárceles. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en reiterada línea jurisprudencial
muerte. 1.1. De la responsabilidad administrativa respecto de los reclusos en cárceles. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en reiterada línea jurisprudencial ha sostenido que respecto de las personas detenidas en cárceles, dada la limitación de sus derechos y la disminución de la posibilidad de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros, generan al Estado la obligación de garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia dada la relación especial de sujeción. No sólo existía una protección reforzada frente al recluso OMAR ESPITIA por encontrarse privado de su libertad en establecimiento carcelario, sino también por presentar una disminución mental, dado que como se verá posteriormente presentaba signos de depresión y antecedentes de suicidio, por lo que en los términos del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, y por ende una protección reforzada por ese aspecto. En virtud de lo anterior, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión estatales es objetivo, por lo que basta entoncesdemostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo
establecimientos de reclusión estatales es objetivo, por lo que basta entoncesdemostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor. Así lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado (…) En síntesis, en aquellos eventos en que se demuestre que la ocurrencia de un daño antijurídico causado a la vida o integridad física de recluso, se imputa su responsabilidad al Estado dado que se trata de régimen objetivo, salvo que ocurra una causal de exoneración como la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Del daño antijurídico El daño, como el primer elemento de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, está constituido por la muerte de (…), 18 de agosto de 2009; lo cual es demostrado a través del correspondiente Registro Civil de Defunción (fol. 45 C.2), que conforme al Informe de Necropsia de 19 de agosto de 2009, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fol. 20-24 C.2), la causa de su muerte fue anoxia cerebral por ahorcamiento, deduciéndose de los hallazgos que cometió suicidio. (…)
de su muerte fue anoxia cerebral por ahorcamiento, deduciéndose de los hallazgos que cometió suicidio. (…) Para la Sala resulta claro que el fallecimiento de (…) el 18 de agosto de 2009, en las circunstancias en que ocurrieron, causaron un daño antijurídico a la Actora, pues la muerte de una persona representa la ausencia del ser amado como es el hijo, produce dolor y aflicción en su señora madre, y su ausencia a su vez genera efectos patrimoniales y extra patrimoniales en sus familiares cercanos, siendo la cuestión a resolver si el daño le es imputable o no a la Administración. (…) Conforme las pruebas aportadas al proceso, para la Sala, como señala el Ministerio Público, debe ser declarado administrativamente responsable el INPEC, en la medida no prestó la atención psicológica y/o psiquiátrica requerida por el recluso, a pesar de tener conocimiento de los antecedentes suicidad que había presentado y de la solicitud expresa elevada por (…) de que le fuera prestada la atención, sin que en ningún momento se le previera la ayuda solicitada e incluso ordenada en el examen médico de ingreso, reiterando la Sala que por éste aspecto existía una protección reforzada frente al recluso en los términos del artículo 13 de la Constitución Política de 1991.Sobre la responsabilidad de la Administración por el suicidio de reclusos en
establecimiento carcelario, el Consejo de Estado ha señalado: “Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una falla del servicio de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio , se trata de un hecho exclusivo del occiso –pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctimaque impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración.” (Subrayas fuera de texto original) Concurren en el caso los dos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por suicidio de reclusos, a saber el conocimiento de antecedentes que permitieran deducir tendencias atentatorias contra su propia vida e integridad personal y tratarse de una persona con afectaciones emocionales, sin que se tomara ninguna atención profesional, lo que configura una falla del servicio por omisión pues de
deducir tendencias atentatorias contra su propia vida e integridad personal y tratarse de una persona con afectaciones emocionales, sin que se tomara ninguna atención profesional, lo que configura una falla del servicio por omisión pues de haberse suministrado el servicio de psiquiatría no solo requerido al momento del examen de ingreso, sino por el mismo recluso, pudo haberse evitado la ocurrencia del daño. Atendiendo al marco jurídico presentado, la Administración carcelaria por tener una relación especial de sujeción respecto de los reclusos, tiene la obligación de garantizar su vida, integridad física, lo que implica que debe desplegar todas las acciones tendientes a prevenir situaciones que pueden poner en riesgo a las personas bajo su custodia, razón por la que deben ser accedidas las pretensiones de la demanda. Del perjuicio a la vida en relación, hoy “alteración grave de las condiciones de existencia” El Consejo de Estado ha construido jurisprudencialmente una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, siguiendo su influencia francesa; sin embargo, se ha dado una evolución hasta llegar hoy día a la denominada “alteración grave de las condiciones de existencia”, que se materializan fuera del ámbito interno y personal de la víctima, requieren para su reconocimiento, que seasuma la carga de la prueba, sin perjuicio de las presunciones de hombre que
“alteración grave de las condiciones de existencia”, que se materializan fuera del ámbito interno y personal de la víctima, requieren para su reconocimiento, que seasuma la carga de la prueba, sin perjuicio de las presunciones de hombre que pueda hacer el Juez, conforme a las pruebas allegadas al proceso. Conforme las pruebas obrantes en el proceso, no existe elemento que permita afirmar la existencia del perjuicio alegado, por lo tanto ante la falta a la carga afirmativa de la demanda, debe ser negado su reconocimiento. CONCLUSIÓN En síntesis, la Sala revocará la sentencia de Primera Instancia, y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda por dos razones, en primer lugar dado que la Actora demostró su interés para comparecer al proceso, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por activa, y en segundo lugar, porque la muerte de (…) le es imputable al INPEC bajo la teoría objetiva de responsabilidad, pues además de tener a su cargo el cuidado y custodia de los internos en las cárceles y tener el deber de velar por su seguridad, no suministró la atención psicológica requerida por (…) desde el momento de su ingreso a la Cárcel Modelo de Bogotá, a pesar de tener conocimiento de las tendencias suicidas previas a la detención y que el recluso hubiera solicitado expresamente a las autoridades del establecimiento carcelario ser incluido en un programa psicológico a tratamiento especial para quien han cometido delitos sexuales.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado: 11 – 001 – 33 – 31 – 038 – 2011 – 00180 – 01
Demandante: CLARA INÉS ESPITIA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDAAgotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte Actora contra la Sentencia de doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA.
Mediante escrito presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011 (fol. 2-17 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones.
“DECLARACIONES Y CONDENAS:
PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO NACIONAL
siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. “DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales morales (SIC) causados a la señora CLARA INES ESPITIA en la falla en el servicio pre y post muerte de su hijo OMAR ESPITIA, el cual se ahorcó en el interior del patio 3 de la cárcel Modelo de Bogotá D.C (SIC), y quien en vida había solicitado asistencia Psicológica (SIC) a la dirección de la institución.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, respecto de la omisión presentada por parte de los representantes, funcionarios, guardianes y todas aquellas personas que encontrándose en posición de garante del señor ESPITIA, tenían la responsabilidad de velar por su salud física y mental, además pudiendo evitar el resultado de la muerte que hoy nos ocupa.
El daño ocasionado a la madre de OMAR ESPITIA se estima entonces como mínimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
DOCE PESOS MCTE ($ 255.655.512)
como mínimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS MCTE ($ 255.655.512) TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo,aplicando en la liquidación la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.”
1.2. Hechos. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 3-5
C. 1).
OMAR ESPITIA fue condenado a pena de prisión de 96 meses por el delito de Tentativa de Acceso Carnal Violento Agravado, la cual estaba cumpliendo en el Patio 3 de la Cárcel Modelo de Bogotá, D.C.; el 24 de junio de 2009 solicitó a la dirección del penal se le prestara atención psicológica por encontrarse en una crisis de ansiedad y angustia existencial, y la misma no fue prestada, adicionalmente el recluso presentaba antecedentes de intento de suicido. El 12 de agosto de 2008 la defensora de OMAR ESPITIA mediante petición elevada ante la Grupo de Neuropsiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Soacha solicitó se realizara valoración del
elevada ante la Grupo de Neuropsiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Soacha solicitó se realizara valoración del recluso, a la que no se dio trámite alguno. El 18 de agosto de 2009 el señor ESPITIA se suicidó en su celda ubicada en el patio 3 de la Cárcel Modelo de Bogotá, D.C., afirma la parte Actora que se debió a la falta de atención médico psiquiátrica. 1.3. De los argumentos de la parte Actora. Bajo la tesis de la responsabilidad objetiva debe declararse administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en adelante INPEC, porque no prestó atención a los requerimientos elevados por OMAR ESPITIA, su señora madre y defensora para que le fuera prestada atención psicológica, quien ante la falta de atención decidió suicidarse, daño cierto que se hubiera evitado de haberse prestado los servicios requeridos, más aun cuando se trataba de una persona con enfermedad mental previa. Señala que OMAR ESPITIA se encontraba bajo la custodia del INPEC, quien se encontraba en la obligación de prestar los servicios de salud y cuando menos realizar valoración previa de ingreso, con lo que se desconocieron los principios legales de la pena establecidos en el Código Penal y los que fundan el funcionamiento del INPEC, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad.Finalmente presenta el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado y los elementos del mismo en el caso en concreto.
funcionamiento del INPEC, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad.Finalmente presenta el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado y los elementos del mismo en el caso en concreto.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El INPEC se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues conforme al Consejo de Estado, no obstante la Administración debe garantizar la seguridad de los internos y asumir el riesgo de los daños que lleguen a causarse, no debe responder por los perjuicios que obedezcan a una causa extraña, como el suicidio, que es producto de la autonomía de la persona, no es previsible por los guardianes del INPEC y no es una conducta sancionable, configurándose la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Sobre la presentación de la solicitud de atención psiquiátrica elevada por OMAR ESPITIA aclara que se elevó ante la oficina de correspondencia del establecimiento penitenciario, y que el conducto ordinario es realizado a través del área de sanidad, por conducto de médico especializado. Finalmente propone la excepción innominada.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En Sentencia del 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Diecinueve Administrativo en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 208-220 C.1) resolvió declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones de la demanda.
en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 208-220 C.1) resolvió declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones de la demanda. Previa síntesis de las etapas procesales y de las posiciones jurídicas de las partes, el a-quo analiza lo referente a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a personas privadas de su libertad y hace una reseña de los hechos probados en el proceso. Encuentra el a-quo que la Actora aportó en copia simple el Registro Civil de Nacimiento de OMAR ESPITIA, a fin de demostrar la calidad de madre del fallecido; no obstante por tratarse de documento público debía ser aportado en copia autentica, requisito que por no cumplirse no tiene valor probatorio, y a pesar de habérsele advertido lo anterior, la demandante se abstuvo de enmendar el yerro, luego no se demuestra la calidad de damnificada por la muerte del señor
ESPITIA.
Las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda no tienen válidez probatoria en la medida que no fueron ratificadas como lo exige el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.Asegura que a pesar de tener certeza sobre el fallecimiento de OMAR ESPITIA y los antecedentes de suicidio que presentaba, no se demostró el daño alegado por CLARA INÉS ESPITIA, quien no demostró su calidad de damnificada y parentesco con el primero, debe declararse de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
CLARA INÉS ESPITIA, quien no demostró su calidad de damnificada y parentesco con el primero, debe declararse de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
4. TRÁMITE PROCESAL.
La Sentencia de Primera Instancia fue notificada por edicto que se publicó el 18 de septiembre de 2013 (fol. 221 C.1), la parte Actora presentó recurso de apelación (fol. 222-239 C.1), se concedió el recurso de alzada (fol. 241-242 C.1) y se remitió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido, para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en Auto de 24 de enero de 2014 se admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 264 C.1), e ingresó el expediente al Despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo (fol. 293 C.1).
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
En el escrito de apelación, la parte Actora reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que se demostró los antecedentes de enfermedad psiquiátrica de que adolecía OMAR ESPITIA, y que solicitó al INPEC se le prestara la atención requerida por encontrarse en una crisis de ansiedad y
psiquiátrica de que adolecía OMAR ESPITIA, y que solicitó al INPEC se le prestara la atención requerida por encontrarse en una crisis de ansiedad y angustia existencia, sin que ésta fuera brindada a pesar de la posición de garante que ostentaba respecto del recluso ESPITIA, y en el evento de haber prestado los servicios solicitados se pudo haber evitado su suicidio. Señala que el fallo impugnado, el a-quo afirma que en tratándose de muerte de personas privadas de su libertad, al Estado es responsable por los perjuicios causados bajo le tesis objetiva, bastando demostrar la ocurrencia del daño y que la persona se encontraba recluida en establecimiento carcelario, lo cual se verifica en el sub judice. Sobre la acreditación del parentesco, afirma que el yerro de no aportar el Registro Civil de Nacimiento de OMAR ESPITIA en copia autentica puede ser subsanado, y en todo caso de las pruebas obrantes en el proceso se denota que la Actora es la señora madre del fallecido, pues ha realizado diversos trámites en dicha calidad.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.6.1. De la parte accionante.
Solicita sea revocado el fallo de Primera Instancia, y en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda, para lo que reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda, adicionando que fue aportado el Registro Civil de Nacimiento de Omar Espitia, con lo que se subsana el yerro declarado por el aquo y demostrándose la legitimación por activa de la Actora.
6.2. Del INPEC.
Nacimiento de Omar Espitia, con lo que se subsana el yerro declarado por el aquo y demostrándose la legitimación por activa de la Actora.
6.2. Del INPEC.
Solicita se confirme la sentencia apelada pues coincide con el a-quo que los documentos aportados en copia simple carecen de valor probatorio en los términos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo la carga de la prueba que ostenta la parte Actora en demostrar la falla del servicio de la Administración. 6.3. Concepto del Ministerio Público. Previo resumen de las etapas procesales, para analizar lo referente al valor probatorio de las copias simples, encontrándose que en virtud del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado, tienen pleno valor salvo que sean tachados de falsedad, en cuyo caso debe seguirse el trámite correspondiente establecido en el Código de Procedimiento Civil; por lo que debe darse valor probatorio, dado que no fueron tachados por el INPEC, adicional a que con el escrito de apelación se aportó el correspondiente Registro Civil de Nacimiento de OMAR ESPITIA en copia autentica. Sobre la responsabilidad de la Administración, posterior a la presentación del marco jurídico que rige en el caso, afirma que se probó de una parte que la muerte de OMAR ESPITIA fue el suicidio, y de otra los antecedentes de atentados contra su propia vida, existiendo falla del servicio por parte del INPEC dada la falta de atención prestada al recluso.
de OMAR ESPITIA fue el suicidio, y de otra los antecedentes de atentados contra su propia vida, existiendo falla del servicio por parte del INPEC dada la falta de atención prestada al recluso. De otra parte, tienen pleno valor probatorio las declaraciones extrajuicio presentadas con la demanda, en que asegura que la Actora dependía de su hijo y dan cuenta de los perjuicios sufridos con su muerte. Por lo anterior, se solicita sea revocada la sentencia impugnada, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES2. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. 2.1. Jurisdicción y competencia.
Conforme el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para juzgar las controversias originadas como consecuencia de la actuación de las entidades públicas, por lo cual, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones del INPEC, establecimiento público del nivel central de la administración nacional. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral 1º, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2. De la caducidad de la acción. En tratándose de la acción de reparación, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)
En tratándose de la acción de reparación, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” En el sub judice el hecho dañoso, consistente en la muerte de OMAR ESPITIA ocurrió el 18 de agosto de 2009 (fol. 45 C.2) , es decir se contaba hasta el 19 de agosto de 2011 para la presentación de la demanda. Se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de enero de 2011, la cual fue celebrada el 07 de marzo de esa esa misma anualidad en la Procuraduría 82 Judicial I Delegada para Asuntos Administrativos (fol. 1-4 C.2) Por lo anterior, el conteo en el término de caducidad se suspendió, conforme lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 1, desde el momento en que 1 Decreto 1719 de 2009, artículo 3 La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o;
término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.se radicó la solicitud de conciliación el 11 de enero de 2011, a la fecha en que se hizo entrega a la peticionaria de todos los anexos a la misma el 07 de marzo de 2011, siendo ésta última fecha en que debe darse inicio al conteo de caducidad en
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