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TA CUN - 11-001-33-34-002-2015-00325-01-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-33-34-002-2015-00325-01-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B SENTENCIA N° 2019-09-0139 -NYRD Bogotá D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

EXP. RADICACIÓN: 11-001-33-34-002-2015-00325-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

-EAAAB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD TEMAS: Silencio administrativo positivo respecto de peticiones elevadas a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia –

Confirma fallo del A Quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acuerdo, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -en adelante EAAAB-, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, así: “PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, así: “PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría. TERCERO.- A favor de la parte demandada, fijanse como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la demanda al momento de la presentación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente”.Exp. 11-001-3334-002-2015-00325-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su

contestación (fls. 55 a 81 y 93 a 103 C1): Parte Demandante Parte Demandada

I. ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su

contestación (fls. 55 a 81 y 93 a 103 C1): Parte Demandante Parte Demandada - La SSPD imputó cargos a la EAAAB, con ocasión de la queja presentada por el señor José Saúl Ramírez Osorio, por el presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo en relación con la inconformidad con la suma de dinero correspondiente al periodo facturado entre los meses de 16 de mayo a 13 de julio de 2013. - Mediante Resolución Nº 20158150061585 del 24 de abril de 2015 la SSPD impuso sanción a la EAAAB de 10 SMLMV, equivalentes a $6.443.500 MCTE. - A través de la Resolución 20158150120785 de 6 de julio de 2015 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción, agotándose el trámite en sede administrativa. Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda relativos a la imposición de la sanción mediante los actos administrativos demandados. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 49 a 73 y 98 a 104 C1): Parte Demandante Parte Demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de

argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 49 a 73 y 98 a 104 C1): Parte Demandante Parte Demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 20158150061585 del 24 de abril de 2015 y 20158150120785 de 6 de julio de 2015 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelvan las sumas sufragadas por concepto de la multa, debidamente indexadas y con los intereses causados, a favor de la EAAAB. De manera subsidiaria, solicita que, en el evento de que no prospere a pretensión de nulidad, se declare la violación al debido proceso por parte de la SSPD y se ordene conmutar la sanción de multa por una amonestación con la correspondiente devolución del pago efectuado por la EAAAB, incluyendo los intereses En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.Exp. 11-001-3334-002-2015-00325-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 causados sobre ese valor.

Se identifican como normas violadas, las siguientes:

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 causados sobre ese valor.

Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política, artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y artículos 3 -numeral 1-, 6°, 11, 44, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: 1) Infracción a las normas en que debió fundarse: Manifiesta que la SSPD aplicó de manera indebida lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, habida consideración que la notificación de la respuesta brindada a la solicitud, queja o reclamo, fue remitida a la dirección de notificaciones suministrada por el usuario; sin embargo, luego de enviar el documento respectivo al domicilio indicado en el escrito petitorio, este fue devuelto por la inexistencia de la dirección por lo que se efectuó la notificación por aviso al mismo sitio con la misma consecuencia; no obstante, ello no quiere decir que se desconozca la dirección del destinatario sino que este la indicó de forma incorrecta. En ese sentido, no era exigible a la empresa de servicios públicos efectuar la notificación por aviso mediante publicación en la página electrónica por lo que, a través de su interpretación, la SSPD pretende reglamentar la ley; máxime por cuanto la Corte

servicios públicos efectuar la notificación por aviso mediante publicación en la página electrónica por lo que, a través de su interpretación, la SSPD pretende reglamentar la ley; máxime por cuanto la Corte Constitucional en sentencia T-808 de 2011 señaló que brindar una dirección errada no genera derechos al peticionario. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, el envío por correo certificado de la citación para notificación personal se presume eficaz. Considera trasgredidos los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, así como el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, debido a que las infracciones y las sanciones deben estar previstas en el texto legal de manera expresa y la autoridad debe valorar la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción; lo cual pasó por alto la SSPD a través de los actos acusados. 3) Violación al debido proceso: Estima que su derecho fundamental al debido proceso fue trasgredido como consecuencia de la indebida valoración probatoria En ese sentido, se pronuncia en torno a todos los cargos de nulidad formulados invocando la excepción de legalidad, así: 1) Expone que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, prevé el término para adoptar la decisión por parte de los prestadores del servicio público domiciliario frente a las peticiones, quejas

de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, prevé el término para adoptar la decisión por parte de los prestadores del servicio público domiciliario frente a las peticiones, quejas o reclamos; en este caso, se emitió la respuesta de manera oportuna, empero esta no gozó de eficacia en tanto no se llevó a cabo adecuadamente su notificación. Lo anterior, por cuanto la empresa demandante confunde la citación con la diligencia de notificación personal, procedimiento que no se llevó a cabo conforme con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 2) Estima que los actos acusados están debidamente motivados y que es el demandante quien interpreta el ordenamiento jurídico de manera indebida, por lo que tampoco es cierto que se haya violado el principio de legalidad. 3) Considera que la actuación surtida por la SSPD no pretendió interpretar el alcance del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, sino verificar que la empresa haya atendido la petición en la oportunidad prevista en la Ley 142 de 1994, frente a lo cual se advirtió que la demandante tomó más tiempo del permitido legalmente. 4 Explica que, en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, no era necesario efectuar un reproche de

más tiempo del permitido legalmente. 4 Explica que, en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, no era necesario efectuar un reproche de culpabilidad dado que el silencio administrativo positivo opera de plenoExp. 11-001-3334-002-2015-00325-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 efectuada por la autoridad demandada habida consideración que, a juicio de la demandante, aportó los elementos probatorios que demuestran que la diligencia de notificación de la respuesta suministrada a la solicitud formulada por el señor José Saúl Ramírez Osorio, se llevó a cabo acorde con el ordenamiento jurídico por lo que no era posible que la autoridad arribara a la conclusión de la configuración del silencio administrativo positivo. 3) Violación al principio de legalidad: Aduce que la SSPD le exigió efectuar la comunicación por aviso publicado en la página electrónica para efectos de surtir la notificación de la respuesta a la petición formulada por el señor José Saúl Ramírez Osorio pese a que señaló una dirección física errada, aspecto que no se encuentra taxativamente previsto en el ordenamiento jurídico. Motivo por el cual la conducta

formulada por el señor José Saúl Ramírez Osorio pese a que señaló una dirección física errada, aspecto que no se encuentra taxativamente previsto en el ordenamiento jurídico. Motivo por el cual la conducta desplegada por la entidad no podía ser sancionada, puesto que la situación descrita no está contemplada en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 4) Falsa motivación: Refiere que la demandada desconoció las pruebas obrantes en la actuación administrativa, toda vez que se acredita haber brindado una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el señor José Saúl Ramírez Osorio, documento que fue notificado a la interesada de manera oportuna en cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. derecho por el simple trascurso del tiempo. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (fls. 146 a 164 C1). La Juez de primera instancia mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida. Es de anotar que, en el acápite relativos a los problemas jurídicos planteados por el a quo en el caso, señaló lo siguiente: “Conforme lo expuesto, se advierte que el presente debate jurídico gira en torno a determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados nulidad, al presuntamente haber sido proferidos con infracción en las normas en que

determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados nulidad, al presuntamente haber sido proferidos con infracción en las normas en que debieron fundarse, violación al debido proceso, falsa motivación, así como con desconocimiento del principio de proporcionalidad de las sanciones. NO obstante, previo a dar solución a los cuestionamientos planteados en la fijación del litigio, el Juzgado advierte que estos se resolverán en un solo estudio. Lo anterior, bajo el entendido de que todos los problemas jurídicos tienen como fundamento la aseveración de que la Empresa de Acueducto , Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. atendió en debida forma las normas que regulan el derecho deExp. 11-001-3334-002-2015-00325-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 petición en materia de servicios públicos, (…)” Ahora bien, como sustento de su decisión aduce que, de conformidad con la providencia proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del proceso con número de radicación 11001030600020160020100, el hecho de que la dirección aportada por el interesado sea errónea o no existe, así como que los datos que tiene la autoridad del interesado estén incompletos, implica que se esté frente a un

interesado sea errónea o no existe, así como que los datos que tiene la autoridad del interesado estén incompletos, implica que se esté frente a un desconocimiento de la información del destinatario por lo que es procedente acudir a la publicación de que trata el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expone que se encuentra acreditado que el señor José Saúl Ramírez Osorio presentó una petición 16 de agosto de 2013 ante la EAAAB, la cual fue resuelta por medio del acto administrativo N° S-2013-143797 del 28 de agosto de 2013. Afirma que la empresa demandante remitió la citación respectiva al usuario para que acudiera a notificarse personalmente de la respuesta a su solicitud; no obstante, de acuerdo con la constancia expedida por la Empresa de Correos Nacionales 472 del 29 de agosto de 2013, la citación no pudo ser entregada ante la inexistencia de la dirección. Sostiene que, debido a lo anterior, la empresa demandante elaboró el aviso correspondiente, que fue enviado a la misma dirección generando idéntica consecuencia, es decir, se devolvió ante la inexistencia de la dirección. Afirma que la EAAAB tenía la obligación de proferir la decisión y notificarla en los términos establecidos en los artículos 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, esta diligencia no pudo llevarse a cabo debido a que el usuario suministró una dirección errada. Con todo, considera que la EAAAB no llevó a cabo en debida forma el trámite de notificación de la respuesta a la petición del 16 de agosto de 2013, habida

suministró una dirección errada. Con todo, considera que la EAAAB no llevó a cabo en debida forma el trámite de notificación de la respuesta a la petición del 16 de agosto de 2013, habida consideración que en aquellos eventos en que la dirección para notificaciones se encuentre errada es procedente efectuar la publicación de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, asegura que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben atender de fondo los recursos, quejas y peticiones de sus usuarios y comunicar efectivamente las respuestas, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo, frente a lo cual la SSPD está facultada para imponer las sanciones respectivas. Indica que la entidad demandada sí valoró los criterios de graduación como el factor de reincidencia en la conducta y la gravedad de la misma sobre la buena marcha del servicio público, para imponer la sanción objeto de controversia. Concluye que los actos acusados no fueron proferidos con infracción de lasExp. 11-001-3334-002-2015-00325-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 normas en que debieron fundarse, violación al debido proceso, falsa motivación ni con desconocimiento del principio de proporcionalidad de las sanciones, motivo por el cual los cargos de nulidad no están llamados a prosperar. 1.4. Recurso de Apelación (fls. 166 a 176 C1).

ni con desconocimiento del principio de proporcionalidad de las sanciones, motivo por el cual los cargos de nulidad no están llamados a prosperar. 1.4. Recurso de Apelación (fls. 166 a 176 C1). El apoderado judicial de la EAAAB S.A. E.S.P. interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 9 de octubre de 2017, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que el envío de la citación para notificación personal fue oportuna y acorde con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011; adicionalmente, según el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada, lo cual acaeció en el presente asunto de acuerdo con la información suministrada en el escrito petitorio. Esto como una manifestación del principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expone que el inciso segundo del artículo 69 ibídem hace referencia al supuesto en que no se conozca la dirección del destinatario, situación que no ocurrió en este caso habida consideración que el peticionario proporcionó una dirección que debía ser la correcta, pues el interesado tenía la obligación de actuar de buena fe conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 6 ese mismo cuerpo normativo y no puede beneficiarse de su propio error. Afirma que en caso de que no sea posible suministrar personalmente el aviso al

buena fe conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 6 ese mismo cuerpo normativo y no puede beneficiarse de su propio error. Afirma que en caso de que no sea posible suministrar personalmente el aviso al usuario, basta con que este documento se entregue en el sitio indicado por él, sin que sea posible exigírsele a la EAAAB S.A. E.S.P. intentar un sin número esa diligencia hasta que se logre la entrega personal puesto que es una carga que no está consagrada en la Ley. Asegura que la autoridad demandada desconoció el principio de eficacia señalado en el numeral 11 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, según el cual las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad, el cual se presume en materia de remisión documental vía correo certificado según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005. Considera que se vulneró su derecho al debido proceso como quiera que la SSPD le impuso una sanción porque presuntamente no resolvió la petición dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sobre el supuesto de que debía intentar varias veces la entrega del aviso, sin que ello esté contemplado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Aduce que los actos acusados adolecen de falsa motivación habida cuenta que la SSPD valoró equivocadamente las pruebas aportadas al expediente y que

demuestran que la EAAAB S.A. E.S.P. actuó acorde con lo previsto en el artículoExp. 11-001-3334-002-2015-00325-01

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Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 1° de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. -EAAAB, contra la Sentencia del 28 de septiembre de 2017

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 4 a 6 C3). El 2 de marzo de 2018, mediante Auto Nº 2018-03-037, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 10 y 11 C3). La parte demandante presentó sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público rindió oportunamente concepto. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia

(fls. 10 y 11 C3). La parte demandante presentó sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público rindió oportunamente concepto. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 16 d marzo de 2018 la parte demandante (fls. 13 a 21 C3) reiteró sus argumentos expuestos en la demanda, recalcando además que existe una divergencia entre la realidad fáctica y los hechos y disposiciones jurídicas invocadas en los actos administrativos demandados, pues la motivación del acto no guarda relación con las pruebas ni los elementos obrantes dentro de la actuación. La parte demandada se abstuvo de presentar escrito contentivo de los alegatos de conclusión. A su turno, el Ministerio Público emitió su concepto (fls. 22 a 28 C3) solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, habida consideración que la EAAAB S.A. E.S.P debió publicar el aviso en la página web de la entidad teniendo en cuenta que la citación para notificación personal y el aviso remitido a la dirección suministrada en el escrito petitorio fueron devueltos por cuanto la dirección era errónea, por lo que los actos emitidos por la SSPD se ajustan al ordenamiento jurídico. Para resolver, las Sala efectúa las siguientes, III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención aExp. 11-001-3334-002-2015-00325-01

3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención aExp. 11-001-3334-002-2015-00325-01

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Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar a las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1

Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de

segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones Nº SSPD-20158150061585 del 24 de abril de 2015 y Nº SSPD20158150120785 del 6 de julio de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción y resolvió un recurso de reposición, fueron o no expedidas con falsa motivación y vulneración del debido proceso; y de esa forma, analizar si se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a las peticiones presentadas por los usuarios ante las

análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a las peticiones presentadas por los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios; y ii) análisis del caso concreto. 3.4.1. El marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a las peticiones presentadas por los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios. 1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 11-001-3334-002-2015-00325-01

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9 En principio adquiere pertinencia indicar que el régimen jurídico aplicable a las solicitudes que radican los usuarios ante las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios es la Ley 142 de 1994, cuerpo normativo que contiene el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, adquiere pertinencia recabar sobre el contenido y alcance de los artículos 152, 153 y 158 de la Ley 142 de 1994, que integran el capítulo de “Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa”: “Artículo  152. Derecho de petición y de recurso . Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (…)

“Artículo  152. Derecho de petición y de recurso . Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (…) Artículo 153. “Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”.  (Subrayado fuera del texto normativo). Artículo  158. El texto subrogado por el Artículo  123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO  185 <sic, se refiere al  158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo  158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación

De conformidad con lo establecido en el artículo  158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable . Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión

genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así comoExp. 11-001-3334-002-2015-00325-01

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