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TA CUN - 11-001-33-34-003-2021-00272-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-33-34-003-2021-00272-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Contenido y alcance – Ampliación del término para atender peticiones / PERSONAS VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO – Trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctima de desplazamiento forzado / AYUDAS HUMANITARIAS – Naturaleza y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna / FIGURA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado Problema jurídico: “Determinar si: (i) ¿la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital de la señora ()?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.”.

Tesis: “(…) (i) Derecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. (…) Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de espec ial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

(ii) Naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna. La H. Corte Constitucional en su jurispruden cia ha indicado los casos en los que se presume el estado de

(ii) Naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna. La H. Corte Constitucional en su jurispruden cia ha indicado los casos en los que se presume el estado de vulnerabilidad acentuada y los términos en que debe ser interpretado el sistema de turnos, así: “(…) En reiteradas oportunidades, esta Corte ha definido la AHE (ayuda humanitaria de emergencia) como un derecho fundamental de la población desplazada encaminado al socorro y a la ayuda, con el objetivo de permitir la supervivencia digna de ese grupo, “ en especial de personas que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad tales como niños , ancianos, personas con discapacidad física o mental”. (…) (iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el m omento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos ci rcunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado (…) (…) Conforme a la directriz jurisprudencial en cita (sentencia de la Corte Constitucional T-358 de 2014, M.P. Dr. Jorge

hecho superado y (ii) el daño consumado (…) (…) Conforme a la directriz jurisprudencial en cita (sentencia de la Corte Constitucional T-358 de 2014, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota relatoría) , para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (…) Bajo estos presupuestos, precisa la Sala que la atención humanitaria es la medida asis tencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 dirigido a mitigar o suplir temporalmente las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado, de modo que el sistema de medición de carencias se con stituye en la herramienta a través de la cual la entidad puede establecer el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar solicitante a efectos de verificar la procedencia de su asignación. En el sub lite se denota que la entidad efectuó medición de caren cias en el año 2019 determinando que debía suspenderse su otorgamiento a la accionante y su núcleo familiar, sustentando la negativa en su otorgamiento en dicho procedimiento; sin embargo, la entidad desconoce que en el año 2020 el mundo sufrió una grave c risis2

económica provocada por la pandemia por coronavirus Covid 19, el cual afectó particularmente a quienes

dicho procedimiento; sin embargo, la entidad desconoce que en el año 2020 el mundo sufrió una grave c risis2

económica provocada por la pandemia por coronavirus Covid 19, el cual afectó particularmente a quienes desarrollaban empleos informales, la quiebra de pequeños emprendimientos y a su paso un gran número de desempleados; de modo que si bien al núcleo familiar de la accionante le fue practicada una medición de carencias, dadas las actuales circunstancias que ésta argumenta se hace necesario su nueva realización para establecer las actuales condiciones que rodean el núcleo familiar y la necesidad de asistencia humanitaria. Así las cosas, se revocará la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se accederá al amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto la entidad demandada no tuvo en cuenta en su contestación todos los argu mentos planteados por ésta que hacen relación a la práctica de una nueva medición de carencias para establecer la procedencia o no en el suministro de ayudas humanitarias en favor de su núcleo familiar, al estarse únicamente a lo resuelto a las decisiones que había adoptado en el año 2019 sin justificar si las circunstancias se mantienen o han cambiado abruptamente, y determinar si habría lugar ante los nuevos hechos planteados con la petición, a practicar pruebas para determinar si habría lugar o no, y de manera fundada, a realizar un nuevo PAARI. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte constitucional T -001 de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2) Frente a l as víctimas del conflicto

Nota de Relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte constitucional T -001 de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2) Frente a l as víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, consultar sentencia de la Corte constitucional T -025 de 2004. 3) Frente a los casos en los que se presume el estado de vulnerabilidad acentuada y los términos en que debe ser interpretado el sistema de turnos, consultar sentencias de la Corte constitucional T -856 de 2011, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, T -033 de 2012 y T -284 de 2012. 4) Frente al fenómeno de la carencia actual de objeto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-358 de 2014, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículo 32; CPACA artículo s 153, 14, 21; Ley 1755/2015 artículo 1; Decreto Ley 491/2020 artículo 5; Ley 1448/2011 artículos 62, 64, 65TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-09-175 AT

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-34-003-2021-00272-01

ACCIONANTES: MARÍA EMILCE MONTES GARCÍA.

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-34-003-2021-00272-01

ACCIONANTES: MARÍA EMILCE MONTES GARCÍA.

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

TEMA: Derecho fundamental de petició n, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de la señora María Emilse Montes García, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.835.810, por los planteamientos jurídicos expuestos.

SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, mínimo vital e integridad personal, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MARÍA EMILCE MONTÉS GARCÍA, presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LAExpediente No. 2021-00272-01

Accionante: María Emilce Montes García

Impugnación de Tutela

Sentencia

2 ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, tras considerar que ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital.

Expone que interpuso petición el pasado 06 de mayo de 2021 con radicado N° 2021-711-102371-2 solicitando le fuere asignado turno para recibir ayuda humanitaria, s in embargo, argumenta que la entidad no le ha brindado respuesta de fondo a su solicitud incurriendo en esa medida en la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Posición de la entidad demandada.

La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en

respuesta de fondo a su solicitud incurriendo en esa medida en la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Posición de la entidad demandada.

La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por la señora MARÍA EMILCE MONTES , manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por esta.

Enuncia que la petición del accionante fue resuelta de fondo por medio de l radicado de salida N° 202172022883211 de fecha 10 de agosto de 2021 , enviada a la accionante a la dirección electrónica precisada para notificaciones.

Destaca que en dicho documento se precisó al accionante que la entidad a través de la Resolución N° 0600120192185508 de 2019 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria de la accionante , en contra de dicho acto la accionante interpuso recurso de reposición en s ubsidio apelación, por lo cual la entidad emitió respuesta al recurso de reposición mediante Resolución No. 0600120192185508R del 30 de agosto de 2019 y el recurso de apelación mediante Resolución No. 201906447 del 05 de septiembre de 2019, decidiendo en a mbas instancias confirmar la decisión proferida.

Destaca que en torno a la solicitud de la accionante de realizar un nuevo proceso de identificación de carencias , enuncia que éste se encuentra regulado por el Decreto 1084 de 2015 y tiene como propósito co nocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria; arguye que dicho proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la

situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria; arguye que dicho proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red N acional de Información ; una vez determinada esta se profiere la decisión correspondiente como ocurrió en el caso de la accionante, de modo que expone la imposibilidad de acceder a las solicitudes formuladas por éste.

En virtud de lo anterior, solicita se niegue el amparo de tutela solicitado por la señora MONTES GARCÍA.

3. Sentencia impugnada.Expediente No. 2021-00272-01

Accionante: María Emilce Montes García

Impugnación de Tutela

Sentencia

3

Mediante providencia de l 20 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió declarar la carencia actual de obj eto por hecho superado en torno al derecho de petición de la accionante y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.

Para tal fin, consideró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la petición del 06 de mayo de 2021 suscrita por la demandante a través de escrito del 11 de agosto de 2021 en donde le indicó las razones por las cuales no es

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la petición del 06 de mayo de 2021 suscrita por la demandante a través de escrito del 11 de agosto de 2021 en donde le indicó las razones por las cuales no es viable un nuevo estudio de carencias o plan de asistencia, atención y reparación int egral a las víctimas (PAARI), toda vez que el estudio fue realizado en su momento por la autoridad administrativa accionada con base en la normatividad vigente y se dispuso la suspensión d efinitiva del componente de ayuda humanitaria para dicho núcleo familiar.

En esa medida, consideró el juez de tutela que durante el trámite de la presente acción de tutela cesó la vulneración al derecho de petición, siendo lo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; respecto de los demás derech os fundamentales alegados como vulnerados, argumentó que la demandante no aportó pruebas que acreditaran su quebrantamiento de modo que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital.

4. Impugnación.

La accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la respuesta brindada por la entidad no resolvió su situación.

Expone que la entidad desconoce que la Corte Constitucional ha reconocido que las ayudas humanitarias tienen la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de derechos a la víctima de desplazamiento y la superación de dicha situación ; lo que significa que la ayuda humanitaria debe mantenerse hasta tanto las entidades que conforman el Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la

desplazamiento y la superación de dicha situación ; lo que significa que la ayuda humanitaria debe mantenerse hasta tanto las entidades que conforman el Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas en su favor.

Adicionalmente, destaca que la ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia constituye un derecho fundamental, en tanto a través de esta se busca la protección y satisfacción del mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento.

En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando en esa medida a la entidad accionada brindar un a respuesta de fondo a su solicitud a través de la realización de una medición de ca rencias donde se pueda evidenciar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra su núcleoExpediente No. 2021-00272-01

Accionante: María Emilce Montes García

Impugnación de Tutela

Sentencia

4 familiar y la necesidad del otorgamiento de la ayuda humanitaria que solicita.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en se gunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital de la señora MARÍA EMILCE MONTE S GARCÍA? , y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición; (ii) naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna; (iii) la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.),

petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo proc edente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que siExpediente No. 2021-00272-01

Accionante: María Emilce Montes García

Impugnación de Tutela

Sentencia

5 efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser u na contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ci ertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petici ón debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya

los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los mo tivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.Expediente No. 2021-00272-01

Accionante: María Emilce Montes García

Impugnación de Tutela

Sentencia

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De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para a tenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá

disponga de competencia para a tenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar que en ejercicio de potest ades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020.

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguie ntes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a s u cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.

Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de l a población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la prote cción de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir

cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00272-01

Accionante: María Emilce Montes García

Impugnación de Tutela

Sentencia

7 trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”

Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispu esto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

(ii) Naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna.

La H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado los casos en los que se presume el estado de vulnerabilidad acentuada y los términos en que debe ser interpretado el sistema de turnos, así:

derecho fundamental al mínimo vital y vida digna.

La H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado los casos en los que se presume el estado de vulnerabilidad acentuada y los términos en que debe ser interpretado el sistema de turnos, así:

“(…) En re iteradas oportunidades, esta Corte ha definido la AHE (ayuda humanitaria de emergencia) como un derecho fundamental de la población desplazada encaminado al socorro y a la ayuda, con el objetivo de permitir la supervivencia digna de ese grupo, “ en especial de personas que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad tales como niños, ancianos, personas con discapacidad física o mental”.

El trascendental fallo T-025 de 2004, tantas veces citado, impuso el deber a las autoridades competentes de no permitir que las personas que han visto restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado, terminen desapareciendo o continúen viviendo en condiciones atentatorias contra la dignidad humana , “a tal punto que e sté en serio peligro su subsistencia física estable y carezcan de las oportunidades mínimas de actuar como seres humanos distintos y autónomos”. 2 (Subrayado fuera del texto).

Dicha posición ha sido reiterada en sentencias como la T -033 de 2012 en donde el Alto Tribunal Constitucional destacó:

“(…) El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley

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