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TA CUN - 11-001-33-34-004-2016-00185-01-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-33-34-004-2016-00185-01-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N° 2020-06-64 NYRD

Bogotá D.C. Once (11) de junio dos mil veinte (2020)

EXP. RADICACIÓN: 11-001-33-34-004-2016-00185-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN ABOOD SHAIO

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD

TEMAS: NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO QUE

IMPONE UNA SANCION PECUNIARIA POR

LA NO INSCRIPCIÓN DE NOTAS MÉDICAS – Falsa Motivación ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Secretaría Distrital de Salud, contra la sentencia el 30 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, así:

“PRIMERO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida. LIQUÍDENSE por Secretaría. FIJASE

“PRIMERO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida. LIQUÍDENSE por Secretaría. FIJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación en la suma equivalente al 4% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la Sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previ as las anotaciones de rigor

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ning una causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1 Confrontación de los supuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 16 y 131 a 133 C1):Exp. 11-001-33-34-004-2016-00185-01

Demandante: Fundación Abood Shaio

Demandado: Secretaría Distrital de Salud

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Parte Demandante

Parte Demandada

  • Al momento del ingreso de la paciente fallecida XXXX Lineros Goubert a la Unidad de Cuidados Intensivos en la Fundación Abood Shaio se verificó su estado de salud, y se realizó el registro médico el día 4 de junio de 2012 a las 6:42 horas, visible a folio 8 de la historia

Cuidados Intensivos en la Fundación Abood Shaio se verificó su estado de salud, y se realizó el registro médico el día 4 de junio de 2012 a las 6:42 horas, visible a folio 8 de la historia clínica anexa, indicando lo siguiente: “ mucosa oral seca, deshidratación severa, trastorno electrolítico”, identificando la condición clínico patológica presentada mediante el análisis integral de los síntomas como: “cetoacidosis severa o acidemia metabólica severa por hiperglicemia aguada ” y se inició el tratamiento correspondiente a “electrólitos y potasio, se decide realizar la reposición horaria del 50%b de poliuria”

  • Mediante auto No. 0768 del 17 de marzo de 2014, la Secretaría Distrit al de Salud formuló pliego de Cargos en contra de la Fundación Abood Shaio dentro de la investigación administrativa No. 1541 de 2013, por la presunta infracción a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 185, Ley 1438 artículo 3 numeral 3.8., Decreto 1 011 de 2006 artículo 3 numeral 3 y 5 en concordancia con lo señalado en la Resolución 1043 de 2006 (modificada por la Resolución 2680 de 2007, artículo 1 literal a) anexo técnico, criterios 5.1,5.2,5.3, 5.13, 5.14.
  • El día 6 de mayo de 2014, la Fundación Abood Shaio, presentó descargos al pliego de cargos imputados, sustentando la inexistencia de fallas institucionales en el proceso de atención
  • El día 6 de mayo de 2014, la Fundación Abood Shaio, presentó descargos al pliego de cargos imputados, sustentando la inexistencia de fallas institucionales en el proceso de atención suministrado a la paciente Lineros Goubert y en el registro de la Historia Clínica.
  • El día 16 de octubre de 201 4 mediante Resolución No. 1458, la Secretaría Distrital de Salud resolvió la Investigación Administrativa No. 1277 de 2013 y decidió sancionar a la Fundación Abood Shaio con multa de 300 salarios mínimos diarios vigentes para el año 2014, equivalente a la suma de seis millones ciento sesenta mil pesos m/cte ($6.160.000) por la infracción de las normas señaladas, por la

imputación de cuatro cargos:

a) La existencia de presuntas fallas institucionales frente a la suficiencia de recurso, toda vez que el 04/06 fe cha del deterioro del paciente no se realizaron notas médicas durante el día hasta las 21:42 cuando se refiere “nota retrospectiva por complejidad del servicio”.

Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, relacionados con la actuación, es decir, la fecha y los descargos presentados, así como la resolución que impuso la sanción y aquellas que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

No obstante lo anterior, hace las siguientes precisiones relacionadas con la imputación de cargos y el estado de la paciente Lineros G.:

  • - Mediante pliego de cargos No. 0768 del

respectivamente.

No obstante lo anterior, hace las siguientes precisiones relacionadas con la imputación de cargos y el estado de la paciente Lineros G.:

  • - Mediante pliego de cargos No. 0768 del 17 de marzo de 2014 la Secretaría Distrital de Salud encontró mérito para endilgar cargos contra la Fundación Abood Shaio por cuanto de la inspección efectuada el día 13 de junio de 2012 se encontraron inconsistencias relacionadas con: i) la edad de la paciente pues quedaron consignados datos dif erentes por los equipos de enfermería y medicina; ii) las notas médicas no realizadas y iii) fallas de seguridad y manejo de los líquidos endovenosos realizados previo y posterior a su deterioro y a la formulación de los mismos y iv) no se anexaron los exá menes de glucometría realizados.
  • - Los hechos origen de la sanción impuesta datan del 1 de junio de 2012 y se relacionan con que la paciente Lineros ingresó a la clínica y regresó a la casa con diagnóstico de gastroenteritis y gastritis, sin embargo, al n o mostrar mejoría reingresó a la institución y posteriormente falleció.
  • - Indica que la sanción fue impuesta por: i) el incumplimiento con la obligación de poner notas médicas y solo se realizó una durante el deterioro de la paciente; ii) no se registró en forma clara y específica como se debían aplicar los líquidos endovenososExp. 11-001-33-34-004-2016-00185-01

Demandante: Fundación Abood Shaio

durante el deterioro de la paciente; ii) no se registró en forma clara y específica como se debían aplicar los líquidos endovenososExp. 11-001-33-34-004-2016-00185-01

Demandante: Fundación Abood Shaio

Demandado: Secretaría Distrital de Salud

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b) La existencia de presuntas fallas profesionales y/o institucionales en la seguridad de la atención de la paciente, por el manejo de líquidos endovenosos realizado previo y posterior a su deterioro y a la formulación de los mismos, cuya forma de aplicación no es clara en los registros clínicos anexos y dan lugares a errores en su interpretación, p udiendo favorecer así la aparición del edema cerebral de la paciente.

c) La Existencia de presuntas fallas profesionales e institucionales en el registro de la historia clínica toda vez que no se anexan las glucometrías del 4/06/2012 realizadas entre las 7am y 1pm.

d) Presunta falla en el manejo de la edad del paciente.

  • El día 28 de noviembre de 2014, la Fundación Abood Shaio presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 1458 de 2014.
  • Mediante la Resolución No. 031 del 22 de enero de 2015 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1458 del 16 de octubre de 2014 dentro de la investigación administrativa 1541 de 2013, y decidió “no reponer y confirmar integralmente

reposición interpuesto contra la Resolución No. 1458 del 16 de octubre de 2014 dentro de la investigación administrativa 1541 de 2013, y decidió “no reponer y confirmar integralmente la Resolución No. 1458 del 16 octubre de 2014”.

  • A través de la Resolución No. 2198 del 10 de noviembre de 2015, se decidió modifica la Resolución No. 1458 del 16 de octubre de 2014, reduciendo la multa impuesta a Fundación Abood Shaio a una suma de cuatro millones ciento seis mil seiscientos sesenta y seis pesos m/cte, con ocasión a los yerros presentados en los registros de la historia clínica relacionados con el estado clínico y la edad de la paciente así como el manejo de líquidos endovenosos.

1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 2 a 26 y 133 a 139 C1):

Parte demandante

Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos 1458 del 16 octubre de 2014, 031 de 2015 y 2198 del 10 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción correspondiente a seis millones ciento sesenta y mil pesos m/cte ($6.160.000), y se resolvieron los recursos de reposición, confirmando la decisión y el de En la contestación a la demanda se fórmula oposición ínte gra a las pretensiones, indicando que los actos administrativos son legales, además, carecen de certeza las

reposición, confirmando la decisión y el de En la contestación a la demanda se fórmula oposición ínte gra a las pretensiones, indicando que los actos administrativos son legales, además, carecen de certeza las afirmaciones hechas en el libelo toda vez que la actuación administrativa fue adelantada con principio a las garantías procesales y con fundamento en las pruebasExp. 11-001-33-34-004-2016-00185-01

Demandante: Fundación Abood Shaio

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apelación, disminuyendo la multa en cuatro millones cientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.160.000)

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la restitución de la suma cancelada y los intereses debidamente indexados, así como el reconocimiento y pago del daño moral causado, la respectiva indemnización y la publicación en un medio de comunicación en la que se indique que el demandante no tuvo la culpa en el deceso de la niña Lineros.

Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 29 de la Constitución Política, artículos 3,49,50 128 del CPACA y artículos 128,141 y 142 de la Ley 734 de 2002

El concepto de violación se estructura en torno al siguiente los siguientes cargos de nulidad:

  • Se viola el derecho a la defensa y contradicción pues las resoluciones se fundamentaron en afirmaciones imprecisas además se omitió realizar una valoración del material probatorio que acreditan que la

nulidad:

  • Se viola el derecho a la defensa y contradicción pues las resoluciones se fundamentaron en afirmaciones imprecisas además se omitió realizar una valoración del material probatorio que acreditan que la atención brindada a la paciente fue adecuada y ajustada a las guías de manejo.
  • Falsa Motivación pues la entidad demandada argumentó razones por las cuales impuso la multa, n i probó las infracciones administrativas endilgadas a la

demandante, pues:

  1. no explicitó los motivos para determinar que el manejo de líquidos endovenosos no fue claro y adecuado, pues las actuaciones estuvieron sustentadas en la mejor evidencia; ii) no estableció el incumplimiento de la norma que señala cuál es la periodicidad en la que deben registrar las condiciones de salud de la paciente; iii) no se determinó que se entiende por periodo de tiempo largo, desconociendo las órdenes médicas, su ejecuc ión, y plan de manejo consecuente; iv) no hay fundamentos de derecho o de hecho que permitan determinar que el error de digitación de la fecha de nacimiento de la paciente ocasionó fallas en la prestación del servicio de salud brindada.

De igual forma asegura que la Secretaría Distrital de la Salud erróneamente atribuyó la causa de la muerte del paciente al proceso de atención médica brindada por parte de los profesionales de la Fundación Abood obrantes.

En ese sentido, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:

A. La actuación administrativa respetó el debido proceso sancionatorio, así

los profesionales de la Fundación Abood obrantes.

En ese sentido, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:

A. La actuación administrativa respetó el debido proceso sancionatorio, así como todas garantías constitucionales y legales que le asisten al investigad o, y prueba de ello es que los apoderados de la Fundación Abood Shaio ejercieron la respectiva defensa frente a los cargos y la sanción impuesta, además la Secretaría Distrital de Salud resolvió todos los argumentos planteados por el extremo actor, aunque este no desvirtuó los cargos imputados.

B. Los actos administrativos determinaron las normas específicas que fueron vulneradas por el extremo actor es decir el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, numeral 3.8 de la Ley 1438 de 2011 y numeral 3.5 del artículo 3 del Decreto No. 1011 de 2006.

C. La sanción impuesta si tuvo en cuenta los criterios de dosificación establecidos en el artículo 577 de la Ley 9 de 1979, así mismo en los artículo 42 y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, y en ese sentido la multa impuesta cumple con los fines de condenar la falta y el de prevención, así como con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la medida pues se observó la transgresión de los deberes y de los cargos endilgados.

D. No hubo daño al buen nombre de la

prevención, así como con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la medida pues se observó la transgresión de los deberes y de los cargos endilgados.

D. No hubo daño al buen nombre de la institución prestadora de salud.Exp. 11-001-33-34-004-2016-00185-01

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Shaio desconociendo que todo acto médico acarrea riesgos y beneficios, pues las obligaciones tanto de las instituciones prestadoras de salud como la de los galenos son de medio y no de resultado, además.

Adicionalmente indica que la entidad demandada sostuvo que el acaecimiento del riesgo provisto es imputable al manejo de líquidos desconociendo que este se debía al diagnóstico de la paciente correspondiente a una cetoacidosis lo que podía generar un edema cerebral.

De igual forma, refiere que aun ante la inexistencia de los elementos de responsabilidad administrativa le impuso una multa a la Fundación Abood Shaio, puesto que: i) la atención brindada a la paciente Lineros Goubert fue adecuada, oportuna, diligente, perita, por ende, y no existe reproche por negligencia o descuido en su actuación; ii) no existe relación causal entre la actuación de la institución prestadora y el cuadro clínico de la paciente y iii) no se quebrantó norma legal ni reglamento alguno.

Así también puntualiza que la condición clínica patológica se determinó desde el momento del ingreso a la unidad de cuidado

y iii) no se quebrantó norma legal ni reglamento alguno.

Así también puntualiza que la condición clínica patológica se determinó desde el momento del ingreso a la unidad de cuidado intensivo, procedimientos que determinaron el diagnóstico y el plan de manejo, aunado a la monitorización continua del equipo médica asistencial en la que se evalúa permanente la condición hemodinámica, neurológica, la glicemia y la orina; lo que denota la integralidad del acto médico y la continuidad en la prestación del servicio.

Por último se hace referencia a que la Administración desconoció el esquema de graduación de las sanciones, pues ejerció la potestad sancionadora sin valorar la gravedad de la falta y el rigor de la multa ante la inexistencia de la ley especial.

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 240 a 247 C1)

El juez de primera instancia mediante sentencia del 30 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Para llegar a esta decisión el a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía a decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos 1458 del 16 octubre de 2014, 031 de 2015 y 2198 del 10 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción correspondiente a seis millones ciento sesenta y mil pesos m/cte ($6.160.000), y se resolvieron los recursos de reposición, confirmando la decisión y el de apelación, disminuyendo la multa en cuatro millones cientos seis mil

una sanción correspondiente a seis millones ciento sesenta y mil pesos m/cte ($6.160.000), y se resolvieron los recursos de reposición, confirmando la decisión y el de apelación, disminuyendo la multa en cuatro millones cientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.160.000), analizando sí dichos actosExp. 11-001-33-34-004-2016-00185-01

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administrativos adolecían o no de falsa motivación, es dec ir sí la Secretaría Distrital de Salud: i) incurrió en una omisión valoratoria de las piezas que daban cuenta que la atención médica atendió al criterio de periodicidad y tuvo manejo adecuado de líquidos, ii) no tuvo fundamento normativo para concluir que hubo un indebido diligenciamiento de la historia clínica y iii) desconoció los criterios definidos por la ley para la tasación de la multa.

En primera medida el aquo realizó una reconstrucción fáctica de la actuación realizada por la Secretaría Distrital de Salud de conformidad con los antecedentes administrativos que fueron decretados como prueba en la audiencia inicial, haciendo referencia a que la paciente menor de edad ingresó el día 3 de junio del año 2012 a la Fundación Aboot Shaio en Bogotá y fall eció el 6 del mismo mes y año. Con ocasión a una queja presentada en contra de dicha institución, la entidad demandada realizó una visita en la que concluyó debía iniciar una investigación preliminar. Posterior a ello, recibió la historia clínica de la usu aria, respecto de

año. Con ocasión a una queja presentada en contra de dicha institución, la entidad demandada realizó una visita en la que concluyó debía iniciar una investigación preliminar. Posterior a ello, recibió la historia clínica de la usu aria, respecto de la cual se rindió el Concepto Técnico Científico y con dicha de documental se imputaron los cargos y se expidieron los actos administrativos cuya legalidad se demanda.

La primera instancia trajo a colación la normativa que tuvo en cue nta la Superintendencia Nacional de Salud para proferir las resoluciones atacadas, es decir el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, literal a) de la Circular Conjunta Externa 16 de 15 de mayo de 2013 y el artículo 9 de la Resolución 4343 de 2012, el artículo 32 del Decreto 1011 de 2006 -relacionado con temas de habilitación y sistema de información de las instituciones prestadores de salud - así como lo atinente al contenido de la historia clínica, regulado en el artículo 34 de la Ley 23 de la Ley 1981 y en el artículo 3 de la Resolución 1995 de 1995.

Adicional a lo anterior, y a fin de resolver el caso en concreto, indicó el a quo que del análisis del concepto técnico de la doctora Rosana Angélica Ramírez Pedreros y de los actos administrativos que se expi dieron en el trascurso de la actuación, se evidenció que los motivos por los cuales se impuso la sanción no estaban relacionados con la prestación del servicio de salud en sí mismo, o con la buena o mala praxis de los profesionales encargados de la atenció n de la paciente, sino que correspondían a infracciones de orden administrativo acaecidas por las

relacionados con la prestación del servicio de salud en sí mismo, o con la buena o mala praxis de los profesionales encargados de la atenció n de la paciente, sino que correspondían a infracciones de orden administrativo acaecidas por las falencias en la historia clínica, independientemente que dichas circunstancias hubieran tenido o no que ver con el deceso de la menor.

En ese orden de ideas, puntualizó que para resolver el cargo de falsa motivación, se debía establecer si el demandante desvirtuó el incorrecto diligenciamiento de la historia clínica puntualmente en los siguientes aspectos: i) la no realización de notas médicas secuenciales y oportunas de conformidad con los servicios prestados el día 4 de junio de 2012, ii) la falta de claridad en los registros clínicos anexos respecto de los líquidos endovenosos y iii) las inconsistencias en el registro de la edad del paciente.

Desarrollando lo anterior, indicó que los argumentos expuestos por el extremo actor no estaban llamados a prosperar toda vez que:

1. De conformidad con el artículo 3 de la Resolución 1995 de 1999 se establece que el diligenciamiento de la historia clínica debe hacerse de manera simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio. Sin embargo, en el caso en estudio, de conformidad a las pruebas obrantes, se acreditó que el servicio médico prestado el día 4 de junio a las 2012 a las 8:00 am fue anotado a las 9:42 pm, es decir trece horas,Exp. 11-001-33-34-004-2016-00185-01

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lo que no puede calificarse como un registro en tiempo y que cumpliera con las condiciones que exige la norma.

En ese sentido, si bien a través del testimonio de la doctora Maribel Valencia Benavidez se explicó que la condición de la paciente era crítica y por ende no se podía paralizar su atención para realizar las anotaciones respectivas y además que no existe un tiempo estándar para efectuar las notas médicas, lo cierto es que la disposición señalada supra precisa el tiempo en que estas deben realizarse y el hecho que se hubieran plasmado órdenes médicas relativas a medicamentos y directrices a enfermería solo demuestran la atención en salud, pero no acreditan que la infracción de la norma no se haya cometido.

De igual forma, precisa que si se admitiera la nota retrospectiva como un recurso usual en la práctica, se advierte de igual manera que no existió secuencialidad de la narración, pues a las 9:22 pm se efectuó una anotación de evolución, (Fl 108) y luego lo correspondiente a los servicios prestados entre las 8:00 am y 6:00 pm, es decir lo realizado a las 8:30 am, 9:00 am, 9:20 pm, 10:00 am, 11:00 am a 12:00 m; 1:00 pm; 2:00 pm y 3:00 pm (Fls 109 y 110)

En ese orden de ideas, no se desvirtuaron los cargos imputados al demandante relacionados con el registro tardío en la historia clínica.

2. En relación a la falta de claridad en los registros clínicos del suministro de

109 y 110)

En ese orden de ideas, no se desvirtuaron los cargos imputados al demandante relacionados con el registro tardío en la historia clínica.

2. En relación a la falta de claridad en los registros clínicos del suministro de líquidos endovenosos se recaudaron distintos medios probatorios, entre ellos lo consignado en la historia clínica de la paciente y lo esgrimido durante en testimonio técnico del profesional que elaboró el concepto a partir del cual se inició la investigación administrativa, pues en virtud del artículo 36 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 3 de la Resolución 1995 de 1999 se exige que la historia clínica debe ser diáfana, al igual que los registros sobre los procedimientos realizados al paciente.

A través del libelo demandatorio y en los alegatos de conclusión el extremo actor enfatizó este cargo en la idoneidad del uso de los medicamentos suministrados, sin embargo, como se dejó claro preliminarmente el juicio sobre la legalidad de los actos administivos no tiene que ver con la práctica médica realizada.

En ese sentido para demostrar la falsa motivación alegada, lo procedente era demostrar la claridad en las anotaciones respecto del suministro intravenoso de medicamentos, no obstante, al revisar las prescripciones manuscritas obrantes a folios 138 a 144 del cuaderno de antecedentes, se observa que de cuarenta y cuatro (44) registros hechos, solo 9 (nueve) cuentan con instrucciones, por lo que al no discutir o acreditar que los registros se hicieron de forma diáfana y que de las pruebas aportadas no puede concluirse algo distinto a lo plasmado en los actos administrativos demandados, no hay

instrucciones, por lo que al no discutir o acreditar que los registros se hicieron de forma diáfana y que de las pruebas aportadas no puede concluirse algo distinto a lo plasmado en los actos administrativos demandados, no hay lugar a declarar la falsa motivación por dicha circunstancia.

3. Los artículos 9 y 3 de la Resolución 1995 de 1999 establecen que en la historia clínica se debe especificar las condiciones biológicas del paciente, así como la información relacionada con la identificación del usuario, no obstante, la institución prestadora consignó distintas edades de la menor, correspondiente a 7 y 11 años, yerro que en e fecto fue reconocido por el extremo actor, quien indicó que tal circunstancia no afectó la prestación delExp. 11-001-33-34-004-2016-00185-01

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servicio de salud.

En razón a ello, y como quiera que la obligación indicada en la normativa era digitar correctamente la edad de la paciente y que para sustentar el cargo de falsa motivación no controvirtió la ocurrencia del hecho, no puede declararse la prosperidad del cargo formulado.

4. En relación a la inadecuada graduación de la sanción, que fue propuesta como cargo en la fijación del litigio, se advierte que no hubo pretensiones de restablecimiento relacionadas pues simplemente se peticionó la devolución de la multa y no la disminución en la suma, por lo cual, no se abordó el estudio de este aspecto.

1.5. Recurso de apelación interpuesto por la demandante – Fundación Abood

devolución de la multa y no la disminución en la suma, por lo cual, no se abordó el estudio de este aspecto.

1.5. Recurso de apelación interpuesto por la demandante – Fundación Abood Shaio (Fls 253-258)

El apoderado de la parte demandante presenta su recurso de apelación indicando que los actos demandandos si adolecen de falsa motivación pues:

  • Al interior de la actuación administrativa no se acreditó que el manejo de líquidos no fue claro así como tampoco que la nota retrospectiva consignada en la historia clínica no hubiere seguido las características exi gidas de cronología y secuencialidad, pues contrario a lo sostenido por la Secretaría Distrital de Salud la médica encargada realizó las anotaciones bajo esos criterios, pues consignó en detalle la atención suministrada, los eventos y valoraciones realizadas con precisión de la hora y la fecha, por lo tanto no existe la infracción imputada , pues las observaciones se ajustaron a lo ordenado en la normativa, toda vez que, las anotaciones se hicieron con posterioridad debido a la condición crítica de la pacien te, y en ningún momento se argumentó que hubiese existido una imposibilidad material o que se estuviese excusando de dicha actividad.

Adicional a lo anterior, indica que si bien se presentaron equivocaciones o posibles falencias en las historias clínicas estas no generaron daño alguno, además se han realizado controles y auditorias para evitar que en el futuro estos yerros sigan presentándose.

  • En lo relacionado a la medicación, reitera que, de acuerdo con la historia clínica, los testimonios y las anotaciones, el tratamiento fue oportuno pues

estos yerros sigan presentándose.

  • En lo relacionado a la medicación, reitera que, de acuerdo con la historia clínica, los testimonios y las anotaciones, el tratamiento fue oportuno pues lo ordenado fue suministrado de manera pertinente y en su totalidad y no se presentaron inconsistencias o periodos de ausencia, además en virtud del material probatorio, se pudo acreditar que este fue claro.

Adicional a ello el cálculo de los líquidos suministrados se hizo de acuerdo con la superficie corporal de paciente, el peso y la literatura científica y los protocolos contenidos, por ende, el edema cerebral que se produjo en la paciente no se dio por el mal manejo de los medicamentos sino como resultado de una de las complicaciones que podrían presentarse por la patología de la usuaria correspondiente a cetoacidosis diabética.

  • Los argumentos de la entidad demandante que fundamentan la sanción son arbitrarios puesto que los errores presentados no fueron la causa del deceso de la menor, pues la falencia en los registros en la historia clínica no tuvo efectos desfavorables, y por ende no se acreditó que se hubiese incurrido en una mala praxis o una deficie nte prestación del servicio de salud, por el contrario, seExp. 11-001-33-34-004-2016-00185-01

Demandante: Fundación Abood Shaio

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privilegió la vida de la paciente sobre el registro y por ende no hubo incumplimiento normativo.

  • Los cargos que motivaron los actos administrativos fueron ambiguos, genéricos e imprecisos al no especificar que la conducta que inequívocamente quebrantó

incumplimiento normativo.

  • Los cargos que motivaron los actos administrativos fueron ambiguos, genéricos e imprecisos al no especificar que la conducta que inequívocamente quebrantó las disposiciones citadas, además la sanción fue impuesta sin los respectivos soportes y sin incluir atenuantes o agravantes de acuerdo con las pruebas aportadas.

Adicional a lo anterior, el extremo actor argumenta que la

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