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TA CUN - 11-001-33-34-004-2021-00049-01-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-33-34-004-2021-00049-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 201-04-047 AT

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-34-004-2021-00049-01

ACCIONANTES: JESUS ARTURO TORRES GUAVITA

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PAR A LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

TEMA: Derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a reso lver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero de 20 21, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la ca rencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, en relación con la solicitud de 11 de diciembre de 2020, presentada por el señor Jesús Arturo Torres Guavita ante la UARIV, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: NEG AR el amparo al derecho fundamental de igualdad , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguie nte e structura: I. Metodología de la

conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguie nte e structura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugn ación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposició n del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisió n (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JESÚS ARTURO TORRES GUAVITA, presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, tras considerarExpediente No. 2021-00049-01

Accionante: Jesús Arturo Torres Guavita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2 que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

Expone que interpuso petición ante la entidad accion ada el pasado 11 de diciembre de 2020 solicitando la indi cación de la fecha cierta en la que podrá recibir el pago de su indemnización administrativa como qu iera que ya diligenció formulario Plan Individual para Reparación Integral y actualizó

diciembre de 2020 solicitando la indi cación de la fecha cierta en la que podrá recibir el pago de su indemnización administrativa como qu iera que ya diligenció formulario Plan Individual para Reparación Integral y actualizó datos, con lo cual afirma le fue indicado que en el término de un mes le sería entregada carga cheque.

Sin embargo, enuncia que al momento de interponer la pr esente acc ión constitucional su petición no había sido contestada.

En consecuencia, solicita se acceda a la solicitud de amparo que formula y en tal medida se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar una respuesta clara y de fondo a su solicitud con indicación de la fecha en la cual ser á emitida y entregada su car ta cheque.

2. Posición de la entidad demandada.

La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por el señor JESUS A RTURO TORRES , manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.

Enuncia la entidad que a través de la Resolución Nº. 04102019 -317434 del 15 de enero de 2020, se resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la parte accionante.

De otra parte, destaca que la entrega de la indemnización está supeditada a la aplicació n del método técnico de priorizació n cuyas resultas le serán comunicadas al demandante; procedimiento que arguye le fue explicado al actor a través de radicado 20217203729241 de fecha 13 de febrero de 2021.

Expone que , pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en

comunicadas al demandante; procedimiento que arguye le fue explicado al actor a través de radicado 20217203729241 de fecha 13 de febrero de 2021.

Expone que , pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme, de suerte que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor , en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determin ó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enferm edades gravosas o ruinosas.Expediente No. 2021-00049-01

Accionante: Jesús Arturo Torres Guavita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 En virtud de lo anterior, solicita se decrete en el asunto la configuración del fenómeno del hecho superado.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia de l 24 de febrero de 2021 el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado

Mediante providencia de l 24 de febrero de 2021 el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, en relación con la solicitud de 11 de diciembre de 2020, presentada por el señor Jesús Arturo Torres Guavita ante la UARIV, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de igualdad , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. (…)”

Para tal fin, el a quo consideró que la petición que formul ó el demandante ante l a UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS fue resuelta a travé s de la Resolución No. 04102019-317434 del 15 de enero de 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante, notificada el 20 de febrero de 2020 y el oficio No. 20217203729241 de 13 de febrero de 2021, donde se le indicó a l accionante que se encuentra en tr ámite la aplicación del método de priorización.

Dichos pronunciamientos a consideración del a quo se c onstituyen en una respuesta de fondo a la petición interpuesta por el actor y en tal medida se está ante la figura del hecho superado.

Finalmente, a ju icio del juez de tute la no existen arg umentos fácticos o probatorios que evidencien la vulneración al derecho de igualdad, mot ivo por el cual negó su amparo.

4. Impugnación.

Finalmente, a ju icio del juez de tute la no existen arg umentos fácticos o probatorios que evidencien la vulneración al derecho de igualdad, mot ivo por el cual negó su amparo.

4. Impugnación.

El accionante formuló impugnación respecto de la senten cia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la respuesta brindada por la entidad no resolvió de fondo su pedido.

Expone que la respuesta que brinda a su solicitud es un formato estándar de respuesta que no efectúa un análisis de su situación, la cual es precaria en tanto se encuentra desempleado y carece de ingresos que le permitan garantizar su sustento económico y el de su familia.

En tal virtud, solicita se re voque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se acceda al amparo de sus derechos fundamentales ordenando a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTI MAS dar una respuesta donde le indique una fecha cierta para la material entrega de su indemnización administrativa.Expediente No. 2021-00049-01

Accionante: Jesús Arturo Torres Guavita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para cono cer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superio r funcional del Juzgado Cuarto (4) Administrativo del C ircuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artí culo 153 del Código de

del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superio r funcional del Juzgado Cuarto (4) Administrativo del C ircuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artí culo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Prob lema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a es ta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la i gualdad del señor JESÚS ARTURO TORRES GUAVITA?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemn ización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el conte nido y alca nce del derecho f undamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda p ersona (art. 20 C.P.),

petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda p ersona (art. 20 C.P.), así como un med io para log rar la satisfacci ón de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entre gue al peti cionario una resp uesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo pr ocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satis facer los intereses de quien ha elevad o la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.Expediente No. 2021-00049-01

Accionante: Jesús Arturo Torres Guavita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii ) ser

debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii ) ser puesta en conocimiento del petic ionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de ra ngo legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una peti ción debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolvers e las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidad es de peticiones. Salvo norma legal es pecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de l os quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de infor mación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si e n ese lapso no se ha dado

siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de infor mación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si e n ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha si do aceptada y, por consiguiente, la ad ministración ya no podrá neg ar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las ma terias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la au toridad debe informar esta circunstanc ia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble de l inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante qu ien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de loExpediente No. 2021-00049-01

Accionante: Jesús Arturo Torres Guavita

Acción de Tutela

considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de loExpediente No. 2021-00049-01

Accionante: Jesús Arturo Torres Guavita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 consagrado e n el artículo 21 de la Ley 1755 de 201 51, de lo c ual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el tér mino para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notifica ción o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020.

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peti ciones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

recepción. (ii) Las peti ciones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de s us derechos a la verdad, justicia y re paración, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente proc ederá a: 1) incorporarlo en la lista d e desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 dí as si la solicitud cump le con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayu da; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad pr esupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener l os recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la soli citud cumple con los re quisitos y existe

requisitos, pero no existe la disponibilidad pr esupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener l os recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la soli citud cumple con los re quisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”

Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por l as personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirig e la petición no es la competente, se in formará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si ob ró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviar á copia del oficio remisorio al peticion ario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o respond er se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00049-01

Accionante: Jesús Arturo Torres Guavita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

7 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

(ii) Marco normativo pa ra la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.

La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto ar mado

justicia y reparación.

(ii) Marco normativo pa ra la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.

La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto ar mado en Colombia, se encuent ra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 201 1, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:

“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la

requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.

Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberáExpediente No. 2021-00049-01

Accionante: Jesús Arturo Torres Guavita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)

Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde disp one la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo famili ar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas d e reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decr eto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la si tuación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Seguidamente, se advie rte que para la asignación y pago de l a indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimient o debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que ést as suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el pr opósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza

formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el pr opósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante , el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar pri oridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requi eran; así m ismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grup o familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.

Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 d e 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cu mplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnizaci ón, ordenó reglamentar dicho procedimiento con c riterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramit ar y los periodos determinados para estas.

En virtud de lo anteri or, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrati va, se crea el método t écnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se

de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrati va, se crea el método t écnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposicion es”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2021-00049-01

Accionante: Jesús Arturo Torres Guavita Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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En éste, se estip ulan las fases del proc edimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).

Así mismo, se consagran los elementos de priorizació n a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad , así como los términos con los que cu enta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11).

(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la prote cción inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, e n el moment o en que la

(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la prote cción inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, e n el moment o en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debi do a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha e ntendido que la eficaci a de esta se desvanece, en tanto el ju ez de tutel a se encuentra im posibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, qu ien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los si guientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la o rden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demand a de amparo no surtiría ning ún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de obj eto por hecho superado se da cuando en tre el mome nto de la interpo sición de la acción de tutela y el momento del fallo se sat isface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judic ial en tal sentido se t orna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pretendía logr ar

momento del fallo se sat isface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judic ial en tal sentido se t orna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pretendía logr ar mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes d e que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propós ito de la acción de tutela se limita a la protecc ión inmediata y a ctual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los par

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