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TA CUN - 11-001-33-34-006-2019-00301-01-(17-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-33-34-006-2019-00301-01-(17-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia frente a la valoración por parte de la Junta Médica Laboral / EXAMEN MÉDICO DE RETIRO – La jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha valoración es obligatoria en todos los casos, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo” / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LOS SOLDADOS RETIRADOS – Continuidad a los soldados retirados cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio / CUBRIMIENTO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE EN EL SGSSS – Procedencia del amparo Extracto: “(…) (i) Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral. (…) Conforme a la directriz jurisprudencial en cita (Sentencia T-875 de 2012 de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Anota la relatoría) , la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.

convocatoria de la Junta Médico Laboral, por lo que esta acción constitucional resulta procedente. (ii) Regulación de l a evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. (…) Como puede observarse en principio la ley previó un término de dos (02) meses a partir del acto de desvinculación para la realización de los exámenes médico de retiro, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha valoración es obligatoria en todos los casos, motivo por el cual su omisión impide “ alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado. (…) Como lo indica la directriz jurisprudencial en cita (Sentencia T-165 de 2017 de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Anota la relatoría) , la realización de la Junta Médico Laboral guarda particular importancia en el entendido que es a través de la valoración que realiza un equipo de expertos médicos que se puede esclarecer con total exactitud si la afección que presenta el solicitante se produjo con ocasión o como consecuencia de su vinculación a la institución castrense y de ahí derivarse una serie de prestaciones del régimen de seguridad social, así como el derecho a recibir asistencia médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…) (iii) Continuidad de la prestación del servicio de salud a los soldados retirados cuya

prestaciones del régimen de seguridad social, así como el derecho a recibir asistencia médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…) (iii) Continuidad de la prestación del servicio de salud a los soldados retirados cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio. (…) En tal escenario, la Sala comparte el criterio jurisprudencial en cita (Sentencia T-507 de 2015 de la Corte Constitucional. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Anota la relatoría) según el cual el derecho a la salud puede ser amenazado o vulnerado cuando se suspenda el tratamiento médico que requiera un soldado profesional que sufre de una patología que tuvo génesis en la prestación del servicio, para lo cual corresponde al juez verificar: (i) que las lesiones o padecimiento tengan origen en el servicio y (ii) que el tratamiento suministrado al paciente no haya sido suficiente para conseguir su rehabilitación.Expediente No. 2019-00301-01

Accionante: Ángel Rodríguez Corrales Acción de Tutela Impugnación de sentencia (…) Los antecedentes jurisprudenciales referidos (sentencia de tutela del Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección B del 16 de abril de 2009 con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, donde se estudió una acción de tutela interpuesta por un soldado retirado en el año 2004, que años después solicitó que se definiera su situación de sanidad por la Junta Médico Laboral, y frente al cual la Dirección de Sanidad indicó que no podía llevar a cabo los exámenes pertinentes porque respecto a tal solicitud había operado el fenómeno

por la Junta Médico Laboral, y frente al cual la Dirección de Sanidad indicó que no podía llevar a cabo los exámenes pertinentes porque respecto a tal solicitud había operado el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. Anota la relatoría), señalan la obligatoriedad en todos los casos de la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, de suerte que omisión impide la prescripción de los derechos que de acuerdo a la ley tiene quien se retira del servicio, siendo responsabilidad del Ejército Nacional adelantar las gestiones pertinentes para la práctica de dicho examen y no limitarse a trasladar la responsabilidad de su realización al personal retirado. Lo anterior, como quiera que de su realización se podría desprender la protección de derechos fundamentales del accionante, en especial la salud, pues a través de este se definirán entre otros aspectos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y si por ende le asiste el derecho de recibir atención médica que requiera del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…) (…) Como puede apreciarse, los casos en que la Corte ha ordenado que las entidades prestadoras del servicio de salud deben asumir los costos de traslado de sus pacientes para los respectivos controles médicos, hacen referencia a personas en situación de debilidad manifiesta, que requieren atención urgente e inmediata para la garantía de sus derechos a la salud y a la vida, que se encuentran en un evidente estado de vulnerabilidad, el cual tiende a acentuarse por la comprobada carencia de recursos económicos para sufragar los costos del

salud y a la vida, que se encuentran en un evidente estado de vulnerabilidad, el cual tiende a acentuarse por la comprobada carencia de recursos económicos para sufragar los costos del transporte que se requiere. Adicionalmente se evidencia que en las oportunidades en que la Corte Constitucional ha accedido al amparo solicitado, se trata de personas respecto de las cuales no hay discusión de su afiliación a la entidad prestadora del servicio de salud, a la que se endilga la obligación de asumir los costos del servicio de transporte. (…) En suma, se revocará la sentencia impugnada en tanto: i) la responsabilidad en el trámite de la realización del examen médico laboral de retiro sea exclusiva del personal retirado pues en cabeza de la entidad se encuentra el deber de adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, motivo por el cual su omisión impide alegar la prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo y ii) en cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, se precisa que si bien han transcurrido más de 14 años desde el retiro del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos del señor ÁNGEL RODRÍGUEZ

problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos del señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES al debido proceso y a la salud ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: i) en el término improrrogable de dos (02) meses efectúe todas las gestiones pertinentes para que le sean practicados todos los exámenes requeridos para la valoración por Junta Médico Laboral y ii) en caso de que el organismo médico determine que las enfermedades padecidas por el accionante surgieron por causa o con ocasión de su actividad como soldado profesional del Ejército Nacional, deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que el médico tratante lo disponga, respecto de los diagnósticos que tengan relación con el servicio y su tratamiento.(…)” 2Expediente No. 2019-00301-01

Accionante: Ángel Rodríguez Corrales Acción de Tutela Impugnación de sentencia Nota de relatoría: 1) Frente al derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública consultar sentencia de la Corte Constitucional. T-1009 de 2012. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2) Frente a los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales consultar sentencia de la Corte Constitucional T-875 de 2012. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3) Frente a

Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales consultar sentencia de la Corte Constitucional T-875 de 2012. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3) Frente a que el derecho del conscripto retirado a que se defina su situación médico laboral no prescribe consultar sentencia del C.E. de 9 de mayo de 2012, Exp.: 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4) Frente a la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral consultar sentencia de la corte Constitucional T-165 de 2017. 5) Frente a la obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud consultar sentencia de la Corte Constitucional T-287 de 2019. 6) Frente a la prolongación de la prestación del servicio de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de ser desvinculados consultar sentencia de la Corte Constitucional T-507 de 2015. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Frente al cubrimiento de servicios de transporte en el SGSSS consultar sentencia de la Corte Constitucional T391 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículo 32; CPACA artículo 153; CN artículo 217, 218;

Decreto 1796/2000 artículos 8, 18, 19, 47; Decreto 1795/2000 artículo 6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-01-004 AT

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES

ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

RADICACIÓN: 11-001-33-34-006-2019-00301-01

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso y a la salud.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que resolvió: 3Expediente No. 2019-00301-01

Accionante: Ángel Rodríguez Corrales Acción de Tutela Impugnación de sentencia “(…) PRIMERO: DENIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Rodríguez Corrales en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme a las

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.

Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, como quiera que en calidad de soldado profesional prestó sus servicios a la entidad, de la cual egresó con afecciones psiquiátricas producto de su servicio en el Grupo de Caballería N° 4 Juan del Corral con sede en Rio Negro, Antioquia.

Señala el apoderado del demandante que el 23 de agosto de 2019 elevó petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando le autorizará a quien corresponda la realización de junta médica de retiro del

Señala el apoderado del demandante que el 23 de agosto de 2019 elevó petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando le autorizará a quien corresponda la realización de junta médica de retiro del señor RODRÍGUEZ CORRALES, recibiendo respuesta el 04 de septiembre de 2019 mediante radicado N° 20193381722561 indicando que en vista de que fue retirado mediante orden administrativa de personal N° 1170 del 11 de julio de 2005 y al haber transcurrido más de catorce (14) años, no era posible acceder a sus pretensiones, pues durante dicho término podrían haber surgido lesiones o afecciones que nada tienen que ver con el servicio. Enuncia que lo manifestado por la Dirección de Sanidad viola los derechos del actor al debido proceso pues desconoce lo señalado en el Decreto 1796 de 2000, artículo 4, numeral 8, 10, 13, 14 del subsistema de salud de las fuerzas militares, la sentencia 287 de 2019 y la sentencia de tutela N° 11001333400420190025200 y la sentencia N° SC3-19102185 del 16 de octubre de 2019, toda vez que de una forma inesperada pidió su retiro de la institución, pasa el tiempo y su señor padre debió ir a rescatarlo a la ciudad de Medellín y trasladarlo a la ciudad de Quibdó padeciendo afecciones psiquiátricas, donde empieza a colocarse vestido camuflado, arma un cambuche de campaña en un matorral lo cual ha sido observado por el 4Expediente No. 2019-00301-01

psiquiátricas, donde empieza a colocarse vestido camuflado, arma un cambuche de campaña en un matorral lo cual ha sido observado por el 4Expediente No. 2019-00301-01

Accionante: Ángel Rodríguez Corrales Acción de Tutela Impugnación de sentencia Batallón de Infantería Manosalva de la Ciudad de Quibdó. Igualmente, expone que su situación de pobreza es precaria y para comprobarlo aporta declaraciones extraproceso.

Por lo anterior solicita se tutele su derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, accediéndose al suministro de medicamentos conforme la valoración médica respectiva y se brinde asesoría a la familia del señor RODRÍGUEZ CORRALES para adelantar el trámite de junta médica de calificación laboral. En suma, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad permitir la continuidad del proceso de Junta Médica de Calificación de Invalidez y se reactiven sus servicios médicos hasta tanto se culmine dicho proceso, para cuyo desarrollo busca se suministre el costo de pasajes en la ruta Quibdó – Bogotá, Bogotá – Quibdó, alojamiento y alimentación para él y un acompañante.

En sustento de lo anterior, aportó: (i) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ángel Rodríguez Corrales (fl. 6 C1); (ii) derecho de petición radicado en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 23 de agosto de 2019 (fl.

señor Ángel Rodríguez Corrales (fl. 6 C1); (ii) derecho de petición radicado en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 23 de agosto de 2019 (fl. 9 C1), (iii) oficio N° 20193381722561 del 04 de septiembre de 2019 mediante el cual la Dirección de Sanidad dio respuesta a petición del señor Rodríguez Corrales (fl. 10 C1); (iv) copia de la historia clínica del señor Ángel Rodríguez Corrales (fls. 11 a 52 C1) y (v) declaración extrajuicio rendida por los señores ERNESTO ALGUMEDO ROMAÑA MOSQUERA y JANNY

LENIZ MORENO MOSQUERA (fl. 53 C1)

2. Posición de las Entidades Demandadas.  Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante escrito del 19 de noviembre de 2019 remitido por el a quo el 02 de diciembre de 2019, indicó que el señor RODRÍGUEZ CORRALES estuvo en el servicio activo hasta el 01 de agosto de 2005 de manera que conforme lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 amplió dicho termino a un (01) año, dentro del cual, el accionante debió iniciar el proceso de definición de situación médica.

No obstante, solo hasta el año 2019 el demandante solicitó la continuidad del trámite después de quince (15) años de la fecha de su retiro, situación que denota una negligencia de parte del accionante, además, no existe nexo causal entre las patologías y el servicio activo de conformidad con los

del trámite después de quince (15) años de la fecha de su retiro, situación que denota una negligencia de parte del accionante, además, no existe nexo causal entre las patologías y el servicio activo de conformidad con los reportes de la historia clínica aportada, razón por la cual considera que existe vulneración del debido proceso del actor y por el contrario se ésta frente a la figura de abandono del tratamiento de que trata el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000. 5Expediente No. 2019-00301-01

Accionante: Ángel Rodríguez Corrales Acción de Tutela Impugnación de sentencia En virtud de lo anterior, solicita se dé aplicación al principio de inmediatez entendido este como el término justo, oportuno y razonable que tiene el accionante para interponer la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado del señor Ángel Rodríguez Corrales, tras considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción constitucional, pues han transcurrido más de catorce (14) años desde su desvinculación del Ejército Nacional. Lo anterior, como quiera que el accionante fue retirado del servicio a través de la Resolución N° 1170 del 30 de julio de 2005, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1796 del 2000 debió practicarse el examen médico de retiro dentro de los dos (02) meses siguientes a su

de la Resolución N° 1170 del 30 de julio de 2005, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1796 del 2000 debió practicarse el examen médico de retiro dentro de los dos (02) meses siguientes a su desvinculación, es decir, a más tardar el 30 de septiembre del 2005 para luego solicitar la realización de Junta Médica Laboral, lo cual no ocurrió, pues solo hasta el 23 de agosto de 2019 a través de petición solicitó su reactivación de servicios médicos para iniciar dicho trámite. Finalmente, expone que el accionante no aporta prueba alguna que acredite que la no realización de los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral, sean atribuibles a la entidad accionada.

4. Impugnación.

El apoderado del accionante, presenta impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que a su juicio la decisión del a quo carece de congruencia, como quiera que: a) incurre en error de hecho y derecho en el examen y consideración de la petición del accionante; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, por errónea interpretación de los principios que rigen la acción de tutela. Considera que es inadmisible el análisis efectuado por el juez de tutela, pues desconoció que se trata de quien en calidad de soldado profesional

interpretación de los principios que rigen la acción de tutela. Considera que es inadmisible el análisis efectuado por el juez de tutela, pues desconoció que se trata de quien en calidad de soldado profesional dedicó sus mejores años a la institución castrense e intempestivamente pidió su retiro; a lo que se siguió su desaparición por dos (02) años, luego de los cuales le fue informada a su familia de su desvinculación y que vivía como un indigente en la ciudad de Medellín, siendo entonces rescatado por su familia y llevado a Quibdó donde continuó con desorientados 6Expediente No. 2019-00301-01

Accionante: Ángel Rodríguez Corrales Acción de Tutela Impugnación de sentencia comportamientos, relacionados con vestir de camuflado, armar un cambuche como si estuviera en campaña militar y adoptar actitudes agresivas que obligó a su padre a llevarlo a instituciones médicas dos años y medio después de su retiro de la institución militar, tal como consta en la historia clínica.

En esa medida, indica que el análisis de inmediatez realizado por el a quo no tiene en cuenta que se trata de una persona con afecciones psiquiátricas, siendo inimputable desde el punto de vista de la razonabilidad y coherencia, de manera que no se le puede exigir que hubiere solicitado junta médica de retiro, pues no es apto para adoptar decisiones coherentes. Indica que el señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES no realizó junta médica

hubiere solicitado junta médica de retiro, pues no es apto para adoptar decisiones coherentes. Indica que el señor ÁNGEL RODRÍGUEZ CORRALES no realizó junta médica laboral debido a su patología adquirida en la vida militar, por la confrontación armada que sostenía el Ejército Nacional con el ELN en Medellín. Argumenta además, que los padres del señor RODRÍGUEZ CORRALES son personas campesinas de la tercera edad y su hermano no vive con él, razón por la cual solicita se dé aplicación a lo señalado en el artículo 4 numeral 8, 10, 13 y 14 del Decreto 1796 del 2000 y en su lugar se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar la junta médica de retiro del accionante. Afirma que al señor RODRÍGUEZ CORRALES se le vulnera su derecho al debido proceso administrativo al negarse la práctica de su Junta Médica Laboral, pues nunca fue notificado él o su familia de la realización de tal procedimiento, para que ellos efectuaran gestiones para su práctica y conforme lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en vista de que la entidad demandada no se pronunció respecto de los hechos de la tutela, debió tenerse estos por ciertos. Enuncia que al momento de efectuarse un reclutamiento a las Fuerzas Militares, el Estado asume la responsabilidad frente a su integridad personal y seguridad. Por lo tanto, surge la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados cuya integridad personal se vea lesionada

Militares, el Estado asume la responsabilidad frente a su integridad personal y seguridad. Por lo tanto, surge la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, en esa medida, si bien la obligación de prestar servicios médicos en principio solo acontece mientras se está vinculado a la institución castrense, de manera excepcional deberá extenderse a su retiro, cuando se trate de afecciones que sean producto del servicio o cuando el padecimiento siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación. Como sustento de su solicitud, alude a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional relacionados con: i) el deber de continuar prestando atención médica a los miembros de las fuerzas militares que ingresaron en 7Expediente No. 2019-00301-01

Accionante: Ángel Rodríguez Corrales Acción de Tutela Impugnación de sentencia condiciones óptimas a prestar sus servicios y se encuentran disminuidos en su salud por un accidente, lesión física o haber adquirido una enfermedad que le dejé una secuela física o psíquica (sentencia T-601 de 2005 y T-350 de 2010); ii) protección especial de las personas con discapacidad aplicable a ex miembros de la fuerza pública (sentencia T-1041 de 2010) y; iii) la posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la recalificación de la Junta Médico Laboral (sentencia T 602 de 2009) En consecuencia, solicita se revoque la decisión del 13 de noviembre de 2019 y en su lugar se acceda a todas las pretensiones expuestas en la acción de tutela.

Médico Laboral (sentencia T 602 de 2009) En consecuencia, solicita se revoque la decisión del 13 de noviembre de 2019 y en su lugar se acceda a todas las pretensiones expuestas en la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al negarse a restablecer sus servicios médicos y practicar Junta Médico Laboral ? y (ii) si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, (ii) regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la

procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, (ii) regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, (iii) continuidad de la prestación del servicio de salud a los soldados retirados cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio y (vi) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral. Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la 8Expediente No. 2019-00301-01

Accionante: Ángel Rodríguez Corrales Acción de Tutela Impugnación de sentencia prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta

Política. Ahora bien, la valoración de la pérdida de capacidad laboral está revestida de gran relevancia frente a la protección del mínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral.

requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral. Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente: “En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.

En esa medida, el examen de retiro  resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública.

Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P.  Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro ”. Por esta razón en esa providencia, se

Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro ”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003.

(…) En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye qu

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