TA CUN - 11-001-33-35-007-2020-00097-01-(13-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-33-35-007-2020-00097-01-(13-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-07-082 AT
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTES: DANNY JONATAN HURTADO ORTÍZ.
ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
RADICACIÓN: 11-001-33-35-007-2020-00097-01
TEMA: Convalidación de título.
Tutela contra acto administrativo.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a reso lver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 04 de junio de 20 20, proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del amparo de tutela frente al derecho de petición del señor DANNY JONATAN HURTADO ORTÍZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.028.888, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción respecto de las pretensiones, de ordenar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, emitir la respectiva Resolución de convalidación y reconocimiento para todos los efectos legales y académicos de los estudios cursados por el accionante, en la Universidad Adventista San atorio del Plata de Argentina, por las razones expuestas en esta decisión.
respectiva Resolución de convalidación y reconocimiento para todos los efectos legales y académicos de los estudios cursados por el accionante, en la Universidad Adventista San atorio del Plata de Argentina, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO.- NEGAR la protección de los demás derechos fundamentales invocados, por las razones ya señaladas. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguie nte estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugn ación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esasExpediente No. 2020-00097-01
Accionante: Danny Jonatan Hurtado Ortíz.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2 reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor DANNY JONATAN HURTADO ORTÍZ, presenta mediante apoderado judicial acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , tras considerar que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, de petición, a la
judicial acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , tras considerar que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, de petición, a la seguridad social, a la salud, a escoger profesión u oficio, a l a subsistencia digna y al debido proceso.
Al respecto, manifiesta que en búsqueda de cumplir sus aspiraciones profesionales decidió viajar a la República de Argentina para adelantar estudios de medicina, habiendo cursado y aprob ado sus estudios en la Universidad Adventista Sanatorio del Plata, institución educativa donde obtuvo el título de médico el cual fue conva lidado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución N° 6799 de 2012.
Arguye que adicionalmente, cursó y aprobó especialización en radiología e imágenes recibiendo su título el 01 de junio de 2018 , razón por la cual adelantó trámites d e convalidación ante la entidad demandada el 22 de mayo de 2019 con radicado N° 2019 -0007607 y el día 2 de septiembre de 2019, el Ministerio de Educación asign ó la tarea o documento donde se ingresa la ficha para avalar la solicitud de convalidación de tít ulo académico obtenido en el exterior.
Seguidamente, indica que envió varias comunicaciones al Ministerio sin obtener respuestas del trámite de su convalidación , solo hasta el 20 de noviembre de 2019 le informa ron que antes de finalizar el año se emitir ía una respuesta de fondo a su solicitud.
Refiere, que ante la postergación del trámite de convalidación ha perdido la oportunidad de vincularse laboralmente, situación que para el accionante
una respuesta de fondo a su solicitud.
Refiere, que ante la postergación del trámite de convalidación ha perdido la oportunidad de vincularse laboralmente, situación que para el accionante se materializa en una vulneración al debido proceso, el derecho a la igualdad, al trabajo, a la libertad de profesión y a la no discriminación.
De conformidad con lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Respetuosamente, solicito a su despacho, que por medio de la presente ACCION DE TUTELA INTEGRAL , se le proteja y garantice a miExpediente No. 2020-00097-01
Accionante: Danny Jonatan Hurtado Ortíz.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3 mandante DANNY JONATAN HURTADO ORTÍZ , mayor de edad, vecino de esta ciudad, domiciliado y residenciado en Bogotá DC identificado civilmente con las cédula de ciudadanía número 8.028.888 expedida en la ci udad de Medellín (Antioquia); y con uso de las plenas facultades legales que me confiere la Constitución Política de Colombia el derecho a la VIDA, al TRABAJO, a la IGUALDAD, a la seguridad social, al derecho a la salud por conexidad con los anteriores, a sí como al libre desarrollo de la personalidad, protección a la subsistencia digna, al debido proceso, al derecho a la información, al trabajo toda vez que los mismos actualmente se encuentran amenazados y vulnerados; ordenando al MINISTERIO DE EDUCACION N ACIONAL a través de su MINISTRA DE EDUCACIÓN titular de la cartera o a quien ella delegue o sustituya funciones o
toda vez que los mismos actualmente se encuentran amenazados y vulnerados; ordenando al MINISTERIO DE EDUCACION N ACIONAL a través de su MINISTRA DE EDUCACIÓN titular de la cartera o a quien ella delegue o sustituya funciones o a quien haga sus veces para que proceda a emitir la RESPECTIVA RESOLUCION del señor DANNY JONATAN HURTADO ORTÍZ , mayor de edad, vecino de esta ciudad, domiciliado y residenciado en Bogotá DC identificado civilmente con las cédula de ciudadanía número 8.028.888 expedida en la ciudad Medellín (Antioquia).
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a través de su MINISTRA DE EDUCACIÓN titular de la cartera o a quien ella delegue o sustituya funciones o a quien haga sus veces para que proceda a la EXPEDICION DE LA RESOLUCION y NOTIFICARLA en legal forma para poder hacer uso de los recursos de ley, garantizando así el debido PROCESO.
TERCERO: Garantizar mediante su fallo, que ha futuro se le garantice a mi mandante señor DANNY JONATAN HURTADO ORTÍZ, mayor de edad, vecino de
esta ciudad, domiciliado y residenciado en Bogotá DC identificado civilmente con las cédula de ciudadanía número 8.0 28.888 expedida en la ciudad Medellín (Antioquia), el correcto derecho a la CONVALIDACION Y RECONOCIMIENTO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES Y ACADEMICOS aplicando las mismas tasas de estudio de las que se usaron para la DECISION tomada en el RESOLUCION NO: 6779 del 20 de junio de 2012.
CUARTO: Declarar a la entidad MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a través
de estudio de las que se usaron para la DECISION tomada en el RESOLUCION NO: 6779 del 20 de junio de 2012.
CUARTO: Declarar a la entidad MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a través de su MINISTRA DE EDUCACIÓN titular de la cartera o a quien ella delegue o sustituya funciones o a quien haga sus veces como obligada a cumplir con la obligación de reingresar la documentación aportada, y en concordancia con los principios de IGUALDAD, PROPORCIONALIDAD, JUSTICIA y EQUIDAD expedir la RESOLUCION que corresponda en derecho para el caso presentado.
QUINTO: Advertir al MINISTERIO DE EDUCACION NA CIONAL a través de su MINISTRA DE EDUCACIÓN titular de la cartera o a quien ella delegue o sustituya funciones o a quien haga sus veces de las sanciones legales y administrativas en caso de seguir dilatando el derecho a mi mandante DANNY JONATAN HURTADO ORTÍZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, domiciliado y residenciado en
Bogotá DC identificado civilmente con las cédula de ciudadanía número 8.028.888 expedida en la ciudad Medellín (Antioquia), ya que la no CONVALIDACION EN EQUIDAD Y JUSTICIA de sus e studios cursados en la UNIVERSIDAD ADVENTISTA SANATORIO DEL PLATA, exponen la vida digna, el derecho al trabajo y sus conexos expuestos, por encontrarse actualmente vulnerados, amenazados y violados.Expediente No. 2020-00097-01
Accionante: Danny Jonatan Hurtado Ortíz.
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Accionante: Danny Jonatan Hurtado Ortíz.
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SEXTO: Que se CONMINE al MINISTERIO DE EDUCACION NACION AL a través de su MINISTRA DE EDUCACIÓN titular de la cartera o a quien ella delegue o sustituya funciones o a quien haga sus veces a cumplir de manera inmediata el fallo de Tutela.”.
2. Posición de la entidad demandada.
El Ministerio de Educación Naciona l se pronunció respecto de la presente actuación, indicando que una vez realizadas las verificaciones en el Sistema de Gestión Documental, se evidenció la existencia de una consulta de viabilidad de convalidación de título de educación superior otorgado en el exterior a nombre del accionante identificado con el pre radicado PR-20190007607, respecto de la cual indica que, una vez verificada la información aportada por el solicitante se evidenció , que la misma no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la fase de legalidad de la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017, motivo por el cual mediante radicado interno No. PRTS2020-0000096 se procedió a informarle al actor lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en la Resolución 20797 de 2017 y una vez verificados los documentos adjuntados se logra evidenciar el faltante de ciertos requisitos, para lo cual le solicitamos allegar: • La apostilla o legalización por vía diplomática del certificado de calificaciones. • Original o fotocopia del certificado de programa académico o la certificación que en su lugar excepcionalmente expida la institución, debe contener:
- La apostilla o legalización por vía diplomática del certificado de calificaciones. • Original o fotocopia del certificado de programa académico o la certificación que en su lugar excepcionalmente expida la institución, debe contener:
1. Metodología (presencial, a distancia o combinada);
2. Duración de programa y la intensidad horaria (Se debe establecer la duración en semanas de cada período lectivo); • Récord de consulta y procedimientos, debe reunir las siguientes condiciones: Certificar la actuación del convalidante como cirujano u operador principal, ayudante u observador.
Nota: Recuerde que toda la i nformación aportada debe ser allegada con sus respectivos sellos y/o firmas de la institución de educación superior que la acredita.”
Refiere, que con posterioridad mediante respuesta a la comunicación el convalidante aportó documentos el día 11 de mayo d e 2020, mismo s que fueron objeto de análisis y revisión del cual se concluyó que no cumplen a cabalidad con los requisitos previamente establecidos en la Resolución 20797 del 09 de octubre de 2017, por esta razón se procedió a dar cumplimiento a lo estable cido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el desistimiento tácito reglado y en consecuencia, se procedióExpediente No. 2020-00097-01
Accionante: Danny Jonatan Hurtado Ortíz.
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5 al archivo del trámite mediante comunicación con radicado PR-AUTO-202000856 de fecha 26 de mayo de 2020 por las siguientes apreciaciones:
“Se observó que no se allegaron todos los documentos con los requisitos
5 al archivo del trámite mediante comunicación con radicado PR-AUTO-202000856 de fecha 26 de mayo de 2020 por las siguientes apreciaciones:
“Se observó que no se allegaron todos los documentos con los requisitos exigidos para continuar con el proceso de convalidación de título otorgados en el exterior, en específico falto:
- Apostilla o legalización por vía diplomática del certificado de calificaciones.
Nota: La comunicación realizada por este Ministerio en la cual se le solicitaba documentación adicional al solicitante, y la cual genera un término a favor de este, ¿se realiza con el propósito de lograr la consecución dichos requisit os faltantes ante la institución académica extranjera; para el caso en concreto se evidencia que se allegaron documentos, los cuales NO contienen la información solicitada.”
No obstante, refiere que se podrán elevar nuevas solicitudes de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, con el cumplimiento de la totalidad de documentos señalados en la Resolución 10687 de 2019.
Seguidamente, señala el debido proceso que se debe adelantar con relación al trámite de convalidación de títulos en el exterior refiriendo que es un proceso por medio del cual se establece la equivalencia de un título otorgado en el exterior con los programas ofrecidos en Colombia, con fundamento en la Resolución 20797 de 2017 e n la cual se establece una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por Instituciones de Educación Superior en Colombia, así mismo, se acredita la real capacidad e idoneidad profesional del convalidante mediante el examen académico del título, donde se
razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por Instituciones de Educación Superior en Colombia, así mismo, se acredita la real capacidad e idoneidad profesional del convalidante mediante el examen académico del título, donde se determina la suficiencia o insuficiencia de los saberes adquiridos y se protegen los derechos de la colectividad, al evitarse el inadecuado ejercicio de profesiones mediante las cuales se puede afectar a las personas.
En tal virtud, alude que el requerimiento realizado al accionante, se hizo no por capricho de la entidad, sino por una obligación legal que recae sobre ésta.
En atención a lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que la cartera ministerial n o ha incurrido en vulneración o menoscabo de derecho fundamental del actor o en su defecto se denieguen las pretensiones objeto de la presente acción.Expediente No. 2020-00097-01
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3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de 04 de junio de 2020 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del amparo de tutela frente al derecho de petición del señor DANNY JONATAN HURTADO ORTÍZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.028.888, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
señor DANNY JONATAN HURTADO ORTÍZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.028.888, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción respecto de las pretensiones, de ordenar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, emitir la respectiva Resolución de convalidaci ón y reconocimiento para todos los efectos legales y académicos de los estudios cursados por el accionante, en la Universidad Adventista Sanatorio del Plata de Argentina, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO. - NEGAR la protección de los de más derechos fundamentales invocados, por las razones ya señaladas”.
Para tal fin, el a quo consideró que al cotejar la respuesta emitida por medio del oficio No. 2020EE105275 de 26 de mayo de 2020, con la petición cuya protección se invoca, resulta claro, que la misma constituye una respuesta de fondo, congruente y acorde con lo pedido por el accionante, porque se le indica que en atención a la solicitud elevada : i) el 13 de abril de 2020, con radicado interno PRTS2020 -0000096 se le requirió allegar una documentación faltante, ii) y conforme a los nuevos documentos enviados el 11 de mayo del año en curso a través de PR AUTO -2020-00856 de 26 de mayo de 2020, se refirió que no es viable iniciar el proceso de convalidación, toda vez que faltaba documentación.
Decisiones que además, conforme a lo informado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, fueron notificadas al accionante a través del aplicativo denominado
convalidación, toda vez que faltaba documentación.
Decisiones que además, conforme a lo informado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, fueron notificadas al accionante a través del aplicativo denominado “Convalidaciones Superior”, y además, fueron adjuntadas en el mencionado oficio No. 2020EE105275 de 26 de mayo de 2020, por medio del cual, se emite respuesta a la petición elevada el 22 de mayo de 2019, que a su vez fue enviado el 26 de mayo de 2020 al correo electrónico del actor.
En consecuencia, encontró que, en el presente caso el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ya emitió respuesta al derecho de petición elevado por la parte accionante, de modo que la situación de hecho que producía la amenaza ya fue superada.Expediente No. 2020-00097-01
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De otra parte, adujo que en virtud de l carácter subsidiario de la acción de tutela, por regla general, ésta no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos, pues en ese evento cuenta con los recursos que frente a estos se disponga, así como las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa , medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela.
En esa medida, c oncluye que las pretensiones objeto de la presente acci ón relativas a ordenar al Ministerio de Educación Nacional emitir la respectiva
defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela.
En esa medida, c oncluye que las pretensiones objeto de la presente acci ón relativas a ordenar al Ministerio de Educación Nacional emitir la respectiva Resolución de convalidación del título otorgado al accionante de especialista en Radiología e Imágenes otorgado por la Universidad Adventista Sanatorio del Plata de Argentina, se tornan improcedentes, más aun teniendo en cuenta, que no demostró la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo hacen irremediable, y que amerite el estudio de tales solicitudes a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
4. Impugnación.
El apoderado del extremo actor impugna la sentencia de l 04 de junio de 2020 del Juzgado 7 administrativo de Bogotá D.C, ya que en su parecer la misma no se ajusta a los hechos, antecedentes que originaron la presente acción ni al del derecho impetrado, como quiera que a su juicio la entidad demandada trató de subsanar con una tardía respuesta, respecto de la cual no se pronunció el a quo lo cual a su juicio convalidó el comportamiento de la entidad, la cual requirió al demandante una vez fue notificada de la acción de tutela exigiéndole el apostille de unos documentos que según afirma, el Ministerio de Relaciones Exteriores no apostilla, ya que lo que se convalida es el título representado en el Diploma, y no en el certificado de notas, de cuyo documento, así como del historial y pensum horario también exige su legalización , en lo que asevera un procedimiento dirigido a frenar la legalización de estudios superiores en el exterior o tardar su validación.
notas, de cuyo documento, así como del historial y pensum horario también exige su legalización , en lo que asevera un procedimiento dirigido a frenar la legalización de estudios superiores en el exterior o tardar su validación.
Argumenta que el juez de tut ela desprecia y desconoce los derechos concadenados al de petición que fueron vulnerados al señor DANNY HURTADO, quien ha perdido varias oportunidades de trabajo como especialista por carecer de la validación de su título.
Enuncia que a su juicio el silen cio administrativo positivo debió acrecer respecto del actor, ante el actuar negligente de la entidad accionada , que le traslada además la carga al demandante de lograr lo imposible, es decir,Expediente No. 2020-00097-01
Accionante: Danny Jonatan Hurtado Ortíz.
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8 la legalización de un documento que ni siquiera el mismo Minist erio legaliza, como lo es , el certificado de notas y la s ábana que consagra el pensum e intensidad horaria, en cumplimiento de una resolución producida un año después de la solicitud presentada por el señor HURTADO.
Así las cosas, arguye que no puede deci rse que la decisión del Ministerio, constituye un hecho cumplido, porque no reúne los requisitos para serlo, pues profirió a su consideración una nefasta resolución, producida de afán, para llegar al Juez de Tutela, como si hubiera cumplido su función en trámite.
Señala que si bien es cierto la acción de tutela es de carácter ex cepcional y de existir otro medio de defensa id óneo y efectivo esta resulta
para llegar al Juez de Tutela, como si hubiera cumplido su función en trámite.
Señala que si bien es cierto la acción de tutela es de carácter ex cepcional y de existir otro medio de defensa id óneo y efectivo esta resulta improcedente, dentro de las consideraciones del despacho, se entra a estudiar si es aplicable o no ésta en el caso concreto.
Indica que e l fallo es totalmente contradictorio en sus consideraciones, a tal punto que desconoció la amenaza por parte de la entidad accionada, causada por la morosidad en dar respuesta, vulneración de facto que en su parecer no da tiempo al inicio de una acción distinta a la de la tutela.
Finalmente, invoca el principio de eficacia en las actuaciones de la administración y solicita se tenga en cuenta que el demandante presenta varias condiciones que le son favorables, pues es profes ional de la salud, que se encuentra protegido por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y además, por el estado de necesidad en el que se encuentra sanitariamente no solo el país, sino el mundo, se hace necesario su dese mpeño como profesional en la atención especializada de los muchos casos clínicos que se han presentado e incrementado durante la pandemia o crisis sanitaria, lo que hace a su juicio que el único mecanismo eficaz de protección en este momento, sea la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superio r funcional del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia
presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superio r funcional del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2020-00097-01
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2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Prob lema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si: (i) ¿ el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición y co n ello, los derechos a la vida, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a escoger profesión u oficio, a la subsistencia digna y al debido proceso del demandante ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición; (ii) la carga probatoria en sede de acción de tutela y (iii) el caso en concreto.
- Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha
- Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que a barque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de
disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) serExpediente No. 2020-00097-01
Accionante: Danny Jonatan Hurtado Ortíz.
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10 puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la viol ación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petici ón, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 estab lece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinar ia,
las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinar ia, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entre ga de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán re solverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radi ca la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de loExpediente No. 2020-00097-01
Accionante: Danny Jonatan Hurtado Ortíz.
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