TA CUN - 11-001-33-35-010-2019-00364-00-(13-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-33-35-010-2019-00364-00-(13-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-11-172 AT
Bogotá, D.C., Trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: SILVIA ESTHER CELY SABOGAL
ACCIONADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONPREMAG.
RADICACIÓN: 11-001-33-35-010-2019-00364-00
TEMA: Derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 01 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió: “PRIMERO: declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del presente asunto, por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por SILVIA ESTHER CELY SABOGAL con cédula de ciudadanía No.51.601.202, vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA PREVISORA TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal del MINISTERIO DE
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA PREVISORA TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, proceda a resolver de fondo, el derecho de petición elevado por la parte actora el 20 de marzo de 2019 con el Radicado No. 2019-ER-072145; acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La orden impartida conlleva el deber de notificar la respuesta en la forma y los términos establecidos en la Ley.
CUARTO: se ORDENA al Representante Legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, proceda a resolver de fondo, los derechos de petición elevados por la parte actora el 18 de junio de 2019 con los Radicados Nos. 20190322033112 y 20190322033192; acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
La orden impartida conlleva el deber de notificar la respuesta en la forma y los términos establecidos en la Ley QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”Expediente No. 2019-00364-01
La orden impartida conlleva el deber de notificar la respuesta en la forma y los términos establecidos en la Ley QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”Expediente No. 2019-00364-01
Accionante: Silvia Esther Cely Sabogal Acción de Tutela Impugnación de sentencia
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora SILVIA CELY SABOGAL, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUCIARIA LA PREVISORA, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales de derecho de petición, igualdad, debido proceso, al no ser contestadas las peticiones que fueron radicadas en dichas entidades.
Aduce la accionante, que es docente de la Secretaria de Educación, en virtud a discusiones frente a la reliquidación de la pensión de jubilación y el
peticiones que fueron radicadas en dichas entidades. Aduce la accionante, que es docente de la Secretaria de Educación, en virtud a discusiones frente a la reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de intereses en mora de cesantías tuvo que dirigirse a la jurisdicción contenciosa administrativa, donde le fueron reconocidos los siguientes derechos: El Juzgado 50 Administrativo del Círculo de Bogotá mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, ordenó el reconocimiento de reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la accionante El Juzgado 20 Administrativo del Circulo de Bogotá, ordenó se reconozca el pago de intereses en mora por el desembolso tardío de cesantías parciales a favor de la accionante. El Juzgado 13 Administrativo del Círculo de Bogotá, ordenó se reconozca el pago de intereses en mora por el desembolso tardío de cesantías parciales a favor de la accionante Conforme a las sentencias referidas, la señora SILVIA ESTHER dirige las siguientes peticiones a las entidades demandadas: Petición ER 072145 radicada ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y oficio E-2019-56728 del 26 de marzo de 2019 dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 2Expediente No. 2019-00364-01
Accionante: Silvia Esther Cely Sabogal Acción de Tutela Impugnación de sentencia del Magisterio, donde solicitó se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá.
Accionante: Silvia Esther Cely Sabogal Acción de Tutela Impugnación de sentencia del Magisterio, donde solicitó se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá. Solicitudes radicadas bajo el No. E 2019 86790 de 22 de mayo de 2019, E 201973243 de 28 de abril de los corrientes ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y petición No. 20190322033112 de 18 de junio de 2019 ante FIDUPREVISORA requiere el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá. Por último, mediante oficio E 2018-188546 de 5 de diciembre de 2018 dirigido ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y radicado No. 20190322033192 en la Fiduprevisora solicitó se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá.
Señala que a pesar de enviar las referidas solicitudes, no ha recibido respuesta de las entidades accionadas vulnerando los derechos incoados en el escrito de tutela. En atención de lo anterior solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “(…)
1. TUTELAR los derechos fundamentales que me han sido vulnerados COMO SON
EL DERECHO DE PETICION Y EL DEBIDO PROCESO.
2. En consecuencia, ORDENAR AL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, AL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA
2. En consecuencia, ORDENAR AL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA que atienda de inmediato y de respuesta de fondo a las peticiones de cumplimiento del fallo que hiciera la suscrita mediante los radicados ya expuestos en este escrito de tutela.
3. En consecuencia, ORDENAR AL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA que atienda de inmediato las órdenes judiciales y así dar cabal cumplimiento al derecho constitucional del debido proceso. (…)” En sustento de lo anterior, aportó: (i) Petición No. E-2019-73243 dirigido a
la Secretaría de Educación de Bogotá D.C (fl.4) (ii) peticiones No. 20190322033112 y 20190322033192 radicadas ante FIDUPREVISORA (fls. 5 y 6), (iii) petición No. E-248-188546 interpuesta ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá (fl. 7), (iv) petición No. 2019ER-072145 radicada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 8), (vi) petición No.
ER-072145 radicada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 8), (vi) petición No.
E-2019-56728 dirigida ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 9).
3Expediente No. 2019-00364-01
Accionante: Silvia Esther Cely Sabogal Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2. Posición de las entidades demandadas y vinculadas. 2.1 Secretaría de Educación del Distrito.
Señaló que dio respuesta a los cuatro derechos de petición radicados por la accionante de la siguiente forma: - Oficio No. S-2018-2118880 del 12 de diciembre de 2018, en el cual se dio respuesta del derecho de petición con radicado No. E-2018-188546 del 05 de diciembre de 2018, donde se informó del inicio de los trámites administrativos para dar cumplimiento al fallo contencioso recibido por la accionante el 19 de diciembre de 2018. - Oficio No. S-2019-63144 del 28 de marzo de 2019, a través del cual se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante bajo el radicado No. E-2019-56728 del 26 de marzo hogaño, donde informa el inicio de los trámites administrativos para dar cumplimiento al fallo contencioso, recibido por la demandante el 03 de abril de 2019. - Oficio No. S-2019-105170 del 5 de junio de los corrientes, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la
contencioso, recibido por la demandante el 03 de abril de 2019. - Oficio No. S-2019-105170 del 5 de junio de los corrientes, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante bajo el radicado No. E-2019-86790 del 22 de marzo de 2019, donde informa el inicio de los trámites administrativos para dar cumplimiento al fallo contencioso, recibido por la señora CELY SABOGAL el 14 de junio de 2019. - Oficio No. S-2019-88050 del 7 de mayo de 2019, en donde se dio respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. E-201973246 de 26 de abril de este año, donde indica el inicio del trámite administrativo para dar cumplimiento al fallo contencioso, entregado a la accionante el 16 de mayo de 2019. Indicó que en atención a los fallos contenciosos correspondientes al reconocimiento del pago de la sanción moratoria por el no desembolso oportuno de cesantías, trasladó por competencia y envió el expediente de la accionante a FIDUPREVISORA S.A mediante oficios S-2019-6593 de 21 de enero de 2019 (respecto del fallo proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá) y S-2019-3498 del 15 de enero de 2019 (respecto del fallo proferido por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá) los cuales fueron recibidos por el ente fiduciario el 15 y 8 de febrero de 2019 respectivamente.
fallo proferido por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá) los cuales fueron recibidos por el ente fiduciario el 15 y 8 de febrero de 2019 respectivamente. Lo anterior, para que FIDUPREVISORA S.A de cumplimiento a los fallos contenciosos y realice la correspondiente inclusión a la nómina de la accionante, resaltando que la Secretaría de Educación del Distrito no es la competente para realizar dichos actos. 4Expediente No. 2019-00364-01
Accionante: Silvia Esther Cely Sabogal Acción de Tutela Impugnación de sentencia Frente al cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 50 Administrativo del Círculo de Bogotá, indicó el demandado que informó al apoderado de la accionante la remisión del mismo a la FIDUPREVISORA S.A, para qué ésta realizara el estudio y aprobación del ajuste de pensión de jubilación Expuso que una vez recibió la solicitud No. E-2019-56728 correspondiente a la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, “ asignó el número de radicación de prestaciones sociales 2019PENS-756588 del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria Previsora S.A en aplicación a lo establecido en el decreto 1272 de 2018.” Arguye que lo pretendido por la accionante es la satisfacción monetaria, esto es, la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se ordene la sanción moratoria por el pago tardío de dos cesantías y
Arguye que lo pretendido por la accionante es la satisfacción monetaria, esto es, la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se ordene la sanción moratoria por el pago tardío de dos cesantías y reliquidación de pensión que fueron reconocidos en fallos contenciosos, es decir, el cobro de tres prestaciones sociales para los cuales dispone de otros medios. Enunció que en el caso de la accionante no se configura ninguna de las excepciones previstas en la sentencia T-960 de 2010 para la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, esto es: i) como mecanismos principal cuando el mecanismo judicial previsto no resulta idóneo y eficaz para el caso concreto y ii) como mecanismo transitorio cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable. Argumenta que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por los Juzgados 20, 13 y 50 pues para ello el legislador previó en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el proceso ejecutivo como medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Además, alude que para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas debe existir un perjuicio irremediable el cual no fue demostrado en el plenario. En consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación de la acción de tutela por cuanto no vulneró el derecho fundamental de petición o cualquier otro de la accionante.
En consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación de la acción de tutela por cuanto no vulneró el derecho fundamental de petición o cualquier otro de la accionante. Como soporte de su dicho, aportó: (i) Comunicados 10 y 20 de la FIDUPREVISORA (fls. 28 a 32) (ii) copia de la Resolución N° 8035 del 03 de noviembre de 2016 (fls. 33 y 34), (iii) copia del oficio N° S-2018-211880 del 12 de diciembre de 2018 (fl. 35), (iv) copia del oficio N° S-2019-63144 del 28 de marzo de 2019 (fls. 36 y 37), (vi) copia del oficio N° S-2019-105170 del 05 de junio de 2019 (fls. 38 y 39), (viii) copia del oficio N° S-2019-88050 del 07 de mayo de 2019 (fls. 41 y 42) y (ix) trazabilidad de los fallos 5Expediente No. 2019-00364-01
Accionante: Silvia Esther Cely Sabogal Acción de Tutela Impugnación de sentencia proferidos por los Juzgados 13, 20 y 50 Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 45 a 72)
2.2 Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La previsora S.A. Las entidades demandadas guardaron silencio, por lo que el juez de primera instancia dio aplicación a lo previsto en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3. Sentencia impugnada.
Las entidades demandadas guardaron silencio, por lo que el juez de primera instancia dio aplicación a lo previsto en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de 01 de octubre de 2019, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió: (i) declarar la carencia actual del objeto por hecho superado por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la accionante vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.,(iii) Denegar las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras considerar que al confrontar las pruebas documentales obrantes en el plenario, se advirtió que la Secretaría de Educación del Distrito dio respuesta a los derechos de petición interpuestos por la accionante conforme lo ordena la ley 1755 de 2015, presentándose así la figura de hecho superado. Seguidamente establece que dentro del expediente no hay elementos de juicio que permitan concluir que las peticiones formuladas ante la FIDUCIARIA PREVISORA S.A, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, hayan sido resueltas de fondo, observando una vulneración al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, hayan sido resueltas de fondo, observando una vulneración al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Para el a quo el derecho al debido proceso igualmente se pregona como vulnerado pues resulta de la falta de respuesta a una solicitud elevada, al encontrarse demostrado dentro del plenario que no se dio cumplimiento a los términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015.
4. Impugnación. 4.1 Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional impugna la decisión del juez de primera instancia al aducir que la orden impartida en fallo de tutela es de imposible
cumplimiento por los siguientes motivos: 6Expediente No. 2019-00364-01
Accionante: Silvia Esther Cely Sabogal Acción de Tutela Impugnación de sentencia i) Aduce que la petición de la accionante no fue radicada en sus dependencias, sino que fue dirigida a la Secretaría de Educación Distrital y a la Fiduprevisora S.A.
Así mismo señala que la solicitud presentada por la accionante SILVIA ESTHER CELY SABOGAL bajo el radicado No. 2019-ER-072145 fue atendida por la entidad y trasladada a la FIDUPREVISORA S.A mediante oficio No. 2019-EE-037075 de 26 de marzo de 2019. ii) Establece que no es el competente para dar respuesta a la solicitud de la accionante, ya que no ostenta la función de administrar el personal docente y consecuentemente, el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones sociales. Lo anterior, porque el Ministerio de Educación, no representa al Fondo
accionante, ya que no ostenta la función de administrar el personal docente y consecuentemente, el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones sociales. Lo anterior, porque el Ministerio de Educación, no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A, por lo que no atiende solicitudes de esta. iii) Señala que la gestión correspondiente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás asuntos encargados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, recae en cabeza de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculada el docente y la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y no dentro de las competencias del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, ni se avizora la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la efectividad de sus derechos, cuando el ordenamiento jurídico trae la posibilidad de demandar actos fictos o presuntos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la falta de respuesta al derecho de petición, la accionada afirma que dicha situación no se configura por sí mismo como un perjuicio irremediable, por cuanto la consecuencia jurídica a dicha situación recae en el silencio administrativo negativo.
que dicha situación no se configura por sí mismo como un perjuicio irremediable, por cuanto la consecuencia jurídica a dicha situación recae en el silencio administrativo negativo. De igual forma, dado que la naturaleza de la petición recae en el reconocimiento y desembolso de sanción por la mora en el pago de las cesantías, al no constituirse como una prestación social no debe entenderse como afectación al mínimo vital de la accionante, máxime cuando dicha gestión no está en cabeza del Ministerio de educación Nacional. En consecuencia, solicita se revocar el fallo y en su lugar desvincular al Ministerio de Educación Nacional. 7Expediente No. 2019-00364-01
Accionante: Silvia Esther Cely Sabogal Acción de Tutela Impugnación de sentencia 4.2 La accionante.
Manifiesta su inconformidad respecto de la decisión adoptada por el a quo al indicar que las respuestas que ha recibido no son de fondo ni emiten una solución de lo peticionado sino por el contrario se constituyen en evasivas, pues le informan sobre procedimientos internos, mas no sobre el cumplimiento de los fallos judiciales. De igual forma, a juicio de la demandante, las respuestas difieren de la verdad consignadas en los acuerdos de FECODE y EL GOBIERNO NACIONAL, “por cuanto los fallos y peticiones hechas se dieron en el segundo semestre del 2018 y primer semestre de 2019, entonces es claro que la entidad responde según este acuerdo aclarando a la suscrita en que el mes del año 2019 realizar el pago de las sentencias judiciales y de las peticiones hechos
del 2018 y primer semestre de 2019, entonces es claro que la entidad responde según este acuerdo aclarando a la suscrita en que el mes del año 2019 realizar el pago de las sentencias judiciales y de las peticiones hechos respecto a la mora en cesantías y el fallo judicial respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación” De contera solicita se tutelen los derechos de petición y debido proceso, para así ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA proferir respuesta de fondo a las peticiones elevadas y atender de inmediato las órdenes judiciales dando cumplimiento al debido proceso constitucional.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias proferidas por los Juzgados 13, 20 y 50 Administrativos del Circuito de Bogotá relacionadas
tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias proferidas por los Juzgados 13, 20 y 50 Administrativos del Circuito de Bogotá relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de la señora CELY SABOGAL?, (ii) ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos de petición y debido proceso de la accionante? y (iii) si como consecuencia del análisis, se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia. 8Expediente No. 2019-00364-01
Accionante: Silvia Esther Cely Sabogal Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición, (ii) la procedencia de la acción de tutela frente al cumplimiento de fallos judiciales, (iii) procedimiento para el cumplimiento de una providencia judicial, (iv) carga probatoria en sede de tutela y (v) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la
puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. 9Expediente No. 2019-00364-01
Accionante: Silvia Esther Cely Sabogal Acción de Tutela Impugnación de sentencia La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las
siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. (ii) La procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de
lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. (ii) La procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital importancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 10Expediente No. 2019-00364-01
Accionante: Silvia Esther Cely Sabogal
Acción de Tutela Impugn
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