TA CUN - 11 – 001 – 33 – 35 – 011 – 2015 – 01145 - 00-(03-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11 – 001 – 33 – 35 – 011 – 2015 – 01145 - 00-(03-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – Violación a los derechos a la vida en condiciones dignas y salud – Por el Ejército Nacional – Solicitud de desacuartelamiento de soldado y expedición de Libreta Militar – Ampara derecho al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y derecho de petición De la prestación del servicio militar obligatorio. En la Constitución Política se ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija”, para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica” y “propender al logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 Superior. Del análisis de la vulneración de los derechos invocados por el actor. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que (…) fue seleccionado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio el 31 de enero de 2015, y el 1 de febrero de la misma anualidad fue enviado a cumplir dicho servicio al Municipio de Puerto Carreño en el Departamento del Vichada, dejando sin protección física y económica su señora madre (…), quien padece de Artritis Reumatoide, que es una enfermedad degenerativa según estudios científicos, y debido a ella, ha perdido más del 50% de su capacidad laboral. Como quiera que dentro del proceso quedó demostrado que la señora (…)
Artritis Reumatoide, que es una enfermedad degenerativa según estudios científicos, y debido a ella, ha perdido más del 50% de su capacidad laboral. Como quiera que dentro del proceso quedó demostrado que la señora (…) debido a la enfermedad que padece, dependía de su hijo (…), no solo para desplazarse de forma física de un lugar a otro, sino también para realizar todos los trámites administrativos para acceder a las citas médicas y medicamentos ordenados; sino también económicamente, en cuanto con los ingresos que obtenía como ayudante de construcción en la constructora J y RC, asumía los gastos de manutención de su señora madre; al momento en que la entidad demandada selecciona a (…) para la prestación del servicio militar sin tener en cuenta las circunstancias especiales, desconoció los derechos fundamentales de la señor (…) a la vida en condiciones de dignidad, así como la protección especial que la cobijaba por ser una persona con un deterioro físico debido a la enfermedad que padece. Por lo anterior, para la Sala en el caso en concreto, no hay duda que se configura la causal contemplada en el literal e del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por medio del cual se señalan las causales de exoneración de la prestación del servicio militar; en cuanto (…) es hijo de una madre discapacitada, y era quien velaba por el bienestar físico y económico de (…). Por lo anterior, se puede concluir que el Ejército Nacional al no estudiar las circunstancias especiales de salud de la Señora (…) antes de seleccionar a (…) para la prestación del servicio militar obligatorio, desconoció su derecho al
Por lo anterior, se puede concluir que el Ejército Nacional al no estudiar las circunstancias especiales de salud de la Señora (…) antes de seleccionar a (…) para la prestación del servicio militar obligatorio, desconoció su derecho al debido proceso y a la vida en condiciones de dignidad de su señora madre.En consecuencia se ordenara al Ejercito Nacional - Jefatura de Reclutamiento, para que proceda a desacuartelar a (…) y proceda a iniciar todos los trámites pertinentes para que se le expida la tarjeta militar correspondiente. Por otra parte, la señora (…) radicó derecho de petición el 17 de abril del 2015 ante el Ejército Nacional, solicitando el desacuartelamiento de su hijo (…), y hasta la fecha la entidad no le ha dado respuesta. La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 818 de 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Preteldet Chaljub, declaró inexequibles las disposiciones relativas al derecho de petición contenidas en el CPACA, difiriendo los efectos del fallo hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha que por expirar sin que se profiriera ley estatutaria que regulara la materia, impone en la actualidad acudir a las normas contenidas sobre el particular en el CCA, de acuerdo se señaló por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil con fundamento en el fenómeno de reviviscencia el cual empezaba a operar desde el 1º de enero de 2015 y hasta la fecha anterior al momento en que empezará a regir la nueva ley estatutaria. En consecuencia la norma en cita, en el artículo 14 sobre el término para resolver las peticiones, previendo 15 días cuando se trate de peticiones en interés general
empezará a regir la nueva ley estatutaria. En consecuencia la norma en cita, en el artículo 14 sobre el término para resolver las peticiones, previendo 15 días cuando se trate de peticiones en interés general o particular, 10 días para peticiones de documentos y 30 días en el evento de versar sobre consultas; agrega el parágrafo del precepto en mención que excepcionalmente en el caso de resultar imposible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad antes del vencimiento del término para responder deberá comunicarlo al interesado expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable en que dará respuesta, sin que este sobrepase el doble del inicialmente previsto. Ahora bien, como la petición fue presentada por el actor el 17 de abril de 2015, ante el Ejército Nacional, esta contaba con el término de 15 días para dar respuesta conforme a lo expuesto en el Decreto No. 01 de 1894 (CCA), los cuales vencieron el 11 de mayo de la misma anualidad. Por ende, al haber trascurrido más de 15 días con que contaba la entidad para dar una respuesta de fondo, para la Sala no existe duda que el caso en concreto se configura la vulneración al derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia la Sala encuentra que al actor se le vulneró el derecho al debido proceso, así como a su señora madre Chiquinquirá Romero el derecho a una vida en condiciones de dignidad y el derecho de petición en cuanto se solicitaba se desacuartelara por las mismas razones señaladas en la presente acción, por lo tanto se ordenara la protección de los derechos señalados, así
una vida en condiciones de dignidad y el derecho de petición en cuanto se solicitaba se desacuartelara por las mismas razones señaladas en la presente acción, por lo tanto se ordenara la protección de los derechos señalados, así como desacuartelamiento de (…) y se inicie el trámite para la expedición de la tarjeta militar.REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN RADICADO: 11 – 001 – 33 – 35 – 011 – 2015 – 01145 - 00
ACCIONANTE: CHIQUINQUIRA ROMERO ORTIZ como Agente Oficioso
de STEVEN FERNANDO BUITRAGO ROMERO
ACCIONADO: EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – JEFATURA DE
RECLUTAMIENTO
INSTANCIA: PRIMERA ACCION: TUTELA Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2015 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol.1), Chiquinquirá Romero Ortiz como Agente Oficioso de Steven Fernando Buitrago Romero, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y la salud, los cuales considera vulnerados por el
Ejército Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones Se señalaron de la siguiente forma: “Ruego al Señor Juez de Tutela, ORDENAR al EJERCITO
Ejército Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones Se señalaron de la siguiente forma: “Ruego al Señor Juez de Tutela, ORDENAR al EJERCITO NACIONAL representado legalmente por su Director General o quien haga sus veces, la cesación inmediata de la acción perturbadora de mis derechos fundamentales constitucionales deprecados. Ordenar al EJERCITO NACIONAL que desencuartele a mi hijo de conformidad con el literal e) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 a fin que con su trabajo me sostenga económicamente, pues por mis enfermedades me es imposible trabajar.” 1.2. HechosDe conformidad con lo expuesto en la ampliación de la misma (fl. 20), se narran de la siguiente manera: “ A mi hijo Stiven de 18 años un Comandante del Ejército lo cogió en el calle del Municipio de Soacha en el mes de diciembre de 2014, y le entregó una citación para el 31 de enero de 2015, se tuvo que presentar en el Batallón de la Carrera 9 con 103 o 106 en Usaquén de la Ciudad de Bogotá, yo fui a acompañarlo, se presentó en la mañana y lo dejaron de una vez; pasadas las 2 pm y le pregunte, y mi hijo me dijo que los exámenes habían salido bien y que se lo llevaban, más tarde como a las 3 pm salió un teniente y ya nos dio el número de teléfono del que iba a quedar a cargo, y se lo llevaban al otro día, el sábado 1 de febrero para Puerto Carreño – Vichada, y no lo volví a ver. Ahora nos estamos comunicando los domingos, que es
número de teléfono del que iba a quedar a cargo, y se lo llevaban al otro día, el sábado 1 de febrero para Puerto Carreño – Vichada, y no lo volví a ver. Ahora nos estamos comunicando los domingos, que es el día que le permiten la comunicación. Desde que se lo llevaron hemos estado haciendo trámites para que lo desencuartelaran porque él está muy preocupado por mi salud. (…) Hace 27 años me diagnosticaron Artritis Rematoidea, que es una deformación en las articulaciones en las manos y pies, es una enfermedad degenerativa, en la actualidad me recetaron Flumonina para calmar el dolor, me hacen tres clases de terapias mensuales, terapia física, la de apoyo, es más como para saber manejar el cuerpo y la otra es psicológica, para que no me centre tanto en la enfermedad, por lo mismo necesito colaboración para desplazarme a mis citas médicas y para los oficios de la casa, no puedo hacer aseo y como STIVEN vivía conmigo, le siempre pedía permiso para acompañarme a las citas médicas, para reclamar los medicamentos o radicar autorizaciones y hacer aseo general en la casa. (…) vivía con mi hijo solamente hasta que se lo llevaron, y ahora estoy sola en una pieza y me toca pedir auxilio a los vecinos y otros familiares; (…) tengo 5 hijos con Stiven y dos viven en Soacha aparte con sus familias y los otros dos en Sibate.
PREGUNTA EL DESPACHO: Desea Usted agregar, enmendar su declaración: CONTESTADO: pues la tutela es para solicitar que mi hijo sea desencuartelado por el motivo de mi discapacidad porque lo
PREGUNTA EL DESPACHO: Desea Usted agregar, enmendar su declaración: CONTESTADO: pues la tutela es para solicitar que mi hijo sea desencuartelado por el motivo de mi discapacidad porque lo necesito muchísimo, por la ayuda física y económica, porque me colaboraba con el transporte para las citas, los medicamentos, el pago del arriendo, porque él trabajaba en una constructora J y R y era ayudante de construcción y anteriormente había trabajado en un restaurante de parrillero; y además que me den respuesta a la petición que radique en el Comando por la 26 el 17 de abril de este año.1.3 De los argumentos de la parte actora.
Argumenta que su hijo Steven Buitrago Romero debe ser desacuartelado de la prestación del servicio militar que está en Puerto Carreó en el Departamento del Vichada, por cuanto es el único que atiende sus necesidades físicas y económicas, en razón que al sufrir de artritis reumatoide degenerativa no puede hacer cualquier actividad considerada normal, como son los quehaceres de la casa, trasladarse de un lugar a otro y trabajar. 1.4 De la contestación por parte del Ejecito Nacional No allegó escrito de contestación. 1.5 MEDIOS DE PRUEBA 1.5.1 De la parte actora Copia de la cedula de ciudadanía de Chiquinquirá Romero Ortiz (fl. 11) Declaración Juramentada de Nasly Viviana Castro y María Eugenia Millán en donde señalan que conocen a Stiven Buitrago Romero trabajaba y era el responsable de su señora madre Chiquinquirá Romero. (fl. 12)
donde señalan que conocen a Stiven Buitrago Romero trabajaba y era el responsable de su señora madre Chiquinquirá Romero. (fl. 12) Copia del resumen de la historia laboral de Chiquinquirá Romero en donde el Seguro Social señala que el porcentaje de su perdida laboral es del 52.95%. (fl. 13), y diagnostico medico en donde se señala que sufre de Artritis Reumatoride. (fl. 21) Copia del Registro Civil de Nacimiento de Steven Buitrago Romero (fl. 14) Copia del Certificado de la Constructora J y RC en donde se señala que Steven Buitrago Romero laboró del 8 al 30 de enero de 2015, desempeñando el cargo de ayudante de construcción en el proyecto AltaVista Apartamentos. (fl. 15) 1.5.2 De la parte accionada Guardó silencio. 1.6 Trámite de la Acción El 21 de mayo del 2015 se radicó escrito de tutela de la referencia ante la Secretaría General de la corporación (fl. 16), posteriormente mediante auto de la misma fecha se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación (fl.19), la cual fue realizada el 25 de mayo del 2015. (fl.22), fecha enel que también se recepcionó ampliación de la acción por parte de la señora Chiquinquirá Romera. (fl.20)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Chiquinquirá Romero en calidad de Agente Oficioso de Steven Buitrago Romero,
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por Chiquinquirá Romero en calidad de Agente Oficioso de Steven Buitrago Romero, en contra del Ejercito Nacional; en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ”, señala que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional – como la señalada - corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite. 2.2. Legitimación de las partes. 2.2.1 De la parte accionante.
La acción fue interpuesta por Chiquinquirá Romero como Agente Oficioso de su hijo Steven Buitrago Romero, en cuanto éste se encuentra prestando servicio militar obligatorio en Puerto Carreño Vichada, está imposibilitado físicamente para presentar la acción de forma directa, en cuanto está bajo las ordenes y disponibilidad de sus superiores, quien se encuentra legitimada en la causa por activa, así como lo ha reconocido la Corte Constitucional1 en situaciones homologas; además la pretensión de la acción está dirigida a que se protejan sus derechos a la vida en condiciones de dignidad, derecho a la salud, derecho de petición y protección a discapacitados, quien los considera vulnerados por el Ejército Nacional, al no desacuartelar a Steven Buitrago Romero de la prestación del servicio militar; en consecuencia para la Sala cumple con los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 que establece:
Ejército Nacional, al no desacuartelar a Steven Buitrago Romero de la prestación del servicio militar; en consecuencia para la Sala cumple con los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 que establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos 1 Sentencia T039 del 2014: “La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que no es razonable considerar que el servicio militar obligatorio no constituye en todos los casos razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela. La Corte Constitucional estableció que, para determinar la legitimidad por activa en estos casos, debe tenerse en cuenta que: (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.”fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.”fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 2.2.2. Parte Accionada El Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en cuanto es la institución donde el actor cumple el servicio militar obligatorio y fue ante quien se radico la petición de desacuartelamiento el 17 de abril del 2015.
3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona natural o jurídica, tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente indica la norma que para su procedencia resulta necesario que el afectado no disponga de otro medio judicial efectivo para garantizar la protección de sus derechos. 3.1 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la
siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2. 2 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC)Descendiendo al caso concreto, se encuentra probada la legitimación de las partes, el objeto de la acción orientado a la salvaguarda de las garantías iusfundamentales a vida en condiciones de dignidad, derecho a la salud, derecho de petición y protección a discapacitados, corresponde a la Sala señalar en armonía con el precedente constitucional que la presente acción cumple los
iusfundamentales a vida en condiciones de dignidad, derecho a la salud, derecho de petición y protección a discapacitados, corresponde a la Sala señalar en armonía con el precedente constitucional que la presente acción cumple los requisitos de procedencia, eficacia e idoneidad al dirigirse al amparo de los derechos fundamentales señalados anteriormente por Chiquinquirá Romero.
4. ESTUDIO DEL CASO EN CONCRETO En orden a dar sustento a la decisión que adoptara la Sala, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los hechos probados; 2. De la prestación del servicio militar y las causales exonerativas; 3. Del análisis de la vulneración de los derechos invocados por el actor. 4.1. De los hechos probados.
El artículo 20 del Decreto 2495 de 1991 por medio del cual se regula la acción de tutela señala: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Como quiera que la parte accionada no rindió el informe solicitado, se dará aplicación al artículo en cita, en consecuencia se tienen por ciertos los hechos con relación a la prestación del servicio militar de Steven Buitrago Romero y las circunstancias económicas y familiares antes de ingresar el Ejército Nacional. De igual forma dentro del expediente se cuenta demostrado lo siguiente: La señora Chiquinquirá Romero sufrió una pérdida de capacidad laboral del 52.95% (fl. 13), en razón que padece de enfermedad general catalogada como
De igual forma dentro del expediente se cuenta demostrado lo siguiente: La señora Chiquinquirá Romero sufrió una pérdida de capacidad laboral del 52.95% (fl. 13), en razón que padece de enfermedad general catalogada como Artritis Reumatoide. (fl. 21) Steven Buitrago Romero, antes de ser seleccionado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio el 31 de enero de 2015, se desempeñaba como ayudante de construcción en el Proyecto Altavista Apartamentos que desarrollaba la Constructora J y RC de Bogotá. (fl. 15) 4.2. De la prestación del servicio militar obligatorio. En la Constitución Política se ha reconocido como obligación de todos loscolombianos, el deber “de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija”3, para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica” y “propender al logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 Superior. Respecto del servicio militar, el artículo 216 constitucional establece: “ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” De lo anterior, se concluye que el ciudadano que participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, no se le está vulnerando sus derechos, en la medida en que su actividad materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere la sociedad4. Sobre la prestación del servicio militar la Corte Constitucional ha señalado: (…) “el servicio militar obliga, prima facie, a todos, a partir de dos consideraciones. Una primera, se encuentra estrechamente vinculada con los deberes constitucionales de los gobernados, dada la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la patria; y, en cuanto hace a la segunda, se justifica en el ámbito de los derechos, por la elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley5. 3.3. Con todo, debe precisarse que el Constituyente de 1991 le defirió al Congreso la facultad de regular la prestación del servicio militar. En efecto, la Carta Política no sólo lo previó como obligación, sino que le reconoció al legislador la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó congruente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas6. 3 Artículo 216 de la Constitution Political.
condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó congruente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas6. 3 Artículo 216 de la Constitution Political. 4 Consultar, entre otras, la Sentencia T-224 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia Tconstitucionalidad de varios de los artículos de la Ley 48 de 1993 Sentencia SU-277 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencia C-511 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz.409 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia que se cita, se estudió la constitucionalidad de varios de los artículos de la Ley 48 de 1993En cuanto deber constitucional que es, el servicio militar no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni supone un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos7. Ciertamente, la Constitución no consagra solamente derechos, sino que, también, señala deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio8. Así mismo, el artículo 28 ibídem señala: “ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del
sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio8. Así mismo, el artículo 28 ibídem señala: “ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación c) El hijo único hombre o mujer. d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; (Subrayado fuera del texto) f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido de que la exención allí
prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley. 7 Sentencia SU-277 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencia C-511 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. 4.3. Del análisis de la vulneración de los derechos invocados por el actor. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que Steven Buitrago Romero fue seleccionado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio el 31 de enero de 2015, y el 1 de febrero de la misma anualidad fue enviado a cumplir dicho servicio al Municipio de Puerto Carreño en el Departamento del Vichada, dejando sin protección física y económica su señora madre Chiquinquirá Romero, quien padece de Artritis Reumatoide, que es una enfermedad degenerativa9 según estudios científicos, y debido a ella, ha perdido
Departamento del Vichada, dejando sin protección física y económica su señora madre Chiquinquirá Romero, quien padece de Artritis Reumatoide, que es una enfermedad degenerativa9 según estudios científicos, y debido a ella, ha perdido más del 50% de su capacidad laboral. Como quiera que dentro del proceso quedó demostrado que la señora Chiquinquirá Romero debido a la enfermedad que padece, dependía de su hijo Steven Buitrago Romero, no solo para desplazarse de forma física de un lugar a otro, sino también para realizar todos los trámites administrativos para acceder a la
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