TA CUN - 11-001-33-35-013-2015-00417-01-(20-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-33-35-013-2015-00417-01-(20-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento y pago de Asignación de Retiro de Personal del Nivel Ejecutivo – El demandante en su calidad de intendente correspondiente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no le son aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que solo regían para suboficiales, oficiales y agentes pues el actor fue vinculado directamente al nivel ejecutivo – Se le aplica los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 – Marzo normativo y jurisprudencial – Aplicabilidad de los Decretos 1212 y 1230 de 1990 – Aplicabilidad decreto 4433 de 2004 – Revoca fallo que accedió y niega pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el señor (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, o la situación se rige por lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, para efectos de decidir si se confirma o no el fallo impugnado. El demandante sostiene que tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por haber prestado sus servicios durante 20 años, 2 meses y 13 días, cumpliendo con ello lo exigido para dicho reconocimiento en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. La parte demandada sostiene que no debe reconocerse la asignación de retiro solicitada por el demandante por no cumplir con el requisito de los 25 años de servicios; además, señala que el Decreto 1212 de 1990 no le es aplicable porque el ingreso del demandante al Nivel Ejecutivo fue realizado mediante incorporación
solicitada por el demandante por no cumplir con el requisito de los 25 años de servicios; además, señala que el Decreto 1212 de 1990 no le es aplicable porque el ingreso del demandante al Nivel Ejecutivo fue realizado mediante incorporación directa. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera preciso analizar cuál norma es aplicable al presente asunto, así: De la aplicabilidad de los Decretos 1212 y 1213 de 1990-(Oficiales, Suboficiales y Agentes) Estos Decretos, por los cuales se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , no son aplicables al demandante, como quiera que el mismo no desempeñaba el cargo de Oficial, Suboficial ni Agente de la Policía sino el de Intendente perteneciente al Nivel Ejecutivo, cargo al cual había llegado por incorporación directa y en virtud de ello se le deben aplicar las normas correspondientes a dicho régimen, que desde el año 1994 venían contemplando como requisito el cumplimiento de 25 años de servicio para el caso de retiro por solicitud propia, como aconteció respecto del demandante. De la aplicabilidad del Decreto 4433 de 2004 El actor sostiene que teniendo en cuenta que prestó sus servicios por más de 20 años en la institución, cumple con los requisitos dispuestos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para que se le reconozca el derecho a la asignación de retiro. No obstante, la Sala considera que teniendo en cuenta la fecha del retiro del demandante por solicitud propia, esto es, el 1º de agosto de 2014, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2º del Decreto 4433 de 2004, que exige
demandante por solicitud propia, esto es, el 1º de agosto de 2014, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2º del Decreto 4433 de 2004, que exige para el reconocimiento de la asignación de retiro respecto a la mencionada causal un tiempo mínimo de servicios de 25 años, tiempo que no cumplió el demandante. Es de resaltar que la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 4433 de 2004 hizo referencia a que se declaraba la nulidad del mismo porque no se había respetado el régimen que traían los Suboficiales y Agentes que al 30Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ de diciembre de 2004 se habían homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y, tal como se ha hecho mención en esta providencia, el demandante no era ni Suboficial ni Agente de la Policía, por lo tanto, dicha declaratoria de nulidad no aplica para su caso. Por consiguiente, y en atención a que el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 para la fecha del retiro se encontraba suspendido, es procedente la aplicación del Decreto 4433 de 2004.
Tal como lo sostiene el H. Consejo de Estado en las sentencias a las que se ha hecho alusión en esta providencia, el propósito de la Ley 923 de 2004 era que al personal uniformado homologado, esto es, los Suboficiales y Agentes que voluntariamente se trasladaron al Nivel Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando la misma entró en vigencia, se le aplicara el régimen propio de su
voluntariamente se trasladaron al Nivel Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando la misma entró en vigencia, se le aplicara el régimen propio de su antiguo escalafón de Agentes y Suboficiales, esto es, los decretos 1212 y 1213 de 1990, y que a aquellos que fueron incorporados de manera directa, es decir, aquellos que ingresaron por primera vez a la carrera policial en el Nivel Ejecutivo, se les aplicara las normas que se encontraran vigentes hasta el momento de su entrada en vigencia, para el caso del demandante el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que exigía de 20 a 25 años de servicio para adquirir el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, exigencia esta que se contempló en todos los decretos que establecieron el régimen de la asignación de retiro del personal uniformado del Nivel Ejecutivo, esto es, los Decretos 1029 de 1994, 1091 de 1995, 2070 de 2003, el 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012. Así las cosas, y como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, puesto que, tal como se indicó en el mismo, el demandante no cumplía con el tiempo de servicios requerido en las normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo, y en concreto para la fecha del retiro del demandante el Decreto 4433 de 2004, esto es, de 25 años, teniendo en cuenta que la causa del retiro fue por solicitud propia, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones.
concreto para la fecha del retiro del demandante el Decreto 4433 de 2004, esto es, de 25 años, teniendo en cuenta que la causa del retiro fue por solicitud propia, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones.
FUENTE FORMAL: Decretos 1212 y 1213 de 1990; Decretos 4433 de 2004y 1858 de 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Demandante: Jhon Edinson Yela Rodríguez Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016,
2Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, el demandante promovió demanda Contencioso
Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, el demandante promovió demanda Contencioso Administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
Así mismo, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la asignación de retiro con los tres meses de alta a partir del 06 de agosto de 2013, cuando se hizo efectivo el retiro del servicio.
De igual forma solicita el pago de las mesadas dejadas de percibir con los respectivos intereses moratorios debidamente indexados, así como al pago de 1000 salarios mínimos por daños morales. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: Señala el demandante que prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 20 años, 02 meses y 18 días. Sostiene que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014 negó el reconocimiento de la asignación de retiro, con lo que vulneró los derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta que los argumentos para la negativa provienen de una norma nula. Señala que la vinculación del demandante en el Nivel Ejecutivo se hizo de forma
demandante, teniendo en cuenta que los argumentos para la negativa provienen de una norma nula. Señala que la vinculación del demandante en el Nivel Ejecutivo se hizo de forma directa y no por homologación, pero que el requisito de los 25 años de servicios que contempla el Decreto 1858 de 2012 es inaplicable por excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma ilegal, y, por lo tanto, el reconocimiento de 1 Folios 60-86 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ la asignación de retiro debe hacerse conforme lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 34, 48, 53, 83, 93 y 220.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Principios de Luxemburgo de 1987. Directriz No. 9 Maastricht de 1997: Artículo 2. Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Pacto de San José de Costa Rica. Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 26. Sentencias de la H. Corte Constitucional C-168 de 1995, C-189 de 1996, SU-225 de 1997, C-567 de 2002, C-789 de 2002, C-038 de 2004, C-754 de 2004, C-663
Sentencias de la H. Corte Constitucional C-168 de 1995, C-189 de 1996, SU-225 de 1997, C-567 de 2002, C-789 de 2002, C-038 de 2004, C-754 de 2004, C-663 de 2007, C-507 de 2008, C-794 de 2009, T-123 de 1995 y C-083 de 1995. Sentencias del H. Consejo de Estado, expediente No. 0290-06 del 12 de abril de 2012 y No. 2004-00109-01 del 14 de febrero de 2007 y 2007-00041 del 11 de octubre de 2012. Decreto 1091 de 1995: Artículo 51. Decreto 2070 de 2003. Decreto 4433 de 2004: Artículo 25 parágrafo 2º. Decreto 1858 de 2012: Artículo 2º. Ley 923 de 2004: Artículo 3º numeral 3.1 inciso 2º y numeral 3.9. Decreto 1212 de 1990: Artículo 144. Decreto 1157 de 2014. Señala que el acto acusado al no tener presente el principio de no regresividad en materia de pensiones y al no reconocer la asignación de retiro al demandante vulneró normas internacionales y desconoció el precedente constitucional, porque el demandante tenía un derecho adquirido en virtud del Decreto 1212 de 1990, por haber laborado más de 20 años para la Policía.
Sostiene que la accionada, al no tener presente los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en casos similares han tutelado derechos fundamentales, está violando el derecho a la igualdad del demandante.
Sostiene que la accionada, al no tener presente los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en casos similares han tutelado derechos fundamentales, está violando el derecho a la igualdad del demandante. Señala que se vulneró lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 porque esta no exigió para el reconocimiento de la asignación de retiro que los funcionarios en servicio 4Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ activo acreditaran un tiempo de servicio activo de 20 años de servicio, que la única condición era estar en servicio activo y este requisito lo cumplía el demandante para el año 2004.
Afirma que la intención del Legislador con esa norma fue reconocer un régimen de transición para aplicar una norma anterior a los miembros de la Fuerza Pública que ingresaron al servicio bajo el imperio de una norma y se desvincularon bajo el de otra. Asegura que el Decreto 4433 de 2004 no es el régimen legal que regula el sistema prestacional del demandante, porque este decreto no tuvo en cuenta la reserva legal que tienen en materia de pensiones los integrantes de la Fuerza Pública, esto es, desconoció la Ley 923 de 2004. Así mismo, sostiene que el acto quebranta el Decreto 1212 de 1990, al estimar que no era el régimen legal que debía regular las prestaciones sociales al demandante, cuando es ese decreto, y no los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, el que debe ser aplicado para el reconocimiento de sus prestaciones sociales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
demandante, cuando es ese decreto, y no los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, el que debe ser aplicado para el reconocimiento de sus prestaciones sociales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
Mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el A Quo accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que pese a que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado a través de la Ley 41 de 1994, lo cierto es que el régimen aplicable en cuanto al reconocimiento de las asignaciones de retiro no ha sido constante, puesto que las normas que desde 1995 lo han regulado han sido declaradas nulas o inexequibles. Sostuvo que el Decreto 1858 de 2012 no debe ser aplicado en el sub lite, pues aunque en el artículo 1º, en aras de salvaguardar los derechos adquiridos del personal homologado al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, creó un régimen de transición para ese personal, en el artículo 2º determinó que quienes ingresaron a ese nivel de manera directa para acceder a la prestación debían acreditar 20 o 25 años de servicio según el caso, esto es, no 2 Folios 170-208 5Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ consagró un verdadero régimen de transición para el personal incorporado
Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ consagró un verdadero régimen de transición para el personal incorporado directamente, con lo que desconoció la garantía de los derechos adquiridos prevista en la Ley 923 de 2004.
Afirmó que el Decreto 1858 de 2012 replicó los requisitos para acceder a las asignaciones de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, artículo 25 del Decreto 2070 de 2003 y artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, incurriendo en los mismos yerros que ocasionaron la declaratoria de nulidad e inexequibilidad de dichas normas. Manifestó que se aparta de la providencia del 8 de octubre de 2015 del H. Consejo de Estado que levantó la suspensión provisional del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, teniendo en cuenta que los requisitos para acceder a la asignación de retiro que debían cumplir los miembros del Nivel Ejecutivo vinculados de manera directa antes de la expedición de la Ley 923 de 2004 eran los establecidos en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, porque ello equivaldría avalar una norma que desde el principio fue inconstitucional. Así mismo, sostuvo que pese a que los miembros del Nivel Ejecutivo vinculados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004 nunca fungieron como Oficiales, Suboficiales o Agentes de la Policía Nacional, al haber existido un vacío normativo en lo que respecta a los requisitos para acceder a la asignación de
de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004 nunca fungieron como Oficiales, Suboficiales o Agentes de la Policía Nacional, al haber existido un vacío normativo en lo que respecta a los requisitos para acceder a la asignación de retiro, le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Afirmó que el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 desconoce los derechos adquiridos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional vinculado de forma directa antes del 31 de diciembre de 2004 aumentando requisitos para acceder a la asignación de retiro establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Así mismo, señaló que el demandante cumple con el requisito de tiempo consagrado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y que, por ende, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos allí establecidos, con lo que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba el acto demandado mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante. 6Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ A título de restablecimiento ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, sin incluir los tres meses de alta, porque ese plazo es el utilizado por la Policía Nacional para elaborar la hoja de servicios del
pago de la asignación de retiro, sin incluir los tres meses de alta, porque ese plazo es el utilizado por la Policía Nacional para elaborar la hoja de servicios del uniformado y los emolumentos que se causan durante ese tiempo son considerados como salario, y a quien le correspondería asumirlos sería a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como nominadora, entidad respecto de la cual no se puede emitir orden por no ser parte en el proceso. Finalmente, consideró que como quiera que en virtud de la medida cautelar se le viene cancelando al demandante la asignación de retiro, el pago retroactivo que se genere por la condena deberá realizarse desde el 6 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que empezó a cancelarse la mesada pensional del demandante.
IV. EL RECURSO3
Inconforme con la decisión del Juez de Instancia, la demandada apeló la providencia bajo la siguiente argumentación: Manifiesta que la Ley 923 de 2004 es una norma que establece los límites dentro de los cuales las entidades deben moverse para el reconocimiento de la asignación de retiro, que este tiempo está sujeto a variables que obedecen a circunstancias de la prestación de servicios, sin manifestar esta norma que todos los uniformados tendrán derecho a percibir la asignación de retiro con un tiempo mínimo de 18 años. Señala que teniendo en cuenta que el motivo de la desvinculación fue la solicitud propia el actor, para obtener el derecho a la asignación de retiro debió acreditar 25
mínimo de 18 años. Señala que teniendo en cuenta que el motivo de la desvinculación fue la solicitud propia el actor, para obtener el derecho a la asignación de retiro debió acreditar 25 años de servicio; dicho requisito no fue cumplido y por lo tanto, la respuesta a su solicitud fue negativa. Manifiesta que es improcedente afirmar que la aplicación del Decreto 4433 de 2004 es violatorio del mandato constitucional, porque más que ser contradictorio a la Ley, es el complemento de la Ley 923 de 2004, y así se obtiene una motivación acorde a los parámetros y lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional. Señala que no encuentra sustento jurídico que conforme a la situación del demandante soporte la asignación mensual de retiro. Así mismo, indica que para el demandante no es aplicable el Decreto 1212 de 1990, ya que ingresó bajo incorporación directa al Nivel Ejecutivo y bajo ese entendido las reglas de 3 Folios 210-213 7Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ incorporación y del derecho al goce de la asignación de retiro nunca le han sido modificadas, en consecuencia no es viable dar aplicación a la normatividad anterior por cuanto nunca tuvo dicha categoría.
Finalmente, solicita se modifique la sentencia de primera instancia y se le desconozca la asignación de retiro al demandante por no cumplir los requisitos de ley.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARTE DEMANDANTE4
desconozca la asignación de retiro al demandante por no cumplir los requisitos de ley.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARTE DEMANDANTE4
Manifiesta que tiene derecho a que la demandada le reconozca la asignación de retiro, que no es posible decir que la norma aplicable al demandante debía ser el Decreto 1091 de 1995 y exigirle un tiempo de 25 años de servicios para acceder a la asignación de retiro, porque dicha norma fue declarada nula desde el 14 de febrero de 2007. Señala que el Decreto 1858 de 2012 desconoce el régimen de transición previsto en el numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004, que cobijó a todo el personal que se hallaba en servicio activo y que estableció el derecho al completarse 15 años de servicio, así mismo, al régimen de transición previsto en la misma para quienes se encontraran próximos a acceder al derecho a la pensión o asignación de retiro. Afirma que al momento del retiro del demandante no había una norma que cobijara sus derechos pensionales y prestacionales y que, por lo tanto, debió aplicarse de manera integral el Decreto 1212 de 1990, cuya exigencia normativa en tiempo de servicio para acceder a su asignación de retiro era de 20 años. Así mismo, señala que no son aplicables los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, por ser normas que violan la Constitución y la Ley, como tampoco el Decreto 1858 de 2012, por encontrarse suspendido de manera provisional para la fecha de retiro del servicio y por desbordar los parámetros legales establecidos en la Ley 923 de 2004.
Decreto 1858 de 2012, por encontrarse suspendido de manera provisional para la fecha de retiro del servicio y por desbordar los parámetros legales establecidos en la Ley 923 de 2004. Finalmente, solicita que ese confirme el fallo de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de hacer uso de esta etapa procesal. 4 Folios 243-246 8Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, mediante auto del 22 de marzo de 2017 5 se admitió el recurso de apelación. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó alegatos, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el señor JHON EDINSON YELA RODRÍGUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, o la situación se rige por lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, para efectos de decidir si se confirma o no el fallo impugnado. 7.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 7.3.1. Tesis de la demandante
Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, para efectos de decidir si se confirma o no el fallo impugnado. 7.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 7.3.1. Tesis de la demandante Debe confirmarse la sentencia de primera instancia a través de la cual se accedió a las pretensiones como quiera prestó sus servicios por más de 20 años y con ello cumple con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro conforme lo dispuesto por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, norma que es aplicable a su caso. 7.3.2. Tesis de la demandada No es posible acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no se cumplió con el tiempo de servicios requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro, además, sostiene que no es procedente dar aplicación a lo 5 Folio 241 9Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ normado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como quiera que el ingreso del demandante fue bajo incorporación directa al Nivel Ejecutivo y bajo ese entendido las reglas de incorporación y del derecho al goce de la asignación de retiro nunca le fueron modificadas. 7.3.3. Tesis de la Sala La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a revocar dicha providencia que accedió a las pretensiones, puesto que al señor
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a revocar dicha providencia que accedió a las pretensiones, puesto que al señor JHON EDINSON YELA RODRÍGUEZ, en su calidad de Intendente correspondiente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no le eran aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que sólo regían para los Suboficiales, Oficiales y Agentes de la Policía Nacional, respectivamente, como se señalará posteriormente, toda vez que el mismo fue vinculado directamente al Nivel Ejecutivo. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS De la hoja de servicios 6 del Intendente JHON EDINSON YELA RODRÍGUEZ se observa que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 20 años, 2 meses
y 13 días así: NOVEDAD DISPOSICIÓN F.INICIO F.TERMINO A M D AUXILIAR DE POLICÍA OAP 1-061 27 Ago 1993 08 Jul 1994 0 10 11
ALUMNO NIVEL EJECUTIVO R 000069 17 Jul 1995 18 Abr 1996 0 9 1
NIVEL EJECUTIVO R 001969 19 Abr 1996 06 Ago 2014 18 3 17
0 3 14 20 2 13
NOVEDAD DISPOSICIÓN F.INICIO F.TERMINO A M D AUXILIAR DE POLICÍA 1-061 27 Ago 1993 08 Jul 1994 0 10 11
ALUMNO NIVEL EJECUTIVO 000069 17 Jul 1995 18 Abr 1996 0 9 1
NIVEL EJECUTIVO 001969 19 Abr 1996 06 Ago 2014 18 3 17 20 2 8TOTAL
TIEMPO PARA PRESTACIONES SOCIALES TOTAL
DIFERENCIA AÑO LABORAL DR 1091 27 Jun 1995
TOTAL TIEMPO DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE 2004 TOTAL 6 Folio 6
10Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Se tiene que mediante la Resolución No. 03133 del 01 de agosto de 2014 7 el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al señor JHON EDINSON YELA RODRÍGUEZ por solicitud propia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 numeral 1º y 56 del Decreto 1791 de 2000.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante petición del 12 de mayo de 2015 8 el actor solicitó ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y según lo señalado por el H. Consejo de Estado en las sentencias del 11 de octubre de 2012 y del 14 de julio de 2014, que
en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y según lo señalado por el H. Consejo de Estado en las sentencias del 11 de octubre de 2012 y del 14 de julio de 2014, que decretó la nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y suspendió el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, respectivamente. El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio No. 22279/GAG SDP del 28 de octubre de 2014 9, dio respuesta de manera negativa a la anterior petición bajo el argumento que el demandante debía acreditar 25 años de servicio, por tratarse de una desvinculación del servicio por solicitud propia. Se tiene que el demandante presentó acción de tutela 10 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la que solicitó suspender de manera transitoria el oficio No. 27279/ GAG SDP del 28 de octubre de 2014 mediante el cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro. Finalmente, mediante la Resolución No. 056 del 18 de enero de 2016 11 el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento al auto del 25 de noviembre de 2015 del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó el reconocimiento y pago de manera provisional de la asignación de retiro a partir de 03 de diciembre de 2015.
7.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Circuito Judicial de Bogotá que ordenó el reconocimiento y pago de manera provisional de la asignación de retiro a partir de 03 de diciembre de 2015. 7.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.5.1. Régimen pensional del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional 7 Folio 4 8 Folios 7-13 9 Folio 14 10 Folios 127-139 11 Folios 155vto-156 11Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-013-2015-00417-01
Actor: Jhon Edinson Yela Rodríguez Sentencia __________________________________________________________________________________________________ El Decreto 1212 de 1990, po
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