TA CUN - 11-001-33-35-015-2016-00089-01-(31-03-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-33-35-015-2016-00089-01-(31-03-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPRESIÓN DEL CARGO – Municipio de Sibaté, Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-35-015-2016-00089-01
Demandante: JOSÉ GABRIEL REYES GONZÁLEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SIBATÉ (CUNDINAMARCA)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES 1
El señor José Gabriel Reyes González , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes actuaciones:
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes actuaciones:
- Decreto 037 del 31 de marzo de 2015 : “por el cual se establece la nueva planta de personal, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Alcaldía Municipal de Sibaté”. - Decreto 038 del 31 de marzo de 2015: “por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Administración Municipal de Sibaté y se dictan otras disposiciones”. - Oficio del 15 de abril de 2015: a través del cual se comunica la supresión del cargo ejercido por el accionante (Celador, Código 477 Grado 10). - Oficio del 30 de abril de 2015 “expedido por el secretario general de la Alcaldía Municipal, por medio del cual se comunica una notificación por aviso”. - “Notificación por aviso de fecha 24 de abril de 2015 “
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derech o solicitó i) se ordene a la accionada reintegrar al señor José Gabriel Reyes González al cargo de Celador Código 477 Grado 11 y “otro de igual o superior jerarquía o que se cree para él”, con requisitos y funciones afines, en cumplimiento de la sentencia que se emita en el presente asunto, ii) se establezca que no existe solución de continuidad en el ejercicio del
1 Folios 1 a 15 del expediente2
Radicación: 11-001-33-35-015-2016-00089-01
Demandante: JOSÉ GABRIEL REYES GONZÁLEZ
1 Folios 1 a 15 del expediente2
Radicación: 11-001-33-35-015-2016-00089-01
Demandante: JOSÉ GABRIEL REYES GONZÁLEZ cargo y por ende, se disponga que “el tiempo que dure cesante en virtud del retiro irregular del servicio, le sea tenido en cuenta para efectos salariales y prestacionales” y iii) se cancelen los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro, tales co mo sueldos, gastos de representación, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, cesantías, bonificaciones y demás prestaciones “con los correspondientes aumentos legales, intereses legales y ajustando la liquidación al índice de precios al consumidor para cada año”.
De igual forma, solicitó i) se efectúen los ajustes de valor a que haya lugar “durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria” , ii) se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 199 del CPACA y el artículo 72 de la Ley 446 de 1998 o en su defecto se reconozcan intereses moratorios conforme a lo dispuesto en la sentencia C-188 de 1999 proferida por la H. Corte Constitucion al y iii) se condene a la accionada al pago de agencias en derecho.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Mediante Decreto No. 090 de 1994 el señor José Gabriel Reyes González fue nombrado en el cargo de Celador Código 477, Grado 10 en la Alcaldía Municipal de Sibaté
siguiente manera:
- Mediante Decreto No. 090 de 1994 el señor José Gabriel Reyes González fue nombrado en el cargo de Celador Código 477, Grado 10 en la Alcaldía Municipal de Sibaté – Cundinamarca, del cual tomó posesión el día 1° de junio de 1994.
- A través de Resolución No. 0143 del 9 de marzo de 1994 expedida por la Comisión del
Servicio Civil, el accionante fue inscrito “en el escalafón de la carrera administrativa”.
- Durante su vinculación el demandante se caracteri zó por presentar una buena conducta, “no recibiendo ningún llamado de atención por parte de sus superiores, así como tampoco proceso disciplinario alguno en su contra”.
- El Concejo Municipal de Sibaté expidió el Acuerdo No. 22 de 2014, “por el cual establece la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal de Sibaté y se dictan otras disposiciones”. Aseguró que en su artículo 20 se estableció que sería el alcalde municipal de Sibaté quien “procederá a adoptar la planta de personal necesaria para el óptimo funcionamiento de la Administración Central del Municipio de Sibaté”.
- El alcalde del municipio de Sibaté expidió el Decreto 037 del 31 de marzo de 2015, “por el cual se establece la nueva planta de personal, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Alcaldía Municipal de Sibaté”.
- Mediante Decreto No. 038 de 2015 se ordenó la sup resión de algunos cargos de la planta de personal de la administración municipal de Sibat é, entre los cuales se encuentran los
siguientes:
SECRETARÍA GENERAL
- Mediante Decreto No. 038 de 2015 se ordenó la sup resión de algunos cargos de la planta de personal de la administración municipal de Sibat é, entre los cuales se encuentran los
siguientes:
SECRETARÍA GENERAL
No. CARGOS DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO – GRADO DIEZ (10) CELADOR 477-11
UNO (1) CELADOR 477-10
- Mediante oficio del 15 de abril de 2015 se comuni có al accionante la supresión del cargo; “de igual manera se le informa que puede optar ser incorporado o recibir indemnización”.
- El 24 de abril de 2015 el accionante fue notificado por aviso del Decreto 038 de 2015.
- Al momento de la supresión el señor Reyes Gonzále z percibía una asignación básica de
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Demandante: JOSÉ GABRIEL REYES GONZÁLEZ - Afirmó que “por la edad y tiempo de servicio (más de veintiún 21 años) desempeñado (…) posiblemente estaríamos tratando con una persona de estabilidad laboral reforzada, retén social, Decreto 3905 de 2009”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 6, 25, 121, 122, 125 y 209.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 65, 66, 67 y 69.
Constitución Política: artículos 6, 25, 121, 122, 125 y 209.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 65, 66, 67 y 69. Ley 443 de 1998: artículos 2° inciso 3°, 39 y 41 inciso 2°; Ley 909 de 2004, artículo 46; Decreto 1568 de 1998, artículos 44 y 47; Decreto 1572 de 1998, artículos 135.
Como concepto de violación sostuvo que las decisiones acusadas se encuentran viciadas de nulidad bajo las siguientes causales:
- Violación de normas de normas superiores en las cuales deberían fundarse: por cuanto se desconoció las disposiciones que garantizan “la preservación de los derechos
de los empleados de carrera” , en el sentido de que se omitió valorar que los actos administrativos que reformen plantas de personal deben motivarse expresamente, más allá de la voluntad de quien lo adopta, y fundarse en necesidades del servicio “o en razones de modernización de la administración, y que se basen en estudios técnicos que así lo demuestren”.
Alegó que la Administración optó por contratar a una empresa de vigilanci a privada “que tiene finalidades similares” , por lo que no se advierte el mejoramiento del servicio. De igual forma, señaló que antes de eliminar el cargo ejercido por el accionante, correspondí a a la entidad suprimir primero aquellos que se encontraran vacantes, en provisionalidad o en encargo, en garantía de quienes ostentan derechos de carrera y no seleccionarlos de forma caprichosa.
Insistió en que la Alcaldía Municipal de Sibaté hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder
encargo, en garantía de quienes ostentan derechos de carrera y no seleccionarlos de forma caprichosa.
Insistió en que la Alcaldía Municipal de Sibaté hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público por lo que el estudio técnico referente a la supresión de cargos debía estar avalado por la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, ell o atendiendo a lo previsto en el artículo 228 del Decreto 019 de 2012.
- Falta de competencia: en la medida que quien ostenta la competencia de origen constitucional respecto a la determinación de la planta de personal es el alcalde municipal por lo que el acto de supresión de cargos debe ser emitido por el funcionario que ostenta dicha competencia, teniendo en cuenta que al Secretario General sólo le corresponde “comunicar la expresión de la voluntad de la administración y no se encuentra previsto por el ordenamiento jurídico su intervención para perfeccionar la voluntad de la administraci ón, sino para comunicarla”.
Agregó que el Decreto No. 037 de 2015 es de carácter general y no individualiza los cargos a suprimir por lo que resultaba necesario que el alcalde emitiera actos particulares en los que especificara el nombre del funcionario y el cargo a suprimir, lo cual debía atender también a los derechos de quienes tienen cargos de carrera.
Señaló que si el alcalde no identificó “cuál funcionario de la planta debía ser retirado o su cargo suprimido”, es claro que los empleados fueron seleccionados “caprichosamente”, sin consultar los estudios técnicos exigidos para el efecto.
- Falsa motivación: es la comunicación del 15 de abril de 2015 el acto que se
suprimido”, es claro que los empleados fueron seleccionados “caprichosamente”, sin consultar los estudios técnicos exigidos para el efecto.
- Falsa motivación: es la comunicación del 15 de abril de 2015 el acto que se encuentra falsamente motivado, en el sentido de que al ser los decretos de supresión actos4
Radicación: 11-001-33-35-015-2016-00089-01
Demandante: JOSÉ GABRIEL REYES GONZÁLEZ generales debían ser publicados o adelantarse una notificación por aviso el cual no fue remitido al accionante. Al respecto, mencionó que “se configura la violación del artículo 209 de la Constitución Política y 43 del Código Contencioso Administrativo, en lo atinente al Principio de Publicidad que debe informar el desarrollo de la función administrativa, en atenc ión a que la administración estaría secretamente limitando o privando de derechos a terceros”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado del municipio de Sibaté – Cundinamarca manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentado que el señor Reyes González recibió la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 por la supresión de su cargo en carrera administrativa, “motivo por el cual es claro que no procede la reubicación laboral en un cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal, y por ende, tampoco procede el reintegro laboral”, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.
Formuló la excepción de caducidad señalado que los actos administrativos acusados se emitieron en 2015, mientras que la demanda fue radicada el 10 de marzo de 2016, momento en
las pretensiones de la demanda.
Formuló la excepción de caducidad señalado que los actos administrativos acusados se emitieron en 2015, mientras que la demanda fue radicada el 10 de marzo de 2016, momento en el que ya habían transcurrido más de los 4 meses que señala el artículo 138 del CPACA. Se deja constancia que dicho medio exceptivo fue desestimado por el a quo en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 15 de mayo de 20173.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 20 17, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Falta de competencia: el a quo resaltó que conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, los alcaldes municipales pueden crear suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, facultad que no es absolu ta pues debe mediar un acuerdo emitido por el Concejo Municipal, aspectos que en el presente asunto se encuentra superado comoquiera que i) a través de Acuerdo No. 22 del 2014 el Concejo Municipal de Sibaté – Cundinamarca aprobó la estructura orgánica de la administración y ii) el alcalde municipal emitió los Decretos 037 y 038 de 2015 “por los cuales se establece la nueva planta y se suprimen algunos cargos”, por lo que no se advierte la falta de competencia invocada.
Respecto a los argumentos expuestos por el demandante frente al secretario general del
se establece la nueva planta y se suprimen algunos cargos”, por lo que no se advierte la falta de competencia invocada.
Respecto a los argumentos expuestos por el demandante frente al secretario general del municipio, el a quo encontró probado que “su actuación se limitó a comunicar la decisión adoptada por el Alcalde Municipal mediante el Decreto No. 038 de 2015, pues al en contrarse suprimidos todos los cargos de Celador de la planta de personal, no había lug ar a emitir un acto administrativo de carácter particular ni mucho menos a realizar una ponderación de de rechos para verificar que cargos debían suprimirse”.
- Falsa motivación: indicó que los argumentos de la demanda no guardan relación con el cargo formulado comoquiera que el accionante refirió sólo a la notificación de las decisiones acusadas.
Sin embargo, manifestó que la decisión de supresión se encuentra sustentada en debida forma toda vez que se emitió en el marco de un proceso de restructuración precedido por un estudio técnico realizado por la Alcaldía Municipal en el que se efectuó un análisis de las cargas de trabajo y se estableció además que, conforme a lo dispuesto en el Decre to
2 Folios 54 a 65 del expediente 3 Folio 129 a 134 del expediente 4 Folios 168 a 177 del expediente5
Radicación: 11-001-33-35-015-2016-00089-01
Demandante: JOSÉ GABRIEL REYES GONZÁLEZ Ley 356 de 1994 “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, los servicios de vigilancia privada sólo podrán prestarse con la obtención de una licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y un Departamento de Seguridad
de vigilancia privada sólo podrán prestarse con la obtención de una licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y un Departamento de Seguridad con la cual no contaba el municipio. En este punto, agregó que si bien podría considerarse que al restructurar la planta de personal podría crearse un departamento de seg uridad lo cierto es que ello requiere cumplir con unas exigencias con las que no contaba el municipio.
Por tanto, insistió en que la decisión se encuentra motivada en tanto obedeció a las necesidades del servicio y se encuentra precedida del trámite exigido para el efecto.
De otra parte, como el demandante hizo una mención a la notificación de los actos, explicó que el Decreto 037 de 2015 fue publicado en la cartelera de la Alcaldía de Sibaté Cundinamarca el 31 de marzo de 2015 a las 7:30 de la mañana, lo cual cumple con los requisitos de publicación previsto en el artículo 65 del CPACA.
En cuanto a la notificación del Decreto 038 de 2015, indicó que mediante oficio del 15 de abril de 2015 se le comunicó al accionante la existencia del mismo, explicándole que de no ser posible la notificación personal se haría por aviso, lo cual se concretó “con la notificación por aviso realizada por el Secretario General de la Alcaldía Municip al de Sibaté el 24 de abril de 2015”.
- Violación de normas superiores: en este punto se refirió a dos aspectos, i) el
derecho de carrera administrativa y ii) estabilidad reforzada por calidad de pre-pensionado.
Destacó que el personal de carrera administrativa ostenta un derecho preferencial durante los procesos de reestructuración y reforma de las entidades, en el sentido de que pued en
derecho de carrera administrativa y ii) estabilidad reforzada por calidad de pre-pensionado.
Destacó que el personal de carrera administrativa ostenta un derecho preferencial durante los procesos de reestructuración y reforma de las entidades, en el sentido de que pued en optar por las siguientes opciones: ser incorporados en un empleo igual o equivalente en la nueva planta, ser reincorporados o recibir una indemnización. En este punto, se r efirió al concepto y alcance de cada figura.
Explicó que el accionante se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa según Resolución No. 776 del 24 de noviembre de 1994 y que en el caso particular se suprimieron la totalidad de cargos de celador, equivalentes al que ostentaba, por lo que no existían razones para mantener vinculado al demandante sin importar si este se encontraba inscrito en carrera o no. Sin embargo, encontró probado que la entidad, mediante notificación del 24 de abril de 2015, le puso de presente al accionante que tenía una posibilidad de elección, por lo que no se advierte un desconocimiento de las normas que protegen los derechos de carrera.
Agregó que la Resolución No. 397 del 2015 por medio de la cual se liquida, ordena y se reconoce una indemnización “se extrae que se recibió comunicación escrita por parte de dichos notificados en el sentido de optar por la indemnización y la renuncia a la incorporación”.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada por calidad pre pensionado señaló que según la fecha de nacimiento del accionante (10 de octubre de 1962) y el tiempo de servicios prestado (1° de junio de 1994 – 30 de abril de 2015) para el momento de la supresión del cargo el accionante no estaba próximo a adquirir derechos pensionales así
servicios prestado (1° de junio de 1994 – 30 de abril de 2015) para el momento de la supresión del cargo el accionante no estaba próximo a adquirir derechos pensionales así como tampoco era beneficiario del régimen de transición, por lo que este argumento tampoco se encuentra llamado a prosperar.
Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas al no encontrar desvirtuada la legalidad de los actos acusados.6
Radicación: 11-001-33-35-015-2016-00089-01
Demandante: JOSÉ GABRIEL REYES GONZÁLEZ
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado del señor José Gabriel Reyes González manifestó su oposición a la decisión de primera instancia, planteando los siguientes cargos de apelación:
- Estudio técnico: alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, cuando se trate de las reformas de plantas de personal de empleos de l as entidades de Rama Ejecutiva, los estudios técnicos deben estar avalados por el Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de la Administración Pública ESAP, situación que no se advierte en el presente asunto.
- Contrato de vigilancia: sostuvo que no se advierte una mejora en el servicio por cuanto la Administración optó por un contrato de vigilancia cuyo objeto “es el mismo que las funciones que desempeñaban los celadores” , Así mismo, mencionó que resulta más costoso para la entidad la vinculación por contrato que mantener la nómina de los empleos de
carrera administrativa.
- Indemnización: aseguró que no obra constancia que el demandante haya optado
para la entidad la vinculación por contrato que mantener la nómina de los empleos de carrera administrativa.
- Indemnización: aseguró que no obra constancia que el demandante haya optado por la indemnización, aunado a que la administración no esperó el término de sei s meses de que trata el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, pues “suprimió los cargos en abril y en mayo pagó los dineros correspondientes a indemnización”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad accionada6 alegó de conclusión insistiendo en que mediante Acuerdo No. 22 de 2014 el Concejo Municipal autorizó al alcalde municipal de Sibaté a adoptar una nueva planta de personal, con fundamento en las facultades legales y constitucionales que est e funcionario ostenta.
Resaltó que la modificación de la planta de personal no requiere autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública por tratarse de una entidad territorial. Así mismo, destacó que la supresión de cargos de celaduría obedeció a que esta actividad no se encuentra establecida como una función misional de los municipios, aunado a que se desarrolla atendiendo a procedimientos específicos autorizados por el Estado.
Agregó que los argumentos expuestos en la demanda en relación con las capacidades y cualidades del accionante no tienen incidencia en el presente asunto como quiera que “la supresión de los cargos de celadores no se realiza en razón a apreciaciones subjetivas esto obedece a disposición legal y al cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos que llevan a la supresión de la totalidad de cargos de celadores al servicio del municipio de Sibaté”.
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
de la totalidad de cargos de celadores al servicio del municipio de Sibaté”.
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5 Folios 184 y 185 del expediente 6 Folios 204 y 205 del expediente7
Radicación: 11-001-33-35-015-2016-00089-01
Demandante: JOSÉ GABRIEL REYES GONZÁLEZ
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si las decisiones controvertidas en el presente asunto se encuentran viciadas de nulidad en atención a los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por el señor José Gabriel Reyes González o si por el contrario, tal como lo dispuso el a quo, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados proferidos en el marco del proceso de supresión del cargo de Celador Código 477 Grado 11.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del proceso de supresión de empleos públicos y los derechos de los empleados de la entidad objeto de reestructuración.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del proceso de supresión de empleos públicos y los derechos de los empleados de la entidad objeto de reestructuración.
La Constitución Política en su artículo 125 expresó:
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera . Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. (Negrilla fuera de texto).
o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“(…) Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los
siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. (…)
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades (…)
c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;
d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
(…)
Artículo 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO
DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares,
como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos8
Radicación: 11-001-33-35-015-2016-00089-01
Demandante: JOSÉ GABRIEL REYES GONZÁLEZ iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
Parágrafo 1o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.
No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.
Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
(…)
ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL . <Artículo modificado por el
establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
(…)
ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL . <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Por su parte, el Decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004, vigente pa ra el momento de la supresión, en relación con la elaboración del estudio técnico señaló:
“(…) Artículo 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justifica
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