TA CUN - 11 – 001 – 33 – 35 – 016 – 2015 – 00452 – 01-(15-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11 – 001 – 33 – 35 – 016 – 2015 – 00452 – 01-(15-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al Derecho de Petición – Colpensiones – De la carencia actual de objeto por hecho superado – Declara hecho superado 1.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la accionada Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no responder en el término de dos meses la petición incoada por la señora (…) el día 23 de febrero de 2015. 1.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha dispuesto sobre la carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela. (…) De lo anterior se puede concluir que si se presenta un hecho superado, no existe motivo para emitir un pronunciamiento de fondo ni órdenes que impartir para la protección del derecho fundamental invocado, por ende la protección por tutela pierde sentido.” La carencia actual del objeto por hecho superado se configura cuando se advierte que cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y previo al pronunciamiento del juez de tutela sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató el reclamo y su correspondiente conducta resulta satisfactoria, motivo por el cual se genera como consecuencia que la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto jurídico resulta inocua cualquier orden judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”
I. DEL CASO CONCRETO Visto el expediente, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa se hace necesario exponer las siguientes consideraciones para pronunciarse sobre la controversia que se presenta en el sub lite.
(…)
I. DEL CASO CONCRETO Visto el expediente, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa se hace necesario exponer las siguientes consideraciones para pronunciarse sobre la controversia que se presenta en el sub lite. (…) La señora (…), por conducto de apoderada interpone acción de tutela – el día 14 de mayo de 2015 – en contra de Colpensiones por considerar que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición al haber transcurrido más de dos meses para la fecha de la presentación de la tutela, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad para que le definan la situación de la mesada pensional.
En fallo de primera instancia, el A–quo decidió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que la accionada Colpensiones tenía cuatro (4) meses para dar respuesta a la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la accionante y consecuencia de ello no se podía predicar la vulneración del derecho fundamental de petición para el tiempo deinterposición de la presente tutela; tal decisión tuvo fundamento en el Decreto 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la Ley 1437 de 2011 y la sentencia SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda de la Corte Constitucional. Producto de la anterior decisión, el 29 de mayo del presente año, la accionante presentó impugnación en contra del fallo de fecha mayo 26 de 2015, solicitando la revocatoria de tal decisión y el acceso a las pretensiones de la tutela; sin embargo en el trámite de la decisión de segunda instancia, la señora (…) por conducto de su apoderada allegó memorial de fecha 02 de julio de 2015 en el cual manifiesta el desistimiento de la mencionada impugnación por la existencia
embargo en el trámite de la decisión de segunda instancia, la señora (…) por conducto de su apoderada allegó memorial de fecha 02 de julio de 2015 en el cual manifiesta el desistimiento de la mencionada impugnación por la existencia del hecho superado, pues la accionada Colpensiones expidió acto administrativo dando respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes señalada en párrafos anteriores. Así las cosas, la sala encuentra procedente declarar la carencia actual del objeto por configurarse el fenómeno de hecho superado en la acción de tutela presentada por (…), toda vez que ya no suscitan circunstancias que ameriten un pronunciamiento del juez tutelar frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. Al respecto, en Sentencia SU-540 de 17 de julio de 2007, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis se precisó en lo siguiente: “(…) la Sala concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.(…)” (Negrilla fuera de texto original)
jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.(…)” (Negrilla fuera de texto original) Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha reiterado lo anterior al indicar que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” Por lo anterior, la sala declarará la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en el presente fallo de impugnación de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN BBogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11 – 001 – 33 – 35 – 016 – 2015 – 00452 – 01
Accionante: ANA VIRGINIA DIAZ DE LIZARAZO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Acción: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION Instancia: SEGUNDA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 26 de mayo del 2015 1 en la que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió negar por improcedente la acción de tutela impetrada por la accionante.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la acción de tutela.
Judicial de Bogotá decidió negar por improcedente la acción de tutela impetrada por la accionante.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la acción de tutela.
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2015 ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., la señora Ana Virginia Díaz de Lizarazo, por conducto de apoderado instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como lo expone en el escrito de la demanda2. Dentro del escrito de la tutela, la señora Díaz de Lizarazo relató cómo antecedentes jurídicamente relevantes dentro de la acción incoada los siguientes:
“HECHOS
1. Mediante petición presentada el 23 de febrero de 2015, Radicado No. 2015_1546604 se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de 1 Fol. 14 – 16 C2 2 Folios 03 al 05 del C2.sobrevivientes a favor de la señora ANA VIRGINIA DIAZ DE LIZARAZO causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor JUAN ISIDRO LIZARAZO APONTE, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía 19.087.448, fallecido el 27 de diciembre de 2014.
2. A la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido más
de ciudadanía 19.087.448, fallecido el 27 de diciembre de 2014.
2. A la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido más de dos (02) meses desde la fecha en que se elevó la solicitud ante Colpensiones (23 de febrero de 2015, Radicado No. 2015_1546604) sin obtener pronunciamiento alguno de fondo por parte de la accionada sobre los hechos y fundamentos jurídicos que se ponen a su consideración.
3. La renuencia de la Entidad accionada le está causando perjuicios de carácter económico a mí representada, quien a la fecha cuenta con más de 60 años de edad, y la única posibilidad económica de subsistir se reduce al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho y que dejo causada su cónyuge.
4. Colpensiones no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición que se le presentare, y tampoco ha señalado fecha en la cual eventualmente podría atender la solicitud elevada.
5. De conformidad con la ley, el término para resolver las peticiones sobre pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses, no obstante Colpensiones, ha sobrepasado este límite, sin que se haya producido decisión alguna de fondo.
(…) PRETENSIONES En consecuencia, solicito al Señor Juez proteger el derecho fundamental de la señora ANA VIRGINIA DÍAZ DE LIZARAZO y en consecuencia ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que resuelva de fondo el derecho de petición
fundamental de la señora ANA VIRGINIA DÍAZ DE LIZARAZO y en consecuencia ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que resuelva de fondo el derecho de petición presentando el 23 de febrero de 2015, Radicado No. 2015_1546604 a través de apoderado por la accionante, toda vez que el término de dos (02) Meses establecido por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y ratificado por la jurisprudencia se encuentra vencido. (…)” 2.2. Acervo probatorio. Como sustento de sus asertos aporta las siguientes pruebas: Copia del derecho de petición presentado ante Colpensiones el 23 de febrero de 2015, Radicado No. 2015_1546604. (folio 06 del C2). Oficio suscrito el 23 de febrero de 2015 por el Agente de Servicios de Colpensiones. (folio 07 del C2). 2.3. Auto admisorio. Mediante auto3 del 15 de mayo de 2015, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá – Sección Segunda admitió la acción de tutela presentada por la señora Ana Virginia Díaz de Lizarazo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.4. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue debidamente notificada del proceso pero se observa que la misma guardo silencio respecto de los hechos que dieron origen a la presente acción.
Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fue debidamente notificada del proceso pero se observa que la misma guardo silencio respecto de los hechos que dieron origen a la presente acción.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Aquo en la parte resolutiva del fallo de tutela decidió: “RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente acción de tutela, por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la
Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN. (Decreto 2591 de 1991 Art. 31) 3 Folio 10 del C.2.TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” El A – quo fundamento tal decisión, en el entendido que la accionante presentó su derecho de petición ante Colpensiones el 23 de febrero del año en curso, que de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia aplicable en el sub lite (Decreto 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Sentencias SU 975 de 2003; T-058 de 2005 y T-210 de 2011 de la Corte Constitucional), la entidad accionada tenía como plazo máximo para resolver la petición el día 23 de junio de 2015, por lo cual, para la fecha de presentación de la tutela y de la decisión de primera instancia no era posible predicar la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
fecha de presentación de la tutela y de la decisión de primera instancia no era posible predicar la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Mediante escrito4 presentado el 29 de mayo de 2015, la accionante Ana Virginia Díaz de Lizarazo a través de su apoderada, solicita se revoque el fallo de fecha 26 de mayo de la misma anualidad y se acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentando la impugnación en lo siguiente: “(…) Es preciso señalar que la solicitud que motivó la acción de tutela que nos ocupa está encaminada a lograr la protección del derecho fundamental de petición violado a la señora ANA VIRGINIA DIAZ DE LIZARAZO por la accionada, toda vez que desde el 23 de febrero de 2015 mi poderdante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JUAN ISIDRO
LIZARAZO APONTE.
El artículo 1º de la Ley 717 de 2001, señala que el término con el cual cuentan las Entidades de Previsión Social para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes es de 2 meses, la norma indica: 4 Folios 20 y 21 del C2.“ARTÍCULO 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (02) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Es cierto que Colpensiones cuenta con un término de 4 meses para
Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (02) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Es cierto que Colpensiones cuenta con un término de 4 meses para resolver las solicitudes de pensión que se le presenten, pero también es cierto que existe norma que de forma expresa señala el plazo en el cual se debe resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes como se transcribió líneas atrás. (…)”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por la señora Ana Virginia Díaz de Lizarazo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional5 – como Colpensiones6 – corresponde a los
5Ley 489 de 1998 Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios:
b. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (…); Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades
Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (…) 6 Ley 1151 de 2007; Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2008. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite. 5.2. Legitimación en la causa 5.2.1. Por activa Se encuentra legitimada por activa, la señora Ana Virginia Díaz de Lizarazo para actuar dentro del proceso de la referencia, en busca de la protección de su
su conocimiento y trámite. 5.2. Legitimación en la causa 5.2.1. Por activa Se encuentra legitimada por activa, la señora Ana Virginia Díaz de Lizarazo para actuar dentro del proceso de la referencia, en busca de la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado toda vez que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” dispuso lo siguiente: “Artículo 10: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del análisis de la norma citada se concluye que la acción de tutela es un mecanismo de carácter especial y sumario por cuanto a través de este su busca la protección de derechos fundamentales, y se podrá acudir a este mecanismo siempre que el accionante se encuentre bajo la inminente afectación de alguno de sus derechos fundamentales y no disponga de otro mecanismo para la protección de los mismos. 5.2.2. Por pasiva Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho
5.2.2. Por pasiva Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva dentro del proceso que nos ocupa, toda vez que fue contra esta empresa industrial y comercial del estado que se interpuso la acción de tutela de la referencia por presuntamente haber vulnerado el derecho fundamental de petición. Si bien el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o
ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 5.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la accionada Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no responder en el término de dos meses la petición incoada por la señora Ana Virginia Díaz de Lizarazo el día 23 de febrero de 2015. 5.4. Del trámite procesal en la impugnación Surtida la gestión de impugnación, mediante memorial allegado7 el 02 de julio de 2015, la señora Díaz Lizarazo, a través de su apoderada manifestó al Despacho del magistrado ponente, que la accionada Colpensiones (…) “expidió acto 7 Folio 06 del C.P.administrativo a través del cual da respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada.” (…); razón por la cual, presentó desistimiento de la impugnación incoada el 29 de mayo de 2015, contra el fallo de primera instancia fechado el día 26 de mayo de la misma anualidad, proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda 5.5. La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de la
De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", sobre la improcedibilidad de tutela indica: “ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante . 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuandocontinúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrilla fuera de texto original) La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que la acción de tutela por regla general es improcedente cuando se utilice como mecanismo adicional, o pretenda suplir un pronunciamiento en un corto tiempo, acudir a las instancias ordinarias de la jurisdicción que corresponda, en concreto dispuso: “Como lo ha sostenido la Corte Constitucional 8 mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.”
viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.” Sin embargo, la alta Corporación ha analizado el carácter de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, considerando que ésta ópera cuando se interponga como un mecanismo transitorio y se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto frente al carácter de la subsidiaridad es menester del Accionante acreditar una situación de gravedad, para que el amparo que se otorgue sea urgente e impostergable, y evitar una violación inminente de la violación de los derechos que se alegan. En cuanto a que se den las condiciones necesarias para otorgar la acción de tutela como un mecanismo transitorio, se ha establecido que “…para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que allí la protección o amparo que se concede, si es del caso, sólo puede tener efectos de carácter temporal y transitorio, mientras se produce una decisión de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protección del derecho existe otro mecanismo judicial.”9 8 1 Ver entre otras, las Sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia T711 de 2004. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba TriviñoEn lo que respecta a determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la reiteración jurisprudencial frente a los elementos a concurrir para la configuración del mismo han determinado un criterio condicional, como así se indica en
reiteración jurisprudencial frente a los elementos a concurrir para la configuración del mismo han determinado un criterio condicional, como así se indica en sentencia T – 081 de 2013, cuando se analiza la procedencia de la acción de tutela en vista de un perjuicio irremediable: “…Cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.” (Negrilla fuera de texto original). 5.6. Del principio de inmediatez en la acción de tutela Es importante recalcar que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela fue interpuesta de manera oportuna, y con el propósito de que exista una proporción adecuada entre el medio judicial utilizado y a que se accedan a las pretensiones del accionante, siendo pertinente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados, jurisprudencialmente se ha expuesto su procedibilidad cuando haya transcurrido un periodo de tiempo entre el hecho que vulneró el derecho fundamental y la presentación del trámite tutelar
fundamentales que se encuentren vulnerados, jurisprudencialmente se ha expuesto su procedibilidad cuando haya transcurrido un periodo de tiempo entre el hecho que vulneró el derecho fundamental y la presentación del trámite tutelar bajo circunstancias específicas: la primera coyuntura ocurre cuando la afectación persista en el tiempo, y cuando “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; porejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”10 Siendo así, frente al principio de inmediatez y la procedencia de la acción de tutela se analizó en sentencia T –172 del 2013 de la siguiente manera: “La tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.” Sin embargo, el lapso de tiempo entre el que se acuda al juez constitucional debe estar ajustado a ciertos parámetros de acuerdo a la situación fáctica del caso en particular. “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que
invocados.” Sin embargo, el lapso de tiempo entre el que se acuda al juez constitucional debe estar ajustado a ciertos parámetros de acuerdo a la situación fáctica del caso en particular. “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneraci
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