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TA CUN - 11-001-33-35-016-2015-00762-01-(13-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-33-35-016-2015-00762-01-(13-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento y pago del Reajuste de pensión de Invalidez incluyendo el factor de la prima de vacaciones / FUNDAMENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL – De la pensión de invalidez para docentes PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que se trata de apelante único se limita el ámbito del pronunciamiento a establecer si el señor (…) tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, incluyendo para su liquidación el factor de la prima de vacaciones, para efectos de confirmar o revocar dicha providencia. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES De la pensión de invalidez de los docentes De conformidad con lo anterior, se tiene que el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio depende de la fecha de vinculación a la docencia, es decir, aquellos que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por lo establecido en la Ley 91 de 1989, y los que ingresaron con posterioridad a su vigencia, se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. La demandante sostiene que debe reconocérsele la pensión de invalidez incluyendo para su liquidación la prima de vacaciones devengada en el año 2012 teniendo en cuenta que la misma constituye salario. La Sala observa que el demandante ingresó como docente en propiedad el 21 de julio de 1993, por lo tanto, en materia de los factores salariales para determinar la pensión de invalidez le resulta aplicable los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969

julio de 1993, por lo tanto, en materia de los factores salariales para determinar la pensión de invalidez le resulta aplicable los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, como se hizo mención en precedencia. Conforme lo anterior, comparte la Sala la decisión recurrida en cuanto a que los actos administrativos que negaron la revisión de la pensión de invalidez del señor (…) no se ajustaron al ordenamiento jurídico, y desconocieron las normas superiores invocadas. No obstante lo anterior, observa la Sala que en la reliquidación de la pensión de invalidez ordenada por el A quo se señaló que la misma correspondía al 100% del promedio del último salario devengado con la inclusión del sueldo, prima especial y 1/12 de la prima de navidad, pero en la misma no se incluyó como factor para realizar la liquidación la prima de vacaciones. Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia señalada en precedencia, se tiene que para la liquidación de la pensión por invalidez se debe tener en cuenta como ingreso base la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año que prestó los servicios, en este caso al demandante se le reconoció la pensión de invalidez a partir del 12 de febrero de 2013, y por lo tanto, el último año de servicios corresponde desde 12 de febrero de 2012 hasta 12 de febrero de 2013, durante este lapso, según la certificación salarial que obra en el expediente, el señor (…) devengó el sueldo, la prima especial, la prima de vacaciones , y la prima de navidad.

2013, durante este lapso, según la certificación salarial que obra en el expediente, el señor (…) devengó el sueldo, la prima especial, la prima de vacaciones , y la prima de navidad. Teniendo en cuenta lo señalado, considera la Sala que le asiste razón al apoderado de la parte demandante al afirmar que para la liquidación de la pensión de invalidez debe ser incluida la prima de vacaciones, ya que en efecto, estaNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ constituye un factor salarial que devengó durante el último año de prestación de sus servicios.

Si bien es cierto, en el último salario antes del retiro del servicio, esto es, en enero de 2013, no devengó dicha prima, esto no significa que debe ser excluida para realizar la respectiva liquidación, toda vez que tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en las sentencias a las que se hizo alusión en esta providencia, para determinar la cuantía de la pensión de invalidez se debe tener en cuenta todo lo devengado por el docente durante el último año de servicios, y efectivamente el señor (…) devengó la prima de vacaciones, por lo tanto, corresponde incluir 1/12 de la misma al reliquidar la respectiva pensión. Así las cosas, se deberá modificar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos acusados, en el sentido de incluir para la liquidación de la

pensión de invalidez, 1/12 de la prima de vacaciones.

FUENTE FORMAL: Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Demandante: Alfonso Laverde Mahecha Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG y la Fiduciaria la Previsora S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y 1 Folios 34-45

2Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha

administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y 1 Folios 34-45 2Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ Restablecimiento del Derecho contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FONPREMAG y la Fiduciaria la Previsora S.A, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 7282 del 31 de octubre de 2014 y la Resolución No. 8739 del 23 de diciembre de 2014, proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá, por las cuales se negó la revisión de la pensión de invalidez y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

Así mismo, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 2684 del 7 de mayo de 2015 y la Resolución No. 3091 del 23 de junio del mismo año, proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá, por las cuales se negó la revisión de la pensión de invalidez y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente. Pide además que se tenga como configurado el silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta al derecho de petición de fecha 04 de diciembre de 2013 respecto de la suspensión de los dineros descontados para salud del primer pago de la mesada pensional y de las mesadas adicionales.

la falta de respuesta al derecho de petición de fecha 04 de diciembre de 2013 respecto de la suspensión de los dineros descontados para salud del primer pago de la mesada pensional y de las mesadas adicionales. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de invalidez con el 100% del último salario devengado antes del retiro, de igual forma, el reintegro de los valores descontados en exceso para la salud en la mesada adicional en diciembre de cada año hasta el momento de la sentencia. Finalmente, solicita que se suspendan los descuentos por seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año, así como al reconocimiento y pago de la indexación de las sumas adeudadas por el concepto de los reajustes solicitados de la pensión de invalidez, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: Señala que el demandante laboró como docente al servicio del Estado desde el 21 de julio de 1993 hasta el 13 de febrero de 2013 cuando fue retirado por pérdida de la capacidad laboral de origen profesional. 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ Sostiene que mediante la Resolución No. 2473 del 02 de mayo de 2013 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de la

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ Sostiene que mediante la Resolución No. 2473 del 02 de mayo de 2013 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez.

Afirma que al momento de liquidar la pensión se incluyó el promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio, esto es, del 13 de febrero de 2012 al 13 de febrero de 2013, debiendo haber incluido los últimos emolumentos devengados antes de desvincularse del servicio; dice además, que desde el primer pago de la pensión se le han efectuado descuentos para salud sobre las mesadas adicionales sin que exista norma que lo ordene. Asegura que solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la revisión y el reajuste del acto administrativo que le reconoció la pensión por no tenerse en cuenta las asignaciones devengadas antes del retiro, además el reintegro de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias canceladas en el primer pago y las mesadas adicionales. Sostiene que la entidad demandada profirió las Resoluciones No. 7282 de 2014 y No. 2684 de 2015 negando lo solicitado, ante lo cual interpuso recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 8739 de 2014 y No. 3091 de 2015, confirmando la decisión.

reposición, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 8739 de 2014 y No. 3091 de 2015, confirmando la decisión. Finalmente, manifiesta que mediante derecho de petición del 04 de diciembre de 2013, solicitó a la Fiduciaria el reintegro y la suspensión de los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales, solicitud que no fue respondida. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228. Leyes 57 y 153 de 1887. Leyes 33 y 62 de 1985. Ley 91 de 1989. Ley 4ª de 1992. Ley 100 de 1993. Ley 238 de 1995. Decreto 1073 de 2002. Ley 812 de 2003. 4Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ En cuanto al concepto de la violación señala que el derecho a la revisión y al reajuste de la pensión de invalidez se constituye genéricamente en un bien que fue desprotegido y que, por lo tanto, la actuación de la administración fue contraria a lo dispuesto en la Constitución Política.

Afirma que el actuar del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al negar la revisión de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento del cumplimiento del retiro del servicio, viola, además de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2005.

al negar la revisión de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento del cumplimiento del retiro del servicio, viola, además de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, además, se aplicó en forma equivocada la Ley 812 de 2003, que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de invalidez, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado. Asegura que se aplicaron normas diferentes que dieron lugar a la negación de la revisión de la pensión y que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación. Así mismo, manifiesta que teniendo en cuenta que la fecha del status pensional fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe dar aplicación a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y preservando la aplicación del régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989. En cuanto al descuento para la salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre señala que, si bien es cierto, la Ley consagra que todos los pensionados deben cotizar, no es menos cierto que el Decreto 1073 de 2002 no consagra que los descuentos por cotización en salud se deban realizar desde que se adquiere el status y durante el tiempo que tarda la entidad en reconocer el derecho. Afirma que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas

los descuentos por cotización en salud se deban realizar desde que se adquiere el status y durante el tiempo que tarda la entidad en reconocer el derecho. Afirma que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan los descuentos para salud en las mesadas adicionales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ La NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FONPREMAG y la Fiduciaria la Previsora S.A, no contestaron la demanda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

Mediante sentencia celebrada en la Audiencia Inicial de fecha 21 de septiembre de 2016, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 excluyó inicialmente de su aplicación a los docentes, pero que ello “no significa que en materia pensional tengan un régimen especial, excepto lo relacionado con la pensión gracia, por cuanto no hay norma que así lo disponga” (sic). Sostuvo que en cuanto al reconocimiento de la pensión por invalidez los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el “Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado

vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el “Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado Comunitario”, mantienen como régimen prestacional el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento. Así mismo, afirmó que la vinculación del demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que ello significa que en materia pensional queda cobijado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y por lo tanto tiene derecho a se le reliquide la pensión de invalidez con el 100% “del último salario devengado anterior al retiro”. Afirmó que la entidad demandada no liquidó la pensión de jubilación con el último salario devengado como lo ordena la ley, porque le reconoció $2.796.978, y el último sueldo fue de $2.854.188, y es este valor el que debió haber recibido el demandante como monto de su pensión, y por lo tanto, es procedente la reliquidación de la misma. Dice que como la pensión es efectiva desde el 13 de febrero de 2013 “significa que su último salario fue el mes de enero de 2013 (…) el cual está compuesto por sueldo, prima especial y 1/12 de la prima de navidad”. En cuanto a los descuentos para salud sobre las mesadas pensionales adicionales señaló que los pensionados debían cotizar para salud el 12% de la mesada y que corría por su cuenta la totalidad de ese porcentaje, que estos 2 Folios 81-92

adicionales señaló que los pensionados debían cotizar para salud el 12% de la mesada y que corría por su cuenta la totalidad de ese porcentaje, que estos 2 Folios 81-92 6Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ aportes tienen el carácter de parafiscales. Afirma que todo descuento no autorizado por el titular de la pensión debe estar soportado en la ley.

Así mismo, manifestó que conforme las normas, la jurisprudencia y los hechos probados, se estableció que sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre la Fiduciaria la Previsora S.A., ha efectuado descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, y que como estos descuentos no están soportados en una norma legal que los autorice en forma precisa y expresa, se tornan ilegales, y por ello es procedente anular el acto acusado y ordenar el reintegro debidamente indexado. Finalmente, consideró que las pretensiones de la demanda debían prosperar teniendo en cuenta que la parte actora demostró que el cargo formulado de violación a la Constitución y a la Ley contra los actos acusados que resolvieron negativamente la petición de reliquidación de la pensión de invalidez, así como el reintegro de los descuentos efectuados por salud en las mesadas adicionales de diciembre, desconocieron las normas superiores invocadas con lo que se desvirtuó la presunción de legalidad que los amparaba. En consecuencia ordenó

diciembre, desconocieron las normas superiores invocadas con lo que se desvirtuó la presunción de legalidad que los amparaba. En consecuencia ordenó la reliquidación y pago en forma indexada de la pensión de invalidez correspondiente al 100% del promedio del último salario devengado con la inclusión del sueldo, prima especial y 1/12 de la prima de navidad efectiva a partir del 13 de febrero de 2013, así mismo, la abstención de realizar descuentos para salud sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre y la restitución del valor de todos los descuentos realizados por dicho concepto sobre dichas mesadas desde el 30 de noviembre de 2013.

IV. EL RECURSO3

Manifiesta el apoderado del demandante su inconformidad respecto de la negativa de incluir la prima de vacaciones devengada en el año 2012, en la liquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta que esta se causa habitual y periódicamente, y por lo tanto constituye salario. Sostuvo que el salario no es únicamente la asignación básica mensual fijada por la ley, sino todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. 3 Folios 93-94 7Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ Finalmente, solicita se tengan en cuenta sus argumentos y se acceda a la pretensión solicitada.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. PARTE DEMANDANTE4

Sentencia _________________________________________________________________________________________ Finalmente, solicita se tengan en cuenta sus argumentos y se acceda a la pretensión solicitada.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. PARTE DEMANDANTE4

Manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, mediante auto del 16 de marzo de 2017 5 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Una vez ingresado el proceso para proferir el respectivo fallo se observó que el auto que admitió el recurso de apelación no fue notificado en debida forma, por lo tanto, mediante auto del 08 de agosto de 2017 6 se ordenó realizar la respectiva notificación por estados electrónicos. Cumplido lo anterior ingresó nuevamente al Despacho para emitir sentencia. No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que se trata de apelante único se limita el ámbito del pronunciamiento a establecer si el señor ALFONSO LAVERDE MAHECHA tiene

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que se trata de apelante único se limita el ámbito del pronunciamiento a establecer si el señor ALFONSO LAVERDE MAHECHA tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, incluyendo para su liquidación el factor de la prima de vacaciones, para efectos de confirmar o revocar dicha providencia. 7.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 4 Folio 116 5 Folio 114 6 Folio 118 8Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ 7.3.1. Tesis del demandante Sostiene que en la sentencia de primera instancia se debe incluir para la liquidación de la pensión de invalidez la prima de vacaciones devengada en el año 2012, como quiera que la misma constituye salario. 7.3.2. Tesis de la demandada Las entidades demandadas no realizaron ningún pronunciamiento en el proceso, sin embargo, de los actos acusados se observa que se negó la revisión de la pensión de invalidez solicitada bajo el argumento que no era procedente porque al realizar el reconocimiento de dicha pensión se incluyeron todos los factores salariales devengados por el docente. 7.3.3. Tesis de la Sala La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a modificar el restablecimiento del derecho de dicha providencia, puesto que, como

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a modificar el restablecimiento del derecho de dicha providencia, puesto que, como se analizará posteriormente, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, incluyendo para su liquidación también el factor de la prima de vacaciones. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Obra certificado de la historia laboral del señor ALFONSO LAVERDE MAHECHA 7 en la que se observa que su tipo de vinculación fue como docente territorial del Colegio Bolivia, fue nombrado en propiedad el 21 de julio de 1993, y que fue retirado del servicio el 13 de febrero de 2013 por invalidez. Teniendo en cuenta que el docente ALFONSO LAVERDE MAHECHA adquirió el status pensional el 10 de diciembre de 2012, mediante la Resolución No. 2473 del 02 de mayo de 2013 8 el Director de Talento Humano del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció la pensión de invalidez efectiva a partir del 13 de febrero de 2013, por el valor de $2.796.978 incluyendo para su liquidación la asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. 7 Folios 31-32 8 Folios 2-3 9Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ El señor ALFONSO LAVERDE MAHECHA presentó petición del 04 de diciembre

Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ El señor ALFONSO LAVERDE MAHECHA presentó petición del 04 de diciembre de 20139 ante la Fiduciaria la Previsora S.A., solicitando el reintegro de lo descontado por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales, sin obtener respuesta alguna a la misma.

Mediante petición del 25 de septiembre de 2014 10 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reajuste de la pensión de invalidez desde el 13 de febrero de 2013 con todos los factores salariales y, además, que se ordenara el reintegro de lo descontado por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales. En respuesta a la anterior petición mediante la Resolución No. 7282 del 31 de octubre de 201411 la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá negó la revisión de la pensión de invalidez bajo el argumento que el acto administrativo se encontraba ajustado a derecho teniendo en cuenta que se incluyeron todos los factores salariales devengados por el docente durante el último año de servicio. Ante la negativa presentó recurso de reposición el 19 de noviembre de 2014 12 solicitando la revocatoria de la misma, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 8739 del 23 de diciembre de 201413 confirmando la decisión. Posteriormente, presentó petición el 09 de febrero de 201514 ante el Fondo

No. 8739 del 23 de diciembre de 201413 confirmando la decisión. Posteriormente, presentó petición el 09 de febrero de 201514 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando nuevamente el reajuste de la pensión de invalidez del señor ALFONSO LAVERDE MAHECHA desde el 13 de febrero de 2013 con todos los factores salariales certificados por el ente nominador, y el reintegro de lo descontado por concepto de seguridad social en salud de las mesadas adicionales. Es así como la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la Resolución No. 2684 del 07 de mayo de 2015 15 negó la solicitud de revisión de la pensión de invalidez, y el reintegro de los descuentos en 9 Folio 60 10 Folios 52-55 11 Folios 4-7 12 Folios 57-59 13 Folios 9-11 14 Folios 13-16 15 Folios 17-18 10Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ salud teniendo en cuenta que la petición ya había sido resuelta mediante la Resolución No. 7282 de 2014.

Teniendo en cuenta la decisión anterior, presentó recurso de reposición solicitando su revocatoria 16, el cual resuelto mediante la Resolución No. 3091 del 23 de junio de 201517 confirmando la decisión. Finalmente, obra certificado de los salarios del señor ALFONSO LAVERDE

solicitando su revocatoria 16, el cual resuelto mediante la Resolución No. 3091 del 23 de junio de 201517 confirmando la decisión. Finalmente, obra certificado de los salarios del señor ALFONSO LAVERDE MAHECHA realizado por la Secretaría de Educación de Bogotá 18 en el que se observa que del 1º de enero al 30 de diciembre del año 2012 los factores salariales devengados fueron el sueldo, la prima especial, la prima de vacaciones, y la prima de navidad y que del 1º de enero al 12 de febrero del año 2013 los factores salariales fueron el sueldo, la prima especial, y 1/12 prima de navidad. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. De la pensión de invalidez de los docentes Debe tenerse en cuenta que para la época de la causación del status pensional, esto es, el año 2012, estaba vigente la Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario” que en el artículo 81 dispuso: ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. 16 Folios 20-22 17 Folios 23-25 18 Folio 61 11Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-016-2015-00762-01

Actor: Alfonso Laverde Mahecha Sentencia _________________________________________________________________________________________ (…). (Resaltado fuera del texto) El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es el contemplado en la Ley 115 de 1994 que en artículo 115 dispuso que “[e]l régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 , en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley”.

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