TA CUN - 11-001-33-35-016-2020-00119-01-(27-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-33-35-016-2020-00119-01-(27-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-07-090 AT
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTES: SAMIRA POVEDA.
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES COLPENSIONES - PORVENIR FONDO DE PENSIONES RADICACIÓN: 11-001-33-35-016-2020-00119-01
TEMA: Derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida digna – reconocimiento de pensión
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora SAMIRA POVEDA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro del término de ocho (8) días proceda a adelantar los trámite s administrativos correspondientes para corregir la historia laboral de la señora Samira Poveda y si hay lugar a ello, trasladar los aportes que por ley deben estar en el Fondo de Pensiones y Cesantías POVENIR. Se ORDENA también al Fondo de Pensiones y Ces antías Porvenir, que una vez efectuado el trá mite anterior, deberá responder de
trasladar los aportes que por ley deben estar en el Fondo de Pensiones y Cesantías POVENIR. Se ORDENA también al Fondo de Pensiones y Ces antías Porvenir, que una vez efectuado el trá mite anterior, deberá responder de fondo la solicitud pensional elevada por la señora Samira Poveda y notificarlo a la actora. Se advierte a las 2 entidades, que el trámite aquí dispuesto no puede ser mayor a quince (15) días.
TERCERO: COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, deben enviar con destino a este Juzgado las pruebas que den cuenta del cumplimiento efectivo de la orden aquí dispuesta. Se previene a las entidades accionadas, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción. (Decreto 2591 de 1992 Artículo 24). (…)”Expediente No. 2020-00119-01
Accionante: Samira Poveda Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Com petencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
Consideraciones y fundamentos (Com petencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora SAMIRA POVEDA, actuando en nombre propio presenta acción de tutela, manifestando que, a finales del año 2019 en asesoría pensional en Porvenir, Administradora de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, le informan que teniendo en cuenta su edad y un bono pensional, cuenta con los requisitos para el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez.
Indica que a mediados del mes de noviembre del año pasado eleva solicitud formal en s u calidad de afiliada al Fondo de Pensiones Porvenir de la prestación previamente referida, quedando a la espera de la respuesta a su solicitud.
Señala que el d ía 25 de febrero de 2020, inició averiguaciones sobre el trámite que había iniciado, resaltand o que a la fecha no había respuesta alguna por parte de la entidad PORVENIR.
Manifiesta que hasta el día 18 de marzo de 2020, mediante respuesta de PORVENIR, le informan que el trámite previamente iniciado se encuentra suspendido hasta que la Administ radora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, efectué la devolución de aportes del mes de octubre a diciembre de 1985, una vez realizado esto se reanudaba el trámite de su solicitud pensional.
Refiere que el día 2 de abril del año en curso recibe una nueva
diciembre de 1985, una vez realizado esto se reanudaba el trámite de su solicitud pensional.
Refiere que el día 2 de abril del año en curso recibe una nueva comunicación de PORVENIR, donde reiteran lo precitado sin que se evidencie un avance en el trámite de su solicitud.
Ante la i nactividad de dichas entidades, la accionante acudió a COLPENSIONES, con la finalidad de indagar la negativa del traslado de los aportes a PORVENIR, no obstante, le informaron que el trámite esExpediente No. 2020-00119-01
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3 competencia exclusiva de PORVENIR y que en su calidad de afiliada no debía elevar ninguna solicitud.
Relata que la dilación injustificada de las accionadas en efectuar el trámite correspondiente en la atención pronta de su solicitud, le ha ocasionado una vulneración a sus derechos fundamentales al no tener recursos económicos para sufragar sus gatos personales y por ende se afecta su mínimo vital.
Igualmente manifiesta la imposibilidad económica de acceder a los servicios jurídicos de un profesional en Derecho para hacer valer sus derechos que están siendo vulnerados ante la demora para actuar de las accionadas.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a i) COLPENSIONES que proceda a efectuar al Fondo de Pensiones PORVENIR la devolución de los aportes de la suscrita de octubre a diciembre de 1985, que es la excusa que tiene PORVENIR para no emitir la resolución correspond iente para el
a efectuar al Fondo de Pensiones PORVENIR la devolución de los aportes de la suscrita de octubre a diciembre de 1985, que es la excusa que tiene PORVENIR para no emitir la resolución correspond iente para el reconocimiento de su pensión y ii) PORVENIR que tan pronto COLPENSIONES le haya efectuado la devolución de los aportes de octubre a diciembre de 1985 proceda a emitir la correspond iente resolución reconociendo la pensión junto con el retroactivo correspondiente a que haya lugar.
2. Posición de la entidad demandada.
2.1 Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
Mediante escrito de contestación suscrito por la Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir , informó que previo análisis de las exigencias establecidas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la accionante no cumple con los requisitos habida cuenta que en ese régimen lo que se valora es el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional, y no el cumplimiento de semanas y edad como se establece en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por Colpensiones.
Al respecto manifiesta que la accionante a la fecha no cuenta con los recursos que permitan sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo, pues el capital que tiene en la cuenta individual de ahorro pensional, es insuficiente para acceder a la pen sión de vejez.
Por lo anterior, señala que se rechaza la solicitud pensional presentada por
menos el 110% del salario mínimo, pues el capital que tiene en la cuenta individual de ahorro pensional, es insuficiente para acceder a la pen sión de vejez.
Por lo anterior, señala que se rechaza la solicitud pensional presentada por la accionante por no cumplir con los precitados requisitos, no obstante se evidencia que cumple con los derroteros establecidos en el artículo 65 de laExpediente No. 2020-00119-01
Accionante: Samira Poveda Acción de Tutela Impugnación de sentencia
4 Ley 100 de 1993, disposición normativa que consagra la garantía de pensión mínima al acreditar el número mínimo de semanas (1.150) para acceder al beneficio de la garantía estatal otorgada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).
Además resaltó, que en aplicación sistemática de las normas que consagran la garantía de pensión mínima , según lo consagrado en el Decreto 832 de 1996, corresponde a la (O ficina de Bonos Pensionales) otorgar el reconocimiento de prestación, para lo cual las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo es PORVEENIR deberán adelantar los respectivos trámites, no obstante, si como resultado de los cálculos efectuados el Fondo concluye que reúne los requisitos para acceder a esta garantía , iniciará los pagos de la mesada pensional con cargo a la cuenta de ahorro individual, reconocimiento que se deberá efectuar en un plazo no superior a cuatro (4) meses.
Así las cosas, refirió que una vez Colpensiones realice el trasla do de los
cuenta de ahorro individual, reconocimiento que se deberá efectuar en un plazo no superior a cuatro (4) meses.
Así las cosas, refirió que una vez Colpensiones realice el trasla do de los aportes a Porvenir, esta última podrá iniciar las solicitudes ante la OBP de l Ministerio de Hacienda.
En ese orden de ideas solicitó se vinculara al trámite de la presente acción a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr édito Público.
Finalmente, manifiesta la improcedencia de la acción de tutela al ser un mecanismo judicial excepcional y transitorio , motivo por el cual al tratarse de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de vejez, es claro que la par te actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional; aunado a que la accionante no aporta prueba fehaciente que permita colegir un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anterior, considera que hay una ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de PORVENIR S.A.
2.2. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Mediante escrito de contestación suscrito por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó que la acción de tutela era improcedente para el reconocimiento de una prestación económica , ya que según lo contemplado en el Código Procesal de Trabajo, toda circunstancia
Constitucionales de Colpensiones, indicó que la acción de tutela era improcedente para el reconocimiento de una prestación económica , ya que según lo contemplado en el Código Procesal de Trabajo, toda circunstancia que se susc ite en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados,Expediente No. 2020-00119-01
Accionante: Samira Poveda Acción de Tutela Impugnación de sentencia
5 beneficiarios o usuarios, empleadores y entidade s administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Así mismo refirió, que el amparo constitucional solicitado no es el mecanismo idóneo para solicitar la devolución de aportes a Porvenir para la actualización de la historia labo ral, referente a los periodos que pretende incluir y actualizar en su historia laboral , a fin de que se le reconozca su pensión en el régimen de ahorro individual, teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos jurídicos para proceder a iniciar el tr ámite de corrección de historia laboral , como lo es la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, mediante comunicación BZ2019_16241365 -3576332 de fecha 23 de diciembre de 2019 enviada vía correo electrónico, al ciudadano le fue indicado lo siguiente:
- ‘‘En atención a su solicitud, se informa que luego de realizar el análisis en la base de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que los ciclos 198510 a 198512, 199503 a 199507 y 19960 no correspondían a COLPENSIONES de acuerdo a la fecha de pago de estos, por lo cual serán trasladados a la AFP PORVENIR
base de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que los ciclos 198510 a 198512, 199503 a 199507 y 19960 no correspondían a COLPENSIONES de acuerdo a la fecha de pago de estos, por lo cual serán trasladados a la AFP PORVENIR donde usted se encontraba afiliado en el momento de dichas cotizaciones. Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994. Lo anterior, se real iza con el fin de normalizar su Historial de Traslados que se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos”
Además señala que de conformidad con el precedente judicial establecido por la Corte Constitu cional, la corporación ha previsto Ia protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, y en esa medida debe destacarse que no ocurre en el caso de la señora Samira Poveda, ya que esta clase de protección temporal tiene co ndicionada su procedencia a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción resp ectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia di gnidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos
demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia di gnidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones mater iales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.Expediente No. 2020-00119-01
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6 Así las cosas, señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener lo solicitado , por lo tanto, si presenta desacuerdo acerca de la no inclusión, de la actualización, o modificación de los ciclos solicitados en su historia laboral, debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
acción de tutela es improcedente, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Por otro lado refiere que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, informa que solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que med iante estos recursos recaudados se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, tal y como lo dispone el artículo 32 l iteral b) de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, manifiesta que el Decreto 1406 de 1999 en su artículo 53, indica que para la imputación de pagos por cotizaciones realizada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se tendrá como base en el total de lo recaudado para el riesgo. Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Finalmente, advierte que el juez de tutela tiene una responsabilidad en torno al respeto de los derechos fundamentales, pues este no puede so pena de proteger el derecho de un particular, pasar por alto el derecho de una comunidad como ocurre en el presente caso, pues es una responsabilidad de todas las ramas del Estado, velar por el uso adecuado de los recursos y con decisiones como estas, evidentemente se af ecta el Sistema General en
comunidad como ocurre en el presente caso, pues es una responsabilidad de todas las ramas del Estado, velar por el uso adecuado de los recursos y con decisiones como estas, evidentemente se af ecta el Sistema General en Pensiones, pues se genera una d esfinanciación del sistema al pagar prestaciones que no están financiadas, a las cuales no se tiene derecho y sobre todo que han sido reconocidas mediante fraude.
Por último, solicita que en consid eración a las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias respecto de la tutela impetrada por la parte actora, se declare improcedente la acción.Expediente No. 2020-00119-01
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3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de 12 de junio de 2020 del Juzgado dieciséis (16) administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C, resolvió:
“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora SAMIRA POVEDA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro del término de oc ho (8) días proceda a adelantar los trámites administrativos correspondientes para corregir la historia laboral de la señora Samira Poveda y si hay lugar a ello, trasladar los aportes que por ley deben estar en el Fondo de Pensiones y Cesantías POVENIR. Se ORDENA también al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, que una vez efectuado el trá mite anterior, deberá responder de fondo la solicitud pensional elevada por la señora Samira Poveda y notificarlo a
Cesantías POVENIR. Se ORDENA también al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, que una vez efectuado el trá mite anterior, deberá responder de fondo la solicitud pensional elevada por la señora Samira Poveda y notificarlo a la actora. Se advierte a las 2 entidades, que el trámite aquí dispuesto no puede ser mayor a quince (15) días.
TERCERO: COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, deben enviar con destino a este Juzgado las pruebas que den cuenta del cumplimiento efectivo de la orden aquí dispuesta. Se pre viene a las entidades accionadas, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción. (Decreto 2591 de 1992 Artículo 24). (…)”
Lo anterior, como quiera que de lo narra do en la solicitud de tutela, las pruebas allegadas por la parte actora y los argumentos y pruebas puestos a consideración, así como del análisis de la jurisprudencia y la normativa aplicable, las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, se deberán decidir en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
Señala que p ara el caso objeto de estudio, se advierte que la actora (i) elevó el derecho de petición de reconocimiento pensional ante PORVENIR en el mes de noviembre de 2019. (ii) Que, según respue sta dada por esta última entidad, para continuar con el proceso, se debía tramitar ante COLPENSIONES un traslado de aportes, a efectos de actualizar el historial laboral. (iii) De acuerdo con la respuesta dada por la Administradora
última entidad, para continuar con el proceso, se debía tramitar ante COLPENSIONES un traslado de aportes, a efectos de actualizar el historial laboral. (iii) De acuerdo con la respuesta dada por la Administradora Colombiana de Pensiones, dicha actualización ya se realizó y (iv) Porvenir al respecto informó que existen aportes que no han sido trasladados a este último Fondo a efectos de continuar con el trámite de solicitud pensional de la actora.
Advierte que , los términos con los que cu entan las administradoras de pensiones para dar respuesta a las solicitudes pensionales, conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional, es dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, y la administradoraExpediente No. 2020-00119-01
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8 debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes . C on todo, las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
Por otra parte, las administradoras de fondos de pensiones, tienen una responsabilidad dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria pa ra, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una
afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.
Concluye que tal como quedó demostrado en el trámite de la presente acción constitucional, hasta la fecha de la presentación de la tutela, no se tiene certeza que COLPENSIONES, haya efectuado la corrección de la historia laboral de la demandante, además no se evidencia que se haya proferido por parte PORVENIR una respuesta de fondo a la solicitud pensional de la actora realizada en el mes de noviembre de 2019. Máxime cuando se encuentra que el término de 4 meses otorgado por la normativa y la jurisprudencia para dar contestación a las solicitudes pensionales se encuentra más que vencido.
De este modo, concluye que e l derecho fundamental de petición de la actora ha sido vulnerado con la conducta omisiva de COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, al no adelantar los trámites correspondientes, para dar respuesta de f ondo a la solicitud pensional de la accionante, por lo que consideró procedente conceder el amparo constitucional de derecho de petición, que, aunque no fue alegado como vulnerado, en el trámite de la tu tela, se logró demostrar que está siendo vulnerado por las entidades demandadas.
4. Impugnación.
La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, impugna la
vulnerado por las entidades demandadas.
4. Impugnación.
La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, impugna la sentencia de 12 de junio de 2020 del Juzgado 16 administrativo de Bogotá D.C, ya que en su parecer : (i) no se ajusta a los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) no tiene en consideración la imputación de pagos en la historia laboral de los afiliados ; (iii) desconoce la obligación del juez de tutela de defender el pa trimonio público de Colpensiones (iv) Hay una inexistencia del hecho vulnerador.Expediente No. 2020-00119-01
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Señaló que si bien es cierto la acción de tutela es de carácter ex cepcional y de existir otro medio de defensa id óneo y efectivo esta resulta improcedente, dentro de las con sideraciones del despacho, se entra a estudiar si es aplicable o no el uso de la Acción de Tutela para el caso de concreto, y a pesar de un extensivo reporte jurisprudencial , el alcance del fallo es totalmente contradictorio a las partes considerativas. A tal punto que la ACCION DE TUTELA está llamada para verificar un perjuicio irremediable, y verificar si existió la amenaza por parte de la entidad accionada, por la morosidad en dar respuesta.
En consecuencia, la acción de tutela es un medio subsidiario, residual y cautelar que no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios en
accionada, por la morosidad en dar respuesta.
En consecuencia, la acción de tutela es un medio subsidiario, residual y cautelar que no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios en cabeza de su juez natural y establecidos por el legislador.
En ese orden de ideas, resalta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el derecho a la de fensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”
Por ende, al ordenar la inclusión de tiempos en la historia laboral, sin el lleno de los requisitos legales establecidos y sin agotar los procedimientos administrativos para tal fin, afecta graveme nte el patrimonio de esta administradora.
Finalmente, concluye que si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materi almente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad , cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a través del derecho de petición ante la entidad competente. Así pues, el derecho de petición que persigue el reco nocimiento de una prestación social, materializa un conjunto de derechos y genera una obligación en cabeza de las entidades que tienen a su cargo dicho estudio, pues la contestación debe estar sujeta a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
De acuerdo con lo anterior, refiere que no es competencia del Juez
las entidades que tienen a su cargo dicho estudio, pues la contestación debe estar sujeta a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
De acuerdo con lo anterior, refiere que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a la solicitud de inclusión semanas en la historia laboral, dado que en el presente caso la ciudadana pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, seanExpediente No. 2020-00119-01
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10 reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si se configura en el caso concreto de la señora SAMIRA POVEDA un perjuicio irremediable ante la demora en el traslado de sus aportes y l a resolución de fondo sobre su
tutela, corresp onde a esta Sala determinar si se configura en el caso concreto de la señora SAMIRA POVEDA un perjuicio irremediable ante la demora en el traslado de sus aportes y l a resolución de fondo sobre su situación pensional, conforme las respuestas dadas por las entidades accionadas, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) El principio de buena fe y confianza legítima y el deber de las administradoras de pen siones de garantizar el adecuado manejo de la información laboral de sus afiliados. (iii) principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela y; (iv) el caso concreto.
(i) La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.
Debido al carácter subsidiario de este instrumento de origen constitucional para el amparo de los derechos fundamentales, se ha considerado que, el derecho a la seguridad social si bien ostenta un carácter fundame ntal, tal particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la acción de tutela , dado que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto una conjunto de mecanismos que deberían resultar idóneos y eficientes para ese cometido.Expediente No. 2020-00119-01
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que deberían resultar idóneos y eficientes para ese cometido.Expediente No. 2020-00119-01
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11 En ese entendido, debe tenerse de presente que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colo
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