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TA CUN - 11-001-33-35-016-2022-00190-01-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-33-35-016-2022-00190-01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Innpulsa Colombia, Vinculado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / DECLARA CONFIGURADA LA COSA JUZGADA – No puede pretenderse que cada vez que se radiquen nuevas solicitudes que versen sobre los mismos y específicos pedimentos aquí se reabra de forma indiscriminada un debate ya surtido, cuando se advierte, a manera de ejemplo, que no obra constancia de que el interesado en su momento haya dado uso de las herramientas a su alcance como lo es la impugnación contra lo decidido por primera vez que negó lo pretendido, declaró configurada la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta la existencia de un proceso anterior relacionado con las mismas pretensiones que se plantean en el presente asunto / PREVIENE – Al accionante respecto de su comportamiento reiterativo al acudir al escenario judicial por medio de la acción de amparo, la cual aun cuando no requiere formalismos ni solemnidades para su ejercicio, si exige lealtad por parte de quienes acuden a ella, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.

Problema jurídico: ¿Establecer inicialmente si en el presente asunto concurren o no los presupuestos exigidos para que se declare probada la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que, según lo señalado por el a quo, el señor (…) adelantó un proceso de tutela con iguales hechos y pretensiones al expediente de la referencia. Solo en el evento en que el análisis anterior sea superado, corresponde determinar si este mecanismo constitucional resulta procedente para estudiar la viabilidad o no de que el accionante sea incluido como potencial beneficiario del

referencia. Solo en el evento en que el análisis anterior sea superado, corresponde determinar si este mecanismo constitucional resulta procedente para estudiar la viabilidad o no de que el accionante sea incluido como potencial beneficiario del proyecto productivo “Mi Negocio” al ser esta la pretensión principal del proceso, ya que aunque se menciona una posible vulneración del derecho de petición del interesado en los hechos narrados no se hace referencia a ninguna solicitud específica y frente a la cual se eche de menos un pronunciamiento de las entidades accionadas?

Tesis: “(…) de conformidad con lo aportado en el plenario, la Sala advierte la existencia del proceso de tutela 2022-055 promovido por el señor (…) y conocido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (…) dentro del proceso de tutela 2022-055, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, resolvió delimitar e l estudio de la controversia desde la perspectiva de la presunta vulneración al derecho de petición del señor (…) En el presente asunto, no solo se advierte que todas las acciones de tutela referidas han sido interpuestas por el señor (…) actuando en nombre propio, sino que también se observa identidad de partes, en el sentido de que en ambos procesos el extremo pasivo lo comprende el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, INNPULSA COLOMBIA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (…) las dos solicitudes de amparo presentadas por el señor (...) refieren a los mismos cinco hechos (…) aunque se observa una diferencia en la redacción de los textos en los casos presentados, es claro que este aspecto no

la Prosperidad Social. (…) las dos solicitudes de amparo presentadas por el señor (...) refieren a los mismos cinco hechos (…) aunque se observa una diferencia en la redacción de los textos en los casos presentados, es claro que este aspecto no permite concluir que exista una variación del objeto principal entre un proceso y otro, toda vez que ambos asuntos versan sobre una pretensión idéntica como lo es la inclusión del señor (…) como beneficiario del proyecto productivo de generación de ingresos “Mi Negocio”. (…) no se observa suceso alguno que sea posterior a la interposición de las acciones de tutela citadas en precedencia, que requiera ser considerado en esta decisión, pues como se advirtió en el cuadro comparativo correspondiente, los escritos de tutela radicados no presentan ninguna modificación en su contenido entre uno y otro proceso. (…) en cada proceso el señor (…) fue resuelto por la entidad el día 28 del mismo mes y año a través de oficio No. PAI 7921 en el que se le indica al accionante que su pedimento constituye una solicitud reiterativa, teniendo en cuenta que esta ya había sido atendida en comunicación del PAI-7108 del 9 de octubre de 2021, donde se le informó que la aprobación del proyecto productivo no se encuentra dentro de la órbita de competencia delfideicomiso. (…) el 15 de diciembre de 2021 el señor (…) presentó la misma solicitud ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que en Oficio No. 2021 —2022-447665 del 28 de diciembre de 2021 también mencionó que el requerimiento de inclusión en el proyecto productivo “Mi Negocio” ya había sido resuelto en comunicación previa siendo improcedente tramitarla nuevamente.

Oficio No. 2021 —2022-447665 del 28 de diciembre de 2021 también mencionó que el requerimiento de inclusión en el proyecto productivo “Mi Negocio” ya había sido resuelto en comunicación previa siendo improcedente tramitarla nuevamente. Sin embargo, se le puso de presente al interesado la respuesta emitida desde el 27 de octubre de 2021 donde se le explicó que el programa no se encuentra disponible en esa vigencia y en todo caso, el municipio donde se ubica su lugar de residencia “NO fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, aunado a que por tratarse de una zona urbana, no se cuenta con recursos disponibles para su atención a través del programa Mi Negocio. (…) El Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá precisó que las comunicaciones emitidas por las accionadas fueron remitidas al correo electrónico informado por el interesado (…) el cual es coincidente con el señalado como dirección de notificaciones en la acción de tutela de la referencia que convoca a esta Sala de Decisión. (…) se tiene que los hechos y pretensiones que han motivado las acciones de tutela relacionadas en precedencia guardan completa identidad, razón por la cual concluye la Sala que el hecho de que el señor (…) de manera reiterada haya presentado solicitudes idénticas ante las aquí accionadas a fin de obtener una respuesta distinta y acorde con sus intereses frente a la petición relacionada con su inclusión en el proyecto productivo de generación de ingresos “Mi Negocio” y que seguidamente, haya entendido como apropiado interponer múltiples so licitudes de amparo constitucionales fundamentadas en los mismos hechos y pretensiones ya

inclusión en el proyecto productivo de generación de ingresos “Mi Negocio” y que seguidamente, haya entendido como apropiado interponer múltiples so licitudes de amparo constitucionales fundamentadas en los mismos hechos y pretensiones ya controvertidas, no pueden considerarse como sucesos adicionales que permitan desvirtuar la configuración de la cosa juzgada. (…) no puede pretenderse que cada vez que se radiquen nuevas solicitudes que versen sobre los mismos y específicos pedimentos aquí se reabra de forma indiscriminada un debate ya surtido, cuando se advierte, a manera de ejemplo, que no obra constancia de que el interesado e n su momento haya dado uso de las herramientas a su alcance como lo es la impugnación contra lo decidido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá dentro del proceso 2022-055 que por primera vez negó lo pretendido. (…) lo pertinente en el sub lite es confirmar la providencia emitida por el a quo, mediante la cual se declaró configurada la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta la existencia de un proceso anterio r relacionado con las mismas pretensiones que se plantean en el presente asunto. (…) Respecto de la conducta desplegada por el accionante. (…) Sea esta la oportunidad para prevenir al accionante respecto de su comportamiento reiterativo al acudir al escenario judicial por medio de la acción de amparo, la cual co mo bien se sabe, aun cuando no requiere formalismos ni solemnidades para su ejercicio, si exige lealtad por parte de quienes acuden a ella. Lo anterior no comporta la limitación o vulneración del derecho de acceso a la justicia que le asiste, sin embargo, si es necesario entender que en virtud del principio de seguridad jurí dica no puede el

exige lealtad por parte de quienes acuden a ella. Lo anterior no comporta la limitación o vulneración del derecho de acceso a la justicia que le asiste, sin embargo, si es necesario entender que en virtud del principio de seguridad jurí dica no puede el accionante interponer de forma irreflexiva idénticas acciones de amparo hasta conseguir la decisión judicial que se adecúe a sus intereses, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2016. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 774 de 2001; T-106 de 2018; T – 182 de 2017; T – 001 de 2016; T – 443 de 1995; T – 203 de 2002; T – 025 de 2004; T-001 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11-001-33-35-016-2022-00190-01

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11-001-33-35-016-2022-00190-01

Accionante: YERMAIN CARDOZO GARCÍA

Accionado:

Vinculado:

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO – INNPULSA COLOMBIA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró configurada la cosa juzgada y en consecuencia, se dispuso negar por improcedente el amparo pretendido.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor YERMAIN CARDOZO GARCÍA, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición , el cual considera vulnerado por las accionadas al no ser considerado como beneficiario para el programa productivo de generación de ing resos “Mi Negocio”.

En consecuencia, requirió:

“Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto prod uctivo como lo estable (sic) la ley 1448 de 2011.

Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.

Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO – GENERACIÓN DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para obtener este subsidio.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.

Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA de fondo y de forma (sic). Y decir en qué fecha va a otorgar este incentivo.Página 2 de 13

Radicación: 11-001-33-35-016-2022-00190-01

Accionante: YERMAIN CARDOZO GARCÍA

Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA. Conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004.

Ordenar A LA (sic) “MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzad o y concederme el proyecto productivo mi negocio.

Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad”. (Negrilla fuera del texto)

1.2. Hechos.

concederme el proyecto productivo mi negocio.

Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad”. (Negrilla fuera del texto)

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • El señor YERMAIN CARDOZO GARCÍA aseguró que es cabeza de familia y víctima del desplazamiento forzado. Así mismo, sostuvo que se encuentra “en una difícil situación económica”, dado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV no le ha ofrecido la atención humanitaria correspondi ente para su condición.
  • Alegó que las accionadas no le han informado si se requiere de algún docum ento adicional para ser beneficiario del proyecto de generación de ingresos que solicita, denominado

“MI NEGOCIO”.

  • Insistió en que ya adelantó el “PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI” para que se efectúe el estudio de su grado de vulnerabilidad y el de su núcleo familiar.

1.3. Contestación de la acción.

1.3.1. Ministerio de Comercio Industria y Turismo

Sostuvo que el 27 de septiembre de 2021 el señor Cardozo García radicó ante el Patrimonio Autónomo Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial, en adelante INNPULSA COLOMBIA, “fideicomiso que promueve el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial” y cuya vocera es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A – Fiducoldex,

COLOMBIA, “fideicomiso que promueve el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial” y cuya vocera es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A – Fiducoldex, la petición cuya respuesta persigue en el presente asunto, razón por la cual es esta “entidad” la encargada de atender lo requerido,

Afirmó que los hechos que motivan la presente acción corresponden a situaciones a jenas al Ministerio teniendo en cuenta que este “no tiene competencia ni está facultado legalmente para participar en el manejo de los programas e incentivos” administrados por INNPULSA COLOMBIA, de manera que no se ha adelantado ninguna actuación que represente una vulneración de los derechos del tutelante, advirtiéndose entonces su falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Señaló que dicha entidad “no incurrió en una actuación u omisión que generara una presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados” por el accionante, toda vez que mediante oficio No. S-20224204-181974 del 10 de junio de 2022 se dio respuesta a la petición radicada el 7 de junio de 2022 por el señor Cardozo García, relacionada con la vinculaci ón alPágina 3 de 13

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Accionante: YERMAIN CARDOZO GARCÍA

programa “Mi Negocio”. Así mismo, indicó que la comunicación emitida fue notificada en debida forma al interesado el 14 de junio de 2022 a la dirección electrónica yermain.c05@gmail.com,

programa “Mi Negocio”. Así mismo, indicó que la comunicación emitida fue notificada en debida forma al interesado el 14 de junio de 2022 a la dirección electrónica yermain.c05@gmail.com, la cual es coincidente con la informada en el escrito de tutela, de manera que debe considerarse como satisfecho el derecho de petición, aunque la respuesta emitida sea negativa.

Pese a lo anterior, afirmó que lo requerido por el tutelante es finalm ente la asignación de un proyecto productivo, por lo que debe tenerse en cuenta que la responsabilidad de ofrecer programas de generación de ingresos para la población desplazada no es exclusiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino una responsabilidad compartida con todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas SNARIV, el cual contiene la oferta institucional de procesos de asistencia para, entre otros, este grupo poblacional. En este punto, destacó que “dicha oferta de programas también depende de una focalización del gasto público, que depende el presupuesto asignado y c ondiciones de operatividad de cada programa”.

Explicó que aunque en principio el programa de generación de ingresos “Mi Negocio” , se encuentran en cabeza principal de Prosperidad Social, lo cierto es que “la falta de asignación presupuestal, imposibilita que la entidad pueda incluirlos dentro d e su oferta”, por lo que una vez se cuente con el presupuesto necesario para disponer la apertura de la oferta y su ejecución, los requisitos y procedimientos exigidos para participar se darán a conocer en las entidades involucradas y el acceso a los programas se realizará “ofreciendo igualdad de condiciones, y haciendo uso de herramientas de focalización que permitan priorizar a la población más vulnerable”.

requisitos y procedimientos exigidos para participar se darán a conocer en las entidades involucradas y el acceso a los programas se realizará “ofreciendo igualdad de condiciones, y haciendo uso de herramientas de focalización que permitan priorizar a la población más vulnerable”.

Finalmente, sostuvo que se advierte una actuación temeraria del tutelante, teniendo en cuenta que ha interpuesto otra acción de tutela contra dicha entidad, narrando los mismos hechos que se exponen en el presente asunto y pretendiendo el reconocimiento y entrega de un proyecto productivo, controversia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá bajo el radicado No. 2022-00055 en el cual se profirió sentencia el 9 de marzo de 2022.

1.3.3. Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex – Patrimonio autónomo INNPULSA COLOMBIA

Explicó que INPULSA COLOMBIA es un patrimonio autónomo que se encuentra regido por el derecho privado, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A – FIDUCOLDEX., y que tiene por objeto “promover el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumentos para el desarrollo económico y social , la competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y emple o de calidad”, para la cual opera distintos programas dirigidos a empresas, sectores e instituciones regi onales y nacionales que requieren un proceso de postulación y el cumplimiento de determinados requisitos, ya que los beneficiarios no pueden ser designados de manera directa.

Afirmó que se han adelantado mesas de trabajo con diferentes entidades, entre ellas el

nacionales que requieren un proceso de postulación y el cumplimiento de determinados requisitos, ya que los beneficiarios no pueden ser designados de manera directa.

Afirmó que se han adelantado mesas de trabajo con diferentes entidades, entre ellas el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a efectos de formalizar el correspondiente traslado presupuestal y metodológico al patrimonio autónomo de los proyectos de emprendimiento como lo es el de “Mi Negocio” mencionado por el tutelante, sin que a la fecha se hayan entregado los recursos para la ejecución del programa, razón por la cual este continua en cabeza del DPS lo cual limita la competencia de la fiduciaria “de cara a la inclusión, modificaciónPágina 4 de 13

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Accionante: YERMAIN CARDOZO GARCÍA

u otra gestión referente a usuarios del programa en mención”. Por tanto, señaló que se advierte una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Resaltó que el 27 de septiembre y el 14 de diciembre 2021, el tutelante radicó ante dicha entidad dos solicitudes las cuales fueron resueltas a través de oficios No. PAI-7108 del 9 de octubre de 2021 y No. PAI-7921 del 28 de diciembre de 2021, respectivamente, contestaciones que se remitieron a la dirección electrónica yermain.c05 @gmail.com, por lo que , no se ha vulnerado el derecho de petición del interesado y contrario a esto, se observa un he cho superado en ese sentido.

Finalmente solicitó se le desvincule del presente asunto por cuanto “no existen razones de competencia y se ha atendido de fondo y de acuerdo con el ordenamiento jurídico la petición presentada por el accionante”.

superado en ese sentido.

Finalmente solicitó se le desvincule del presente asunto por cuanto “no existen razones de competencia y se ha atendido de fondo y de acuerdo con el ordenamiento jurídico la petición presentada por el accionante”.

1.4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2022, el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró configurada la cosa juzgada y en consecuencia, se dispuso negar por improcedente el amparo pretendido , con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo realizó un recuento de las peticiones elevadas por el tutelante, resaltando que lo solicitado en el presente asunto “ha sido resuelto ya por las entidades accionadas y la vinculada en diferentes ocasiones, pues ha sido presentada en diferentes momentos y ante todas las ent idades por separado”.

Sostuvo que con lo aportado en el proceso también se encuentra probado que el señor YERMAIN CARDOZO GARCÍA adelantó una acción de tutela en iguales términos a los de la presente controversia, y que dicha solicitud de amparo fue conocida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá bajo el radicado No. 2022055, el cual mediante providencia del 9 de marzo de 2022 dispuso negar el amparo pretendido. Por lo tanto, advirtió que en el presente asunto se encuentra configurada la cosa juzgada.

Consideró que aunque la actuación adelantada por el tutelante bien podría clasificarse como temeraria al haber presentado en principio dos solicitudes de amparo que “ se dirigen contra las

Consideró que aunque la actuación adelantada por el tutelante bien podría clasificarse como temeraria al haber presentado en principio dos solicitudes de amparo que “ se dirigen contra las mismas entidades, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, con dos agravantes, el primero que mediante el escrito de tutela presentado (…) bajo juramento declaró no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos (…) y el segundo que ya existen respuestas a sus solicitudes incluida la allegada como soporte de la presente acción”, en el caso particular no hay lugar a imponer las sanciones de que tratan el Decreto 2591 de 1991 o la Ley 1564 de 2012, razón por la cual dispuso exhortar al interesado a fin de que se abstenga de incurrir en conductas que impliquen someter a la administración a un desgaste innecesario.

Finalmente, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que dentro de la presente acción se configura la COSA JUZGADA en relación con el proceso Radicado 2022-00055 proferido por el Juzgado 56 Pena l del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en consecuencia NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el YERMAIN CARDOZO GARCIA

identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.075.600.220 conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.Página 5 de 13

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Accionante: YERMAIN CARDOZO GARCÍA

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer las sanciones contenidas en el inciso tercero del

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Accionante: YERMAIN CARDOZO GARCÍA

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer las sanciones contenidas en el inciso tercero del artículo 25 y en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o en l os artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 para en su lugar EXHORTAR al señor YERMAIN CARDOZO GARCÍA a que en lo sucesivo se abstenga de presentar más de una Acción de Tutela por los mismos hechos y pretensiones y contra las mismas entidades, por las razones señaladas.

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

“MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS , manifiesta que están focalizando a la ciudad de Bogotá que se está solicitando en el presupuesto pero en este procedimiento las entidades llevan (…) desde el año 2020 si n darme una respuesta de fondo. En que yo me presenté y retiré correspondencia, pero mucho después de haber radicado la tutela.

El incidente de desacato es porque el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS en su respuesta NO contesta de FONDO, simplemente de FORMA. NO responde cuando me otorgan el proyecto productivo MI NEGOCIO.

TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS en su respuesta NO contesta de FONDO, simplemente de FORMA. NO responde cuando me otorgan el proyecto productivo MI NEGOCIO.

NO corresponde la respuesta que da el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOINNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS con el derecho de petición.”.

Finalmente, aunque no corresponde a lo resuelto por el a quo , solicitó se revoque la declaratoria de hecho superado y en su lugar, se tutele su derecho de petición a efectos de que se le remita una respuesta de fondo, “dando una fecha cierta” de cuándo será considerado para el proyecto productivo que reclama.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer inicialmente si en el presente asunto concurren o no los presupuestos exigidos para que se declare probada la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que, según lo señalado por el a quo , el señor YERMAIN CARDOZO GARCÍA adelantó un proceso de tutela con iguales hechos y pretensiones al expediente de la referencia.

Solo en el evento en que el análisis anterior s ea superado, corresponde determinar si este mecanismo constitucional resulta procedente para estudiar la viabilidad o no de que el

Solo en el evento en que el análisis anterior s ea superado, corresponde determinar si este mecanismo constitucional resulta procedente para estudiar la viabilidad o no de que el accionante sea incluido como potencial beneficiario del proyecto productivo “Mi Negocio” al ser esta la pretensión principal del proceso, ya que aunque se menciona una posible vulneración del derecho de petición del interesado en los hechos narrados no se hace referencia a ninguna solicitud específica y frente a la cual se eche de menos un pronunciamiento de las entida des accionadas.Página 6 de 13

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Accionante: YERMAIN CARDOZO GARCÍA

2.3. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedi miento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales , cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

2.3.1. De la cosa juzgada y la temeridad.

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, el carácter de vinculantes, inmutables y definitivas. Igualmente, constituye una

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, el carácter de vinculantes, inmutables y definitivas. Igualmente, constituye una garantía, a través de la cual, se dota de estabilidad y seguridad al ordenamien to jurídico, ya que prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volv er a entablar el mismo litigio1.

Así mismo, previene que, frente a situaciones idénticas, el administrador de justicia decida de manera distinta y contradictoria el asunto. En ese sentido, la cosa juzgada dota de coercibilidad e inmutabilidad a los fallos ejecutoriados, en la medida que impide que la decisi ón sea objeto de un nuevo debate, otorgándoles la oportunidad a los asociados para que ventilen asuntos nuevos ante los estrados judiciales.

La Corte Constitucional, de manera pacífica, constante y uniforme establece que se configura la cosa juzgada en la acción de tutela, cuando confluyen tres elementos: i) identidad de objeto -pretensiones -, ii) identidad de causa -hechos-, e iii) identidad de partes2.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 regula la actuación temeraria en la acción de tut ela. De esa manera, el artículo 38 dispone que, cuando sin motivo justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, éstos rechazarán o decidirán de

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