🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11-001-33-35-017-2013-00764-01-(05-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11-001-33-35-017-2013-00764-01-(05-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Soldado profesional / LIQUIDACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO EN UN 60% - Afectación doble de la prima de antigüedad / FALTA DE INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMIILIAR / CREMIL – Decreto 1794 de 2000 inciso segundo del artículo 1 – Ley 131 de 1985 articulo 16 Decreto 4433 de 2004 – Fundamento fáctico – Fundamento Normativo – Confirma fallo de primera instancia que accedió a la pretensión de la demanda Problema jurídico. Como ya se ha señalado, en el presente asunto se ha demandado la nulidad de los oficios Nos. 24473 de fecha 25 de mayo de 2011, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante; y 35518 de fecha 27 de julio de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, proferidos por el Jefe Oficina Asesora de Jurídica Encargado de las funciones de Subdirector de Prestaciones Sociales de la demandada. La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si el demandante tiene derecho a un reajuste en la asignación de retiro que devenga, (i) tomando para su liquidación el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% dando aplicación al parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, (ii) corrigiendo el cálculo por afectación doble de la prima de antigüedad e (iii) incluyendo el subsidio familiar.

un 60% dando aplicación al parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, (ii) corrigiendo el cálculo por afectación doble de la prima de antigüedad e (iii) incluyendo el subsidio familiar. Fundamento fáctico. Para el análisis de los cargos formulados en el recurso de apelación, encuentra la Sala los siguientes elementos probatorios: - El demandante perteneció al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, en calidad de soldado regular del 26 de julio de 1990 al 30 de enero de 1992, como soldado voluntario del 1º de febrero de 1992 al 31 de octubre de 2003 y en calidad de soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 al 30 de junio de 2010, fecha en la cual adquirió su derecho a pensionarse. - Mediante Resolución Nº 3430 de 15 de septiembre de 2010, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante a partir del 30 de septiembre de 2010 en cuantía del 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. - El demandante elevó solicitud de reajuste a su asignación de retiro ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares el 15 de abril de 2011. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante oficio Nº 24473 del 25 de mayo de 2011, niega el reajuste de asignación de retiro solicitado por el demandante.

abril de 2011. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante oficio Nº 24473 del 25 de mayo de 2011, niega el reajuste de asignación de retiro solicitado por el demandante. - La parte demandante mediante escrito del 1º de junio de 2011 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio anterior. - La demandada mediante acto administrativo Nº 35518 del 27 de julio de 2011 respondió los recursos de reposición y apelación. 2.3. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia para establecer el régimen salarial de los soldados voluntarios que en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2013-00764-01

Demandante: Mario Ruiz Vela Demandado: CREMIL El Decreto 2157 de 8 de agosto de 1985, “Por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público”, contempló: “ARTÍCULO 3o. El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario.” Posteriormente, se dictó la Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, que dispuso: “ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo

servicio militar voluntario”, que dispuso: “ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Subrayado de la Sala). A través de dicha normativa se estableció el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo al comandante de fuerza de prestar el servicio militar voluntario y fueran aceptados por él, para los cuales se dispuso una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. En 2000 fue expedido el Decreto 1793, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual señaló: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.(…) “(…) “ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los régimen salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. “(…)

Gobierno Nacional expedirá los régimen salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. “(…) “ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. (…)” (Negrillas de la Sala). Se dispuso entonces en este Decreto que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Ley 4º de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, igualmente que el mismo se aplicaría tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985 como a los nuevos soldados profesionales. 2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2013-00764-01

Demandante: Mario Ruiz Vela Demandado: CREMIL Así las cosas, el Gobierno Nacional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, norma que en su artículo 1º preceptúo: “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (…)” (Negrillas de la Sala) El contenido del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, permite establecer que el Gobierno Nacional dispuso como asignación salarial mensual para los soldados profesionales un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, no obstante, el inciso segundo de esta misma codificación fue preciso al señalar que sin perjuicio de la asignación salarial dispuesta para los soldados profesionales que se vinculen en vigencia de dicho Decreto, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 2.4. Caso concreto. En el caso concreto el material probatorio arrimado al plenario da cuenta que el demandante fue vinculado al Ejército Nacional el 26 de julio de 1990 como soldado regular, calidad que mantuvo hasta el 30 de enero de 1992, fecha en la cual paso a ser soldado voluntario, desempeñándose como tal

plenario da cuenta que el demandante fue vinculado al Ejército Nacional el 26 de julio de 1990 como soldado regular, calidad que mantuvo hasta el 30 de enero de 1992, fecha en la cual paso a ser soldado voluntario, desempeñándose como tal hasta el 31 de octubre de 2003, finalmente, desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta el 30 de junio de 2010 prestó sus labores a dicha entidad en calidad de soldado profesional. Pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los problemas jurídicos planteados, de la siguiente manera: 2.4.1. De lo acreditado en la actuación se puede establecer que en vigencia de la Ley 131 de 1985, el demandante realizó su ingreso al Ejército Nacional como soldado voluntario, el cual aconteció como se ha indicado el 1º de febrero de 1992, después de haberse desempeñado como soldado regular prestando su servicio militar obligatorio. Por tanto, en virtud de que su vinculación fue dada en vigencia de la Ley 131 de 1985, el demandante debió devengar como último salario un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y sobre éste salario básico se debía determinar el monto de la asignación de retiro. Sin embargo, la entidad demandada liquida su asignación de retiro teniendo en cuenta una asignación básica mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, disminuyendo dicha asignación en un 20%. 3Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2013-00764-01

Demandante: Mario Ruiz Vela

Demandado: CREMIL

40%, disminuyendo dicha asignación en un 20%. 3Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2013-00764-01

Demandante: Mario Ruiz Vela Demandado: CREMIL Al respecto considera esta Sala que dicha disminución obedeció a una interpretación y/o aplicación equivocada de lo que en esencia dispuso el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, el cual en aras de salvaguardar los derechos adquiridos por los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban vinculados al Ejército Nacional en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, prescribió en el segundo inciso del referido artículo, que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así las cosas, si bien en el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2000 se indica como partida computable un “salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000”, argumento de que echa mano la entidad demandada para liquidar la asignación de retiro del demandante con base en un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, lo cierto es que, el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, salvaguardando los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como soldados voluntarios para que al pasar a vincularse como soldados profesionales, el nuevo régimen no les resultara desfavorable, consagró en su segundo inciso que quienes

adquiridos de quienes se encontraban vinculados como soldados voluntarios para que al pasar a vincularse como soldados profesionales, el nuevo régimen no les resultara desfavorable, consagró en su segundo inciso que quienes venían vinculados antes de 2000 de acuerdo con la Ley 131 de 1985, como es el caso del demandante, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Es de advertir que el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 indicó que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, sin desmejorar los derechos adquiridos. Se desprende entonces de lo anterior y conforme a las normas referidas que por modo alguno la entidad demandada puede desconocer la prerrogativa otorgada en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000 y con su actuar ha desconocido el tenor literal de dicho precepto en desmejora de los derechos adquiridos por el demandante, que se encontraba vinculado antes de 2000 como soldado voluntario, aplicándole lo dispuesto en el primer inciso del artículo 1° de dicho decreto, computándole para efectos de liquidar su asignación de retiro una asignación básica mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, generando a quien le amparaba el segundo inciso del mismo artículo un detrimento del 20% de dicho incremento. De conformidad con lo anteriormente analizado, encuentra esta Sala que le asiste razón al demandante en cuanto a que tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro al no liquidarse la misma teniendo en cuenta los parámetros señalados en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, razón

asiste razón al demandante en cuanto a que tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro al no liquidarse la misma teniendo en cuenta los parámetros señalados en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual dicha pretensión está llamada a prosperar y deberá tenerse como partida computable la asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un 60%. Debe indicar la Sala que la actitud asumida por la entidad demandada al no liquidar la asignación de retiro del demandante con base en un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 38 del Decreto 1793 de 2000, en cuanto al respeto de los derechos adquiridos por los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que se incorporaron como soldados profesionales. 4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2013-00764-01

Demandante: Mario Ruiz Vela Demandado: CREMIL Es así que los derechos adquiridos en materia laboral encuentran sustento en el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, consagrado en el derecho internacional de los derechos humanos y desarrollado en el artículo 13 de la Constitución Política, y para el presente caso el que la mutación de soldado voluntario a profesional haya dado lugar a que se percibiera salario en vez de bonificación y a devengar prestaciones sociales no hace válido que el

13 de la Constitución Política, y para el presente caso el que la mutación de soldado voluntario a profesional haya dado lugar a que se percibiera salario en vez de bonificación y a devengar prestaciones sociales no hace válido que el mejoramiento de las condiciones laborales diera lugar a que el derecho de devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% fuera disminuido al mismo salario incrementado pero en un 40%. El cambio de denominación de bonificación por salario y el percibir prestaciones sociales, no justifica el reconocimiento de una prestación menor en cuanto a lo que ya venía siendo devengado por el soldado voluntario que pasó a ser profesional, tal postura se hace inconstitucional al retroceder frente al nivel de protección alcanzado con respecto a un derecho laboral adquirido. 2.4.2. En lo que atañe con el reajuste de la asignación de retiro solicitada por indebida interpretación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad incluida como factor para determinar el monto de la asignación de retiro, toda vez que decide tomar el 100% del salario básico y a esta suma le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad, luego le saca el 70%; sin atender los parámetros del referido artículo que indica que para determinar el monto de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y a esta suma se le debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad; encuentra la Sala una vez revisados los documentos que se anexan al proceso lo siguiente:

el 70% del salario básico y a esta suma se le debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad; encuentra la Sala una vez revisados los documentos que se anexan al proceso lo siguiente: Mediante Resolución Nº 3430 del 15 de septiembre de 2010 el Director General de la demandada ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, indicando en el numeral 3 de la parte considerativa de dicha resolución: “3. Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el militar mencionado tiene derecho al reconocimiento de una asignación de retiro así: - En cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 33 de 2011) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000). - Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.” Lo dicho así en la parte considerativa, fue ordenado en el artículo 1° de la resolución en cita. De conformidad con lo considerado y ordenado por la entidad demandada en la referida resolución, puede esta Sala señalar que la misma atendiendo los parámetros fijados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece que el monto de la asignación de retiro del demandante debe determinarse tomando el 70% del salario básico mensual y a ésta suma se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad. 5Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2013-00764-01

70% del salario básico mensual y a ésta suma se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad. 5Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2013-00764-01

Demandante: Mario Ruiz Vela Demandado: CREMIL Pues bien, con lo consignado en la referida resolución, en cuanto a la manera de aplicar y liquidar el porcentaje de prima de antigüedad para la liquidación de la asignación de retiro, se dejan por fuera las posibles interpretaciones que se desprendan del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, lo anterior máxime si se tiene en cuenta que es la entidad demandada la que de manera unilateral estableció la forma de liquidar la prestación reconocida.

No obstante, la entidad demandada una vez procede a realizar la liquidación de la asignación de retiro, la liquida tomando el 100% del salario básico, adicionándole el 38.5% de la prima de antigüedad, y al resultado le saca el 70%, contradiciendo lo afirmado en la resolución por medio de la cual se reconoce la asignación de retiro al demandante. Así las cosas considera esta Sala que la entidad demandada, incurre en un error y se contradice con lo por ella ordenado mediante la Resolución Nº 3430 del 15 de septiembre de 2010 al proceder con la liquidación de la asignación de retiro, en lo que a prima de antigüedad se refiere. Por tal razón, le asiste el derecho al demandante a que se le reajuste su asignación de retiro teniendo en cuenta como partida computable el salario mensual incrementado en un 60%, cifra respecto de la cual debe tomarse el 70%

Por tal razón, le asiste el derecho al demandante a que se le reajuste su asignación de retiro teniendo en cuenta como partida computable el salario mensual incrementado en un 60%, cifra respecto de la cual debe tomarse el 70% y al valor resultante deberá adicionarse el 38.5% de la prima de antigüedad; lo anterior de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y lo ordenado en la Resolución Nº 3430 del 15 de septiembre de 2010, por la cual se hizo el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante. Tomando como referente la anterior pauta jurisprudencial, se concluye que resulta inaplicable por ser violatorio del principio de igualdad, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, al excluir el subsidio familiar como beneficio prestacional de los soldados profesionales, al ser el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de las Fuerzas Militares, siendo el sector que más lo necesita. Pues bien, de acuerdo con la posición fijada por la Corte Constitucional en Sentencia T-141 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, la desigualdad del trato frente a una situación en concreto debe aparecer razonable a la luz de la Carta Magna, y para el presente caso analizada la norma invocada por el demandante, esta Sala estima que se evidencian los elementos que permiten identificar un trato diferente injustificado a la luz de la Constitución Política de 1991, de manera que el trato diferente establecido por la normativa en cuestión (numeral 13.2 del artículo 13 Decreto 4433 de 2004) se traduce en una violación al derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, es inconstitucional para este caso, la disposición que excluye el

cuestión (numeral 13.2 del artículo 13 Decreto 4433 de 2004) se traduce en una violación al derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, es inconstitucional para este caso, la disposición que excluye el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.

3. Conclusión. En consecuencia, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, al advertirse que la entidad demandada ha quebrantado los preceptos legales que gobiernan la asignación de retiro (i) de los soldados profesionales que fueron incorporados como soldados profesionales en virtud del Decreto 1793 de 2000, pero que al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de

6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2013-00764-01

Demandante: Mario Ruiz Vela Demandado: CREMIL acuerdo con la Ley 131 de 1985, al tener en cuenta como partida computable sin consideración con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%); (ii) al no aplicar de manera correcta el porcentaje de prima de antigüedad establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y (iii) al excluir el subsidio familiar como partida computable.

4. Condena en costas. No se condenará en costas, en virtud a la posición

Decreto 4433 de 2004; y (iii) al excluir el subsidio familiar como partida computable.

4. Condena en costas. No se condenará en costas, en virtud a la posición mayoritaria de esta Sala de no hacerlo, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe del recurrente, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condena en costas frente al recurrente cuando la sentencia de primera instancia se confirma en todas sus partes , en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 3 del C. G. del P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 5 de mayo de 2016

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente Nº: 11-001-33-35-017-2013-00764-01

Demandante: Mario Ruiz Vela Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILControversia: Reajuste en la asignación de retiro – Soldado profesionalpor (i) liquidación del salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, (ii) afectación doble de la prima de antigüedad y (iii) falta de inclusión del subsidio familiar.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el 28 de mayo de 2015, en virtud de la cual, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el 28 de mayo de 2015, en virtud de la cual, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá D. C., - Sección Segunda accedió a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones1: 1) Declarar la nulidad de los oficios Nos. 24473 del 25 de mayo de 2011, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante; y 35518 del 27 de julio de 2011, mediante el cual se resolvió recurso de reposición interpuesto en contra del oficio señalado anteriormente; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en las siguientes causales: i) Indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en 1 Folio 84.

7Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2013-00764-01

Demandante: Mario Ruiz Vela Demandado: CREMIL concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1. de la misma norma y en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo de la asignación por retiro, al tomar

inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo de la asignación por retiro, al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad ; ii) falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40%, cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, como es el caso del demandante, la asignación básica salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%; iii) violación al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al dejar de incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales; 3) que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos; 4) condenar a la entidad demandada al pago de la indexación de todos los valores adeudados a la parte demandante; 5) condenar a la entidad demandada al pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a la parte demandante; y 6) condenar en costas a la entidad demandada. Como fundamento fáctico2 de estas súplicas se encuentra que el demandante

de mora sobre todos los valores adeudados a la parte demandante; y 6) condenar en costas a la entidad demandada. Como fundamento fáctico2 de estas súplicas se encuentra que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 20 años, 0 meses y 14 días, inicialmente en condición de soldado regular, posteriormente el demandante fue aceptado como soldado voluntario y en esta condición su vinculación al Ejército Nacional estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985, por decisión del Ejército Nacional el demandante, al igual que todos los soldados voluntarios, pasaron a ser denominados soldados profesionales a partir del 1º de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, señaló que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual le fue reconocida mediante Resolución Nº 3430 proferida el 15 de septiembre de 2010. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas3 los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 138 y 159 a 195 de la Ley 1437 de 2011; 10 de la Ley 4ª de 1992; Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de

2004. Como concepto de violación 4 se consignó que la entidad demandada

1437 de 2011; 10 de la Ley 4ª de 1992; Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de

2004. Como concepto de violación 4 se consignó que la entidad demandada efectuó una liquidación equivocada de los derechos del demandante al aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad incluida como factor para determinar el monto de la asignación de retiro, toda vez que decidió tomar el 100% del salario básico y a esta suma le adicionó el 38.5% de la prima de antigüedad, luego le sacó el 70% sin atender los parámetros del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que indica que para determinar el monto de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y a esta suma se le debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad. 2 Folio 84 Vto-85. 3 Folio 87 vto-88. 4 Folios 88-90.

8Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2013-00764-01

Demandante: Mario Ruiz Vela Demandado: CREMIL De otro lado manifestó que la vinculación del demandante estuvo regida por la Ley 131 de 1985, razón por la cual al ser designado como sol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...