TA CUN - 11-001-33-35-018-2021-00057-01-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-33-35-018-2021-00057-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-04-070 AT
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2021-00057-01
ACCIONANTES: BLANCA AURORA OTAVO SOGAMOSO
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PAR A LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV.
TEMA: Derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a reso lver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del amparo del derecho de petición deprecado por la señora BLANCA AURORA OTAVO SOGAMOSO en contra de la UNI DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓ N INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por las razones expuestas en la parte mo tiva de esta providencia. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguie nte e structura: I. Metodología de la
providencia. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguie nte e structura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugn ación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposició n del problema jurídico planteado por el caso; re solución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisió n (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora BLANCA AU RORA OTAVO SOGAMOSO, presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, tras considerarExpediente No. 2021-00057-01
Accionante: Blanca Aurora Otavo Sogamoso Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2 que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
Expone que interpuso petición ante la entidad accion ada el pasado 01 de febrero de 2021 solicitando atención humanitaria derivada de una nueva valoración del PAARI y medición de carencias, en tanto su estado de vulnerabilidad no ha sido superad o por falta de apoyo estatal, así como de mecanismos que le ayuden a ser autosostenible.
valoración del PAARI y medición de carencias, en tanto su estado de vulnerabilidad no ha sido superad o por falta de apoyo estatal, así como de mecanismos que le ayuden a ser autosostenible.
2. Posición de la entidad demandada.
La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la acción de tutela impetrada por la señora BLANCA AU RORA OTAVO SOG AMOSO, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Enuncia la entidad que a través de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 20217203357711 del 08 de febrero de 2021, se resolvió la petición de la accionante , donde se le puso de presente que a través de la Res olución N° 0600120192119511 de 2019 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los compon entes de la atención humanitaria”.
En virtud de lo anterior, solicita se decrete en el asunto la configuración del fenómeno del hecho superado.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 15 de marzo de 2021 el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto d el der echo de petición instaurado por la señora BLANCA AURORA OTAVO.
Para tal fin, el a quo consideró que la petición que formul ó el demandante ante l a UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS fue resuelta a travé s de los oficios N°
Para tal fin, el a quo consideró que la petición que formul ó el demandante ante l a UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS fue resuelta a travé s de los oficios N° 20217203357711 del 8 de febrero y 20217205140841 del 5 de marzo de 2021.
Dichos pronunciamientos a consideración del a quo , constituyen una respuesta de fondo a la petición interpuesta por el actor y en tal medida se está ante la figura del hecho superado.
Finalmente, a ju icio del juez de tute la no existen arg umentos fácticos o probatorios que evidencien la vulneración al derecho de igualdad, mot ivo por el cual negó su amparo.
4. Impugnación.Expediente No. 2021-00057-01
Accionante: Blanca Aurora Otavo Sogamoso Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3 El accionante formuló impugnación respecto de la s entencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la respuesta brindada por la entidad no resolvió de fondo su pedido.
Expone que la respuesta que brinda a su solicitud es un formato estándar de respuesta que no efectúa un análisis de su situación, la cual es precaria en tanto no cuenta con l os medios para garantizar su sustento económico y la entidad no ha efectuado una medición de carencias y del estado de vulnerabilidad del núcleo familiar.
En tal virtud, solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se acceda al amparo de sus derechos fundamentales ordenando a la
vulnerabilidad del núcleo familiar.
En tal virtud, solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se acceda al amparo de sus derechos fundamentales ordenando a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTI MAS dar una respuesta de fondo a su solicitud.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para cono cer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superio r funcional del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del C ircuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artí culo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Prob lema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a es ta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la i gualdad de la señora BLANCA AURORA OTAVO SOGAMOSO?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabar á sobre: (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna ; (iii) la
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabar á sobre: (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna ; (iii) la figura de la carencia actual de objeto por hecho s uperado y (iv) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentenci a T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterand o e l conte nido y alca nce del derecho f undamental de petición, en los siguientes términos:Expediente No. 2021-00057-01
Accionante: Blanca Aurora Otavo Sogamoso Acción de Tutela Impugnación de sentencia
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“(…) el ejercicio del derecho de petició n es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda p ersona (art. 20 C.P.), así c omo un med io para log rar la satisfacci ón de otros derechos, como e l debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de just icia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emi ta y entregue al peti cionario una resp uesta que abarque en forma s ustancial y resuelva, en lo pr ocedente, la materia objeto de solici tud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los té rminos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si
objeto de solici tud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los té rminos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satis facer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a su s pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii ) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues i mpide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, l a respuesta a una peti ción debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente
Sala)
Así las cosas, l a respuesta a una peti ción debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los t érminos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidad es de peticiones. Salvo norm a legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de l os quince (15) días siguientes a su r ecepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días s iguientes a su recepción. Si e n ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha si do aceptada y, por consiguie nte, la administración ya no podrá neg ar la entrega de dich os docu mentos a l peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2021-00057-01
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las ma terias a su cargo deberán resolverse d entro de los tr einta (30) días siguientes a su recepción.
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las ma terias a su cargo deberán resolverse d entro de los tr einta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la au toridad debe informar esta c ircunstancia al interesado, antes del vencimiento del térmi no seña lado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble de l inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quin ce (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante qu ien se radica la soli citud n o disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la ent idad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado e n el artículo 21 de la Ley 1 755 de 20151, de lo c ual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el tér mino para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notifica ción o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notifica ción o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para l as peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará some tida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) La s peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberán resolve rse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de s us derechos a la verdad, justicia y re paración, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de u n estado de cosas inconstitucional en la situación de la población
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirig e la petición no es la competente, se in formará de inmediato a l interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirig e la petición no es la competente, se in formará de inmediato a l interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escr ito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviar á copia del oficio remisorio al peticion ario o en caso de no e xistir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o respond er se contará n a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00057-01
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6 desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición pro veniente de un desplazado, en la cual se solicite la protec ción de alguno de sus derechos, la autoridad competente proc ederá a: 1) in corporarlo en la lista d e desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) i nformarle dentro del término de 15 dí as si la solicitud cump le con los req uisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los progr amas de ayu da; 4) si la solicitud cumple con los
trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los progr amas de ayu da; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no exist e la disponibilidad pr esupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la soli citud cumple con los re quisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por l as personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispue sto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de i ndividuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna.
La H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado los casos en los que se presume el estado de vulnerabilidad acentuada y los términos en que debe ser interpretado el sistema de turnos, así:
“(…) En rei teradas oportunidades, esta Corte ha definido la AHE (ayuda humanitaria de emergencia) como un derecho fundamental de la población desplazada encaminado al socorro y a la ayuda, con el objetivo de permitir la supervivencia digna de ese grupo, “ en especial de pers onas que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad tales como niños, ancianos, personas con discapacidad física o mental”.
supervivencia digna de ese grupo, “ en especial de pers onas que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad tales como niños, ancianos, personas con discapacidad física o mental”.
El trascendental fallo T -025 de 2004, tantas veces c itado, impuso el deber a las autoridades competentes de no permitir que la s personas que han visto restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado, terminen desapareciendo o continúen viviendo en condiciones atentatorias contra la dignidad humana , “a tal punto que es té en serio pel igro su subsistencia física estable y carezcan de las oportunidades mínimas de actuar como seres humanos distinto s y autónomos”. 2 (Subrayado fuera del texto).
Dicha posición ha sido reiterada en sentencias como la T-033 de 2012 en donde el Alto Tribunal Constitucional destacó:
“El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, dispone que la atención humanitaria de emergencia es una “ ayuda temporaria e inmedi ata
2 Corte Constitucional. Sentencia T -856 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00057-01
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7 encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las ne cesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de
7 encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las ne cesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad públi ca”, de finición que también se encuentra contemplada en el Decreto 250 de 2007 y la Ley 387 de 19973. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que ésta “se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamient o, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”4.
De la misma manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia es una de las medidas que debe a doptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al mínimo vital . En ese sentido, la Corte ha señalado: “La política pública para la atenció n d e la población desplazada dispuso la ayuda humanitaria c on el f in de so correr y asistir de manera oportuna a esta población, ayuda que ha sido interpretada por e sta Corporación como expresión del derecho fundamental al mínimo vital del que son titulares las personas desplazadas”.
Sobre este asunto, la Corte además ha sido clara en indicar que el derecho no se ve satisfecho con el acto administrativo que concede l a ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga, sino cuando se ha comunicado la decisión y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componente s a la persona interesada. Así, el derecho al mínimo vital puede verse vulnerado cuando
de emergencia o su prórroga, sino cuando se ha comunicado la decisión y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componente s a la persona interesada. Así, el derecho al mínimo vital puede verse vulnerado cuando habiéndose notifi cado, no se ha realizado entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria .5 (Negrita y subrayado fuera del texto).
De otra parte, en la Sentencia T-284 de 2012 se precisó lo siguiente:
“La jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado que las personas víctimas del desplazamiento forzado, en principio, tienen derecho a un trato igualitario en el suministro de la ayuda humanitaria de emergenc ia. De allí, la obligación de respetar los turnos asignados para tal efecto, una vez efectuado el proceso de caracterización, por medio del cual se valora la situación de vulnerabilidad de cada núcleo familiar. Sin embargo, paralelo al respeto por los turnos fijados, Este Tribunal ha establecido el deber de asegurar que dichos turnos sean establecidos en una fecha cierta y, dentro de un término razonable y oportuno, que garantice el cumplimiento del fin de la ayuda humanitaria.
En efecto, en la Sentencia T-373 d e 2005 ( MP Álvaro Tafur Galvis), la S ala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, expuso que “la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la in mediata actuación de la administración , si ello implica inc lusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en
actuación de la administración , si ello implica inc lusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en
3 Así mismo, la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y restitución de tierras”, dispone en su artículo 64 que la Atención Humanitaria d e E mergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de de splazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entrega rá de a cuerdo c on el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”. 4 Ver sentencias T -025 de 2004 M.P. Manuel Jo sé Cep eda Es pinosa, T -319 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2021-00057-01
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8 especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferenc ial.” No obstan te, explicó también la Sala q ue, las personas en situación de desplazamiento tienen derecho a conocer una fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria . Si bien ésta fecha no tie ne que ser inmediata, si debe ser fijada dentro de un término razonable y oportuno.
Ahora bien, no pu ede perderse de vista, que el derecho a la igualdad es
la ayuda humanitaria . Si bien ésta fecha no tie ne que ser inmediata, si debe ser fijada dentro de un término razonable y oportuno.
Ahora bien, no pu ede perderse de vista, que el derecho a la igualdad es relacional y que su garantía implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circ unstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas. De esta manera, es imprescindible que tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios , quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de despl azamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que haga n procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición.
En este sentido, en la Sentencia T - 602 de 2003 la Corte señaló que la atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales, por ello, las medidas positivas que se tomen, deben estar orientadas a la satisfacci ón de las necesidades de los grupos más vulnerables.
En suma, considera la Sala q ue la oportunidad de la entrega de ayuda humanitaria comprende dos obligaciones: la primera, respetar el derecho a la igualdad, lo que se logra actualmente, en un escenario c aracterizado por la escasez de recursos, por medio del sistema de turnos; y la segunda, asegurar que el plazo de entrega de la ayuda sea razo nable y oportuno, de manera que no se desnaturalice la ayuda humanitaria en el sentido de que el paso del tiempo lleve a que la entrega de los componentes no redunde en beneficio del mínimo vital d e s us destinatarios, particularmente, cuando se trata de
no se desnaturalice la ayuda humanitaria en el sentido de que el paso del tiempo lleve a que la entrega de los componentes no redunde en beneficio del mínimo vital d e s us destinatarios, particularmente, cuando se trata de personas sin ning una alternativa de propiciarse de manera autónoma los elementos para una vida digna . Estas obligacio nes son reflejo de diversas facetas del principio de igualdad. La primera, asegura la igualdad formal y toma en cuenta que todas personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional por lo que debe asegurarse el acceso equitativo a las prestaciones establecidas por las políticas públicas estatales para su protección. La segunda obligación pe rmite que en esas políticas se incorpore el criterio de atención diferencial, elemento imprescindible para la super ación del estado de cosas inconstitucional que caracteriza la situación de las víc timas de desplazamiento”. 6 (Negrita y subrayado fuera del texto).
(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la prote cción inmediata de los derechos funda mentales; sin embargo, e n el mo mento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha e ntendido que la eficaci a de esta se d esvanece, en tanto el ju ez de t utela se encuentra im posibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
o fue superado, se ha e ntendido que la eficaci a de esta se d esvanece, en tanto el ju ez de t utela se encuentra im posibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
6 Corte Constitucional. Sentencia T -284 de 2012. MP. Marí a Victoria Calle CorreaExpediente No. 2021-00057-01
Accionante: Blanca Aurora Otavo Sogamoso Acción de Tutela Impugnación de sentencia
9 Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, qu ien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los si guientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la o rden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demand a de amparo no surtiría ning ún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo an terior s e presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de obj eto por hecho superado se da cuando en tre el momento de la interpo sición de la acción de tutela y el momento de l fallo se sat isface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judic ial en tal sentido se t orna innecesar ia. En otras palabras, a quello que se pretendía logr ar mediante la orden del juez de tutel a ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
se t orna innecesar ia. En otras palabras, a quello que se pretendía logr ar mediante la orden del juez de tutel a ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propós ito de la acci ón de tutela se limita a la pro tección inmediata y a ctual de los derechos fundamentales, c uando é stos res ulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que o rigina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra sup erada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exist iría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o a menaza d el de recho fundamental ha pro ducido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la viola ción o impedir que se c oncrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”7
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para estable
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