TA CUN - 11-001-33-35-024-2014-00037-01-(28-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-33-35-024-2014-00037-01-(28-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reajuste en la asignación de retiro – Soldado Profesional por liquidación del salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% - Afectación doble de la prima de antigüedad – Falta de inclusión del subsidio familiar – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Problema jurídico. Como ya se ha señalado, en el presente asunto se ha demandado la nulidad de los oficios Nos. 23890 del 24 de mayo de 2011, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante; y No. 35567 de 27 de julio de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial. La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si el demandante tiene derecho a un reajuste en la asignación de retiro que devenga, (i) tomando para su liquidación el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% dando aplicación al parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, (ii) corrigiendo el cálculo por afectación doble de la prima de antigüedad y (iii) por la falta de inclusión del subsidio familiar. Caso concreto. En el caso concreto el material probatorio arrimado al plenario da cuenta que el demandante fue vinculado al Ejército Nacional el 14 de septiembre de 1988 como soldado regular, calidad que mantuvo hasta el 30 de junio de 1990, fecha en la cual pasó a ser soldado voluntario, desempeñándose como tal hasta el 31 de
1988 como soldado regular, calidad que mantuvo hasta el 30 de junio de 1990, fecha en la cual pasó a ser soldado voluntario, desempeñándose como tal hasta el 31 de octubre de 2003. Finalmente, desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta el 30 de noviembre de 2008 prestó sus labores a dicha entidad en calidad de soldado profesional. De lo acreditado en la actuación se puede establecer que en vigencia de la Ley 131 de 1985, el demandante realizó su ingreso al Ejército Nacional como soldado voluntario, el cual aconteció como se ha indicado el 1º de julio de 1990, después de haberse desempeñado como soldado regular prestando su servicio militar obligatorio. Por tanto, en virtud de que su vinculación fue dada en vigencia de la Ley 131 de 1985, el demandante debió devengar como último salario un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y sobre éste salario básico se debía determinar el monto de la asignación de retiro. Sin embargo, la entidad demandada liquida su asignación de retiro teniendo en cuenta una asignación básica mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, disminuyendo dicha asignación en un 20%. Al respecto considera esta Sala que dicha disminución obedeció a una interpretación y/o aplicación equivocada de lo que en esencia dispuso el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, el cual en aras de salvaguardar los derechos adquiridos por los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban vinculados al Ejército Nacional en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios,
por los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban vinculados al Ejército Nacional en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, prescribió en el segundo inciso del referido artículo, que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así las cosas, si bien en el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2000 se indica como partida computable un “salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000”, argumento de que echa mano laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11-001-33-35-024-2014-00037-01
DEMANDANTE: Humberto Linares Muñoz
DEMANDADO: CREMIL
entidad demandada para liquidar la asignación de retiro del demandante con base en un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, lo cierto es que, el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, salvaguardando los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como soldados voluntarios para que al pasar a vincularse como soldados profesionales, el nuevo régimen no les resultara desfavorable, consagró en su segundo inciso que quienes venían vinculados antes de 2000 de acuerdo con la Ley 131 de 1985, como es el caso del demandante, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Es de advertir que el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 indicó que el Gobierno Nacional
de 2000 de acuerdo con la Ley 131 de 1985, como es el caso del demandante, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Es de advertir que el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 indicó que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, sin desmejorar los derechos adquiridos. Se desprende entonces de lo anterior y conforme a las normas referidas que por modo alguno la entidad demandada puede desconocer la prerrogativa otorgada en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000 y con su actuar ha desconocido el tenor literal de dicho precepto en desmejora de los derechos adquiridos por el demandante, que se encontraba vinculado antes de 2000 como soldado voluntario, aplicándole lo dispuesto en el primer inciso del artículo 1° de dicho decreto, computándole para efectos de liquidar su asignación de retiro una asignación básica mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, generando a quien le amparaba el segundo inciso del mismo artículo un detrimento del 20% de dicho incremento. De conformidad con lo anteriormente analizado, encuentra esta Sala que le asiste razón al demandante en cuanto a que tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro al no liquidarse la misma teniendo en cuenta los parámetros señalados en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual dicha pretensión está llamada a prosperar y deberá tenerse como partida computable la asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un 60%.
la cual dicha pretensión está llamada a prosperar y deberá tenerse como partida computable la asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un 60%. Conclusión. En consecuencia, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertirse que la entidad demandada ha quebrantado los preceptos legales que gobiernan la asignación de retiro (i) de los soldados profesionales que fueron incorporados como soldados profesionales en virtud del Decreto 1793 de 2000, pero que al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, al tener en cuenta como partida computable sin consideración con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%); y (ii) al no aplicar de manera correcta el porcentaje de prima de antigüedad establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 . Y se confirmará en lo demás la sentencia apelada. Por tal razón, habrá lugar a declarar la nulidad parcial de los oficios Nos. 23890 del 24 de mayo de 2011, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante; y No. 35567 de 27 de julio de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, y como restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada , que reajuste y
se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, y como restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada , que reajuste y pague al demandante su asignación de retiro teniendo en cuenta como partida computable el salario mensual incrementado en un 60%, cifra respecto de la cual debe tomarse el 70% y al valor resultante deberá adicionarse el 38.5% de la prima de antigüedad, lo cual se ordenará a partir del 28 de febrero de 2009, que 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11-001-33-35-024-2014-00037-01
DEMANDANTE: Humberto Linares Muñoz
DEMANDADO: CREMIL
corresponde a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro (fl. 3), estableciéndose además que no hay lugar a prescripción alguna por cuanto la petición ante la administración se elevó el 15 de abril de 2011 (fl. 5), lo que conlleva a declarar no probada la excepción de prescripción del derecho formulada por la demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 28 de enero de 2016
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 11-001-33-35-024-2014-00037-01
Demandante: Humberto Linares Muñoz Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste en la asignación de retiro – Soldado profesional - por
Demandante: Humberto Linares Muñoz Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste en la asignación de retiro – Soldado profesional - por
(i) liquidación del salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, (ii) afectación doble de la prima de antigüedad y (iii) falta de inclusión del subsidio familiar. Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada (fls. 194-198), contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2015 (fls. 174-184), por la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fl. 83): 1) Declarar la nulidad de los oficios Nos. 23890 del 24 de mayo de 2011, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante; y No. 35567 de 27 de julio de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial; 2) en virtud de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar (i) el reconocimiento y pago a favor del demandante del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho al tomarse equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad, al no liquidarse la asignación salarial mensual con base en el
demandante del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho al tomarse equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad, al no liquidarse la asignación salarial mensual con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, y al dejar de incluir el subsidio familiar como partida computable para su asignación de retiro; (ii) el reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta la inclusión en nómina de pagos; (iii) el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados; (iv) el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados y (v) la condena en costas a la entidad demandada. 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11-001-33-35-024-2014-00037-01
DEMANDANTE: Humberto Linares Muñoz
DEMANDADO: CREMIL
Como fundamento fáctico (fls. 83 vto.- 84) de estas súplicas se encuentra que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por 20 años, 3 meses y 19 días inicialmente como soldado regular y que posteriormente fue aceptado como soldado voluntario, señalando que por decisión de la demandada, a partir del 1° de noviembre de 2003, su cargo y/o grado, se dejó de denominar “Soldado Voluntario” y empezó a denominarse “Soldado Profesional”, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente
y empezó a denominarse “Soldado Profesional”, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Indica que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 297 del 17 de febrero de 2009. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fls. 86 vto.-87) los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 138 y 159 de la Ley 1437 de 2011; artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; y Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Como concepto de violación (fls. 87 – 89 vto.) se consigna que la entidad demandada efectuó una liquidación equivocada de los derechos del demandante al aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad incluida como factor para determinar el monto de la asignación de retiro, toda vez que decide tomar el 100% del salario básico y a esta suma le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad, luego le saca el 70%; sin atender los parámetros del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que indica que para determinar el monto de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y a esta suma se le debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad.
16 del Decreto 4433 de 2004 que indica que para determinar el monto de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y a esta suma se le debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad. De otro lado manifiesta que la vinculación del demandante estuvo regida por la Ley 131 de 1985, razón por la cual al ser designado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, su situación debe enmarcarse en los parámetros establecidos en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, en consecuencia debió devengar como último salario antes de ser retirado del Ejército Nacional un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, salario sobre el cual se debe determinar el monto de la asignación de retiro del demandante. Finalmente aduce que se vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales, toda vez que sin tener en cuenta que para todos y cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se tiene en cuenta al momento de efectuar la liquidación de su asignación de retiro el subsidio familiar, a los soldados profesionales no se les paga. De conformidad con lo anterior solicita se inaplique por inconstitucional el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, al no incluirse en éste como partida computable para la asignación de retiro el subsidio familiar que devengó el demandante durante su vinculación con el Ejército Nacional.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada contestó la demanda (fls. 137-141), manifestando que se opone a los
familiar que devengó el demandante durante su vinculación con el Ejército Nacional.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada contestó la demanda (fls. 137-141), manifestando que se opone a los hechos y pretensiones, así como a la condena en costas, a excepción de los hechos relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo. Como excepciones formula las de legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, carencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio familiar, no configuración al derecho a la igualdad, prescripción del derecho, no configuración de falsa motivación en las actuaciones de
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DEMANDANTE: Humberto Linares Muñoz
DEMANDADO: CREMIL
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no configuración de causal de nulidad y costas procesales y agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2015 (fls. 174-184) negó las pretensiones de la demanda argumentando en esencia que la naturaleza jurídica de la remuneración que percibían los soldados voluntarios era a título de bonificación mensual (sin carácter salarial) mientras que la que comenzaron a percibir los soldados profesionales a
argumentando en esencia que la naturaleza jurídica de la remuneración que percibían los soldados voluntarios era a título de bonificación mensual (sin carácter salarial) mientras que la que comenzaron a percibir los soldados profesionales a partir de la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, fue a título de asignación salarial mensual (con carácter salarial), por lo que mal podría considerarse que hubo una disminución en el salario del soldado voluntario que se incorporó posteriormente como soldado profesional, como en ese sentido se afirma en la demanda, cuando aquel no recibía remuneración a título de salario, siendo diferentes los efectos jurídicos de los dos tipos de remuneraciones, a pesar de que las dos hubiesen dependido del factor denominado salario mínimo legal mensual vigente. Por otro lado, afirma que no es posible que el 70% de la asignación básica que percibe el demandante se le sume un 38,50%, por concepto de prima de actividad y que este sea el porcentaje reconocido, sino que conforme al sentido literal de la norma, debe entenderse en el sentido que conlleva a que se sumen las dos partidas y se saque el 70% correspondiente a la mesada. Finalmente, en cuanto al subsidio familiar, aduce que dicha prestación tiene por finalidad prestar un alivio a los servidores en las cargas económicas que representa el sostenimiento de sus familias, y que de acuerdo al contenido del Decreto 4433 del 2004, dicha prestación fue excluida por el legislador como factor salarial computable para las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la
2004, dicha prestación fue excluida por el legislador como factor salarial computable para las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 194-198), solicitando revocar la sentencia en su totalidad al considerar que la entidad ha estado incumpliendo lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, debido a que aplica una formula en detrimento del demandante, consistente en aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad, pues en primer lugar toma el 38.5% sobre este rubro y se adiciona el 100% del sueldo básico y al total se le saca el 70%, es decir que a la prima de antigüedad se le saca un doble porcentaje.
Ahora bien, frente a la asignación mensual salarial, el demandante ostentó la condición de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, y a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaba bajo esta condición, es decir que adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% , teniéndose en cuenta que en su condición de soldado voluntario devengaba exactamente este mismo salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, y cumpliendo los preceptos de la Ley 4 de 1992, su salario no podía ser desmejorado, es decir que debía continuar devengando en la misma proporción en que lo venía haciendo. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
no podía ser desmejorado, es decir que debía continuar devengando en la misma proporción en que lo venía haciendo. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11-001-33-35-024-2014-00037-01
DEMANDANTE: Humberto Linares Muñoz
DEMANDADO: CREMIL
Por último, reitera que se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que a todos los miembros de las fuerzas militares y a los civiles vinculados al Ministerio de Defensa se les incluye el subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, excepto a los soldados profesionales.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 30 de junio de 2015 (fl. 204), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 6 de octubre de 2015 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 206). La apoderada de la parte demandante se pronunció en término reiterando los aspectos señalados en la demanda y en el recurso interpuesto (fls. 207-236), y la parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron (fl. 237).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Como ya se ha señalado, en el presente asunto se ha
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Como ya se ha señalado, en el presente asunto se ha demandado la nulidad de los oficios Nos. 23890 del 24 de mayo de 2011, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante; y No. 35567 de 27 de julio de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial.
La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si el demandante tiene derecho a un reajuste en la asignación de retiro que devenga, (i) tomando para su liquidación el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% dando aplicación al parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, (ii) corrigiendo el cálculo por afectación doble de la prima de antigüedad y (iii) por la falta de inclusión del subsidio familiar.
2. Fundamento fáctico. Para el análisis de los cargos formulados por la parte demandante, encuentra el despacho los siguientes elementos probatorios: - El demandante perteneció al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, en calidad de soldado voluntario del 1 de julio de 1990 al 31 de octubre de 2003 y en calidad de soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual adquirió su derecho a pensionarse (fl. 163). - Mediante Resolución No. 297 de 17 de febrero de 2009, el Director General
el 1 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual adquirió su derecho a pensionarse (fl. 163). - Mediante Resolución No. 297 de 17 de febrero de 2009, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante a partir del 28 de febrero de 2009 en cuantía del 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad (fls. 2-4). - El demandante elevó solicitud de reajuste a su asignación de retiro ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares el 15 de abril de 2011 (fls. 5-8). - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante oficio No. 23890 del 24 de mayo de 2011, niega el reajuste de asignación de retiro solicitado por el demandante (fls. 9-10). - La parte demandante mediante escrito del 31 de mayo de 2011 interpuso 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11-001-33-35-024-2014-00037-01
DEMANDANTE: Humberto Linares Muñoz
DEMANDADO: CREMIL
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio anterior (fls. 11-14). - La demandada mediante acto administrativo No. 35567 del 27 de julio de 2011 respondió los recursos de reposición y apelación (fls. 15-16).
3. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia para establecer el
2011 respondió los recursos de reposición y apelación (fls. 15-16).
3. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia para establecer el régimen salarial de los soldados voluntarios que en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales.
El Decreto 2157 de 8 de agosto de 1985, “Por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público”, contempló: “ARTÍCULO 3o. El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario. Posteriormente, se dictó l a Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, que dispuso: “ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Subrayado del Despacho). A través de dicha normativa se estableció el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo al comandante de fuerza de prestar el servicio militar voluntario y fueran aceptados por él, para los cuales se dispuso una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario.
comandante de fuerza de prestar el servicio militar voluntario y fueran aceptados por él, para los cuales se dispuso una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. En 2000 fue expedido el Decreto 1793, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual señaló: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.(…) “(…) “ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regimen salariales y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. “(…) “ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11-001-33-35-024-2014-00037-01
DEMANDANTE: Humberto Linares Muñoz
DEMANDADO: CREMIL
con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. “(…)” (Negrillas de la Sala). Se dispuso entonces en este Decreto que el Gobierno Nacional expediría el régimen
DEMANDADO: CREMIL
con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. “(…)” (Negrillas de la Sala). Se dispuso entonces en este Decreto que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Ley 4º de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, igualmente que el mismo se aplicaría tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985 como a los nuevos soldados profesionales. Así las cosas, el Gobierno Nacional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, norma que en su artículo 1º preceptúo: “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento
“ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). “PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. “(…)” (Negrillas de la Sala). El contenido del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, permite establec
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