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TA CUN - 11-001-33-35-027-2019-00170-01-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-33-35-027-2019-00170-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Libia Eugenia Valencia Cadena

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Vinculada: Fiduciaria la Previsora S.A.

Expediente: 11-001-33-35-027-2019-00170-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (f. 83 ) contra la sentencia proferida 18 de abril de 2022 , por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 68), que ordenó el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías a la actora.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Libia Eugenia Valencia Cadena, a través de apoderado judicial, solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 9 de agosto de 2018, ante la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de

de la petición presentada el 9 de agosto de 2018, ante la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la “SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Así mismo, solicita el ajuste de valor, el reconocimiento de los intereses moratorios , dar cumplimiento a laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01 Pág. No. 2

sentencia que se profiera en los términos dispuestos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas, de conformidad con el artículo 188 de dicha codificación.

2. Hechos

Indica el apoderado judicial que el 10 de febrero de 2016 , la demandante solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías.

Señala que el auxilio fue reconocido mediante Resolución No. 7829 del 27 de octubre de 2016 y pagado el “27 de febrero de 2017”, por lo cual considera que transcurrieron 279 días de mora , contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la Entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Refiere que el 9 de agosto de 2018 solicitó ante la Entidad demandada el

tenía la Entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Refiere que el 9 de agosto de 2018 solicitó ante la Entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , quien “resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas , situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible”.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirma que al momento de efectuar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, se desconocen las disposiciones que regulan la materia, “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años”.

Sostiene que para evitar los retrasos en el pago de las cesantías se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la misma; pese a ello, la Entidad demandada la cancela por fuera de los plazos establecidos por la Ley.

Expone que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos. Agrega que el artículoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expone que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos. Agrega que el artículoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01 Pág. No. 3

4 de la Ley 1071 de 2006 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.”

Resalta que el artículo 5 de la misma norma, establece que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

Destaca que el Consejo de Estado en varios pronunciamientos determinó la forma como deben computarse los términos para el pago de las cesantías y a partir de cuándo se causa la sanción moratoria, de modo que, no existe duda frente al derecho que le asiste al demandante.

4. Trámite en primera instancia

El a quo, a través de auto del 27 de mayo de 2019 , admitió la demanda y vinculó a la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser “la administradora de los recursos

4. Trámite en primera instancia

El a quo, a través de auto del 27 de mayo de 2019 , admitió la demanda y vinculó a la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser “la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y puede resultar afectada con la decisión de fondo que se dictará en el proceso” (f. 28).

5. Contestaciones de la demanda

Se advierte que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A. no contestaron la demanda.

6. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de abril de 2022 (f. 68s), ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías a la actora, el ajuste de valor conforme al IPC y no condenó en costas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01 Pág. No. 4

Indicó que la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías le resulta aplicable a los docentes oficiales independiente al orden al que se encuentren sometidos, toda vez que dicha disposición no hace distinción respecto a los servidores del Estado que son beneficiarios de la misma. Además, en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado resaltó que los docentes oficiales hacen parte de la categoría de servidores públicos.

beneficiarios de la misma. Además, en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado resaltó que los docentes oficiales hacen parte de la categoría de servidores públicos.

Precisa que en el plenario se encuentra demostrado que la Entidad demandada le pagó a la actora la cesantía reclamada superando el término establecido en la norma, toda vez que los 15 días para la expedición del acto administrativo fenec ieron el 2 de marzo de 2016, por lo tanto, el pago debió efectuarse el 24 de mayo de dicho año; sin embargo, se realizó el 27 de febrero de 2017, de forma que, debe“ indemnizar a la perjudicada en un monto equivalente a 272 días del sueldo básico devengado por la actora (25 de mayo de 2016 a 26 de febrero de 2017, tomando 30 días calendario por cada mes) -negrilla fuera de texto-.

Alude que toma como fecha de pago el 27 de febrero de 2017, debido a que la entidad bancaria certificó que ese día se realiz ó la consignación de las cesantías y porque las dos (2) certificaciones aportadas que obran en el expediente se aportaron de forma extemporánea y presentan inconsistencias, pues hacen alusión a actos administrativos diferentes.

Destaca que la primera certificación, señala que el auxilio fue reconocido a través de la Resolución No. 7829 del 27 de octubre de 2016, por valor de $7.601.994, que fue puesto a disposición de la demandante el 28 de diciembre de 2016 , el cual fue reprogramado para el 1 de marzo de 2017; la segunda,

$7.601.994, que fue puesto a disposición de la demandante el 28 de diciembre de 2016 , el cual fue reprogramado para el 1 de marzo de 2017; la segunda, precisa que la cesantía se reconoció mediante la Resolución No. APUDJ7829 del 27 de octubre de 2016 y el depósito se efectuó el 7 de abril de 2021, “de manera que al no ofrecer certeza la información suministrada por las entidades demandada y vinculada sobre el valor pagado, será desechada, sin que el perjuicio de que descuenten de la condena impuesta en esta sentencia el valor que le hayan cancelado a la parte demandante por concepto de sanción moratoria, pues la mandataria de ésta, mediante memorial remitido el 7 de mayo de 2021, reconoció que el 19 de abril de 2021 la Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la docente la suma de $11.750.630”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01 Pág. No. 5

En consecuencia, ordenó a la Entidad demandada y vinculada reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2016 y el 26 de febrero de 2017 , del salario básico que devengó en dicho lapso, suma que debe ser actualizada con base en el IPC a partir del 27 de febrero del referido año, hasta la ejecutoria de la sentencia y autorizó que, de ser el caso, descuente el valor que hubiese cancelado por concepto de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 7829 del 27 de octubre de 2016.

el caso, descuente el valor que hubiese cancelado por concepto de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 7829 del 27 de octubre de 2016.

7. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, señalando que , en efecto, las cesantías solicitadas por la demandante se pagaron de forma extemporánea, evento que no es imputable en su integridad a la Entidad, toda vez que ante la falta de cobro por parte de la destinataria se debió reprogramar el pago.

Menciona que a través d e la página web de la Entidad se pone en conocimiento de los docentes la fecha en que se deja a su disposición los recursos, de forma que, la demandante tuvo la oportunidad de retirar las cesantías desde el momento en que se consignaron en la corporación bancaria.

Anota que la demandante solicitó las cesantías el 10 de febrero de 2016, por consiguiente, el plazo para pagarlas venció el 24 de mayo de 2016 y quedaron a su disposición el 28 de diciembre de 2016, por lo que la mora se causó desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 27 de diciembre del mismo año y el 21 de abril de 2021 se generó el pago de la sanción por la suma de $11.750.630.

Finalmente, se opone a lo ordenado en el fallo de primera instancia en cuanto a actualizar la condena en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 del CPACA, toda vez que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de

Finalmente, se opone a lo ordenado en el fallo de primera instancia en cuanto a actualizar la condena en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 del CPACA, toda vez que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el proceso No. 73000123-33-000-2014-00580-01 (4961 -15), se precisó que la naturaleza de la sanción moratoria e indexación son incompatibles entre sí, y considerar lo contrario , constituiría una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la Entidad. Refiere que la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del procesoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01 Pág. No. 6

de la depreciación de la moneda y la sanción moratoria surge como penalidad por el pago tardío de las cesantías.

8. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 101) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. En providencia del 29 de noviembre de 2022 (archivo 4 expediente samai) , se decretaron y tuvieron como pruebas las documentales aportadas por la Entidad demandada, las cuales fueron puestas en conocimiento de la parte actora, quien no se pronunció al respecto1.

En auto del 22 de marzo de 2023 (archivo 6 expediente samai), se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación del Distrito para que aportara el certificado del

no se pronunció al respecto1.

En auto del 22 de marzo de 2023 (archivo 6 expediente samai), se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación del Distrito para que aportara el certificado del salario que devengó la señora Libia Eugenia Valencia Cadena en el año 2016, y se ordenó que, una vez se allegara la documental requerida, se corriera traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión ; término que feneció sin pronunciamiento alguno2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda así:

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar: i) si el periodo de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías se contabilizó en debida forma por el a quo; ii) si el pago efectuado por la Entidad satisface la mora por el pago extemporáneo del auxilio; y iii) si es procedente la indexación de la condena impuesta a la parte demandada a favor de la actora.

1 Informe al Despacho, archivo 5 expediente samai. 2 Informe al Despacho, archivo 21 expediente samai.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01 Pág. No. 7

Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01

Pág. No. 7

Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la jurisprudencia en caso de mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se habían sentado posiciones jurisprudenciales ambivalentes, a saber:

 Por una parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías par a los docentes afiliados al Fomag, pues se deben aplicar integralmente las disposiciones especiales que regulan la materia, esto es , las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las cuales establecen el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las prestaciones económicas, pero no contemplan ninguna indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías.

 De otra parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional 5 determinaron que a los docentes afiliados al Fomag sí les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; y en consecuencia, éstos tienen derecho al reconocimiento de la indemnización

Estado4 y la Corte Constitucional 5 determinaron que a los docentes afiliados al Fomag sí les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; y en consecuencia, éstos tienen derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando a ello hubiere lugar.

Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo unificó su jurisprudencia y zanjó la controversia suscitada entre las Subsecciones A y B, “en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos”. En los siguientes términos:

“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, (…)

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 19 de enero de 2015. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 22 de enero de 2015. 5 Corte Constitucional, sentencia C-486 de 2016.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01 Pág. No. 8

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a

Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01

Pág. No. 8

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconoci miento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria

  1. Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-

(…)

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la pre stación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de

45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (…)

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPOR

ÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso

certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO

SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01 Pág. No. 9

(…)

122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato

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(…)

122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (…)

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto [Decreto 2831 de 2005] que regula el trámite d e reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag. (…)

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. (…)

de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. (…)

130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías. (…)

3.3. Salario base de liquidación de la sanción moratoria.

143. Por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora , a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.

3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.-(…)

finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.

3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.-(…)

175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesant ías a sus empleados, que enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01

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términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. (…)

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Si n embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce

público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuer a del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (…)

234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudi o, los plazos descritos

transcurrieron así:

Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas

11/03/2013

Fecha de reconocimiento: 03/02/2014

Fecha de pago: 08/08/2014

Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14

Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006

04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y

87 CPACA)

18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)

26/06/2013

ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y

87 CPACA)

18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)

26/06/2013

235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días.

236. En cuanto a la asignació n básica para la liquidación de la sanción, como se expuso en precedencia, se aplica la regla fijada en esta sentencia y por ende, será la correspondiente a la fecha en que finalizó la relación laboral del demandante, por ser el momento a partir del cual s e hizo exigible el reconocimiento de las cesantías definitivas, esto es, la devengada en el año 2012”6 (Resalta la Sala).

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-027-2019-00170-01 Pág. No. 11

La Sala precisa que el salario con el que se debe liquidar la sanción moratoria, es el vigente al momento en que se configure la mora , el cual es invariable, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, al señalar:

moratoria, es el vigente al momento en que se configure la mora , el cual es invariable, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, al señalar:

“Por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación labo ral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.

En suma, la Sala puede recoger lo antes explicado así:

RÉGIMEN

BASE DE LIQUIDACIÓN DE

MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable

Con base en esta nueva línea jurisprudencial unificada, se extraen las siguientes conclusiones: i) a los docentes afiliados al Fomag sí le son aplicables las Leyes 244 de 19

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