TA CUN - 11-001-33-35-028-2020-00069-01-(04-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-33-35-028-2020-00069-01-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-05-041 AT
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JUAN CARLOS JARA ROMERO.
ACCIONADA: INSTITUCIONAL NACIONAL PENITENCIARIO DE
COLOMBIA – INPEC.
RADICACIÓN: 11-001-33-35-028-2020-00069-01
TEMA: Derechos fundamentales a la unidad familiar en protección del socorro del cónyuge en situación de enfermedad y la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes / traslado de dragoneante del INPEC
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió:
“(…) Primero.- TUTELAR el derecho fundamental a la unidad familiar en procura del auxilio de su compañera permanente y sus hijos putativos, respecto del accionante Juan Carlos Jara Romero , identificado con la cédula de ciudadanía N°1.015.305.894 de Prado (Tolima).
Segundo.- SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto ficto o presunto configurado el 11 de mayo de 201 9, acaecido por la falta de respuesta de la petición radicada el 11 de febrero de 2019.
Segundo.- SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto ficto o presunto configurado el 11 de mayo de 201 9, acaecido por la falta de respuesta de la petición radicada el 11 de febrero de 2019.
Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de su Director General y/o quien haga sus veces o a la autoridad competente que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas pertinentes y tendientes a lograr que el accionante Juan Carlos Jara Romero, sea reubicado en un establecimiento carcelario cercano al municipio de Pereira
(EPC-TULUA, EPMSC-PEREIRA, EPMSC SANTA ROSA DE CABAL).
Cuarto.- Advertir a Juan Carlos Jara Romero, que deberá instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del acto administrativo ante la autoridad correspon diente, en un término máximo a cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del restablecimiento de los términos judiciales suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por la pandemiaExpediente No. 2020-00069-01
Accionante: Juan Carlos Jara Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2 originada por el coronavirus (covid 19). Si no la ins taura dentro del término concedido, cesarán los efectos de este fallo. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JUAN CARLOS JARA ROMERO, actuando e n nombre propio y en calidad de agente oficioso de su compañera permanente LUZ ESTRELLA SERNA TORO identificada con cédula de ciudadanía N°42.159.448, instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DE
COLOMBIA - INPEC.
Refiere que su esposa padece de enfermedad renal que conlleva el control y tratamiento constante por diferentes especialidades y supraespecialidades como son: urología, ginecología y nefrología en razón de patología de “enfermedad hidronefrosis severa” que llevó a n efrectomía radical con la pérdida total de su riñón izquierdo en una cirugía de alto riesgo y un diagnóstico de “hidronefrosis con obstrucción de la unión ureterop élvica”, las cuales se han manifestado en quebrantos de salud relacionados con
pérdida total de su riñón izquierdo en una cirugía de alto riesgo y un diagnóstico de “hidronefrosis con obstrucción de la unión ureterop élvica”, las cuales se han manifestado en quebrantos de salud relacionados con episodios de profundo dolor e inadecuada función renal.
Refiere que se encuentra vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el cargo de dragoneante código 4114 grado 11 desde el 01 de julio de 2017 y destinado a laborar en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Cartagena EPMSC – Cartagena por necesidad del servicio, sin que desde su vinculación haya sido objeto de llamados de atención, sanciones disciplinarias o investigaciones en su contra y por el contrario, afirma se caracter iza por el cumplimiento de sus funciones y el acatamiento de órdenes.
Expone que desde el año 2013 sostiene una relación sentimental con LUZ ESTRELLA SERNA TORO viviendo con las hijas de su esposa MARIA ALEJANDRA MONSALVE SERNA de 9 años y MARIA FERNANDA MONSALVEExpediente No. 2020-00069-01
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3 SERNA de 13 años, las cuales conforman su núcleo familiar y dependen económicamente de él apoyándolas en todos sus aspectos.
Relata que solicitó su traslado al Director General del INPEC desde febrero de 2019 argumentando el estado de salud de su esposa y la necesidad de dar continuidad a su tratamiento en la ciudad de Pereira, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en tanto no había
de 2019 argumentando el estado de salud de su esposa y la necesidad de dar continuidad a su tratamiento en la ciudad de Pereira, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en tanto no había tramitado su solicitud, desconociendo la complejidad de las patologías que padece y el man ejo periódico necesario para su tratamiento que le ha llevado como su acompañante a solicitar permisos constantemente y viajar más de 16 horas para poder asistir a sus controles médicos.
Arguye que la situación de salud de su esposa ha conllevado que no p ueda laborar como lo hacía antes y hace indispensable la presencia de un cuidador 24 horas, pues además de su desmejora en salud física, se ha visto afectada a nivel psicológico, mental y emocional, razón por la cual es menester su cercanía para poder apoy arla, ayudarla y colaborar con el cuidado de su salud y ocuparse de la atención de sus hijas menores de edad.
Indica que toda su familia se ha visto sometida a profundos traumatismos y situaciones complejas con la situación de salud que afronta su esposa, pues además de las circunstancias propias de su enfermedad, se han visto sometidos al incremento de los gastos habituales y la pérdida de los ingresos que ella percibía, lo cual se ve empeorado en razón de los altos costos en que deben incurrir para su de splazamiento desde Cartagena hasta Pereira para acompañarla a sus procedimientos, citas y controles, lo cual le ha impedido en algunas ocasiones hacerlo dejándola desprovista del apoyo al que esta llamado con su cónyuge e hijas.
En esa medida, considera q ue de continuar trabajando en la ciudad de
impedido en algunas ocasiones hacerlo dejándola desprovista del apoyo al que esta llamado con su cónyuge e hijas.
En esa medida, considera q ue de continuar trabajando en la ciudad de Cartagena se pondrá en peligro irremediable la salud física, mental y emocional de su esposa, el bienestar de su familia e incluso su propia salud mental y física, así como su futuro laboral pues no podrá desempeñ arse adecuadamente por estar tratando en paralelo de garantizar como esposo y padre cabeza de hogar, las mejores condiciones para su familia y en especial, que su esposa reciba los cuidados y atención médica que necesita.
Afirma que la respuesta negativa del INPEC denota la falta de un programa de bienestar laboral adecuado, teniendo en cuenta que aquellos funcionarios que tienen resueltas las necesidades económicas, afectivas y de superación, son personas con mayor capacidad de trabajo, con elevados índices de satisfacción en las actividades que realizan, desarrollan un mayor sentido de pertenencia con la institución y en referencia a los equipos de trabajo y su reacción ante cualquier situación siempre es constructiva, condiciones que dan paso al cumplimi ento efectivo de los objetivos, fortaleciendo el crecimiento permanente de la institución.Expediente No. 2020-00069-01
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En consecuencia, solicita se acceda al amparo de los derechos fundamentales y se ordene su traslado a la ciudad de Pereira, o algún municipio cercano como Santa Ros a de Cabal o Manizales donde pueda continuar trabajando y estar al pendiente del cuidado de su familia.
fundamentales y se ordene su traslado a la ciudad de Pereira, o algún municipio cercano como Santa Ros a de Cabal o Manizales donde pueda continuar trabajando y estar al pendiente del cuidado de su familia.
En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Carlos Jara Romero; (ii) copia de solicitud de traslado por motivos de salud de su cónyuge, radicada por el señor Juan Carlos Jara Romero el 11 de febrero de 2019; (iii) declaración juramentada de unión marital de hecho y dependencia económica de menores suscrita por los señores Juan Carlos Jara Romero y Luz Estrella Serna Toro; (iv) copias de historia clínica de la señora Luz Estrella Serna Toro y (v) copia del carnet del INPEC del dragoneante Juan Carlos Jara Romero.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
- Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario de
Colombia - INPEC.
La entidad demandada en el término de traslado que le fue conferido, efectúo pronunciamiento respecto de la acción de tutela interpuesta manifestando su oposición a las pretensiones del actor como quiera que a su juicio no ha habido quebrantamiento alguno de los derechos invocados.
En esa medida, sostiene que las decisiones adoptadas por el INPEC han sido para el cumplimiento de su misión y se han efectuado con respeto de los principios de la función pública, en garantía de la primacía del interés general y no desde los intereses particulares de cada funcionario, pues de hacerlo de esa forma sería imposible el cabal cumplimiento de la misionalidad y objetivos institucionales.
principios de la función pública, en garantía de la primacía del interés general y no desde los intereses particulares de cada funcionario, pues de hacerlo de esa forma sería imposible el cabal cumplimiento de la misionalidad y objetivos institucionales.
Arguye que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC adquirió una obligación para con el Estado, consistente en suplir las necesidades de personal en todos los rincones del territorio nacional, de manera que se garantice el efectivo cumplimiento de las penas privativas de la libertad y medidas de seguridad en un contexto de respeto por los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, de los servidores públicos y particulares usuarios del servicio público a cargo de la Entidad y en esa medida, el traslado de los integrantes del Cuerpo de Cu stodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional resulta indispensable para el adecuado cumplimiento de los fines del sistema penitenciario.
Así las cosas, refiere que el Decreto Ley 407 de 1994 faculta al Director General del INPEC para determinar el sitio de trabajo de los empleados, de acuerdo a la planta global de la Entidad, constituyendo una modalidad deExpediente No. 2020-00069-01
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5 manejo del recurso humano que propende la eficaz prestación del servicio público, además de constituir un medio para alcanzar los objetivos d el Estado Social de Derecho.
En relación, trae a colación la Sentencia T - 016 de 1995 donde la H. Corte
Constitucional indicó:
“(...) la delicada responsabilidad que asumen exige una alta dosis de confianza
Estado Social de Derecho.
En relación, trae a colación la Sentencia T - 016 de 1995 donde la H. Corte
Constitucional indicó:
“(...) la delicada responsabilidad que asumen exige una alta dosis de confianza tanto en su adecuada preparación logística y es tratégica como en su integridad moral. Una y otra se suponen, pero la finalidad misma del servicio puede exigir que con cierta periodicidad se rote al personal encargado de la seguridad de los penales, no únicamente para efectos de formación, capacitación y entrenamiento, sino con el propósito de evitar que se consoliden relaciones de camaradería entre custodios y vigilados, o -más grave todavía - perniciosas connivencias o ilícitos pactos. (...) Circunstancias especiales pueden hacer imperativo que se refu erce la guardia en un determinado reclusorio, que deba atenderse una emergencia, o que, al instalar nuevas cárceles, sea preciso disponer de parte del personal de otras para la eficiente y experimentada iniciación de sus servicios. (...) (...)Todo lo dicho indica que las atribuciones en materia de traslados tienen que acentuarse significativamente en la actividad carcelari a, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben ser calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados límites del poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de los funcionarios públicos a su servicio, quienes desde su vinculación están advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribución en los distintos establecimientos del país.(...)”
En virtud de lo allí dispuesto, considera que se permite colegir que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
traslado y redistribución en los distintos establecimientos del país.(...)”
En virtud de lo allí dispuesto, considera que se permite colegir que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para cumplimiento de los objetivos misionales, se encuentra investido de facultades d iscrecionales para disponer el traslado del personal bajo su cargo, con la única finalidad de preservar la seguridad, custodia y vigilancia de todos los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), siendo la prioridad institucional garantizar l a presencia de personal uniformado en cada una de sus sedes, donde se debe garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad, a quienes eventualmente visiten los reclusorios, los servidores públicos y así garantizar el efectivo los procesos de Atención y Tratamiento.
Expone que a su juicio el demandante no cuenta con evidencia que permita siquiera suponer, que de no ordenarse su traslado, se ponga en riesgo o se vulneren los derechos fundamentales que argumenta vulnerados, señalando que la razón que motivó la negativa a la petición del demandante es la falta de motivación del traslado y la necesidad de dinamizar la rotación de los funcionarios penitenciarios, lo cual arguye como indispensable para el adecuado cumplimiento de los fines del sistema penitenciario, pues con ello se busca mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina, los programas de resocialización y la custodia y vigilancia de los reclusos (artículo 118 del decreto 407 de 1994). Además, proceder de otra manera sería vulnerador de los derechos fundamentales de los funcionarios que llevan tiempo en los establecimientos de condiciones especiales.Expediente No. 2020-00069-01
Accionante: Juan Carlos Jara Romero
sería vulnerador de los derechos fundamentales de los funcionarios que llevan tiempo en los establecimientos de condiciones especiales.Expediente No. 2020-00069-01
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Enuncia que el Decreto Ley 407 de 1994, faculta al Director General del INPEC, para determinar el sitio de trabajo de sus em pleados, a través de una planta global del potencial humano, constituyendo una modalidad de manejo del recurso humano que propende la eficaz prestación del servicio público, además de constituir un desarrollo práctico de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, como medio para alcanzar los objetivos del Estado Social de Derecho, constituyendo una contingencia propia del ejercicio del cargo en las entidades que cumplen funciones a nivel nacional.
En esa medida, alude a lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto Ley 407 de 1994 que dispone que los empleados del Instituto deberán prestar sus servicios en el lugar y por el tiempo que determine el Director General del mismo dentro del territorio nacional y cita jurisprudencia del H. C onsejo de Estado respecto a la legalidad de los Actos Administrativos de Traslado y la necesidad de demostrar un peligro inminente para el accionante y su núcleo familiar producto del traslado a otro establecimiento de seguridad como causal.
En tal virtud , planteando como conclusiones que: i) no existe evidencia alguna que demuestre que la no concesión del traslado al funcionario JUAN CARLOS JARA ROMERO, le cause algún daño a sus derechos fundamentales y ii) con apego a la Constitución y a la ley, el Direc tor General el único
alguna que demuestre que la no concesión del traslado al funcionario JUAN CARLOS JARA ROMERO, le cause algún daño a sus derechos fundamentales y ii) con apego a la Constitución y a la ley, el Direc tor General el único competente para disponer el traslado de los servidores públicos del INPEC.
Sin embargo, indica que corrió trasladó de los documentos radicados por el demandante a la Subdirección de Talento Humano de la Institución para que se pronuncie acorde a su competencia funcional de los hechos detallados en la acción constitucional.
Finalmente, sostiene que la acción de tutela resulta improcedente por existir otros recursos o medios para la discusión de la presente controversia ante el juez contencioso administrativo, donde podrá solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación vía judicial.
Como sustento de sus argumentos allegó: i) oficio del 15 de agosto de 2019 con radicado N° 03558 a tra vés del cual se dio respuesta a la petición del señor ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR (fl. 42) y ii) ruta de atención para la recepción de solicitudes de traslado por situación familiar especial del militar o civil al servicio de la fuerza (fl. 43).
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 24 de marzo de 2020, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental a la unidad familiar en procura del auxilio de su compañeraExpediente No. 2020-00069-01
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fundamental a la unidad familiar en procura del auxilio de su compañeraExpediente No. 2020-00069-01
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7 permanente y sus hijos putativ os, respecto del señor JUAN CARLOS JARA ROMERO y en tal virtud, suspender provisionalmente los efectos del acto ficto configurado el 11 de mayo de 2019, acaecido por la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de febrero de 2019 y en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de su Director General disponer las medidas tendientes a lograr que el señor JARA ROMERO fuera reubicado en un establecimiento carcelario cercano al municipio de
Pereira (EPC-TULUA, EPMSC-PEREIRA, EPMSC SANTA ROSA DE CABAL).
Para tal fin, consideró que en el asunto se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de traslado elevada por el señor JARA ROMERO en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, en tanto el 11 de mayo de 2019, habiendo transcurrido más de 3 meses desde la presentación de su petición sin que la entidad hubiere notificado su decisión y en esa medida, transcurrido dicho término se facultó al interesado para debatir la legalidad del acto administrativo que negó su traslado por motivos de salud de su compañera permanente y el cuidado de sus dos hijos putativos menores de edad.
En tal medida, dadas las particulares circunstancias del caso del actor, tuvo como procedente l a acción de tutela de manera excepcional al encontrar
cuidado de sus dos hijos putativos menores de edad.
En tal medida, dadas las particulares circunstancias del caso del actor, tuvo como procedente l a acción de tutela de manera excepcional al encontrar demostrada la dependencia económica de la compañera permanente y sus dos hijas putativas, lo que prueba su condición de padre cabeza de familia, sujeto especial de protección constitucional, lo que supo ne a las autoridades administrativas de cualquier orden la observancia de los derechos y garantías de estas personas y sus familias.
Así pues, consideró el a quo que las patologías de la compañera permanente requieren de un cuidado integral y permanente, que no puede verse interrumpido por el traslado a otra ciudad, por lo que debe continuar en el municipio de Pereira, además, le asiste a las menores que integran el núcleo familiar el derecho a la familia y a no ser separadas de ella; en esa medida, la aus encia del accionante en su núcleo familiar conlleva dificultades al desarrollo de su vida, pues le ha implicado solicitar permisos para trasladarse desde Cartagena hasta Pereira en aras de acompañar y apoyar el tratamiento y rehabilitación de salud de su c ompañera permanente y le impide estar de manera constante y activa al cuidado de su familia, razón por la cual consideró afectado el derecho fundamental a la unión familiar.
Argumentó el juez de tutela, que las circunstancias que rodean el núcleo familiar del actor, debieron haber sido tenidos en cuenta al momento de determinar la procedencia de su traslado, situación que no ha sido solventada en tanto la entidad demandada se rehusó a contestar la petición
familiar del actor, debieron haber sido tenidos en cuenta al momento de determinar la procedencia de su traslado, situación que no ha sido solventada en tanto la entidad demandada se rehusó a contestar la petición elevada por el demandante, dando lugar al silencio administrativo negativo.Expediente No. 2020-00069-01
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8 Enuncia que la jurisprudencia ha señalado que cuando se presenta una ruptura grave del vínculo familiar, la facultad discrecional debe ceder a la protección de los intereses superiores, como serían la asistencia y protección fren te a una situación adversa en la salud de uno de sus integrantes y la primacía de los derechos de los niños frente al cuidado y asistencia de sus padres; razón por la cual determinó amparar los derechos fundamentales del demandante.
Finalmente, aclaró que el amparo concedido es transitorio, y que el acto administrativo ficto o presunto goza de presunción de legalidad, la cual únicamente puede ser desvirtuada por decisión del juez contencioso administrativo, de manera que el accionante deberá dentro de los cuatro (04) meses siguientes al restablecimiento de los términos judiciales suspendido con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID 19, interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y de no hacerlo, cesarán los efectos de la decisión.
4. Impugnación.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC presenta impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que a su juicio el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de defen sa
4. Impugnación.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC presenta impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que a su juicio el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de defen sa planteados en la contestación de la demanda.
Arguye que la determinación del Juez de tutela viola el principio de prevalencia del interés general, en tanto las acciones adoptadas por el Comité de Traslados del INPEC a través de los distintos actos administrativos se encuentra revestida de legalidad pues no ha sido anulada por el juez natural. Además, refiere que si bien el traslado es una opción a la que pueden optar los servidores públicos del INPEC, ésta no es de carácter obligatorio, ni obedece a su interés par ticular, pues debe perseguirse la garantía del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado.
Por otro lado expone que el señor JUAN CARLOS JARA ROMERO, posterior a la petición de traslado de fecha 11 de febrero de 2019 objeto de la presente acción constitucional, presentó una nueva petición de traslado por solicitud propia para alguno de los siguientes establecimiento: EPMSC SANTA ROSA DE VITERBO, COIBA, EPMSC PEREIRA, EPMSC PALMIRA, EPMSC CARTAGO de fecha 18 de diciembre de 2019 radicada y recibida por el INPEC el 18 de marzo de 2020 con número 2020ER0033926, la cual se encuentra vigente y en trámite para consideración de la Junta de Traslados para el primer comité ordinario del Comité de Traslados, sin embargo, en cumplimiento al Decreto 417 del 17 de mar zo de 2020, emitido por la
encuentra vigente y en trámite para consideración de la Junta de Traslados para el primer comité ordinario del Comité de Traslados, sin embargo, en cumplimiento al Decreto 417 del 17 de mar zo de 2020, emitido por la Presidencia de la República, mediante el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio, no ha sidoExpediente No. 2020-00069-01
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9 posible que se reúna el Comité de traslados para el estudio de las cerca de 1100 sol icitudes de traslado que se encuentran pendientes por resolver, dentro de las cuales se encuentra la del funcionario demandante.
Solicita se tenga en cuenta que el traslado de un funcionario de una sede laboral a otra, implica un análisis previo de necesi dad no solo en el establecimiento de destino, sino también en el de origen, el cual en el caso particular del señor JARA ROMERO arroja como resultado la improcedencia de la acción por las siguientes razones:
a) El EPMSC CARTAGO, es un Establecimiento de Recl usión donde se alberga un total de 580 Privados de la Libertad PPL; los cuales se encuentran bajo la vigilancia y custodia de 47 miembros del cuerpo de custodia y vigilancia (CCV), para una relación interno guardia de: 01 CCV, por cada 12,34 personas privadas de la libertad. b) El EPMSC PEREIRA, alberga en su estructura física un total de 1281 personas privadas de la libertad, las cuales son custodiadas por un total de 127 unidades de guardia, para una relación de una unidad de
b) El EPMSC PEREIRA, alberga en su estructura física un total de 1281 personas privadas de la libertad, las cuales son custodiadas por un total de 127 unidades de guardia, para una relación de una unidad de Guardia de : 01 (CCV) por cada (10.09) privados de la libertad. c) El EPMSC SANTA ROSA DE CABAL, alberga en su estructura física un total de 259 personas privadas de la libertad, las cuales son custodiadas por un total de 29 unidades de guardia, para una relación de una unidad de Guardia de: 01 (CCV) por cada (8,93) privados de la libertad. d) El CPAMS PALMIRA, alberga en su estructura física un total de 2490 personas privadas de la libertad, las cuales son custodiadas por un total de 153 unidades de guardia, para una relación de una unidad de Guardia de: 01 (CCV) por cada (16,27) privados de la libertad. e) IBAGUECOIBA, alberga en su estructura física un total de 5183 personas privadas de la libertad, las cuales son custodiadas por un total de 402 unidades de guardia, para una relación de un a unidad de Guardia de: 01 (CCV) por cada (12,89) privados de la libertad.
En tal virtud, sustenta que el EPMSC CARTAGENA tiene muchas más necesidades de personal de custodia y vigilancia que los establecimientos en mención, y que de concederse el trasla do solicitado por el accionante se desmejorán las condiciones laborales de los demás funcionarios del EPMSC Cartagena, al contar con una unidad menos para la prestación del servicio, de modo que a su juicio no se trata de un acto caprichoso, arbitrario o
desmejorán las condiciones laborales de los demás funcionarios del EPMSC Cartagena, al contar con una unidad menos para la prestación del servicio, de modo que a su juicio no se trata de un acto caprichoso, arbitrario o deliberado el que ha desplegado el INPEC contra el accionante para negar el traslado del mismo, sino una consecuencia lógica del manejo responsable y optimo del talento humano en la entidad, cuyos funcionarios desde el mismo momento en que se vinculan al se rvicio público, son plenos conocedores del carácter global y flexible que tiene la planta de personal.Expediente No. 2020-00069-01
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10 Igualmente, pide se tenga en cuenta que, para resolver respecto de un traslado por solicitud propia, no solo debe observar el criterio objetivo de permanencia superior a dos años, sino también, compadecerse con las necesidades institucionales y el derecho que le asiste a otras personas que al igual que el señor JUAN CARLOS JARA ROMERO, también aspiran a ser trasladados hacia esta zona del país.
Refiere que no existe evidencia que permita siquiera suponer, que con la negación del traslado del señor JUAN CARLOS JARA ROMERO se ponga en riesgo o se vulnere el derecho fundamental a la salud del accionante o su familia; por el contrario, si se llegare a present ar alguna eventualidad en materia de salud , el tratamiento, diagnóstico o atención que se llegare a requerir, podría ga
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