TA CUN - 11 – 001 – 33 – 35 – 029 – 2015 – 00401 – 01-(09-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11 – 001 – 33 – 35 – 029 – 2015 – 00401 – 01-(09-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Violación al debido proceso, Defensa, Igualdad, mínimo vital – U.G.P.P. – Improcedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos de Ejecución – De la procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento de derechos pensionales 1.1. PROBLEMA JURIDICO Se ciñe a establecer la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de ejecución y de ser así determinar si la entidad accionada – UGPP – ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al hacer el reajuste de su mesada pensional, a través de la resolución RDP 038142 de diciembre 17 de 2014, en virtud de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, mediante providencia del 18 de junio de 2014. 1.2. De la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Tratándose de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha establecido que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa. Sin embargo, se han establecido reglas jurisprudenciales específicas, con el fin de lograr la procedencia de la tutela, como se muestra en la Sentencia T-334 de 2011.
I. DEL CASO CONCRETO Así las cosas, previo a exponer los argumentos de la Sala sobre la decisión de segunda instancia en el Sub lite, se hace necesario recordar ciertos aspectos
2011.
I. DEL CASO CONCRETO Así las cosas, previo a exponer los argumentos de la Sala sobre la decisión de segunda instancia en el Sub lite, se hace necesario recordar ciertos aspectos normativos que son de aplicación a la situación fáctica que nos ocupa; por lo cual
se tiene que: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en adelante CPACA, en relación con la procedencia de los recursos contra actos administrativos dispuso lo siguiente: Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. De igual forma y en relación con el recurso de apelación en sede judicial, se encuentra reglamentado dentro del CPACA de la siguiente manera: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario recordar lo establecido en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en adelante CGP, al explicar los diferentes efectos en que se puede conceder el recurso de apelación, sobre lo cual prevé: Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación.
Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la
cual prevé: Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación.
Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, esta Sala encuentra que en relación con lo solicitado en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primera instancia hechas por el accionante, no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del señor Herrera Cortés, toda vez que la resolución No. RDP 038142 de diciembre 17 de 2012 proferida por la UGPP no solo se encuentra fundada en las competencias atribuidas a esta unidad administrativa especial por el legislador, sino que también encuentra asidero legal y jurídico en la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” el 18 de junio de 2014.
Es de anotar además, que aunque tal decisión fue impugnada ante el Consejo de Estado y que la misma se concedió en efecto devolutivo, se debe tener en cuenta, que si bien la misma no ha sido objeto de decisión en el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo esto no es óbice para que se suspenda la orden
Estado y que la misma se concedió en efecto devolutivo, se debe tener en cuenta, que si bien la misma no ha sido objeto de decisión en el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo esto no es óbice para que se suspenda la orden impuesta en primera instancia hasta tanto no exista decisión por parte del superior jerárquico como lo argumento en la impugnación el apoderado del accionante. Si bien la norma es clara al señalar, que cuando la apelación se conceda en efecto devolutivo la misma no suspenderá lo ordenado en la providencia atacada ni suspenderá el trámite correspondiente del proceso; en el sub lite, la decisión objetada continuará su curso hasta tanto no exista decisión en contrario y como consecuencia de ello se produjo la resolución RDP 038142 del 17 de diciembre de 2014 a través de la cual se redujo la mesada pensional del accionante. Continuando con el análisis del caso, en relación con los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, la Sala confirma los señalamientosexpuestos por el A-quo, pues si bien el señor Jesús Herrera Cortés alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, no se observa en el expediente prueba que fundamente de la grave afectación de tales derechos. Con lo anterior se puede concluir, que en el caso del señor Herrera Cortés no existe vulneración del mínimo vital, toda vez que aunque se haya reducido el monto pensional reconocido inicialmente al mismo, no se le ha coartado su derecho a recibir una mesada pensional con la cual pueda subsistir en condiciones de vida digna hasta tanto no se resuelva el asunto de fondo en materia contenciosa y se determine ante esas instancias decisión alguna que
derecho a recibir una mesada pensional con la cual pueda subsistir en condiciones de vida digna hasta tanto no se resuelva el asunto de fondo en materia contenciosa y se determine ante esas instancias decisión alguna que modifique o confirme el reajuste ordenado a la UGPP por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”; más aún cuando el proceso contencioso en el cual se debate la legalidad del monto de la mesada pensional del señor (…) no ha concluido. Finalmente y como lo señalo el A-quo, el Juez Constitucional debe buscar la salvaguarda y la protección de aquellos derechos establecidos como fundamentales y aquellos que se encuentren en conexidad dentro de la Constitución Política, pero esto no es óbice para desconocer las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa; lo que para el caso concreto se configura en la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que si se concediera el amparo solicitado por el señor Herrera Cortés, se estaría desconociendo la orden judicial impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” a la UGPP y por la cual se originó la resolución RDP 038142 del 17 de diciembre de 2014. Por las razones expuestas la Sala procederá en la parte resolutiva de esta providencia a confirmar el fallo de fecha 21 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –
providencia a confirmar el fallo de fecha 21 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, consistente en rechazar por improcedente la presente acción de tutela incoada por el señor (…).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015)Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11 – 001 – 33 – 35 – 029 – 2015 – 00401 – 01
Accionante: JESUS HERRERA CORTES
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
Acción: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO –
DEFENSA – IGUALDAD – MINIMO VITAL Instancia: SEGUNDA Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la accionante contra la sentencia de 21 de mayo de 2015 2, por la cual el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la accionante.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la acción de tutela.
Mediante escrito presentado el 05 de mayo de 2015 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor Jesús Herrera Cortés, por
II. ANTECEDENTES 2.1. De la acción de tutela.
Mediante escrito presentado el 05 de mayo de 2015 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor Jesús Herrera Cortés, por conducto de apoderado instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP como lo expone en el escrito de la demanda. Por reparto le correspondió la presente acción al Despacho de la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, magistrada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal antes mencionado. En auto del 06 de mayo de 2015 el mencionado Despacho remitió la acción de tutela incoada por el señor Herrera Cortés a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en razón a que estos son quienes deben conocer de las acciones de tutela en primera instancia que se 1 Folios 124 al 129 del C2. 2 Folios 111 al 120 del C2.presenten contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Por reparto, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá le asignó el presente proceso al Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda. Dentro del escrito de la demanda, el señor Herrera Cortés relató cómo antecedentes jurídicamente relevantes dentro de la acción incoada los siguientes:
“HECHOS
Dentro del escrito de la demanda, el señor Herrera Cortés relató cómo antecedentes jurídicamente relevantes dentro de la acción incoada los siguientes:
“HECHOS
1. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación mediante Resolución No. PAP 052423 de mayo 6 de 2011, le otorgó a mi representado una pensión de vejez, en cuantía de DOCE MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE, ($
12.875.000,oo)
2. Dicha Resolución fue demandada en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, quien simultáneamente solicita mediante escrito de Septiembre 20 de 2013, la suspensión provisional del citado acto administrativo .
3. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien con ponencia de la Honorable Magistrada AMPARO OVIEDO PINTO, mediante providencia de Junio 18 de 2014 decreta la suspensión provisiona de la resolución No. PAP 052423 de Mayo 6 de 2011 y consecuencialmente, determina que se le seguirá pagando a mi poderdante una pensión equivalente al 75% pero de la asignación mensual más elevada del último año de prestación de servicios como
Juez.
2011 y consecuencialmente, determina que se le seguirá pagando a mi poderdante una pensión equivalente al 75% pero de la asignación mensual más elevada del último año de prestación de servicios como Juez.
4. La anterior decisión del Tribunal, fue atacada por vía de apelación ante el Consejo de Estado, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de fondo en torno a dicho recurso.
5. No obstante lo anterior, la Directora de Determinación de Derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la Resolución RDP038142 de Diciembre 17 de 2014, decide sin haberse desatado el recurso de apelación por parte del Consejo de Estado, dar aplicación a la medida cautelar ordenada por el Tribunal y decretada la suspensión provisional de la Resolución PAP 052423 de Mayo 6 de 2011, DISMINUYENDO DE MANERA OSTENSIBLE la pensión de mi representado JESÚS HERRERA CORTES.6. Es así como mediante la referida Resolución RDP 038142 de Diciembre 17 de 2014, la mesada pensional se reduce de DOCE MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE,
($12.875.000,oo) a CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($5.338.935,oo), es decir, en más del cincuenta por ciento (50%) a partir del 28 de Febrero de 2015. (Se anexa desprendible de pago).
($5.338.935,oo), es decir, en más del cincuenta por ciento (50%) a partir del 28 de Febrero de 2015. (Se anexa desprendible de pago).
7. Lo particular de dicha Resolución, es que determinó en su parte resolutiva que contra la misma no procedía recurso alguno.
8. No obstante a través de mandatario judicial, se interpuso dentro del término de Ley recurso de reposición y subsidiariamente apelación contra la Resolución RDP 038142 de Diciembre 17 de 2014, sin embargo, la UGPP a través de la Dirección de Servicios Integrados de Atención, mediante auto ADP 001405 de Febrero 20 de 2015, declaró la improcedencia de los recursos quebrantando a mi mandante su derecho al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital.
9. Con la expedición del acto administrativo atacado en sede de tutela y la materialización efectiva de la medida impuesta en el mismo, se le vulnera de manera palmaria y flagrante su derecho fundamental al mínimo vital, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la igualdad, teniendo en cuenta que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho sobrelleva la característica de ser cualitativo, es decir, que cada quien vive de acuerdo al status adquirido durante su vida y no necesariamente hace relación a un salario mínimo mensual legal vigente, per se, cada uno tiene un mínimo vital diferente, que depende del status socioeconómico que ha alcanzado.
(…)
necesariamente hace relación a un salario mínimo mensual legal vigente, per se, cada uno tiene un mínimo vital diferente, que depende del status socioeconómico que ha alcanzado. (…)
11. Mi procurado tiene derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional que venía percibiendo, por ser proporcional a los ingresos salariales con los cuales cotizó al sistema de seguridad social – pensión, de modo que las condiciones económicas deben mantenerse, máxime si se trata de una persona de la tercera edad (Art. 46-2 C.N) cuyo reconocimiento de los derechos pensionales radica no solo en la estrecha relación que existe entre la mesada pensional y el mínimo vital de las personas mayores que requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también, en el derecho que “tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas”.
(Sent. T-762/11). (…)
17. De otro lado se debe precisar también, que mi representado se encuentra afrontando dos procesos contenciosos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el otro ante el Consejo de Estado, derivados de los predicamentos establecidos en la Sentencia C-258de 2013, a través de los cuales se persigue el mismo fin, esto es, la nulidad de la Resolución No. PAP 052423 de mayo 6 de 2011 que le otorgó su pensión. Dichos procesos fueron iniciados el uno por la
nulidad de la Resolución No. PAP 052423 de mayo 6 de 2011 que le otorgó su pensión. Dichos procesos fueron iniciados el uno por la UGPP y el otro por el ex magistrado HENRY VILLARRAGA ALVAREZ, pero ambos están encaminados como ya se dijo al mismo fin, lo que ha generado y le sigue generando a mi cliente, una serie de cuantiosos gastos en abogados que lo representen y defiendan sus intereses dentro de cada acción judicial. (…) PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, en los argumentos de derecho que se plantearon y en los precedentes jurisprudenciales reseñados, solicito a esa Honorable Corporación:
1. Que se otorgue a favor de JESUS HERRERA CORTES, el amparo definitivo de sus derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO
PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y MINIMO VITAL.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDA los efectos de la Resolución RDP 038142 de Diciembre 17 de 2014, hasta tanto se decida la apelación que cursa ante El Consejo de Estado.
3. Se ordene a la UGPP continúe pagando a mi mandante, el valor de la mesada pensional que devengue como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, con el ingreso base de cotización más alto devengado en el último año, tal como lo prescribe el Decreto 546 de 1971 y conforme se le venía pagando mensualmente su mesada pensional.
4. Se ordene a la UGPP el reintegro a favor de mí procurado, de todas las sumas de dinero que arbitraria e injustamente se le han descontado desde el mes de Febrero de 2015 hasta la fecha que se haga efectivo el
mesada pensional.
4. Se ordene a la UGPP el reintegro a favor de mí procurado, de todas las sumas de dinero que arbitraria e injustamente se le han descontado desde el mes de Febrero de 2015 hasta la fecha que se haga efectivo el fallo de tutela. (…)” 2.2. Acervo probatorio.
Como sustento de sus asertos aporta las siguientes pruebas: Registro Civil de nacimiento de Paula Isabela y Karol Daniela Herrera Osorio, y Francisco José Herrera Kandia. (folios 31,32 y 33 C.P. 2). Fotocopia de la cedula de ciudadanía del accionante. (folio 34 C.P.2). Copias de desprendibles de pago de Bancolombia de la mesada pensional del accionante correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2015. (folios 35 y 36 C.P.2). Copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por Martha Caroline Osorio Suarez, Paula Isabela y Karol Daniela Herrera Osorio. (folios 37 al 39 del C.P. 2) Certificación expedida por la señora María Delly Hincapié Parra, por concepto del valor del arriendo que paga Paula Isabela Herrera en Bogotá. (folio 40 del C.P. 2). Copia de los recibos de matrícula universitaria de Paula Isabela Herrera Osorio de 2013 y 2014. (folios 41 al 43 del C.P.2). Certificación expedida por Juriscoop. (folio 44 del C.P.2). Copia de comprobante de pago de la pensión del menor Francisco José Herrera Kandia. (folio 46 C.P.2). Comunicado de la UGPP donde informa la improcedencia de los recursos de reposición y apelación. (folio 47 del C.P.2).
Kandia. (folio 46 C.P.2). Comunicado de la UGPP donde informa la improcedencia de los recursos de reposición y apelación. (folio 47 del C.P.2). Copia de la Resolución PAP 052423 de mayo 06 de 2011. (folios 48 al 52 del C.P.2). Copia de la Resolución RDP 038142 de diciembre 17 de 2014. (folios 53 al 59 del C.P.2). Copia del recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución RDP 038142 de diciembre 17 de 2014. (folios 60 al 70 del C.P.2). Copia del recurso de reposición y apelación interpuesta contra el auto de junio 18 de 2014, por el cual el Tribunal decretó la medida cautelar de suspensión de la mesada pensional. (folios 71 al 78 del C.P.2). Copia del auto del 19 de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede la apelación de la providencia que decreto la medida cautelar. (folios 79 al 81 del C.P.2). 2.3. Auto admisorio. Mediante auto3 del 08 de mayo de 2015, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá – Sección Segunda admitió la acción de tutela presentada por el señor Jesús Herrera Cortés en contra de la 3 Folio 90 del C.2.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
acción de tutela presentada por el señor Jesús Herrera Cortés en contra de la 3 Folio 90 del C.2.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La UAE – UGPP, presento escrito de contestación 4, a través del cual expuso dentro de sus argumentos, que en relación con el trámite que se le ha dado a la acción de tutela de la referencia y los hechos descritos por el accionante, se debe tener en cuenta los límites de la mencionada acción por cuanto a través de esta no se puede llegar a desconocer los alcances de los medios y recursos judiciales ordinarios al momento de proferir un fallo de tutela; así mismo señaló que mientras los actos administrativos no sean controvertidos por el medio de control respectivo, éstos adquieren firmeza y mantienen su presunción de legalidad y resalta que el juez de tutela no se encuentra facultado para declarar la nulidad de los mismos. Insiste en recalcar que la acción de tutela no es la adecuada para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas, porque de ser así se desnaturalizaría el fin para el cual fue creada, para lo cual citó criterios jurisprudenciales en relación con el tema y finalmente advierte que tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad, no solo basta con mencionar que se pertenece a dicho grupo, si no que por el contrario de debe demostrar que por ese hecho se requiere de una protección urgente de sus derechos, en
los derechos de las personas de la tercera edad, no solo basta con mencionar que se pertenece a dicho grupo, si no que por el contrario de debe demostrar que por ese hecho se requiere de una protección urgente de sus derechos, en consecuencia de ello precisó que el mínimo vital del accionante no se encuentra vulnerado por que el señor Herrera Cortés se encuentra en la nómina de pensionados sin presentar ningún tipo de inconsistencia.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Aquo en la parte resolutiva del fallo de tutela decidió: 4 Folios 92 al 99 del C2.“RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en el presente proveido.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo al accionante y a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP; a través de sus representantes legales o de los funcionarios en quienes los reglamentos se haya delegado esa función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la presente Tutela puede ser impugnada ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.
TERCERO: Al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el evento que la presente decisión no fuere impugnada, por Secretaría del Despacho, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría del Despacho, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría del Despacho, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
El A – quo dentro fundamento la anterior decisión, tomando como fundamento, principalmente el objeto y fin de la tutela, advirtiendo que la misma tiene un carácter subsidiario y solo procederá cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio buscando evitar un perjuicio irremediable. Así mismo citó criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional para referirse a la procedencia de la acción de tutela de manera general, y más concretamente de la procedencia de la misma cuando se pretende atacar actos administrativos; como también se refirió a los elementos señalados por el alto tribunal constitucional para determinar la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Mediante escrito 5 presentado el 26 de mayo de 2015, el accionante Jesús Herrera Cortés a través de su apoderado, solicita se revoque el fallo de fecha 21 5 Folios 124 al 129 del C2.de mayo de la misma anualidad y se acceda a las pretensiones de la demanda,
fundamentando la impugnación en lo siguiente: “(…) El amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, que se solicita se protejan a mi mandante, es respecto de la Resolución RDP 038142 de Diciembre 17 de 2014, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, que se solicita se protejan a mi mandante, es respecto de la Resolución RDP 038142 de Diciembre 17 de 2014, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”. (…) A través de la tutela no se cuestiona la legalidad o ilegalidad de la providencia de junio 18 de 2014 que decreta la suspensión provisional parcial de la resolución No. PAP 052423 de Mayo 6 de 2011, toda vez que la procedencia o no de dicha medida cautelar, la tendrá que definir el ad quem (Consejo de Estado), cuando resuelva el Recurso de Apelación interpuesto. Es más, en el desarrollo de dicha actuación judicial, no se cuestiona violación alguna al debido proceso, ya que en la misma se surtió con las garantías plenas a este derecho fundamental y sus conexos de defensa y contradicción, pues en virtud al ejercicio de este último, es que se encuentra en curso ante el Consejo de Estado, la apelación de la medida cautelar decreta en el proceso ordinario. Lo que realmente se está cuestionando y que parece no haber entendido el a quo, es la ilegalidad de la Resolución RDP 038142 de Diciembre 17 de 2014, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en la medida que dicho acto administrativo pretende dar cumplimiento a
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en la medida que dicho acto administrativo pretende dar cumplimiento a una decisión judicial que no se encuentra ejecutoriada y en firme. (…)”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Herrera Cortés contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece que cuando latutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional 6 – como la UGPP7 – corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite. 5.2. Legitimación en la causa 5.2.1. Por activa Se encuentra legitimado por activa, el señor Jesús Herrera Cortés para actuar dentro del proceso de la referencia, en busca de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados toda vez que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” dispuso lo siguiente: “Artículo 10: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6Ley 489 de 1998 Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios:
c. Las Superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica (…); Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (…) 7 Ley 1151 de 2007; Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección
patrimonio propio. (…) 7 Ley 1151 de 2007; Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregid
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