🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11-001-33-35-029-2019-00365-01-(25-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11-001-33-35-029-2019-00365-01-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-11-175 AT

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR

ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 11-001-33-35-029-2019-00365-01

TEMA: Derecho de petición y derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió: “(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Elkín Ferney Alfonso Salazar, identificado con la Cédula De Ciudadanía No. 1.095.807.407, por las consideraciones realizadas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito NacionalBatallón de Operaciones Terrestres No. 11 BATOT 11, que dentro del término improrrogable de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir el derecho de petición radicada

término improrrogable de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir el derecho de petición radicada por el señor Soldado Profesional Elkin Ferney Alfonso Salazar bajo el No. 00079 el 11 de julio a la Oficina CEFAM ubicada en las instalaciones de la Brigada No. 30Cantón Militar San Jorge , entidad que considera que es la competente para pronunciarse al respecto de la mencionada solicitud, según lo indicado al accionante; de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.

Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esasExpediente No. 2019-00365-01

Accionante: Elkin Ferney Alfonso Salazar Acción de Tutela Impugnación de sentencia reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES N° 11 - BATOT 11, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, unidad familiar de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella, ante la negativa en brindar respuesta de fondo a su petición del 11 de julio de

2019. Señala que el 11 de julio de la presente anualidad, siguiendo el conducto regular radicó petición ante el Comandante del BATOT 11, donde solicitó su apoyo para tramitar ante el Comando de Personal del Ejército Nacional su traslado a una unidad militar del patio en la ciudad de Bucaramanga que le permita estar cerca de su hijo de seis (06) años para ayudarlo de manera armónica en su desarrollo mental, físico, emocional y contribuir de manera efectiva en su educación, cuidado y amor. Lo anterior, como quiera que la madre del menor ZOREINY LIZCANO REMOLINA quien lo tenía a su cargo, lo abandonó y salió del país el pasado 05 de junio de 2019, dejándolo bajo el cuidado de su tío materno en la ciudad de Bucaramanga. Por lo anterior solicita se tenga en cuenta la situación del menor, al no convivir con ninguno de sus padres y no poder contribuir en el desarrollo emocional y personal del menor, solicita se conceda el traslado a una unidad militar en el patio de la ciudad de Bucaramanga, pues en su labor

convivir con ninguno de sus padres y no poder contribuir en el desarrollo emocional y personal del menor, solicita se conceda el traslado a una unidad militar en el patio de la ciudad de Bucaramanga, pues en su labor actual como Soldado Profesional del Ejército Nacional en el área de Catatumbo-Norte de Santander, no puede salir a ver su hijo diariamente para formar parte de su crianza, educación, orientación, formación de hábitos, buenas costumbres, brindarle un ejemplo como padre, compartir afecto, comunicación, asistir a la entrega de boletines o eventos escolares cuando sea posible, entre otros. Aduce que el 15 de Agosto de 2019, recibió el oficio No. 03558/MDN – CGFMCOEJEC-SECEJJEMOP-DIV02COENE1-BATOT11-S1-29, da respuesta a su solicitud, indicándole que debe elevar la misma ante la oficina CEFAM ubicada en las instalaciones de la Brigada No. 30, Cantón Militar San Jorge. Para el accionante, dicha respuesta no fue debidamente tramitada ni resuelta de fondo, por cuanto solo informa que la solicitud debe ser dirigida al CEFAM, sin analizar la difícil situación por la que atraviesa su menor hijo. 2Expediente No. 2019-00365-01

Accionante: Elkin Ferney Alfonso Salazar Acción de Tutela Impugnación de sentencia En consecuencia, solicita se acceda al amparo de los derechos cuya

2Expediente No. 2019-00365-01

Accionante: Elkin Ferney Alfonso Salazar Acción de Tutela Impugnación de sentencia En consecuencia, solicita se acceda al amparo de los derechos cuya vulneración alega y en consecuencia: i) se ordene al Batallón de Operaciones Terrestres 11 – BATOT 11 dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado desde el 11 de julio de 2019 y ii) se ordene al Ejército Nacional apoyar su solicitud de traslado a una unidad de patio en la ciudad de Bucaramanga y tramitarla lo más urgente posible, pues requiere reunirse de manera urgente con su menor hijo y necesita de su empleo como Soldado Profesional para poder mantenerlo dignamente.

En sustento de lo anterior, aportó: (i) Copia del derecho de petición elevado por el accionante bajo el radicado No. 00079 (fls. 1722), (ii) Registro Civil de nacimiento del menor (fls. 23-24), (iii) copia del pasaporte de la señora Zoreiny Lizcano (fls. 25 y 27), (iv) copia de los tiquetes de vuelo LATAM (fl. 26),

2. Posición de las Entidades Demandadas.  Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Batallón de Operaciones Terrestres No. 11 –BATOT 11.

La entidad demandada guardó silencio en el trámite de tutela, razón por lo que el juez de primera instancia dio aplicación a lo previsto en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, mediante escrito radicado el 01 de octubre de 2019 realizó

que el juez de primera instancia dio aplicación a lo previsto en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, mediante escrito radicado el 01 de octubre de 2019 realizó pronunciamiento en torno a la solicitud de amparo de tutela elevada por el señor ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR indicando que no existe vulneración de derechos del accionante, como quiera que la administración del personal de soldados profesionales en lo atinente a traslados y destinación, se efectúa de conformidad con lo establecido en el anexo f de la Directiva de Personal N° 01032 del 22 de noviembre de 2016 y el Decreto 1793 de 2000, en donde se dispone que el traslado del personal de soldados profesionales puede ser trasladado de forma individual, por necesidades del servicio o por justa causa debidamente probada con los respectivos apoyos y documentos soportes según sea el caso. Expone que los requisitos para el traslado de personal son:  Solicitud dirigida al Comandante de Personal, debidamente soportada y justificada.  Apoyos de los Comandantes (Brigada, Batallón, División).  Existir la vacante en la unidad de destino.  Verificación de los tiempos mínimos de antigüedad y permanencia en la Unidad. 3Expediente No. 2019-00365-01

Accionante: Elkin Ferney Alfonso Salazar Acción de Tutela Impugnación de sentencia  Si la solicitud es por sanidad se debe anexar la respectiva Junta Médico Laboral.  Si la solicitud es por caso de familia se debe anexar el respectivo concepto del Centro de Familia correspondiente (CEFAM).

Impugnación de sentencia  Si la solicitud es por sanidad se debe anexar la respectiva Junta Médico Laboral.  Si la solicitud es por caso de familia se debe anexar el respectivo concepto del Centro de Familia correspondiente (CEFAM). En esa medida, relata que la solicitud de traslado no debe ser presentada ante el Comando del Batallón de Operaciones Terrestres N° 11, pues la normativa es clara en indicar que debe presentarse en el Comando de Personal, con el cumplimiento de unos requisitos que deben ser tramitados de manera personal por el interesado. Arguye que al Batallón de Operaciones Terrestres N° 11 como unidad orgánica del Soldado Profesional ALFONSO SALAZAR le corresponde brindar un apoyo, que es uno solo de los requisitos señalados por la normatividad, más no le compete tramitar el respectivo traslado debido a que el Comando de Personal es la dependencia específicamente destinada para atender esta serie de solicitudes. Expone que el Batallón no remitió directamente al Centro de Familia (CEFAM) ubicada en el Cantón Militar San Jorge de Cúcuta – Norte de Santander, porque la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad, en tal virtud, se procedió a indicar al accionante la entidad competente para tramitar su solicitud y los requisitos establecidos para la misma. Insiste que el Batallón de Operaciones Terrestres N° 11 no remitió la solicitud a ninguna otra dependencia, pues los trámites para la misma deben ser adelantados personalmente y con el cumplimiento de los

solicitud a ninguna otra dependencia, pues los trámites para la misma deben ser adelantados personalmente y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, por ende se le informó que para que su solicitud prospere, en primera medida debe acercarse a la CEFAM donde se le indicará el procedimiento de acuerdo a su solicitud y efectuará las verificaciones que fueren requeridas de acuerdo al equipo interdisciplinario de dicha dependencia, la cual se encarga de brindar asesoría y acompañamiento a los militares mediante la ruta de atención para la recepción de su solicitud de traslado por situación familiar especial. Enuncia que respecto de la solicitud del accionante de que se “apoye o trámite ante el Comando de Personal el traslado” el Batallón no puede realizar ese tipo de trámites ante el Comando de Personal, porque son trámites personales, razón por la cual en la respuesta brindada por la entidad se le indicó clara y detalladamente al accionante que en primera medida debía acercarse al Centro de Familia (CEFAM) para adelantar el trámite correspondiente. 4Expediente No. 2019-00365-01

Accionante: Elkin Ferney Alfonso Salazar Acción de Tutela Impugnación de sentencia Finalmente arguye que el Batallón de Operaciones Terrestres N° 11 no puede dar un concepto positivo o negativo sobre la solicitud de traslado del accionante pues no es la dependencia competente para tal fin.

Como sustento de sus argumentos allegó: i) oficio del 15 de agosto de 2019

puede dar un concepto positivo o negativo sobre la solicitud de traslado del accionante pues no es la dependencia competente para tal fin. Como sustento de sus argumentos allegó: i) oficio del 15 de agosto de 2019 con radicado N° 03558 a través del cual se dio respuesta a la petición del señor ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR (fl. 42) y ii) ruta de atención para la recepción de solicitudes de traslado por situación familiar especial del militar o civil al servicio de la fuerza (fl. 43).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR y en consecuencia, ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES NO. 11 - BATOT 11, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia, remita el derecho de petición radicado por el accionante con radicado No. 00079 del 11 de julio de 2019, a la Oficina CEFAM ubicada en las instalaciones de la Brigada No. 30 - Cantón Militar San Jorge, entidad que considera competente para pronunciarse respecto a la solicitud de traslado del demandante. Señalo el a quo, que si bien la entidad accionada dio respuesta a la petición del demandante informando que “ debe dirigir su petición a la oficina de la

respecto a la solicitud de traslado del demandante. Señalo el a quo, que si bien la entidad accionada dio respuesta a la petición del demandante informando que “ debe dirigir su petición a la oficina de la CEFAM ubicada en las instalaciones de la Brigada No. 30, Cantón Militar San Jorge; colocar en conocimiento su caso con los soportes documentales pertinentes que respalden sus pretensiones para que le brinde el apoyo necesario”1, debió dar traslado de la misma a la entidad que considera competente para resolver su solicitud. Por lo anterior, el juez de primera instancia, ampara el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la entidad demandada realice los actos pertinentes para correr traslado de la petición a la Oficina de la CEFAM ubicada en las instalaciones de la Brigada No. 30Cantón Militar San Jorge, entidad que considera competente para pronunciarse respecto de la mencionada solicitud.

4. Impugnación.

El señor ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR presenta impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que a su juicio el a quo se limitó a pronunciarse únicamente sobre el derecho de petición interpuesto ante el Comandante del BATOT 11, el cual a su juicio es de menor relevancia 1 Folio 36 C 1 Acción de Tutela. 5Expediente No. 2019-00365-01

Accionante: Elkin Ferney Alfonso Salazar Acción de Tutela Impugnación de sentencia respecto de los derechos a la unidad familiar de los niños, niñas y

5Expediente No. 2019-00365-01

Accionante: Elkin Ferney Alfonso Salazar Acción de Tutela Impugnación de sentencia respecto de los derechos a la unidad familiar de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella cuya protección solicitó mediante la presente acción.

En consecuencia, solicita revoque la decisión del 27 de septiembre de 2019 y en su lugar se acceda a sus pretensiones en virtud de la protección de los derechos de su menor hijo.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) si ¿el EJÉRCITO NACIONALBATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES N° 11 incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella y de petición del señor ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR para ser trasladado al lugar

adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella y de petición del señor ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR para ser trasladado al lugar donde se encuentra su menor hijo? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición, (ii) los niños y niñas como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano, (iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: 6Expediente No. 2019-00365-01

Accionante: Elkin Ferney Alfonso Salazar Acción de Tutela Impugnación de sentencia “(…) el ejercicio del  derecho de petición  es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta

debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

7Expediente No. 2019-00365-01

Accionante: Elkin Ferney Alfonso Salazar Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 2, de lo cual deberá informarle al interesado. (ii) Los niños y niñas como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano.

lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 2, de lo cual deberá informarle al interesado. (ii) Los niños y niñas como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano. Sea lo primero indicar que de conformidad con distintos instrumentos internacionales y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico. De acuerdo con el artículo 44 de la Carta Magna, los niños tienen derecho a una especial protección del Estado, este precepto constitucional consagra cinco reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de los derechos de los niños; (ii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los niños; (iv) la garantía de desarrollo integral del niño; y (v) la prevalencia del interés superior del niño. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, señala en su preámbulo que el niño “necesita protección y cuidado especial”, por lo cual establece en su artículo 3 un deber general de protección, en virtud del cual “los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los 2 Artículo  21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la

2 Artículo  21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 8Expediente No. 2019-00365-01

Accionante: Elkin Ferney Alfonso Salazar Acción de Tutela Impugnación de sentencia derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley».

De igual forma pasa con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone en su artículo 24 que todo niño tiene derecho “a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece en su artículo 19 que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. De acuerdo con estas normas superiores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como sujetos de especial protección de modo que “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”.3 Finalmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia consagró el principio

satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”.3 Finalmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia consagró el principio del interés superior del niño, definiéndolo en su artículo 8 como un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes ” y lo reconoce como una regla de interpretación y aplicación en todos los casos relacionados con los derechos de los niños y como criterio de favorabilidad cuando exista conflicto entre normas aplicables a los menores. (iii)El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella. Respecto a la protección de la familia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia expresa a ella al indicar en su artículo 11.2 que “ nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”,  y en su artículo 17.1 señala que  “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.

Por su parte, la Constitución Política de 1991 señala en su artículo 42, que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y que es deber del Estado y la sociedad garantizar su protección integral. Además, el artículo 44 indica que los niños tienen derecho a “tener una familia y no ser separados de ella”.

Estado y la sociedad garantizar su protección integral. Además, el artículo 44 indica que los niños tienen derecho a “tener una familia y no ser separados de ella”.

Con base en los anteriores postulados, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reivindicado la exigencia de respeto y garantía de la unidad familiar, especialmente cuando están de por medio derechos de niños, niñas, de modo que  “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en 3 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2011. 9Expediente No. 2019-00365-01

Accionante: Elkin Ferney Alfonso Salazar Acción de Tutela Impugnación de sentencia graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”4

Ahora bien, esa protección no es absoluta, por que “el derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”.

vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”.

Así, la Corte Constitucional en sentencia T-408 de 1995, conoció el caso de una niña a quien no se le permitía ver a su mamá, quien se encontraba privada de la libertad. De acuerdo con la decisión adoptada por esta Corporación, el padre de la niña  “vulneró el derecho fundamental de su hija a mantener su relación filial con su madre, al impedirle que tuviera contacto con ella, no obstante perseguir el fin loable de que su hija ‘no sufriera un trauma’. [Lo anterior porque], en ninguna parte del expediente aparece acreditado que tales relaciones afectaran negativamente la personalidad de la menor, hasta el punto de que la separación de su madre fuere necesaria”. De modo que, la ruptura del vínculo familiar no se justifica, por ejemplo, por el solo hecho de que el padre o la madre estén privados de la libertad. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si el EJÉRCITO NACIONALBATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES N° 11 incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella y de petición del señor ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR para ser trasladado al lugar de residencia de su menor hijo.

adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella y de petición del señor ELKIN FERNEY ALFONSO SALAZAR para ser trasladado al lugar de residencia de su menor hijo. Al respecto, precisa la Sala que el señor ALFONSO SALAZAR sustenta su solicitud de amparo indicando que presenta una delicada situación familiar respecto de su menor hijo de 6 años, el cual según afirma fue abandonado por su señora madre, quien se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...