🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11-001-33-35-042-2021-00033-01-(05-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11-001-33-35-042-2021-00033-01-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 201-04-047 AT

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 11-001-33-35-042-2021-00033-01

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTES: CRISTIAN LEONARDO LÓPEZ GARCÍA.

ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA ECONOMIA SOLIDARIA.

TEMA: Derechos fundamentales de petición y habeas data.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a reso lver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: Declarar la carencia de objeto tutelable por superarse la omisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia de Industria y Comercio , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Negar el amparo constitucional incoado por el señor Cristian Leonardo López García contra la Cooperativa Multiactiva de Profesionales SOMEC, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Negar el amparo constitucional frente al derecho de hábeas data , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

TERCERO: Negar el amparo constitucional frente al derecho de hábeas data , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguie nte e structura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugn ación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisió n (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2021-00033-01

Accionante: Cristian Leonardo López García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2 El señor CRISTIAN LEONARDO L ÓPEZ GARC ÍA, presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la SUPERIN TENDENCIA DE LA E CONOMÍA SOLIDARIA, tras considerar que ha i ncurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición y al habeas data.

Al respecto, manifiesta que el 14 de enero de 2021 radicó queja contra las entidades SOMEC y REFINANCIA S.A.S. ante la SUPERINTENDENCIA DE LA

fundamentales de petición y al habeas data.

Al respecto, manifiesta que el 14 de enero de 2021 radicó queja contra las entidades SOMEC y REFINANCIA S.A.S. ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA , toda vez que le están vulnerando su derecho al habeas data financiero, puesto que se realizó reporte erróneo ante las Centrales de Información por una obligación financiera que se encuentra cancelada desde septiembre del año 2020.

Finalmente, expone que al momento de interponer la pr esente acción constitucional su petición no había sido contestada.

2. Posición de la entidad demandada.

2.1 Superintendencia de la Economía Solidaria.

La SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA se pronunció respecto de la presente actuación, indic ando que se opone a la s pretensiones formuladas por el demandante.

Expone que si bien el accionante allegó copia de la solicitud realizada ante las entida des SOMEC y RE FINANCIA S.A.S relacionadas con el reclamo por créditos y posterior rep orte negativo a centrales de riesgo , éste fue remitido a la organización so lidaria como quiera que ésta se rige bajo los principios de autonomía, autogobierno y autocontrol, por tanto, deben contar con un proceso o inv estigación intern a garantizando el debido proceso y el derecho de defensa , el cual no requiere de la in tervención o supervisión de su parte.

Enuncia que las organizaciones autónomas son autocontroladas y por sus propios asociados, de ahí, que se rigen por la Ley 79 de 1998 por sus propios

supervisión de su parte.

Enuncia que las organizaciones autónomas son autocontroladas y por sus propios asociados, de ahí, que se rigen por la Ley 79 de 1998 por sus propios estatutos y reglament os los cuales constituyen la re gulación interna donde se fijan entre otros las condiciones de créditos educativos, desde luego bajo los preceptos y lineamientos constitucionales.

Aclara que la entidad RE FINANCIA S.A.S es una sociedad y por ende su supervisión está a cargo de la S UPERINTENDENCIA DE SO CIEDADES, de otra parte, en relación con habeas data se debe vincular a la SUPERINTENDENCIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

En virtud de lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda en relación con la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA y en su lugar se ordene a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES – SOMEC y REFI NANCIA S.A.S se pronuncie y emita respuesta de fondo frente a l requerimiento del accionante.Expediente No. 2021-00033-01

Accionante: Cristian Leonardo López García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 En relación con requerimiento realizado a través de auto del 12 de febrero de 2021, expone que en efecto, e l accionante a través de escrito del 11 de febrero de 2021 puso de presente que el 12 de enero de 2021 radicó petición ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , la cual aduce fue remitida por competencia a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

febrero de 2021 puso de presente que el 12 de enero de 2021 radicó petición ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , la cual aduce fue remitida por competencia a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

SOLIDARIA y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Sin embargo, la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA indicó que no conocía del documento que fue radicado por el demandante ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA que éste aduce le f ue remitido po r competencia.

Sin embargo, insistió que la petición que fue radicada por el señor LÓPEZ GARCÍA el 15 de enero de 2021 fue obj eto de contestación a través del memorial con radicado N°20213120037961 del 05 de febrero de 2021.

2.2 Cooperativa Multiactiva de Profesionales – SOMEC.

La Cooperativa Multiactiva de Profesionales -SOMEC a través de su representante legal rindió informe en el cual solicita la desvinculación al no existir acción u omisión de la cual pueda derivarse una vulneración a los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante.

Argumenta que tal como lo indicó el ac cionante en el escri to de tu tela, presentó petición ante la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA y en esa medida y no ante SOMEC , de man era que no nació en c abeza de la Cooperativa el deber de dar respuesta a ésta.

Así mismo, indica que la Cooperativa no ha realizado reporte de información financiera negativa del accionante ante la Central de Información Financiera.

Cooperativa el deber de dar respuesta a ésta.

Así mismo, indica que la Cooperativa no ha realizado reporte de información financiera negativa del accionante ante la Central de Información Financiera.

Además, e xpone que incumple la acción de tute la con el presupuesto de subsidiariedad en tanto el actor no realizó previamente ante la entidad que realizó el reporte ante las c entrales de riesgo, la res pectiva solicitud de corrección, aclaración, rectificación, actualización o eliminación del dato o información.

2.3 Refinancia S.A.S.

La sociedad se pronunció respecto de la presente actuaci ón, solicitando se denieguen las pretensiones formuladas por el demandante.

En esa medida, enuncia en primer lugar que suscribió una alianza estratégica con Fenalco Bogotá, desde el 1 de diciembre del año 2012, para ofrecer a sus afiliados el servicio de avales, mediante la cual se compromete patrimonialmente frente a ellos y frente a terceros, así como también adquiere la calidad de avalista de los clientes que deseen hacer pagos con cheques o pagarés en los establec imientos usuarios de esteExpediente No. 2021-00033-01

Accionante: Cristian Leonardo López García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 servicio, lo anterior bajo los términos contemplado s en los artículos 633 y siguientes del Código del Comercio Colombiano.

Expone que en el evento de que el título valor avalado resulte impago por su girador directamente o a través del Banc o Librado, Refinancia S.A.S

siguientes del Código del Comercio Colombiano.

Expone que en el evento de que el título valor avalado resulte impago por su girador directamente o a través del Banc o Librado, Refinancia S.A.S responde al establecimiento afiliado y/o PA FC Fenalco Refinancia y por ende se subroga en la obligación contenida en el título en cuestión.

Narra que R efinancia S.A.S avaló una operación ante el afiliado COOPERATIVA MULTIACTIVA SOMEC ND , identificándol o con el número de aprobación Aval No. 375795 - para ser cancelado mediante pago a cuotas por el señor CRISTIAN LEONARDO LÓPEZ GARCÍA quien presenta un saldo en su obligación a corte 11 de febrero de 2021.

En tal medida , arguye que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para desata r una controversia contractual como lo es el cobro de lo no debido , además, indica que el señ or CRISTIAN LEONARDO LÓPEZ GARCÍA no ha presentado ninguna petición o solicitud directamente ante la entidad como fuente de l a información y en tal virtud, es improcedente la acción por carecer del presupuesto de subsidiariedad.

2.4 Superintendencia de Industria y Comercio.

El Coordinador del Grupo de Ges tión Judicial de la Su perintendencia de Industria y Comercio, se pronunció en torno a la acción de tutela formulada por el demandante indicando que éste no presentó reclamación relacionada con la presunta vulneración de su derecho al habeas data.

Expone que el accionante formuló solicitud con las siguientes pretensiones:

  • Copia del Cronograma de plan de pagos de la renovación realizada en el

con la presunta vulneración de su derecho al habeas data.

Expone que el accionante formuló solicitud con las siguientes pretensiones:

  • Copia del Cronograma de plan de pagos de la renovación realizada en el año 2020, durante el periodo de febrero hasta septiembre. • Copia del pagaré que respalda la obligación. • Copia del documento por el cual se informa al titular y al codeudor, la altura de mora y valores por los cuales pueden ser reportados ante las Centrales de Riesgo. • Copia del contrato celebrado entre las partes SOMEC, el señor Santiago López García y el señor Cristian Leonardo López García. • Paz y Salvo de crédito aval educativo. • Eliminación del reporte negativo del señor Cristi an L eonardo López García ante las Centrales de Riesgo, toda vez que no posee obligaciones en mora con las entidades. • Solicitud a las Centrales de Riesgo de restablecer el puntaje y calificación anterior, al reporte negativo dado que el no hacerlo podría afectar sus proyectos a futuro, como adquisición de bienes inmuebles, etc.Expediente No. 2021-00033-01

Accionante: Cristian Leonardo López García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 Y en tal virtud, a trav és de oficio con radic ado N° 21-17731-2 del 19 de enero de 2021 se dio contestación a dicha petición señalándole al solicitante los medios y requisitos necesar ios para ejercer la protección de sus derechos, sin que hasta el momento de interponer la acción de tutela haya formulado denuncia alguna.

En consecuencia, solicita se le desv incule de la presente actuación como

solicitante los medios y requisitos necesar ios para ejercer la protección de sus derechos, sin que hasta el momento de interponer la acción de tutela haya formulado denuncia alguna.

En consecuencia, solicita se le desv incule de la presente actuación como quiera que a su juicio no ha incurrido en v ulneración de derecho alguno del demandante.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia de l 17 de febrero de 2021 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la carencia de objeto tutelable por superarse la omisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Negar el amparo constitucion al incoado por el señor Cristian Leonardo López García contra la Coopera tiva Multiactiva de Profesionales SOMEC, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Negar el amparo constitucional frente al derecho de hábeas data , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”

Para tal fin, el a quo consideró que la petición que formul ó el demandante ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA el 14 de en ero de 2021 fue objeto de respuesta a trav és del radicado 20212120037961 del 05 de febrero de 2021 manifestándole que dio traslado de la solicitud al órgano de control de la Cooperativa Multiactiva de Profesionales – SOMEC.

De otra parte, en lo que atañe a la petición que presentó ante la

de febrero de 2021 manifestándole que dio traslado de la solicitud al órgano de control de la Cooperativa Multiactiva de Profesionales – SOMEC.

De otra parte, en lo que atañe a la petición que presentó ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, enuncia que a través de memorial con radicado N° 21-17731- -2 del 19 de enero de 2021 se informó al accionante que en caso de considerarlo pertinente contaba con la posibilidad de iniciar una acción de pro tección al consumidor indicándole los requisitos para tal fin.

Así pues, respecto de la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA se configu ró a juicio del a quo el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que se probó que éstas dieron respuesta a las peticio nes formuladas por el accionante.

De otra parte, argumentó el juez de tutela que la acción constitucional en relación con la petición que fue remitida por competencia a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRO FESIONALES – SOMEC, fue prematura en tanto se encontr aba la organización en término para dar resp uesta a la misma al momento de interposición de la solicitud de amparo.Expediente No. 2021-00033-01

Accionante: Cristian Leonardo López García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6

Finalmente, argumentó en relación con el derecho fundamental al habeas data, que el reporte en centra les de riesgo del señor LÓPEZ GARCÍA fue

Impugnación de sentencia

6

Finalmente, argumentó en relación con el derecho fundamental al habeas data, que el reporte en centra les de riesgo del señor LÓPEZ GARCÍA fue efectuado por REFINANCIA S.A.S, sin emba rgo, éste no ha agotado el trámite administrativo en dicha entidad, de manera que es improcedente la acción de tutela para pronunciarse sobre el particular e n vi rtud del principio de subsidiariedad.

4. Impugnación.

El accionante formuló impugnación respecto de la senten cia de primera instancia indicando que el hecho de que no se haya formulado derecho de petición escrito ante las entidades vinculadas, no quiere decir que no se haya intentado agotar la vía administrativa, ante estas.

Expone que en varias ocasiones intent ó que la Cooperativa Multiactiva de Profesionales - SOMEC, solucionara su caso, en tanto fue a ellos a quienes les canceló la cuota que se alega está en mora del 30 de septiembre del año 2020 quien omitió poner en conocimiento dicho pago a REFINANCIA S.A.S lo que conllevó a los reportes negativos ante las centrales de riesgo.

Enuncia que en repetidas ocasiones se comunicó con la Cooperativa y con Refinancia S.A.S cuyos a sesores le indicaban únicamente que tenía que pagar.

Argumenta que fue la negligencia de dichas e ntidades la que le l levó a presentar petici ón ante la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA encargada de la vigilancia de la cooperativa, para que conociera de su caso y de las irregularid ades cometidas por ésta que conllevaron a que un joven

presentar petici ón ante la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA encargada de la vigilancia de la cooperativa, para que conociera de su caso y de las irregularid ades cometidas por ésta que conllevaron a que un joven como él perdiera la posibilidad de tener una buena vida crediticia, máxime cuando lo ocurrido es que la cooperativa omitió informar que los pa gos debían continuar haciéndose a refinanc ia y habiendo rec ibido el pago del dinero de su crédito, omitir transferirlo a la entidad correspondiente.

Con todo, arguye que a pesar de que no ha existido omisión alguna de su parte frente a la obligación adquirida con la Cooperati va Multiactiva de Profesionales - SOMEC y que por el contrario ha intentado por todos los medios dar solución a su caso, sí es necesario, está dispuesto a seguir los lineamientos impartidos por dicha entidad, siempre y cuando ello signifique: el retiro del reporte negativo ante las centrales d e riesgo y el restablecimiento del puntaje anterior al reporte. Aun cuando por su parte realmente no se ha hecho gestión alguna para subsanar sus propios errores tanto de acción como de omisión.

Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera i nstancia y en su lugar se ordene a la Cooperativa Multiactiva de Profesionales -SOMEC asumir la responsabilidad de sus acciones y omisiones, exponiendo a Refinancia S.A.S. que ellos fueron quienes recibieron el pago de la cuota que se alega está en mora , informándole que en este momento el dinero reposa en susExpediente No. 2021-00033-01

Accionante: Cristian Leonardo López García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

está en mora , informándole que en este momento el dinero reposa en susExpediente No. 2021-00033-01

Accionante: Cristian Leonardo López García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

7 activos, para que de esta manera se pueda dar solución a su situación financiera actual.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para cono cer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superio r funcional del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del C ircuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artí culo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Prob lema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES - SOMEC han incurrido en vulneración de l dere cho funda mental de petición del señor CRISTIAN LEONARDO LÓPEZ GARCÍA ?; (ii) ¿REFINANCIA S.A.S incurrió en vulneración del derecho fundamental a habea s data del accionante?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

del derecho fundamental a habea s data del accionante?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho s uperado; (iii) el Marco jurídico y jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental al Habeas Data ; (iv) principios orientadores del derecho fundamental al habeas data financiero y (iv) el caso en concreto.

  1. Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sen tencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el cont enido y alcance del derecho f undamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un me dio para lograr la satisfacci ón de otros derechos, como el debido proceso, el tra bajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.Expediente No. 2021-00033-01

Accionante: Cristian Leonardo López García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entr egue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente,

8 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entr egue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de s olicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una v ulneración del derecho de petición, puesto que si ef ectivamente lo contestado atiende de f ondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha eleva do la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En sí ntesis, la Corte ha concluido que la res puesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportun idad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluy e que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conllev a a la vulneración del derech o de petición, pues impide al ciudadano obtener resp uesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho

petición, pues impide al ciudadano obtener resp uesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a un a petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben res olverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal e special y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentr o de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de info rmación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respue sta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la a dministración ya no podrá neg ar la entre ga de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2021-00033-01

Accionante: Cristian Leonardo López García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

9

entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2021-00033-01

Accionante: Cristian Leonardo López García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

9

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relació n con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del v encimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado , c uando la autoridad ante quien se radi ca la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a l a entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20 151, de lo cual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar que en ejercicio d e potestades extraordinarias, el Gobie rno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las

Cabe señalar que en ejercicio d e potestades extraordinarias, el Gobie rno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunica ción de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

DL 491/2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se en cuentren en curso o que se ra diquen dura nte la vigencia de la Emergencia Sanitari a, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días sig uientes a su recepción. Estar á sometida a término especial la resolución de las s iguientes peticiones: (i) Las peticion es de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones median te las cuales se eleva una co nsulta a la s autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes d e reconocimiento de

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informar á de inmedi ato al interesado si este actúa verbalmente, o dent ro de los

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informar á de inmedi ato al interesado si este actúa verbalmente, o dent ro de los cinco (5) días siguientes a l de la recepción , si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comuni cará. Los término s para decidir o res ponder se contará n a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00033-01

Accionante: Cristian Leonardo López García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

10 pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.

  1. La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está ori entada a la protección inmediata de lo s derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de ampa ro cesa, debido a que e l hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la efica cia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte C onstitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a

alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte C onstitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consuma do, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tute la relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo ant erior se presenta, generalmente, a partir de dos eve ntos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de o bjeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión conte nida en la demanda de amparo, razón por la cual cual quier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha aca ecido antes de que el m ismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho supe rado, la Corte ha indicado que el prop ósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando és tos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...