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TA CUN - 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00187 – 01-(15-04-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00187 – 01-(15-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, LIBERTAD E IGUALDAD POR PARTE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA PICOTA – Hecho superado PROBLEMA JURIDICO ¿Es procedente la acción de tutela, cuando en el transcurso del proceso ocurra el fenómeno jurídico de “la carencia actual del objeto” o también llamado “hecho superado”, respecto de los derechos presuntamente vulnerados por la accionada?

LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", sobre la improcedibilidad de tutela indica: Del estudio de la norma constitucional la Sala concluye que para el caso que nos ocupa, los hechos que dieron origen a la presente acción no se configuran en ninguna de las causales de improcedencia que el legislador consigno expresamente en la norma transcrita. De la carencia actual del objeto por hecho superado. La Corte Constitucional ha dispuesto sobre la carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela. La carencia actual del objeto por hecho superado se configura cuando se

expresamente en la norma transcrita. De la carencia actual del objeto por hecho superado. La Corte Constitucional ha dispuesto sobre la carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela. La carencia actual del objeto por hecho superado se configura cuando se advierte que cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y previo al pronunciamiento del juez de tutela sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató el reclamo y su correspondiente conducta resulta satisfactoria, motivo por el cual se genera como consecuencia que la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto jurídico resulta inocua cualquier orden judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De la carencia actual del objeto cuando se responde la petición. Visto el expediente encuentra la Sala que en relación con el derecho de petición presentado por el señor (…) ante la Oficina de Registro y Control de Cómputos – COMEB La Picota, no obra en el expediente respuesta alguna sobre los tópicos contenidos en la solicitud mencionada; no obstante la Sala hace la salvedad en favor de la entidad accionada por cuanto a folios 26 y 27 del cuaderno principalNº 2, se encuentran los oficios COMEB-AJUR-05072 y COMEB-AJUR-0388 enviados por la accionada el 25 de febrero de 2015 al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; lo anterior en cumplimiento a la solicitud realizada por el accionante. Aunado a lo anterior, en los citados oficios se puede verificar que los mismos

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; lo anterior en cumplimiento a la solicitud realizada por el accionante. Aunado a lo anterior, en los citados oficios se puede verificar que los mismos fueron notificados al accionante ya que en ellos se encuentra la firma y huella dactilar del mismo, de lo cual se concluye que esté último fue notificado del cumplimiento en su totalidad de la petición presentada el día 20 de octubre de 2014 mediante la que solicitó: (…) “QUE SEA REDIMIDO EL TIEMPO REALIZADO DE TRABAJO DEL PENAL

LA PICOTA PARA DESCONTAR PENA DE MI CONDENA, ESPERO SEA

TRAMITADO PARA DICHO FIN DENTRO DE SU COMPETENCIA Y DANDO APLICACIÓN A LA LEY 65 DE 1993.” (…) La Sala concluye que lo anterior no es razón para ignorar el hecho que el Departamento Jurídico de la Picota vulneró el derecho de petición del accionante al tardarse más de cuatro meses en responder la solicitud presentada por el señor Herrera Jiménez ante la citada dependencia. Lo que no es óbice para precisar que en el caso que nos ocupa, se configura el fenómeno jurídico de “carencia actual del objeto”, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia de la siguiente manera. De conformidad con el concepto plasmado por el alto Tribunal Constitucional, la Sala determina que la tutela presentada por el señor Herrera Jiménez carece de objeto, toda vez que el hecho que dio origen a dicha solicitud ha sido superado en virtud a que el derecho de petición presentado por el accionante frente al Departamento Jurídico de la Picota ha sido resuelto de fondo en cada uno de los aspectos contenidos en el mismo; por lo cual, cualquier orden que pudiese

virtud a que el derecho de petición presentado por el accionante frente al Departamento Jurídico de la Picota ha sido resuelto de fondo en cada uno de los aspectos contenidos en el mismo; por lo cual, cualquier orden que pudiese proferirse por este Tribunal no surtiría ningún efecto frente a las obligaciones que se pudiesen generar para la demandada, ya que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ha cesado y tal situación tiene como consecuencia automática que desaparece en ese momento toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a tal derecho fundamental Debe resaltarse entonces que existe hecho superado cuando en el trámite de resolución de la acción de tutela sobrevienen hechos que indiquen con claridad que la amenaza o vulneración de derechos fundamentales ha cesado y en consecuencia no es necesario ampararlos. Por las razones expuestas la Sala procederá en la parte resolutiva de esta providencia a confirmar el fallo de fecha 27 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto a la declaración de vulneración de derechos fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00187 – 01

Accionante: MARCOS HERRERA JIMENEZ

Accionado: DEPARTAMENTO JURIDICO DE LA PICOTA

Acción: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN –

LIBERTAD – IGUALDAD Instancia: SEGUNDA Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la accionada contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 2, por la cual el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera resolvió tutelar lo solicitado por el Accionante.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela.

Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2015 ante la Oficina de Apoyo de los juzgados Administrativos, el señor Marcos Herrera Jiménez instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, libertad e igualdad por parte del Departamento Jurídico de la Picota como lo expone en el escrito de la demanda3. Dentro del escrito de la demanda, el señor Herrera Jiménez relató los siguientes como los antecedentes jurídicamente relevantes dentro de la acción incoada:

“HECHOS

El 20 DE OCTUBRE DE 2014 RADIQUE ANTE DICHA OFICINA, UNA SOLICITUD PARA QUE FUERA ENVIADA LA 1 Folios 25 al 30 del C2. 2 Folios 13 al 17 del C2. 3 Folio 01 del C2.DOCUMENTACION NECESARIA DE LA QUE TRATA EL ART. 471

DEL C.P.P. AL JUZGADO 13 DE EJECUCION DE PENAS QUE

VIGILA LA CONDENA QUE ME FUE IMPUESTA.

PETICIÓN:

3 Folio 01 del C2.DOCUMENTACION NECESARIA DE LA QUE TRATA EL ART. 471

DEL C.P.P. AL JUZGADO 13 DE EJECUCION DE PENAS QUE

VIGILA LA CONDENA QUE ME FUE IMPUESTA.

PETICIÓN: POR ESO ACUDO A USTEDES A FIN DE QUE ME SEAN

TUTELADOS MIS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO SON:

DERECHO DE PETICION, DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO

A LA IGUALDAD.” 1.2. Acervo probatorio. Como sustento de sus asertos aporta las siguientes pruebas: 1.2.1. La petición presentada por el accionante el día 20 de octubre de 2014, ante la oficina de Registro y Control de Cómputos COMEB la Picota (Folio 03 del C2). 1.3. Auto admisorio. Mediante auto4 del 18 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá – Sección Tercera admitió la acción de tutela presentada por el señor Marcos Herrera Jiménez en contra de la Oficina Jurídica de COMEB la Picota. 1.4. Respuesta de la Fiduciaria la Previsora S.A. De manera extemporánea, la entidad accionada presentó escrito de contestación5 de la tutela en el cual informó que (…) “el accionante fue notificado por la Oficina Jurídica mediante oficio COMEB-AJUR-05072, sobre el envío de documentación al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, refiriendo que contenían la siguiente información: Cartilla biográfica,

documentación al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, refiriendo que contenían la siguiente información: Cartilla biográfica, Certificados de Conducta y Certificado de cómputos. (Anexo copia de oficio con firma, huella y fecha de notificación)” (…)

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Aquo en la parte resolutiva del fallo de tutela decidió: “RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor MARCOS HERRERA JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadana Nº 4 Folios 19 y 20 del C.2. 5 Folios 21 a 24 del C2.18.509.413, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE AL DEPARTAMENTO / OFICINA JURÍDICO DE LA PICOTA o a quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, para que emita una respuesta de forma clara, de fondo y acorde con lo pedido al señor MARCOS HERRERA

JIMÉNEZ.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.

SEXTO: NOTIFICAR el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.” La anterior decisión fue fundamentada con base en que el señor Herrera Jiménez goza de una protección especial por parte del estado al encontrarse recluido y privado de la libertad en centro penitenciario, y por lo cual algunos de los derechos fundamentales de los internos no pueden ser objeto de limitación por parte de las entidades que representan al estado, y entre los cuales se encuentra el derecho de petición.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

Mediante escrito6 presentado el 05 de marzo de 2015 el Departamento Jurídico la Picota solicita se revoque el fallo de fecha 27 de febrero de la misma anualidad, fundamentando la impugnación en el hecho de que la solicitud realizada por el accionante el 20 de octubre de 2014 fue resuelta en cada uno de los puntos objeto de la mencionada petición, por cuanto el 25 de febrero de 2015, la accionada envió (…)“mediante oficios COMEB-AJUR-05072 y COMEBAJUR-0388 al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad las conductas correspondientes a cada uno de los periodos de tiempo solicitados por parte del accionante, refiriendo que los mismos contenían la siguiente

AJUR-0388 al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad las conductas correspondientes a cada uno de los periodos de tiempo solicitados por parte del accionante, refiriendo que los mismos contenían la siguiente información: Cartilla biográfica, Certificados de Conducta, Certificado de cómputos. (Anexo copia de oficio con firma, huella y fecha de notificación)” (…) 6 Folios 25 al 30 del C2.Aunado a lo anterior cita las sentencias T – 304 de 2009 magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo y T – 422 de 2010 magistrada ponente doctora María Victoria Calle Correal de la Corte Constitucional, de las cuales extrae el concepto de la existencia de un hecho superado de la siguiente manera: “La Corte Constitucional ha señalado que ya que la eficacia de la acción de tutela supone el deber del juez constitucional de impartir una orden orientada a la defensa actual y cierta del derecho fundamental que se requiere proteger, “si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”. No obstante, si el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer. Por lo tanto, cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o

imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer. Por lo tanto, cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, se presenta un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela pierda su finalidad constitucional.” Finalmente la accionada solicitó se desvincule de la presente acción de tutela, por cuanto según ella no existe vulneración de derechos al interno, y en virtud de lo anterior solicitó que se decrete la inexistencia de la vulneración a derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela instaurada por el señor Marcos Herrera Jiménez contra el Departamento Jurídico la Picota, en tanto el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece que cuando la tutela sea dirigida contra autoridades públicas del orden nacional 7 – como el

7Ley 489 de 1998 Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a. Los establecimientos Públicos (…); Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía

a. Los establecimientos Públicos (…); Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización deCOMEB – La Picota. – corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, su conocimiento y trámite. 4.2. Legitimación en la causa 4.2.1. Por activa Se encuentra legitimado por activa, el señor Herrera Jiménez para actuar dentro del proceso de la referencia, en busca de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados toda vez que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” dispuso lo siguiente: “Artículo 10: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros

mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del análisis de la norma citada se concluye que la acción de tutela es un mecanismo de carácter especial por cuanto a través de este su busca la protección de derechos fundamentales, y se podrá acudir a este mecanismo siempre que el accionante se encuentre bajo la inminente afectación de alguno de sus derechos fundamentales. 4.2.2. Por pasiva El Departamento Jurídico de la Picota, se encuentra legitimado por pasiva dentro del proceso que nos ocupa, toda vez que fue contra este establecimiento que se interpuso la acción de tutela de la referencia por presuntamente haber vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y libertad del señor Marcos Herrera Jiménez. 4.3. PROBLEMA JURIDICO 4.3.1. ¿Es procedente la acción de tutela, cuando en el transcurso del proceso ocurra el fenómeno jurídico de “la carencia actual del objeto” o también llamado “hecho superado”, respecto de los derechos presuntamente vulnerados por la accionada? actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (…)4.4. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no

acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", sobre la improcedibilidad de tutela indica: “ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrilla fuera de texto original) Del estudio de la norma constitucional la Sala concluye que para el caso que nos ocupa, los hechos que dieron origen a la presente acción no se configuran en ninguna de las causales de improcedencia que el legislador consigno expresamente en la norma transcrita. 4.5. Del Derecho de PeticiónLa Constitución Política de 1991 consagra dentro de los derechos fundamentales, en su artículo 23 el de petición, que a tenor dispone lo siguiente: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que el derecho de petición debe ser garantizado por cualquier autoridad del estado se entiende que este es de aplicación inmediata, y

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que el derecho de petición debe ser garantizado por cualquier autoridad del estado se entiende que este es de aplicación inmediata, y que dichas solicitudes deben ser – como bien ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia – resueltas de manera oportuna, se debe resolver el fondo del asunto de manera clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; aunado a lo anterior dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4.6. De los derechos fundamentales de los internos. La Corte Constitucional ha reiterado en varias de sus sentencias, que respecto de los derechos fundamentales de los reclusos en centro penitenciario y carcelario se debe tener en cuenta que: Sentencia T – 213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, que afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado. Dichas limitaciones disciplinarias y administrativas están encaminadas a lograr la resocialización de los reclusos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, señaló que: “la pena privativa de la libertad implica una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos”, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y

una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos”, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”.

Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que soninherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación , a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.

éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación , a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.

En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes” 4.7. De la carencia actual del objeto por hecho superado. La Corte Constitucional ha dispuesto sobre la carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.

En otra sentencia se dispuso:

“[...] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la

tutela”.

En otra sentencia se dispuso:

“[...] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador impartaórdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”

De lo anterior se puede concluir que si se presenta un hecho superado, no existe motivo para emitir un pronunciamiento de fondo ni órdenes que impartir para la protección del derecho fundamental invocado, por ende la protección por tutela pierde sentido.8” La carencia actual del objeto por hecho superado se configura cuando se advierte que cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y previo al pronunciamiento del juez de tutela sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató el reclamo y su correspondiente conducta resulta satisfactoria, motivo por el cual se genera como consecuencia que la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al

correspondiente conducta resulta satisfactoria, motivo por el cual se genera como consecuencia que la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto jurídico resulta inocua cualquier orden judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío9”

V. DEL CASO CONCRETO 5.1. De la carencia actual del objeto cuando se responde la petición.

Visto el expediente encuentra la Sala que en relación con el derecho de petición presentado por el señor Marcos Herrera Jiménez ante la Oficina de Registro y Control de Cómputos – COMEB La Picota, no obra en el expediente respuesta alguna sobre los tópicos contenidos en la solicitud mencionada; no obstante la Sala hace la salvedad en favor de la entidad accionada por cuanto a folios 26 y 27 del cuaderno principal Nº 2, se encuentran los oficios COMEB-AJUR-05072 y COMEB-AJUR-0388 enviados por la accionada el 25 de febrero de 2015 al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; lo anterior en cumplimiento a la solicitud realizada por el accionante. Aunado a lo anterior, en los citados oficios se puede verificar que los mismos fueron notificados al accionante ya que en ellos se encuentra la firma y huella dactilar del mismo, de lo cual se concluye que esté último fue notificado del cumplimiento en su totalidad de la petición presentada el día 20 de octubre de 2014 mediante la que solicitó:

(…) “QUE SEA REDIMIDO EL TIEMPO REALIZADO DE TRABAJO

DEL PENAL LA PICOTA PARA DESCONTAR PENA DE MI

CONDENA, ESPERO SEA TRAMITADO PARA DICHO FIN DENTRO

2014 mediante la que solicitó:

(…) “QUE SEA REDIMIDO EL TIEMPO REALIZADO DE TRABAJO

DEL PENAL LA PICOTA PARA DESCONTAR PENA DE MI CONDENA, ESPERO SEA TRAMITADO PARA DICHO FIN DENTRO DE SU COMPETENCIA Y DANDO APLICACIÓN A LA LEY 65 DE 199310.” (…) La Sala concluye que lo anterior no es razón para ignorar el hecho que el Departamento Jurídico de la Picota vulneró el derecho de petición del accionante 8 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Sentencias T – 510 de 1992, C – 540 de 2007, T – 218 de 2008 y T – 112 de 2010 10 Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.al tardarse más de cuatro meses en responder la solicitud presentada por el señor Herrera Jiménez ante la citada dependencia. Lo que no es óbice para precisar que en el caso que nos oc

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