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TA CUN - 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00135 – 01-(18-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00135 – 01-(18-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Muerte de conscripto por una descarga eléctrica cuando intentó realizar una conexión en el cableado eléctrico encontrándose en centinela mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Del régimen de responsabilidad aplicable – Daños a conscriptos – De los elementos de responsabilidad en el caso concreto – Del daño - De la imputación del daño Problema jurídico Corresponde a la sala resolver el problema jurídico que pasa a señalarse: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte el 26 de mayo de 2011 del Soldado Campesino Ángel Fernando García Galindo, cuando encontrándose en centinela en la vereda Santa Helena del municipio de Granada en Cundinamarca, murió por electrocución al intentar realizar una conexión con cuerdas de alta tensión? Tesis de la sala Para la sala el daño concretado en la muerte del soldado conscripto Ángel Fernando García Galindo no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, toda vez que se configura la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, con sus características de externo, imprevisible e irresistible; por lo anterior, se resolverá confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia. Del régimen de responsabilidad aplicable: daños a conscriptos El fundamento de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, al imponer la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; se

extracontractual se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, al imponer la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; se deriva del referido precepto que para estructurar responsabilidad patrimonial en el Estado deben concurrir un daño antijurídico y su correlativa imputación a la acción o la omisión de los agentes estatales. Sobre el concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado ha establecido que su configuración deviene de la lesión de un interés licito de la persona que no está obligado a soportar, bien por resultar contrario a la Constitución y normas legales, por ser irrazonable desde la perspectiva de los derechos e intereses constitucionalmente protegidos o por no encontrar sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general o de la cooperación social; sobre el particular conviene evocar el siguientes pronunciamiento: En tratándose del título de imputación por riesgo excepcional el daño antijurídico generado por el rompimiento de la igualdad en las cargas públicas se produce en razón a la concreción del riesgo implícito en el ejercicio de una actividad peligrosa.Amerita indicarse de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. Para exonerarse de responsabilidad en el régimen objetivo el Estado debe probar con sus características de externalidad, imprevisibilidad e irresistibilidad las causas extrañas de fuerza mayor, hecho de la víctima y/o hecho exclusivo y

Para exonerarse de responsabilidad en el régimen objetivo el Estado debe probar con sus características de externalidad, imprevisibilidad e irresistibilidad las causas extrañas de fuerza mayor, hecho de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – este último que apreciado en relación con la posición de garante del Estado, corresponde observarse desde la perspectiva de si el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. Ahora bien, cuando el juzgador advierta que el daño es producto de un incumplimiento de las obligaciones radicadas por el ordenamiento jurídico en las entidades públicas, el estudio habrá de asumirse bajo el título de falla del servicio, en el que son causas extrañas exonerativas de responsabilidad la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De los elementos de responsabilidad en el caso en concreto La parte actora formuló demanda en pretensión de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitando la reparación del daño concretado en la muerte de (…), acaecida el 26 de mayo de 2011, cuando en el servicio militar obligatorio como Soldado Campesino del Ejército Nacional, al prestar guardia en la vereda Santa Helena en el municipio de Granada se electrocutó con unas redes de energía; en consecuencia de lo anterior se reclama la reparación de los perjuicios de orden material e inmaterial causados. El a quo desestimó las pretensiones de los accionantes al encontrar que el daño era imputable en forma exclusiva a la víctima, por lo que se configuraba una eximente de responsabilidad en los accionados; en este sentido, señaló que la

causados. El a quo desestimó las pretensiones de los accionantes al encontrar que el daño era imputable en forma exclusiva a la víctima, por lo que se configuraba una eximente de responsabilidad en los accionados; en este sentido, señaló que la muerte del SLC (…) ocurrió por electrocución al intentar realizar una conexión en el cableado eléctrico que pasaba por el sector donde prestaba guardia. Del daño El daño respecto del cual la parte actora persigue la reparación de perjuicios consiste en la muerte de (…), el 26 de mayo de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional, en el departamento de Cundinamarca; para la sala el daño invocado se acredita con el registro civil de defunción, muerte que según el informe pericial de necropsia se originó por electrocución. 4.5.2. De la imputación del dañoLa imputación hace referencia a la atribución jurídica de un daño, causado por uno o varios hechos dañinos, a una o varias personas diferentes de la víctima, que en principio están en la obligación de responder; el anterior estudio comprende el juicio de causalidad y de las causales eximentes de responsabilidad, lo que superado permitirá proseguir en el fundamento del deber de reparar, bajo los regímenes objetivo y subjetivo, según sea el caso. En aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, conforme a la cual la causa del daño es aquella circunstancia, condición o acción que de acuerdo a criterios técnicos y el desarrollo normal de las cosas de la vida ocasiona el daño, la sala considera que la causa suficiente e inmediata de la muerte del SLC (…) fue la

del daño es aquella circunstancia, condición o acción que de acuerdo a criterios técnicos y el desarrollo normal de las cosas de la vida ocasiona el daño, la sala considera que la causa suficiente e inmediata de la muerte del SLC (…) fue la descarga eléctrica que recibió por manipular las cuerdas de energía. Establecida la causa inmediata del daño advierte la sala que la misma no tiene nexo con el servicio militar obligatorio del SLC (…); de este modo, las pruebas obrantes dan cuenta que para el 26 de mayo de 2011 a las 06:10 am en que ocurrió su muerte, se encontraba en centinela en la base móvil de la Sección Primera del Pelotón Feroz 3 en la vereda Santa Helena del municipio de Granada en Cundinamarca y sin orden del superior, ni lo impusieran las necesidades del servicio, decidió realizar una conexión a cuerdas de alta tensión que pasaban por el lugar. Así entonces, atendiendo el contenido de los informes sobre los hechos y las declaraciones recibidas por el Ejército Nacional en el proceso disciplinario iniciado por la muerte del SLC (…), se establece que en la madrugada del 26 de mayo de 2011 el Comandante de la Sección Primera del Pelotón Feroz 3 levantó a la escuadra, dividió al grupo en 2 y dio como instrucciones que uno se iría con él a realizar un registro por el sector y el otro se quedaría como dispositivo de seguridad prestando centinela en la base de la patrulla móvil, este último grupo dentro del que se encontraba el SLC (…). En este orden, la instrucción para el SLC (…) fue la de prestar centinela, personal

seguridad prestando centinela en la base de la patrulla móvil, este último grupo dentro del que se encontraba el SLC (…). En este orden, la instrucción para el SLC (…) fue la de prestar centinela, personal al que por virtud del Sumario de Órdenes Permanentes del Pelotón Feroz 3 les estaba prohibido realizar actividades distintas a las concernientes a la seguridad del pelotón; cabe señalar al respecto que no está demostrado en el plenario que la conexión eléctrica efectuada por el soldado tuviera como propósito salvaguardar la seguridad de la base, por el contrario, de los informes y declaraciones se extrae que al momento de la muerte del SLC García Galindo no se presentó amenaza, sino que las circunstancias exteriores transcurrían con normalidad. Adicionalmente, la actividad que realizó el SLC (…) y por la cual perdió la vida estaba prohibida a los miembros de la Sección Primera del Pelotón Feroz 3, no sólo en el Sumario de Órdenes Permanentes expedido por el Comandante del Pelotón, sino también por la orden No. 125 para el 25 de mayo de 2011, respecto de los días 25 y 26 de mayo de la misma anualidad, emanada del Capitán de la Sección Primera del Pelotón; por demás, se observa que la anterior restricción se había dispuesto en forma antelada por el Comandante de la Sección Primera del Pelotón mediante las órdenes 072 para el 2 de abril, 073 para el 3 de abril, 074 para el 4 de abril y 124 para el 24 de mayo de 2011.Considerando que los anteriores argumentos conducen a la configuración del

Pelotón mediante las órdenes 072 para el 2 de abril, 073 para el 3 de abril, 074 para el 4 de abril y 124 para el 24 de mayo de 2011.Considerando que los anteriores argumentos conducen a la configuración del hecho de la víctima, para su corroboración y atendiendo que a su respecto en razón a la conscripción el Estado asumía una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, corresponde verificar si la expuesta circunstancia le resultó absolutamente externa, imprevisible e irresistible; sobre los referidos elementos el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente. Verificado en los términos que anteceden la concurrencia de los elementos de externalidad, imprevisibilidad e irresistibilidad del accionado frente a la conducta de víctima y que conllevó a su muerte, se acredita la configuración de la causal eximente del hecho de la víctima que impide imputar el daño invocado por la parte actora a la entidad demandada; al efecto, el SLC (…) con la violación directa de órdenes de sus superiores se expuso y asumió las consecuencias que entrañaba la actividad de realizar conexiones a cuerdas de alta tensión, por lo que se obstruye realizar la imputación. Ahora bien, en torno al cargo formulado por los actores conforme al cual era una práctica de los soldados cargar los celulares con las cuerdas de electricidad, merece indicarse que se trata de un asunto no demostrado puesto que sobre el particular no se recibieron testimonios que lo acreditaran en el presente proceso y en los rendidos en el proceso disciplinario por la muerte del soldado no hizo

merece indicarse que se trata de un asunto no demostrado puesto que sobre el particular no se recibieron testimonios que lo acreditaran en el presente proceso y en los rendidos en el proceso disciplinario por la muerte del soldado no hizo mención al respecto; en el mismo sentido, debe reiterarse que las entrevistas en el proceso penal al no rendirse bajo la gravedad de juramento carecen de valor de plena prueba. Adicionalmente, de ser cierto lo anterior la parte demandada adoptó medidas en orden a prever sobre los efectos nocivos de dicha actuación y en consecuencia prohibió la conexión a redes de energía, lo que sin embargo, bajo su cuenta y riesgo desconoció la víctima. Por otra parte, no es de recibo el argumento de apelación que señala para la determinación del hecho víctima la obligación de apreciar las circunstancias que impulsaron su comportamiento, como lo era que por la actividad militar el SLC García Galindo no se había comunicado con su familia. Lo expuesto en consideración a que en la causal exonerativa del hecho de la víctima el estudio que se realiza es meramente causal, esto es si su obrar fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño, al margen de cualquier valoración subjetiva de su conducta por dolo o culpa; lo anterior se desprende del artículo 2357 del Código Civil que señala: “Artículo 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se ha expuso a él imprudentemente.” Por consiguiente para establecer la configuración del hecho de la víctima debe analizarse que con su comportamiento haya contribuido al hecho dañoso, independientemente del dolo o la culpa en el mismo.Finalmente, si bien es cierto que frente a los soldados conscriptos el Estado

analizarse que con su comportamiento haya contribuido al hecho dañoso, independientemente del dolo o la culpa en el mismo.Finalmente, si bien es cierto que frente a los soldados conscriptos el Estado asume obligaciones de cuidado y custodia, debiendo reintegrarlos a la sociedad en iguales condiciones a las del reclutamiento, y que ante daños antijurídicos padecidos el fundamento de responsabilidad se orienta por el objetivo de rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas y el subjetivo de falla del servicio, también lo es que la parte accionada puede exonerarse de responsabilidad acreditando entre otros el hecho de la víctima. Como se observa, se trata esta de una causal exonerativas transversal, en tanto que se configura cualquiera sea el régimen de responsabilidad bajo el cual se estudie el asunto y es de oficioso análisis por el juez. Ahora bien, de acreditarse la causal del hecho de la víctima se impide que el daño sea atribuido jurídicamente al demandado, en consecuencia se obstruye realizar la imputación; de este modo, cuando se configure evento exonerador de responsabilidad se rompe la imputación, lo que no quiere necesariamente decir ausencia de causalidad. Al efecto merece traerse a consideración el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado. De conformidad con lo anterior la sala aprecia configurado el hecho de víctima como la causa inmediata y suficiente en la producción de su muerte por electrocución, cuando en centinela por decisión propia y desconociendo las órdenes de sus superiores, el SLC (…) realizó una conexión a redes de alta

como la causa inmediata y suficiente en la producción de su muerte por electrocución, cuando en centinela por decisión propia y desconociendo las órdenes de sus superiores, el SLC (…) realizó una conexión a redes de alta tensión, recibiendo una descarga eléctrica; la estructuración de esta causal impide atribuir jurídicamente el daño a la parte accionada, por lo que los cargos de apelación no están llamados a prosperar y debe en consecuencia confirmarse el fallo desestimatorio del a quo. Conclusión Constatada la configuración de la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, los cargos del recurso de apelación formulado por la parte actora no están llamados a prosperar, por lo que la sala confirmará la sentencia desestimatoria de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo – Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BMagistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicado: 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00135 – 01

Actor: Ermin Judith Galindo Lozano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Referencia: Muerte de Soldado Conscripto

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad Referencia: Muerte de Soldado Conscripto Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo – Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al extremo vencido.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda Mediante libelo presentado el 31 de julio de 2013 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos – Sección Tercera de esta Circuito Judicial (fl. 9), Ermin Judith Galindo Lozano, José Ángel García Morales en nombre propio y en representación de Rober Manuel y Angélica María García Galindo, Humberto José y Juan Roberto García Galindo, Emilse María y Liberto José García Pérez, Tranquilina Lozano de Galindo y Francisco Javier Galindo Montes formularon en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA-, demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando que en sentencia se accedan a las siguientes súplicas.

2. De las pretensiones La parte actora concreta las pretensiones de la demanda en la siguiente forma:

– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando que en sentencia se accedan a las siguientes súplicas.

2. De las pretensiones La parte actora concreta las pretensiones de la demanda en la siguiente forma: “PRIMERA: Que conforme a lo expuesto en el acápite de hechos se DECLARE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable administrativa y extracontractualmente por los daños padecidos por los demandantes con motivo delfallecimiento del soldado conscripto ÁNGEL FERNANDO GARCÍA GALINDO (q.e.p.d), sucedido el 26 de mayo de 2.011.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a través de su apoderado todos los perjuicios sufridos por

ERMIN JUDITH GALINDO LOZANO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA

MORALES, RÓBER MANUEL GARCÍA GALINDO, ANGÉLICA

MARÍA GARCÍA GALINDO; HUMBERTO JOSÉ GARCÍA GALINDO,

JUAL ALBERTO GARCÍA GALINDO, EMILSE MARÍA GARCÍA

PÉREZ, LIBERTO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, TRANQUILINA LOZANO DE GALINO y FRANCISO JAVIER GALINDO MONTES, en calidad de padres, hermanos y abuelos, en razón del daño ocasionado por la muerte del soldado conscripto ÁNGEL FERNANDO GARCÍA GALIDNO (q.e.p.d.), conforme a la siguiente liquidación o la que

muerte del soldado conscripto ÁNGEL FERNANDO GARCÍA GALIDNO (q.e.p.d.), conforme a la siguiente liquidación o la que demostraremos en el proceso, así:

A. PERJUICOS MATERIALES Que comprende tanto el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Bajo la presunción establecida por el Honorable Consejo de Estado, que se entiende que una persona laboralmente activa gana un salario mínimo mensual legal vigente, solicito que la entidad demandada pague a ERMIN JUDITH GALINDO LOZANO y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MORALES, en calidad de padres del occiso la suma de una salario mínimo legal vigente ($589.500), más el 25 por ciento de prestaciones sociales, desde la ocurrencia de los hechos (26 de mayo de 2.011), hasta que ÁNGEL FERNANDO GARCÍA GALINDO cumpla los 25 años es decir, hasta el 07 de julio de 2015, comprendiendo un período indemnizable de 50 meses. De manera que utilizando las formulas matemático financieras establecidas por la jurisprudencia la suma a indemnizar es de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago de la providencia que así lo ordene.

PERJUICIOS

MATERIALES

DEMANDANTES

ERMIN JUDITH GALINDO LOZANO Y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MORALES Lucro cesante consolidado y futuro

$50.000.000,oo

TOTAL TODOS LOS PERJUICIOS MATERIALES………………...

$50.000.000,oo

B. PERJUICIOS MORALES

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MORALES Lucro cesante consolidado y futuro

$50.000.000,oo

TOTAL TODOS LOS PERJUICIOS MATERIALES………………...

$50.000.000,oo

B. PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los padres y 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y abuelos, según certificación que expida la autoridad competente almomento de la ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, por concepto de perjuicios morales “pretium doloris”, consistente en el profundo trauma psíquico, congoja, que les causó la muerte del soldado ÁNGEL FERNANDO GARCÍA GALINDO

(q.e.p.d.).

DEMANDANTES PARENTES

CO

CUANTÍ

A EN SMMLV

CUANTÍA $

ERMIN JUDITH GALINDO LOZANO MAMÁ 100 $58.950.000,o o

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MORALES PAPÁ 100 $58.950.000,o o

RÓBER MANUEL GARCÍA GALINDO HERMANO 50 $29.475.000,o o

ANGÉLICA MARÍA GARCÍA GALINDO HERMANA 50 $29.475.000,o o

HUMBERTO JOSÉ GARCÍA GALINDO HERMANO 50 $29.475.000,o o

JUAN ALBERTO GARCÍA GALINDO HERMANO 50 $29.475.000,o o

o

HUMBERTO JOSÉ GARCÍA GALINDO HERMANO 50 $29.475.000,o o

JUAN ALBERTO GARCÍA GALINDO HERMANO 50 $29.475.000,o o

EMILSE MARÍA GARCÍA PÉREZ HERMANA 50 $29.475.000,o o

LIBERTO JOSÉ GARCÍA PÉREZ HERMANO 50 $29.475.000,o o

TRANQUILINA LOZANO DE GALINDO ABUELA 50 $29.475.000,o o

FRANCISO JAVIER GALINDO MONTES ABUELO 50 $29.475.000,o o

TOTAL DAÑOS MORALES DE LOS

DEMANDANTES 600 $353.700.000, oo TERCERA: Las anteriores sumas se deben actualizar de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor, y con la fórmula matemático – financiera manejada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, hasta el pago efectivo de la providencia que lo ordene.

CUARTA: Que se dé cumplimiento a la providencia en los términos previstos en los artículos 192 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada.”

3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda puede sintetizarse de la siguiente manera: Ángel Fernando García Galindo prestó el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional en el Batallón de Infantería No. 39 de Sumapáz con sede en el municipio de Facatativá, departamento deCundinamarca; hizo parte del Pelotón Feroz 3 al mando del Sargento Primero

Sumapáz con sede en el municipio de Facatativá, departamento deCundinamarca; hizo parte del Pelotón Feroz 3 al mando del Sargento Primero Juan José Rojas González, Primera Sección a cargo del Capitán Jorge Blanco Gualdrón. El 26 de mayo de 2011 a las 06:00 am, mientras cumplía el turno de centinela en la vereda Santa Helena del municipio de Granada, resultó muerto por electrocución al intentar una conexión en el cableado eléctrico que pasaba por el sector, sin que se hubiera ofrecido una debida advertencia, ni mediado cuidado por los mandos superiores.

3. De los argumentos de la parte actora En fundamento de las pretensiones de la demanda se invocan los artículos 2º, 13 y 90 de la Constitución Política y 13 de la Ley 48 de 1998, con base en los cuales se realizan las siguientes consideraciones: 3.1. La responsabilidad del Estado se encuentra comprometida en tanto que la muerte del Soldado Campesino Ángel Fernando García Galindo se produjo en el cumplimiento de las funciones propias del servicio; de este modo, la electrocución como causante del deceso tuvo lugar cuando intentó realizar una conexión en el cableado eléctrico que pasaba por el sector donde prestaba centinela, maniobra requerida por la tropa y para la cual no se brindó la debida advertencia, ni el cuidado por parte de los mandos superiores. 3.2. El principio de igualdad en las cargas públicas se rompe en tratándose de los soldados conscriptos, puesto que al ser sometidos a prestar el servicio militar obligatorio su voluntad se doblega por el imperium del Estado, exponiendo su

3.2. El principio de igualdad en las cargas públicas se rompe en tratándose de los soldados conscriptos, puesto que al ser sometidos a prestar el servicio militar obligatorio su voluntad se doblega por el imperium del Estado, exponiendo su vida e integridad a peligros que de concretarse exigen indemnización, bien sea que el daño provenga de un daño especial, un riesgo excepcional o una falla del servicio. 3.3. La responsabilidad en la parte accionada se estructura por la omisión en preparar previamente y en forma adecuada a las personas que cumplirán funciones de alto riesgo. 3.4. Igualmente se desconoció el artículo13 de la Ley 48 de 1993, conforme al cual quienes presten el servicio militar obligatorio deben dedicarse a realizar actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecología; el incumplimiento del anterior contenido normativo llevó a exponer al Soldado Campesino Ángel Fernando García Galindo a un riesgo superior para el cual no se brindó suficiente entrenamiento, lo que a su vez traduce una falla del servicio. 3.5. El Consejo de Estado respecto del título de imputación en materia de daños a conscriptos ha hecho uso en primer lugar de aquellos de naturaleza objetiva, y de otro lado, del subjetivo de falla del servicio. Sirven a la parte actora las anteriores consideraciones para solicitar que se accedan a las pretensiones de la demanda.4. De la contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la parte actora, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la parte actora, para lo cual realizó las siguientes consideraciones: 4.1. No concurren los elementos que configuran responsabilidad en el Estado, por consiguiente no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 4.2. En este orden, los accionantes deben acreditar: i) el daño; ii) el hecho dañoso, lo que implica probar que la muerte del Soldado Campesino Ángel Fernando García Galindo se produjo mientras prestaba actividades propias del servicio militar y que estas fueron consecuencia de la carga desproporcionada impuesta por la administración; y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la conducta inmediata del Estado. 4.3. En el asunto la imputación se rompe al estructurarse la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima, sustentada de la siguiente forma: i) Si bien es cierto que el Estado en el caso de conscriptos tiene la obligación de devolverlos a la sociedad en las mismas o mejores condiciones que al momento del reclutamiento, también lo es que es imposible para la administración prever que los conscriptos efectúen conductas que pongan en riesgo su integridad, sin observar los mínimos cuidados que tendría todo ser humano; y ii) en el asunto el Soldado Campesino Ángel Fernando García Galindo sin autorización y sin el mínimo cuidado manipuló imprudentemente los cables eléctricos del sector donde prestaba centinela, luego el daño se produjo por el actuar imprudente de la propia víctima.

Soldado Campesino Ángel Fernando García Galindo sin autorización y sin el mínimo cuidado manipuló imprudentemente los cables eléctricos del sector donde prestaba centinela, luego el daño se produjo por el actuar imprudente de la propia víctima. 4.4. En relación con los perjuicios materiales que se reclaman, señaló: i) la parte actora no demostró los ingresos de Ángel Fernando García Galindo con anterioridad al reclutamiento, por lo que debe presumirse que no había ingresado a la actividad laboral y en consecuencia no podía ayudar económicamente a sus padres; y ii) ante eventual condena solicita que para no incurrir en doble pago se descuente el valor de la compensación por muerte realizada a sus beneficiarios. Sirven a la parte accionada los anteriores argumentos para requerir que se desestimen las pretensiones de la demanda.

5. De los alegatos en primera instancia 5.1. De la parte actoraPresentó alegatos de conclusión solicitando que se accedan a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 5.1.1. Previo señalamiento sobre la legitimación de las partes, aludió a los elementos que estructuran responsabilidad en el Estado relativos a un hecho dañino, el daño y el nexo causal, este último materializado así: i) Ángel Fernando García Galindo quien estaba al servicio del Ejército Nacional como Soldado Campesino, prestó guardia el 26 de mayo de 2011 al Pelotón Feroz 3; ii) el soldado no se había comunicado con su familia, razón por la cual decidió al parecer cargar de energía el celular para llamarlos; iii) el Soldado

Feroz 3; ii) el soldado no se había comunicado con su familia, razón por la cual decidió al parecer cargar de energía el celular para llamarlos; iii) el Soldado Campesino Cristian Fernando Gaona Molina manifestó ante la Fiscalía que era una práctica cargar los celulares a través de cuerdas eléctricas, actividad que no se prohibió por la entidad accionada; y iv) teniendo en cuenta que el Soldado Ángel Fernando recibió el turno de centinela a las 06:06 am del 26 de mayo de 2011 y su muerte se produjo contados minutos después, es dable establecer que los cables estaban instalados en las cuerdas de alta tensión y que el soldado sólo intentó conectarlos a su celular. 5.1.2. De este modo, el daño se causó por la omisión de los accionados en adoptar los parámetros mínimos de seguridad, falta de entrenamiento y el sometimiento a condiciones exigentes y riesgosas. 5.1.3. El fundamento de responsabilidad en la parte demanda se invoca en la sig

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