TA CUN - 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00201 – 01-(27-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00201 – 01-(27-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL – Perjuicios causados a la parte demandante a manos de agentes de la Policía Nacional mientras prestaban turno en el CAI Móvil provenir de Mosquera – De la Responsabilidad del Estado por falla del servicio / PERJUICIO MORAL / DEL PERJUICIO MATERIAL – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es responsable extracontractualmente la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor (…) GECUV a manos de agentes de la Policía Nacional? De ser así establecido, será necesario analizar si ¿debe modificarse la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la Juez de primera instancia, dado el no reconocimiento de indemnización de perjuicios frente a (…), aunado al desconocimiento del daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, montos fijados y avalados por el Consejo de Estado en sentencias de unificación? Para la Sala, se debe confirmarse parcialmente la responsabilidad de la institución demandada y modificarse el numeral segundo, referente al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales, que también
Para la Sala, se debe confirmarse parcialmente la responsabilidad de la institución demandada y modificarse el numeral segundo, referente al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales, que también deben reconocerse a (…), por cuanto acreditó dentro del proceso el parentesco con el fallecido (…), y a la menor (…), por operar la presunción de hija póstuma que se describe en el Código Civil. Se confirmará la sentencia en lo referente a la condena por perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante en la medida que no pueden ser reconocidos sino en la medida que pueda probarse y determinarse inequívocamente lo solicitado. Se confirmará la sentencia en lo referente a la condena por perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante en la medida que no pueden ser reconocidos sino en la medida que pueda probarse y determinarse inequívocamente lo solicitado. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la
Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.Proceso Radicado No. 2014-00201-01
Demandante: Evelyn Yuliet Ortiz Bustos y otros
Demandado: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Lo anterior, como una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar aplicación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los (…), posición conforme la cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar.
El profesor (…) puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad. La anterior definición debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.
La anterior definición debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción aceptada pacíficamente por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de
constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además de verificarse la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, se debe corroborar que se haya causado por la acción u omisión a una autoridad pública. 2Proceso Radicado No. 2014-00201-01
Demandante: Evelyn Yuliet Ortiz Bustos y otros
Demandado: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
Así las cosas, se encuentra plenamente probado que el señor (…), fue
cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que el señor (…), fue condenado por encontrarlo culpable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca del 10 de mayo de 2010, lo cual implica que le asiste responsabilidad extracontractual a la demandada. De la indemnización por perjuicios morales para el fallecido señor (…) La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios morales para la victima fallecida (…), toda vez que en su deceso fue el resultado de un secuestro, extorción y tortura por parte de agentes policiales al servicio del Estado, hechos que configuran graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad a la sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca del 10 de mayo de 2010, en la que se condena la ex policía (…), autor intelectual y jefe de la
Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca del 10 de mayo de 2010, en la que se condena la ex policía (…), autor intelectual y jefe de la banda de ex policías autores del delito de homicidio frente a 14 civiles, entre ellos la victima Torres Segura. Ahora bien, es imperativo establecer que las condiciones en que fue cegada la víctima, secuestrada, extorsionada, torturada y finalmente asesinada, no están plenamente probadas, pues si bien, se argumenta en la sentencia que fue objeto de los anteriores vejámenes contra la humanidad de (…), también queda un halo de duda que no permita confirmar si la víctima la padeció tortura prolongada o si fue producto del forcejeo en el que se intentó defender cuando previo que lo iban a asesinar y por tal acción, fue asesinado por sus captores. No están claras las circunstancias de padecimiento soportadas luego no se procederá a reconocer perjuicios morales sufridos mientras estuvo en manos de los ex agentes del Estado. De la excepción propuesta por la demandada “Hecho Persona del Agente” Las afirmaciones de la demandada tienden a argumentar que la conducta personal del ex agente policial constituyó la causa determinante y adecuada del daño, ya que al momento de la ocurrencia de los hechos el señor (…) realizaba actividades que no tenían vinculación alguna con el servicio, era por completo ajeno al mismo, y actuaba simple y llanamente como persona privada, desprovisto de la condición y calidad del servicio. En el caso sub examine, le asiste razón al a quo, al destacar que el daño no
por completo ajeno al mismo, y actuaba simple y llanamente como persona privada, desprovisto de la condición y calidad del servicio. En el caso sub examine, le asiste razón al a quo, al destacar que el daño no tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por completo del servicio, 3Proceso Radicado No. 2014-00201-01
Demandante: Evelyn Yuliet Ortiz Bustos y otros
Demandado: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia puesto que, no fue de manera independiente a la condición de agente de la policía, es claro que (…), al momento de los hechos estaba dentro de la estación de Policía de Mosquera, medió la prestación o la intencionalidad del servicio público, pues se valió de esto mismo para el cometimiento de los delitos por los cuales se le condenó, se encontraba vestido y con dotación de la policía, y le ocasionó, predeterminadamente y con pleno conocimiento de sus actos, la muerte a (…), todo ello pleno vínculo funcional o instrumental con el servicio (Nexo causal).
De manera adicional, se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, pues de esta investidura era que se valían los asesinos para cometer los delitos en contra de la humanidad de varios ciudadanos en las inmediaciones del municipio de Mosquera (Cundinamarca). Por lo tanto, no se configura el eximente de responsabilidad alegado por la parte demandante atribuyéndose el daño en cabeza de la administración pública, ya que éste tiene su génesis en la el aprovechamiento de su condición de agente estatal.
responsabilidad alegado por la parte demandante atribuyéndose el daño en cabeza de la administración pública, ya que éste tiene su génesis en la el aprovechamiento de su condición de agente estatal. Del perjuicio moral En un reciente pronunciamiento la jurisprudencia optó por el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte . Su manejo se realizó a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y quienes acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, establecido de la siguiente manera: “Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL NIVEL 5 4Proceso Radicado No. 2014-00201-01
Demandante: Evelyn Yuliet Ortiz Bustos y otros
Demandado: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4 Regla gener al en el caso de muert e Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguini dad o civil Relación afectiva del 3er de consangui nidad o civil Relació n afectiva del 4° de consan guinida d o civil. Relación afectiva no familiar (terceros damnific ados) Porce ntaje 100% 50% 35% 25% 15% Equiv alenci a en salari os mínim os 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se
alenci a en salari os mínim os 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. (…)” Entonces de los parámetros jurisprudenciales se tiene que cada uno de los familiares tiene un vínculo diferente con las víctimas y que por lo tanto dependiendo del grado de relación se procederá a la tasación de los perjuicios. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante Por concepto de perjuicio material por lucro cesante consolidado, en la demanda se solicitó a favor de la parte actora la suma de $208.906.261,oo por concepto de Lucro Cesante Consolidado y $544.066.664,oo por concepto de Lucro Cesante Futuro, para un Lucro Cesante Total de $752.972.925,oo o la que llegaren a configurarse hasta el momento de la sentencia. De igual manera, la certificación expedida por la contadora pública (Fls. 188189 c3) y aportada al expediente, no discrimina, ni determina los valores que componen los ingresos netos mensuales que dan como resultado el salario mensual de $2.800.000 pesos, razón por la cual están debidamente analizadas, valoradas y desestimadas las pruebas por la primera instancia, que pretendían hacerse valer como elementos probatorios de unos ingresos determinados para efectos del cálculo de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, para el caso concreto.
que pretendían hacerse valer como elementos probatorios de unos ingresos determinados para efectos del cálculo de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, para el caso concreto. Así las cosas, y dado que las pruebas aportadas son insuficientes para tenerlas como ciertas e indiscutibles, se tendrá como cierto que el señor Torres Segura trabajaba para devengar un sustento para sí y su familia con un ingreso mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual permanecerá incólume la decisión tomada en primera instancia 5Proceso Radicado No. 2014-00201-01
Demandante: Evelyn Yuliet Ortiz Bustos y otros
Demandado: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados El Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2014 unificó lo relacionado con la reparación de perjuicios inmateriales por vulneración o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, contenidos en fuentes normativas.
A partir de allí quedó establecido que la tipología del perjuicio inmaterial puede abarcar tres categorías: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de "daño corporal o afectación a la integridad psicofísica" y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías
constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de "daño corporal o afectación a la integridad psicofísica" y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño. Así, la Sala considera que en el caso en concreto se precisa la reparación integral mediante medidas excepcionales de reparación pecuniarias, teniendo en cuenta la relevancia del caso, por cuanto se trata de afectación al interés superior de la familia y menores de edad, pues la suma a indemnizar servirá para que (…), consigan de manera alguna la protección, formación integral y desarrollo de sus vidas en condiciones dignas que requieren y que alivien en gran parte las vulneraciones padecidas y para los menores, su desarrollo personal sin la presencia de su padre. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar condenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a cancelar por dicho concepto la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para (…), cada uno. El valor de la suma excepcionalmente reconocida obedece a una reparación integral y que obedece a derechos convencional y constitucionalmente amparados de una familia con menores de edad sujetos de especial protección. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe modificarse parcialmente el fallo apelado toda vez que los perjuicios morales reconocidos no se encuentran conforme a la
de una familia con menores de edad sujetos de especial protección. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe modificarse parcialmente el fallo apelado toda vez que los perjuicios morales reconocidos no se encuentran conforme a la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, dada la comprobación de la afectación relevante a bienes y derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados en el presente caso, se concederá la indemnización excepcional para las víctimas. Finalmente, deben reconocerse perjuicios morales en favor de (…) y la menor (…).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
6Proceso Radicado No. 2014-00201-01
Demandante: Evelyn Yuliet Ortiz Bustos y otros
Demandado: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00201 – 01
Demandante: EVELYN YULIET ORTIZ BUSTOS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores
JEAN PAUL TORRES ORTIZ y SARAY DANIELA
ORTIZ BUSTOS y JHON ALEXANDER TORRES
VALENCIA
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL
Acción: REPARACION DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
ORTIZ BUSTOS y JHON ALEXANDER TORRES
VALENCIA
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL
Acción: REPARACION DIRECTA Instancia: SEGUNDA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Evelyn Yuliet Ortíz Bustos y otros y el apoderado de la demandada Policía Nacional, contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34)
Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a la parte actora y se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2014 (fol. 1-70 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones Las pretensiones fueron señaladas en la demanda (fol. 1-2 C.2) así: 2.-·PRETENSIONES APOYADAS EN LOS HECHOS 2.01.- Que se declare que La (sic) Nación y la Policía Nacional son administrativa y extracontractualmente responsables del secuestro extorsivo y posterior homicidio de catorce personas, entre ellas se encuentra el señor JORGE TORRES SEGURA, la
son administrativa y extracontractualmente responsables del secuestro extorsivo y posterior homicidio de catorce personas, entre ellas se encuentra el señor JORGE TORRES SEGURA, la responsabilidad estatal nace del hecho que las conductas penales en contra del citado señor TORRES fueron cometidos por servidores públicos. 7Proceso Radicado No. 2014-00201-01
Demandante: Evelyn Yuliet Ortiz Bustos y otros
Demandado: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2.02.- Que se declare que la organización delincuencial que le quitó la vida al señor JORGE TORRES SEGURA estaba integrada por miembros activos de la Policía Nacional, quienes cometieron el homicidio, mientras prestaban turno en el CAI Móvil Porvenir de Mosquera, del día 19 de Julio de 2009. 2.03.- Que se declare que la organización delincuencial que le quitó la vida al señor JORGE TORRES SEGURA, fue denunciada por EVELYN YULIET ORTIZ BUSTOS (compañera permanente del fallecido) quien además declaró en el juicio oral en contra de los Policías y demás miembros de esta organización; por su denuncia y sus (sic) testimonio en juicio la señora EVELYN y toda su familia recibieron amenazas contra su vida y fueron víctimas de un atentado que uno de los integrantes de la organización confesó en otro juicio; hoy la señora EVELYN se encuentra refugiada en otro país con su familia y sus pequeños hijos, tal como lo demuestran documentos expedidos
de la organización confesó en otro juicio; hoy la señora EVELYN se encuentra refugiada en otro país con su familia y sus pequeños hijos, tal como lo demuestran documentos expedidos por otro Estado y los representantes diplomáticos de Colombia. La señora EVELYN, sus hijos y demás familiares fueron completamente desamparados por el Estado colombiano. 2.04.-·Que se declare que la organización delincuencial que le quitó la vida al señor JORGE TORRES SEGURA estaba integrada por miembros activos de la Policía Nacional y cometieron este homicidio valiéndose de su calidad de policías. Dentro de los delitos a los cuales se allanó el funcionario de la Policía Nacional JHON RICARDO CESPEDES GAVIRIA, policial conocido con el alias de "GOLIAT", se encuentra el secuestro extorsivo y posterior homicidio de JORGE TORRES SEGURA, tal como lo certificó la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Dr CARLOS ALBERTO ROMERO GUERRERO, Fiscal 13 Especializado de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión. En la misma certificación expedida el 24 de Marzo de 2011 el señor Fiscal de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión precisó que los delitos que afectaron la integridad de JORGE TORRES SEGURA los cometió el Funcionario de la Policía Nacional de Colombia valiéndose de "su calidad de policial, utilizando uniformes armas y vehículos de la institución en la comisión...".
integridad de JORGE TORRES SEGURA los cometió el Funcionario de la Policía Nacional de Colombia valiéndose de "su calidad de policial, utilizando uniformes armas y vehículos de la institución en la comisión...". 2.05.- Que se declare que al funcionario de la Policía JHON RICARDO CESPEDES GAVIRIA alias "GOLIAT" se allanó a los cargos de homicidio y de secuestro extorsivo, delitos de los cuales fue víctima JORGE TORRES SEGURA, por estos delitos el policial conocido con el alias de "GOLIAT" fue condenado el 10 de mayo de 2010 en primera instancia, a la pena de "sesenta (60) años de prisión" en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado... (.) ...homicidio agravado en concurso homogéneo...". 2.06.- Que se declare que del texto del fallo, de cuarenta y nueve (49) folios, mediante el que fue condenado JHON RICARDO CESPEDES GAVIRIA alias "GOLIAT se concluye que el único secuestro extorsivo fue el cometido contra la persona de JORGE TORRES SEGURA. En el texto del fallo se lee que en la audiencia de juicio oral se recibió el testimonio de ISMAEL 8Proceso Radicado No. 2014-00201-01
Demandante: Evelyn Yuliet Ortiz Bustos y otros
Demandado: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia BAUTISTA GOMEZ alias "CULEBRO", quien fue preciso en señalar que JORGE TORRES fue llevado hasta el lugar (CAI de
Demandado: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia BAUTISTA GOMEZ alias "CULEBRO", quien fue preciso en señalar que JORGE TORRES fue llevado hasta el lugar (CAI de Mosquera) por JHON RICARDO CESPEDES GAVIRIA, éste también funcionario activo y en servicio de la Policía Nacional, quien con engaños y para hurtarle una motocicleta de alto cilindraje y extorsionar a la familia lo retuvo valiéndose de su uniforme y demás elementos de dotación, en horas de servicio en el CAI de Mosquera. 2.07.- Que se declare que del texto del fallo de primera instancia, de cuarenta y nueve (49) folios, en su confesión ante el juez del caso el propio ISMAEL BAUTISTA GOMEZ alias "CULEBRO" confesó que luego que el policía "GOLIAT", lo "capturó" (a TORRES), procedieron a extorsiona (sic) a la señora y que luego al no lograr obtener dinero, recibió de VELASCO (Otro policía activo y en horas de servicio) la precisa orden; según reconoció textualmente el testigo alias Culebo (sic)… ya que "VELASCO dijo maten a ese HP..." fue él mismo (BAUTISTA) quien detalló que JORGE TORRES intentó desarmarlo para huir de la sentencia de muerte ordenada por el policial Velasco y por eso entre Julio, Yaccson, Juan y alias el Diablo lo cogieron, entonces "..EDGAR USECHE lo acuelló haciéndole dos nudos con un poncho y yo... lo maté con un tiro en toda la frente... lo llevamos
entre Julio, Yaccson, Juan y alias el Diablo lo cogieron, entonces "..EDGAR USECHE lo acuelló haciéndole dos nudos con un poncho y yo... lo maté con un tiro en toda la frente... lo llevamos al vallado de la destapada, lo encontraron el otro día... la moto se la llevaron Julio y el Diablo..". El producto de la venta de la motocicleta fue entregado al jefe de la organización, el miembro de la Policía Nacional Oscar Rodrigo Velasco, confesó también en audiencia alias "Culebro". 2.08.- Que se declare que la condena de sesenta (60) años de prisión impuesta en primera instancia al funcionario de la Policía JHON RICARDO CESPEDES GAVIRIA alias "GOLIAT" fue apelada por su abogado defensor, luego fue CONFIRMADA en su totalidad el día cuatro (4) de agosto de 2010, con ponencia del Honorable Magistrado Israel Guerrero Hernández. 2.09.- Que se declare que la condena de sesenta (60) años de prisión confirmada en segunda instancia al funcionario de la Policía JHON RICARDO CESPEDES GAVIRIA alias "GOLIAT" fue objeto del recurso extraordinario de casación por su abogado defensor, sin embargo, debido a que la demanda exponiendo los fundamentos de la casación no fue presentada dentro del término de oportunidad, la Sala “DECLARA DESIERTO el recurso”, el día once (11) de octubre de 2010 2.10.- Que se declare que por el secuestro extorsivo y posterior homicidio de Jorge Torres Segura la condena de sesenta (60) años de prisión impuesta al funcionario de la Policía JHON
2.10.- Que se declare que por el secuestro extorsivo y posterior homicidio de Jorge Torres Segura la condena de sesenta (60) años de prisión impuesta al funcionario de la Policía JHON RICARDO CESPEDES GAVIRIA alias “GOLIAT”, quedó en firme y sin posibilidad de recursos el 01 de diciembre de 2010, según la constancia expedida por la Dra. CLARA GUTIERREZ SOTO, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca 2.11.- Que se declare que entre otras, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron aprobadas OTRAS 9Proceso Radicado No. 2014-00201-01
Demandante: Evelyn Yuliet Ortiz Bustos y otros
Demandado: Nación – Min. Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia cinco (5) conciliaciones, por estos mismos hechos de Mos
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