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TA CUN - 11-001-33-36-034-2023-00280-01-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-33-36-034-2023-00280-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Proceso de Selección DIAN 2022.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: María del Rosario Natalia Guzmán Rodríguez

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Fundación

Universitaria del Área Andina Radicación: 11-00133-36-034-2023-00280-01 Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzg ado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María del Rosario Natalia Guzmán Rodríguez pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos que considera desconocidos por las Entidades demandadas al haber sido inadmita en el “Proceso de Selección DIAN 2022” , con fundamento en la exigencia de “un requisito inexistente para el certificado de nivel de dominio del idioma inglés”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita:

“2. Declarar el cumplimiento del requisito de dominio del idioma inglés con base en la certificación obtenida que fue oportunamente cargada en el SIMO (…).

3. Declarar, en consecuencia, el cumplimiento de mis requisitos mínimos de formación

“2. Declarar el cumplimiento del requisito de dominio del idioma inglés con base en la certificación obtenida que fue oportunamente cargada en el SIMO (…).

3. Declarar, en consecuencia, el cumplimiento de mis requisitos mínimos de formación y de experiencia, los cuales fueron arbitrariamente invalidados con ocasión de la exigencia de un requisito adicional en el documento soporte de mi nivel “C” del idioma inglés bajo el estándar internacional del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (CEFR en inglés), no previsto en el Acuerdo de la convocatoria DIAN 2022, niAcción de Tutela

Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 2 en el Anexo Técnico, ni en el Acuerdo modificatorio de la misma, ni en la Resolución 061 de 2020.

3. (sic) Ordenar a las accionadas modificar en justicia, (…) mi condición de “no admitido” a "admitido ” en la secc ión de “Resultados” del SIMO en la etapa de verificación de requisitos mínimos, para poder continuar ejerciendo mi derecho a participar en la convocatoria DIAN 2022, modalidad de ingreso.”

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que el 29 de marzo de 2023 se inscribió en el proceso de “Selección DIAN 2022” en la modalidad de ingreso, al empleo Gestor IV, código 304, grado 04, nivel profesional, correspondiente a la OPEC 198258, para el cua l se establecieron requisitos de estudio, experiencia y “Otros requisitos”; dentro de estos últimos, se contempló que se debía aportar “Certificado de inglés en el nivel B1”.

establecieron requisitos de estudio, experiencia y “Otros requisitos”; dentro de estos últimos, se contempló que se debía aportar “Certificado de inglés en el nivel B1”.

Señala que a través de la plataforma SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil aportó oportunamente todos los documentos que acreditaban su form ación académica, experiencia y respecto a "Otros requisitos del empleo" allegó el mencionado "Certificado de Ing lés en el nivel B1" , de manera que cumplió con las exigencias del empleo al cual aspiró.

Refiere que a pesar de lo anterior, el 2 de agosto de 2023, recibió respuesta de la etapa de verificación de requisitos mínimos , con el resultado “NO ADMITIDO” y la observación "[E]l aspirante NO CUMPLE con el requisito mínimo de Estudio, exigido por el empleo a proveer". Y en el aparte de requisitos mínimos "Otros documentos" se indicó que "[E]l documento aportado no contiene firmas, incumpliendo con el numeral 3.1.2.1 del Anexo Técnico del presente proceso de selección.".

Indica que el 4 de agosto de 2023, a través de la plataforma SIMO presentó reclamación, por considerar que hubo una incorrecta apreciació n por parte de la Fundación Universitaria del Área Andina –Entidad encargada de verificar los requisitos mínimos del concursoen relación con el soporte que acreditó su nivel de dominio del idioma inglés, en tanto “creó el requisito de firma para la certificación del nivel de idioma inglés, el cual no existe en ningún documento de la convocatoria DIAN 2022 y también le dio arbitrariamente la connotación de certificación académica (…)”.

dominio del idioma inglés, en tanto “creó el requisito de firma para la certificación del nivel de idioma inglés, el cual no existe en ningún documento de la convocatoria DIAN 2022 y también le dio arbitrariamente la connotación de certificación académica (…)”.

Menciona que el 25 de agosto de 2023 en respuesta a la referida reclamación, la Entidad evaluadora se mantuvo en la determinación inicial, ratificando que el demandante no cumplió con los requisitos mínimos de educación para el empleo al cual aspiró.Acción de Tutela Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 3

Agrega que “frente a la no existencia un recurso adicional para controvertir la decisión del evaluador de la Fundación Universitaria del Área Andina presentó debidamente motivada esta acción de tutela”.

3. Contestaciones de la tutela

3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC (archivo 6 expediente digital) manifiesta que la presente acción resulta improcedente para debatir lo depreca do por la accionante, dado que existe un mecanismo judicial a través del cual s e pueden controvertir los actos administrativos que se profieren en el marco del concurso de méritos; además, no se evidencia que en el sub examine se configure un perjuicio irremediable que el tutelante no esté en la obligación de soportar.

Igualmente, menciona que la Entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el documento aportado por la demand ante, titulado “Candidate Report-aptis-Britis Council”, no es válida para acreditar el "Certificado de

Igualmente, menciona que la Entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el documento aportado por la demand ante, titulado “Candidate Report-aptis-Britis Council”, no es válida para acreditar el "Certificado de Inglés en el nivel B1”, dado que: “i. No contiene firmas, ni marcas que permitan convalidar que la información allí reportada es verídica. ii. No certifica el nivel total del examen” , de manera que no cumple con lo dispuesto en el anexo del acuerdo de la Convocatoria.

Concluye que la verificación de requisitos mínimos efectuada para el caso en concreto, se encuentra ajustada a la normatividad del Proceso de Selección y el estado de la accionante en los resultados de dichos requisitos es de “NO

ADMITIDO”.

3.2. Fundación Universitaria del Área Andina

El Coordinador Jurídico de Proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina (archivo 7 expediente digital) señala que la verificación de requisitos mínimos requiere el cumplimiento obligatorio de las condiciones señaladas en el Acuerdo de Convocatoria, el cual rige el proceso de selección DIAN 2022, y en especial los requisitos que establece el Manual Específico de Requisitos y Funciones de la entidad.

Indica que el Ente Universitario el 2 de agosto de 2023 estableció los resultados preliminares de la verificación de requisitos mínimos de la convocatoria. Refiere que para el caso de la demandante “se pudo evidenciar un reporte de examen del idiomaAcción de Tutela Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 4

para el caso de la demandante “se pudo evidenciar un reporte de examen del idiomaAcción de Tutela Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 4 extranjero de inglés; sin embargo, el mismo NO CONTIENE FIRMAS, razón por la cual NO es posible determinar que su contenido se encuentra avalado por la institución que lo emite (…)”.

Precisa que “si bien el tipo documental corresponde a un test de idioma ingles el mismo corresponde a un reporte mas no a una certificación, además el documento obrante en aplicativo SIMO carece de validez al no estar firmado o suscrito por quien lo expide o ante quien se realizó la prueba.”

Argumenta que las normas rectoras del proceso de selección objeto de estudio no contemplan la posibilidad de validar los reportes del requisito de idio ma exigido por el Manual Específico de Requisitos y Funciones.

Indica que revisados y valorados los documentos aportados en el ítem de Educación, se identifica que la accionante no cumple con los requisitos mínimo s dispuestos para la OPEC 198258; y por consiguiente, procedía ratificar el estado de

“NO ADMITIDO”.

Concluye que la Fundación Universitaria del Área Andina no desconoció los derechos fundamentales de la accionante quien pretende desestimar los procedimientos administrativos establecidos, los cuales se ajustaron a los lineamientos que estableció el Acuerdo de Convocatoria y el Anexo que rigen el proceso de selección, así como al principio de igualdad por el cual se desa rrollan las diferentes etapas del concurso público de méritos.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

las diferentes etapas del concurso público de méritos.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 14 de septiembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela.

La Juez de instancia, luego de exponer la subsidiariedad de la tutela p recisó que en este caso no se cumple con este requisito de procedencia de la acció n, por cuanto los actos administrativos motivo de inconformismos son susceptibles de recursos y para dirimir esta clase de conflictos existen otros medios, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se pueden alegar las violaciones que se estimen frente al ordenamiento jurídico, entre otras, contra derechos constitucionales fundamentales.Acción de Tutela Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 5 Agrega que la tutela tampoco tendría cabida como mecanismo transitori o porque no está demostrado que la demandante padezca un perjuicio irremediable y como lo ha resuelto el Consejo de Estado en casos similares al estudiado “(…) la acción de tutela planteada sólo sería procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se adelanta y decide la acción principal. (…)”.

Concluye que en este caso no se observa la existencia de una vulneración a los derechos de debido proceso y al acceso a cargos públicos por el concurso de méritos abierto alegados por la accionante, además posee otro medio de defensa y no demuestra perjuicio irremediable, por lo que corresponde “negar las pretensiones de la tutela por improcedente”.

méritos abierto alegados por la accionante, además posee otro medio de defensa y no demuestra perjuicio irremediable, por lo que corresponde “negar las pretensiones de la tutela por improcedente”.

5. De los fundamentos de la impugnaci ón

La parte accionante impugna la decisión de la Juez (archivo 10 expediente digital), para que sea revocada; y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo y acceso a cargos públicos.

Indica que en este caso “es evidente” la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la brevedad de los concursos de méritos y la inmediatez de sus resultados, lo que hace que los medios contencioso administrativos resulten ineficaces para este caso concreto.

Señala que como lo ha determinado la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser inminente, esto es, próximo a ocurrir; grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en grado relevante; requerir medidas urgentes para conjurarlo; y demandar una actua ción impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad (Sentencia T-225 de 1993).

Indica que en el presente caso “el fallo de tutela se limita, con simpleza, a sostener que no se ha demostrado perjuicio irremediable, obviando el análisis de los hechos y circunstancias que se presentan”; afirma que es palmario que la actuación desplegada por la Entidad demandada conlleva un evidente perjuicio al retirar a la demandante

circunstancias que se presentan”; afirma que es palmario que la actuación desplegada por la Entidad demandada conlleva un evidente perjuicio al retirar a la demandante del concurso DIAN 2022 e impedirle el derecho a participar.

Cita la sentencia T-470 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se estableció que "si bien para controvertir la actuación que se impugna por la vía de la acción de tutela, el accionante podría acudir a la jurisdicción de lo contenciosoAcción de Tutela Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 6 administrativo, no es menos cierto que la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos y la inmediatez en el uso de sus resultados, hacen que esa vía no resulte adecuada para la protección de los derechos constitucionales que se estiman violados (…)” ; a partir de lo cual señala que en casos como este la acción de tutela no es improcedente por no haberse interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Destaca que en una acción de tutela similar a la presente tramitada por e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, radicada bajo el No. 20 23-00251, se profirió fallo el 8 de septiembre de 2023 en el cual se accedió a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad del señor Andrés Felipe Cardona Rodríguez “ a quien también le había sido certificado el nivel de dominio del idioma Inglés, sin firmas ” en el marco de la convocatoria DIAN 2022, , y en consecuencia, se ordenó “a la CNSC y a

también le había sido certificado el nivel de dominio del idioma Inglés, sin firmas ” en el marco de la convocatoria DIAN 2022, , y en consecuencia, se ordenó “a la CNSC y a AREANDINA que modificaran el resultado del accionante en la Valoración de Requis itos Mínimos a ADMITIDO."

Solicita que al igual que en el anterior caso, que en éste se tutelen los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la acción de tutela procede excepcionalmente para ordenar la reincorporación de la señora María del Rosario Natalia Guzmán en el de Selección DIAN 2022, o si, por el co ntrario, debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto d e la siguiente manera:

2. De la procedencia excepcional de la tutela en el marco de un concurs o de méritos

Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagrada pa ra provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, niAcción de Tutela Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 7 para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 7 para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para discutir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2022, precisó:

“Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos - Reiteración de jurisprudencia

56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

57. Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos

finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

58. Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.

60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos

concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.

60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debateAcción de Tutela

Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 8 generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.

61. Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional cuando en el marco de una tutela se alegan afectaciones derivadas del trámite de los concursos d e méritos, se debe verificar de manera general, si se trata de una vía subsidiaria que se activa: i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judici al idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o ii) con efectos transitorios, cuando

se activa: i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judici al idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

De manera específica, se debe determinar la etapa en que se encu entra el proceso de selección, a efectos de establecer la existencia actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a tra vés de los medios ordinarios.

Respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos que se expiden en el transcurso del concurso de méritos, la Corte Constitucional resaltó que si bien los procesos de selección para proveer cargos de carrera administrativa se ejecutan en términos cortos, lo cierto es que dicha circunstancia no descarta la eficacia del proceso ordinario para la protección de los derechos fundamentales del concursante, pues, incluso, pueden solicitarse medidas cautelares de urgencia con el objeto que la decisión de fondo que deba adoptarse no se torne nugatoria. Así, en sentencia T-425 de 2019 la

Corporación indicó:

“40. Ahora bien, cabe precisar que la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se

preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos. Precisamente, por lo anterior, esta Corte ha reconocido que, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”.

3.3. Medidas cautelaresAcción de Tutela Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 9

41. Así mismo, la Sala advierte que, en ejercicio de dicho medio de control, los accionantes podían solicitar el decreto de medidas cautelares para solicitar la protección y garantía provisional del “objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

42. Teniendo en cuenta que “la posibilidad de suspender en determinados casos las etapas de un concurso de méritos por medio de la acción de tutela no es una potestad exclusiva de la Corte Constitucional”, los actores podían solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora, (ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de lamedida o (iii) la suspensión provisional de los efectos del acto de invitación a la

encontraba antes de la presunta conducta vulneradora, (ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de lamedida o (iii) la suspensión provisional de los efectos del acto de invitación a la convocatoria BF/18-002 . Incluso, (iv) podían pedir que el juez administrativo adoptara una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del caso se advertía la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial” (negrilla fuera del texto).

Por su parte, el Consejo de Estado , en sentencia del 18 de noviembre de 20201, señaló que la lista de elegibles , al igual que los actos administrativos que definen la permanencia o no del aspirante en el proceso de selección son demandables, así:

“Se ha concebido por la corporación, que «la lista de elegibles y el documento de evaluación o calificación proferidos en un concurso de méritos son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».

Asimismo, se ha sostenido por la sala de la sección, que el acto por el cual se conforma la lista de elegibles, en un concurso, es susceptible de control judicial:

«Así las cosas, se tiene que cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto

«Así las cosas, se tiene que cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman. En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos y por lo tanto, enjuiciables ante esta jurisdicción. […]». «Resaltado de la sala»”

Aspecto, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional2 resaltando que de mediar un acto definitivo, su legalidad debe ser cuestionada ante e l Juez Natural y no acudir en sede de tutela, al sostener:

“Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala Tercera de Revisión es que, para el momento en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena decidió la acción de tutela en sede de primera instancia, ya se habían integrado las listas de elegibles en

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, expediente No. 25000-23-41-000-2017-00933-01(1578-19). 2 T-081 de 2022Acción de Tutela Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 10

2 T-081 de 2022Acción de Tutela Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 10 el proceso de selección No. 605 de 2018, de acuerdo con lo manifestado por la CNSC, entidad que informó que los actos administrativos que generaron derechos ciertos y personales fueron dictados el 12 de noviembre de 2020. En este sentido, para tal época, los demandantes ya contaban con un acto que era susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que aquellos podían hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de discutir si los certificados aportados acreditaban las condiciones previstas en la convocatoria”.

De la jurisprudencia en cita, se concluye que la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se excluye a un aspirante del proceso de selección o se conforma la lista de elegibles impiden que se configure un perjuicio irremediable que conlleve a la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el legislador estableció los mecanismos judiciales idóneos a los que se debe acudir en procura de la defensa de los derechos fundamentales del concursante.

3. Caso Concreto

En el presente caso, se encuentra demostrado que la señora María del Rosario Natalia Guzmán Rodríguez el 29 de marzo de 2023, a través de la plataforma SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, se inscribió en la Convocatoria “PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022-MODALIDAD INGRESO ”, al empleo denominado Gestor IV, código 304, grado 4, correspondiente a la Oferta Pública de

“PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022-MODALIDAD INGRESO ”, al empleo denominado Gestor IV, código 304, grado 4, correspondiente a la Oferta Pública de Empleo de Carrera-OPEC No. 198258, nivel profesional (f. 77 y 95 archivo 2 y f. 110 archivo 6 exp. digital).

En la referida OPEC se establecieron como requisitos mínimos del empleo los siguientes:

La Fundación Universitaria del Área Andina, Entidad contratada por la CNSC para realizar la verificación de requisitos mínimos de la Convocatoria determinó que el estado de la accionante en el Proceso de Selección fue “NO ADMITIDO ” conforme al siguiente reporte (f. 97 archivo 2 exp, digital):Acción de Tutela Rad. N° 11-001-33-36-034-2023-00280-01 Pág. No. 11

Mediante escrito de 4 de agosto de 2023, la accionante presentó reclamación contra los resultados de la verificación de requisitos mínimos de la Convocatoria DIAN 2022, con el fin de que se reconociera el cumplimiento del requisito de dominio del idioma inglés con base en la certificación emitida por el Centro Colombo Americano cargada oportunamente en el SIMO.

Así mismo, solicitó reconocer el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación y de experiencia, al considerar que “fueron arbitrariamente invalidados con ocasión de la exigencia de un requisito ad

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