TA CUN - 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00172 – 01-(07-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00172 – 01-(07-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EJECUTIVO / AUTO QUE DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TACITO Y SE DISPUSO EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR – Del desistimiento tácito – Revoca la decisión de primera instancia mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda y levanto la medida cautelar y en su lugar el a quo continuara el trámite del proceso
4. Del caso en concreto En el presente asunto pretende la parte ejecutante que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró el desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto no se dio cumplimiento a la orden de consignar las suma ordenada para gastos procesales.
Para el despacho hay lugar acceder a la pretensión solicitada por las siguientes razones: 4.1. Del desistimiento tácito El desistimiento tácito de la demanda consiste en una forma anormal de terminación del proceso, a través de la cual se establece un plazo definitivo para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de realizar el trámite necesario o carga que se le imponga y cuya finalidad radica en determinar si dicha parte está interesada en continuar con el trámite, o por el contrario, permite deducir que no posee interés alguno y que es procedente dar por culminado el mismo. En el caso concreto se tiene que la parte ejecutante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta dentro del trámite normal del mandamiento de pago como era la consignación de la suma $30.000,oo para efectuarse por parte del
mismo. En el caso concreto se tiene que la parte ejecutante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta dentro del trámite normal del mandamiento de pago como era la consignación de la suma $30.000,oo para efectuarse por parte del despacho la notificación del auto que ordenó librar mandamiento de pago, a pesar que se le requirió en dos oportunidades. Sin embargo, se advierte que el motivo por el cual la parte ejecutante no cumplió de forma oportuna con lo requerido, se reduce a su entender de la no viabilidad de notificar aún el auto del 5 de agosto de 2014, que ordenó librar mandamiento de pago, en tanto su interés primordial es lograr que se cumpla previamente con las medidas cautelares adoptadas de embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad de la ejecutada. En ese orden de ideas, encuentra el despacho que la parte ejecutante si ha cumplido con cargas procesales, puesto que radicó todos los oficios para ejecutar la medida cautelar adoptada y allegó al proceso la prueba de tal actuación. La figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de una forma absolutamente estricta y rigurosa, se debe evitar incurrir en un exceso ritual manifiesto, pues es el juez quien debe valorar y ponderar principios como el acceso a la administración de justicia cuando vaya a determinar la procedencia o no de la figura en el caso concreto. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado:A partir de lo expuesto puede concluir la Sala que se entorpece o trunca la materialización del derecho sustancial y, por ende, se está ante una denegación de justicia, cuando quiera que la autoridad judicial i) no tiene en cuenta que el
materialización del derecho sustancial y, por ende, se está ante una denegación de justicia, cuando quiera que la autoridad judicial i) no tiene en cuenta que el derecho procesal es un instrumento, medio o vehículo para la efectiva realización de los derechos constitucionales fundamentales y lo convierte en un fin en sí mismo; ii) aplica el derecho procesal de una manera en exceso inflexible y rigurosa sin atender a las circunstancias del caso concreto y descuidando la aplicación de otros principios que, mirados en conjunto, contribuyen a la efectiva preservación de los derechos constitucionales fundamentales de las partes en el proceso. Para el presente caso, se tiene que si bien el cumplimiento de la consignación de gastos ordenada no se realizó dentro del término, es clara la voluntad de la parte ejecutante de continuar con el proceso, la cual no sólo se manifestó con el recurso presentado, sino también con las actuaciones que ha efectuado dentro del trámite procesal en aras de lograr previamente el embargo y secuestro de sumas de dinero como lo ordenó el despacho al acceder a la medida cautelar solicitada. Así las cosas, el despacho considera que dicha manifestación de continuar con el proceso debe preferirse en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, luego se impone revocar el auto proferido por el a quo y en su lugar ordenar que se continué con el proceso de la referencia advirtiendo a la parte ejecutante que cumpla con la carga procesal impuesta de consignar la suma de $30.000, oo dado que debe continuarse igualmente con el trámite del proceso en aras de evitar perpetuidad y congestión de la justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
dado que debe continuarse igualmente con el trámite del proceso en aras de evitar perpetuidad y congestión de la justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicado: 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00172 – 01
Ejecutante: Patrimonio Autónomo de Remanentes ETESAEjecutado: Diversiones MFR S.A.S.
Medio de control: Ejecutivo
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado 37
Administrativo Oral del Circuito Judicial del Bogotá – Sección Tercera, el 6 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito y se dispuso el levantamiento de medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda El Patrimonio Autónomo de Remanentes ETESA en liquidación por conducto de apoderado presentó demanda ejecutiva el 28 de mayo de 2014, solicitando que se librara mandamiento de pago por la suma reconocida en la Resolución No. 0379 del 31 de marzo de 2011 “Por la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No. 0381 suscrito con la sociedad Diversiones MFR Ltda. que autorizó la operación catorce (14) Mets, Black Jack, 1 Póker y 2 ruletas.
de concesión No. 0381 suscrito con la sociedad Diversiones MFR Ltda. que autorizó la operación catorce (14) Mets, Black Jack, 1 Póker y 2 ruletas. Las pretensiones se señalaron de la siguiente manera: PRETENSIONES PRIMERA: Atentamente solicito Señor Juez se sirva librar mandamiento de pago en contra de la sociedad denominada DIVERSIONES MFR S.A.S. y a favor de PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ETESA por las siguientes sumas de dinero que constan en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 0379 del 31 de marzo de 2011: a) Por conceptos de Derecho de Explotación: La suma de
DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE. ($286.797.427,oo). b) Por concepto de Gastos de Administración la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.529.053,oo). c) Por los intereses moratorios sobre la anterior suma, a la tasa máxima legal permitida, a partir de la exigibilidad de la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación según las disposiciones legales vigentes.d) Por concepto de corrección monetaria a efecto de que se compensen los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero desde el 31 de marzo de 2011 hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones según las dispociones legales
compensen los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero desde el 31 de marzo de 2011 hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones según las dispociones legales vigentes.
SEGUNDA: Condenar en costas a la demandada.
2. De los hechos de la demanda La Empresa Territorial para la Salud ETESA suscribió con Diversiones MFR LTDA., el contrato de concesión No. 0381 de 2006, cuyo objeto era la autorización de la operación de juegos de suerte y azar. El término de duración se estableció en 3 años a partir de la aprobación de las garantías, por valor de
$359.004.096.oo. Mediante Resolución No. 0379 del 31 de marzo de 2011, ETESA en liquidación procedió a liquidar unilateralmente el contrato y ordenó pagar a Diversiones MFR S.A.S la suma de $289.326.840,oo por conceptos de derechos de explotación y gastos de administración. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2011.
3. De la decisión objeto de apelación El 6 de mayo de 2015, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, declaró el desistimiento de la acción ejecutiva impetrada y ordenó el levantamiento de la medida cautelar adoptada, por cuanto el ejecutante no cumplió con la carga procesal de consignar $30.000,oo para proceder a realizar las notificaciones, en lo pertinente el a quo señaló lo
siguiente:
ejecutante no cumplió con la carga procesal de consignar $30.000,oo para proceder a realizar las notificaciones, en lo pertinente el a quo señaló lo siguiente:
1. Con providencia del 05 de Agosto de 2014 (folios 36 a 40 vtos del cuad. ppal), el despacho libro (sic) a favor del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES ETESA, y dentro de la parte resolutiva del auto se ordenó consignar la suma de $30.000 por concepto de gastos de notificaciones.
2. Con proveído del 02 de Diciembre de 2014 (folio 42 vto del cuad. ppal) el Despacho concedió el término de 30 días para cumplir con la carga procesal impuesta, sin que a la fecha de la presente providencia se haya dado cumplimiento a lo ordenado por éste estrado judicial. El Despacho deja constancia que el término se empezó a contabilizar a partir del 13 de Enero de los corrientes, con el fin de garantizar el debido proceso, habida cuenta el cese de actividades de la Rama Judicial transcurrido entre el 17 de octubre y el 19 de diciembre de 2014.Por lo anterior el Despacho DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la acción ejecutiva impetrada, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art.317 del C.G.P.
3. Conforme lo señalado, y teniendo en cuenta que con providencia de fecha 06 de Agosto de 2014 (folios 4 y 5 vtos del cuad. de medidas
en el inciso segundo del art.317 del C.G.P.
3. Conforme lo señalado, y teniendo en cuenta que con providencia de fecha 06 de Agosto de 2014 (folios 4 y 5 vtos del cuad. de medidas cautelares), se decretaron como medidas cautelares el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro, corrientes o cualquier otro título bancario financiero posea la empresa DIVERSIONES MFR S.A.S. con NIT 900.068.861-2, y se libraron los respectivos oficios 014-1371 a 014-1392 visibles en los folios 8 a 29 del cuad. de medidas cautelares.
Como se declaró el desistimiento de la acción, LEVÁNTESE la medida cautelar, y en consecuencia por Secretaría líbrense los oficios al Banco AV Villas, Banco BBVA, Caja Social BCSC, Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco de Occidente, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Davivienda, Banco Corbanca, Bancoldex, Citibank, Colpatria Multibanca, Banco Suisse Representación para Colombia, HELM Financial Services, Banco Finandina, Banco Fallabella, Banco Pichincha y Banco Coomeva, informando la decisión aquí adoptada. Frente a los oficios elaborados al Banco Deutche Bank, Banco HSBC Colombia y Banco USB AG in Bogotá, no se ordena oficiar, por cuanto con memorial allegado el 06 de Marzo de 2015, el apoderado de la parte ejecutante manifiesta que dichas entidades no existen en la actualidad.
4. En el mismo proveído de fecha 6 de agosto de 2014 se decretó el
cuanto con memorial allegado el 06 de Marzo de 2015, el apoderado de la parte ejecutante manifiesta que dichas entidades no existen en la actualidad.
4. En el mismo proveído de fecha 6 de agosto de 2014 se decretó el embargo y secuestro preventivo de la unidad comercial o establecimiento de comercio de propiedad de la ejecutada, por lo que por Secretaría se libró el Despacho Comisorio No. 014-1393, sin embargo, el mismo no fue diligenciado por cuanto el apoderado de la parte ejecutante manifiesta que el establecimiento de comercio ya no existe en el lugar indicado, por lo que de igual manera SE LEVANTA
LA MEDIDA CAUTELAR.
5. Por Secretaría compúlsense copias a la Procuraduría General de la Nación contra el Representante Legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAP ETESA en Liquidación JUAN JOSÉ DUQUE LISCANO, identificado con c.c. 79.780.252; y el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala disciplinaria contra el abogado NORBERTO RUBIANO MARTÍNEZ identificado con c.c. 79.262.899 y T.P. 56.518 del C.S. de la J. para lo cual anéxese copia de la presente providencia, del auto de requerimiento de fecha 02 de Diciembre de 2014 y del mandamiento de pago del 05 de Agosto de 2014.1 1 Ver folio 68.4. De la apelación El apoderado de la parte ejecutante manifiesta su inconformismo argumentando que si bien el artículo 317 del Código General del Proceso busca que el
1 Ver folio 68.4. De la apelación El apoderado de la parte ejecutante manifiesta su inconformismo argumentando que si bien el artículo 317 del Código General del Proceso busca que el demandante centre su atención en el debido desarrollo de las diferentes etapas procesales no es procedente convertirla en mecanismos que terminen a raja tabla los procesos desconociendo actuaciones de las partes y las complejas situaciones. Sostiene que las actuaciones que se han efectuado de su parte en el cuaderno de medidas cautelares ha sido adecuadas en pos de evitar que el ejecutado se insolvente, sin embargo, se continua en la búsqueda de direcciones por la devolución del despacho comisorio que se libró para el secuestre de bienes, en tanto la dirección que aparece en el Certificado de existencia y representación. Afirma que la notificación del mandamiento de pago no resulta adecuada previo a notificar la medida cautelar de embargo y secuestro ante la posibilidad de insolvencia.
5. Del trámite del recurso de apelación Mediante escrito del 8 de mayo de 2015, fue sustentado el recurso de apelación por la parte ejecutante, concedido mediante auto del 14 de julio de 2015, proferido por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera.
Se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se asignó el proceso al despacho del Magistrado Ponente (fol. 81), y conforme a lo dispuesto en el artículo 244, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, se procede a resolver de plano la alzada.
II. CONSIDERACIONES
dispuesto en el artículo 244, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, se procede a resolver de plano la alzada.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para decidir el recurso El artículo 243 del CPACA, sobre el recurso de apelación, dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces
administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite
3. El que ponga fin al proceso. (Subrayado fuera del texto original).
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.” Por tratarse del rechazo de la demanda, es un auto susceptible de recurso de apelación conforme la norma transcrita.
El artículo 125 del CPACA establece que es competencia del Magistrado Ponente expedir los autos interlocutorios y de trámite, con excepción de las decisiones a que refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243
El artículo 125 del CPACA establece que es competencia del Magistrado Ponente expedir los autos interlocutorios y de trámite, con excepción de las decisiones a que refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem, que corresponden a la Sala, en el caso concreto no se encuadra en estos 4 numerales en tanto el proceso continuara su curso, luego la decisión es del magistrado sustanciador. De la misma manera es procedente aclarar que aunque al proceso ejecutivo ante ésta jurisdicción se le aplican las normas dispuesta en el Código General del Proceso para los ejecutivos de mayor cuantía, el presente recurso de apelación se tramitará bajo los parámetros del CPACA de conformidad con el parágrafo del artículo 2432 de dicha normatividad.
2. De las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo Se procede a realizar una exposición de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo previo a la decisión adoptada por el a quo en declarar el desistimiento tácito, a fin de determinar el cumplimiento de las cargas procesales impuestas: El 5 de agosto de 2014 el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, procedió a librar mandamiento de pago a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes ordenando la notificación personal a Diversiones MFR SAS para lo cual impuso a la parte ejecutante la carga procesal de consignar $30.000,oo dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicho proveído, en lo pertinente el a quo señaló lo siguiente: RESUELVE PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor del
consignar $30.000,oo dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicho proveído, en lo pertinente el a quo señaló lo siguiente: RESUELVE PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ETESA, administrado por la FIDUPREVISORA S.A. a cargo de DIVERSIONES MRF S.A.S, por las sumas de: 2 PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.a) Por concepto de Derechos de Explotación: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE. ($286.797.427.00). b) Por concepto de Gastos de Administración la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($2.529.053.00). c) Por los intereses moratorios que se generen desde que se hizo exigible hasta la fecha que se haga el pago efectivo, liquidados conforme al numeral 8 del articulo 4 de la ley 80 de 1993. Lo anterior, para que se haga el pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme al artículo 431 del CGP. d) SEGUNDO: Se requiere al apoderado de la parte demandante para que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del
siguientes a la notificación de esta providencia, conforme al artículo 431 del CGP. d) SEGUNDO: Se requiere al apoderado de la parte demandante para que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del presente auto aporte direcciones de correo electrónico de la entidad demandada. e) f) TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia a la DIVERSIONES MRF SAS., para tal efecto, la parte actora deberá consignar en la cuenta de ahorros No. 4-0070-0-27707-9 del Banco Agrario, a nombre del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, por concepto de gastos de notificación, la suma de treinta pesos ($30.000.oo), dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. El 2 de diciembre de 2014, procedió el despacho a solicitar al ejecutante que en el término de 30 días diera cumplimiento a la carga impuesta so pena de decretar el desistimiento tácito de la acción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del Código General del Proceso, en lo pertinente el a quo señaló lo siguiente: Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2014 (folios 36 a 40 vto. cuad. ppal), este Despacho judicial, libró el mandamiento de pago de la acción de la referencia, y en la misma providencia se fijó la suma de treinta mil pesos m/cte ($30.000,oo), por concepto de gastos procesales, sin que a la fecha de la presente providencia se haya dado cumplimiento a la carga impuesta. El artículo 317 del CGP que dispone:
treinta mil pesos m/cte ($30.000,oo), por concepto de gastos procesales, sin que a la fecha de la presente providencia se haya dado cumplimiento a la carga impuesta. El artículo 317 del CGP que dispone: " El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una cama procesal o de un acto de la parte que hava formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta(30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.(...)" (Subrayado del Despacho) Teniendo en cuenta la norma transcrita se le concede a la parte ejecutante el término de 30 días, para que de cumplimiento a la carga impuesta en el auto que libra mandamiento de pago, so pena, de decretar el desistimiento tácito de la acción contencioso administrativa.
término de 30 días, para que de cumplimiento a la carga impuesta en el auto que libra mandamiento de pago, so pena, de decretar el desistimiento tácito de la acción contencioso administrativa. El 6 de marzo de 2015, el apoderado de la parte ejecutante allegó al proceso 19 oficios radicados ante las entidades bancarias en aras a que se procediera al embargo y retención de las sumas de dinero depositadas y sobre las cuales se decretó la medida cautelar; 3 oficios no radicados por no existencia de las entidades bancarias y el original del despacho comisorio no diligenciado por cuanto no existía el establecimiento ejecutado en el lugar indicado. (ff. 44-67). 3.De las actuaciones surtidas en el cuaderno de medidas cautelares: Junto con el escrito de la demanda se aportó la solicitud de medidas cautelares en el que se peticionó el embargo y retención de las suma de dinero depositadas en cuentas corriente, ahorro o cualquier otro título bancario que posesa la empresa DIVERSIONES MFR S.A.S. hasta la suma considerada pertinente. El 6 de agosto de 2014, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera accedió a dicha petición embargando hasta la suma de $580.000.000,oo de la siguiente manera (ff. 4-5): RESUELVE PRIMERO-EI embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la empresa DIVERSIONES MRF S.A.S, con NIT 900.068.861.-2, en los siguientes establecimientos financieros:
depositadas en la cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la empresa DIVERSIONES MRF S.A.S, con NIT 900.068.861.-2, en los siguientes establecimientos financieros: Banco, AV Villas, BBVA, Caja Social BCSC, Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco de Occidente, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Davivienda, banco Corpbanca, Bancoldex, Banco Citibank, Banco Colpatria Multibanca, Banco Suisse Representación para Colombia, Banco Deutsche Bank, Banco HSBC Colombia, Banco Helm FinancialServices, Banco UBS AG in Bogotá, Banco Finandina, Banco Falabella, Banco Pichincha, Banco Coomeva. Para dar cumplimiento de lo anterior, por Secretaría librase oficio, adjuntando copia de la presente providencia a los establecimientos financieros antes indicados, a fin de que proceda de conformidad con lo ordenado en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P.
SEGUNDO: Embargo y Secuestro preventivo de la unidad comercial o establecimiento de comercio de propiedad, posesión o tenencia de DIVERSIONES MRF S.A.S, identificada con el NIT 900.068.861-2 y matrícula mercantil No 01566786 del 8 de febrero de 2006, de la Cámara de Comercio de Bogotá, sociedad que anteriormente se denominaba DIVERSIONES MRF Ltda., representada por el señor REINALDO FERNÁNDEZ PADILLA, o por
quien haga sus veces, que se encuentra localizada en la Calle 26
que anteriormente se denominaba DIVERSIONES MRF Ltda., representada por el señor REINALDO FERNÁNDEZ PADILLA, o por quien haga sus veces, que se encuentra localizada en la Calle 26 No 69c-03 de Bogotá. Para dar cumplimiento de lo anterior, por Secretaría líbrese Despacho comisorio al Inspector de Policía de la Localidad que corresponda, adjuntando copia de la presente providencia, a fin de que proceda de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del artículo 593 del C.G.P. De conformidad con lo establecido en la Ley, la medida cautelar se limitará hasta la suma de ($580.000.000). El 1 de septiembre de 2014 se expidió el despacho comisorio No. 014-1393 mediante el cual se requirió al Inspector de Policía de la localidad que correspondiera y se libraron los oficios a la entidades bancarias AV Villas, BBVA, Caja Social BCSC, Bogotá, Bancolombia, Banco de Occidente, GNB Sudameris, Popular, Davivienda, Corbanca, Bancoldex, Citibank, Colpatria Multibanca, Suisse representación para Colombia, Deutsche Bank, Hsbc Colombia, Usb In Bogotá, Finandina, Fallabella, Pichincha, Coomeva (f. 7). El 2 de diciembre de 2014, el Juzgado requirió al apoderado de la parte ejecutante para que acreditara al despacho dentro del término de 3 días la presentación del despacho comisorio y de los oficios librados (f.30).
ejecutante para que acreditara al despacho dentro del término de 3 días la presentación del despacho comisorio y de los oficios librados (f.30). Con posterioridad en diversas fechas entre el 20 de enero y el 20 de marzo de 2015, se allegaron memoriales de las entidades bancarias en las que se expresaron diversas situaciones por las cuales no era posible cumplir la orden de embargo. (f. 31-45) cuaderno de medidas cautelares).
5. Del caso en concreto En el presente asunto pretende la parte ejecutante que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró el desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto no se dio cumplimiento a la orden de consignar las suma ordenada para gastos procesales.Para el despacho hay lugar acceder a la pretensión solicitada por las siguientes razones: 4.2. Del desistimiento tácito El desistimiento tácito de la demanda consiste en una forma anormal de terminación del proceso, a través de la cual se establece un plazo definitivo para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de realizar el trámite necesario o carga que se le imponga y cuya finalidad radica en determinar si dicha parte está interesada en continuar con el trámite, o por el contrario, permite deducir que no posee interés alguno y que es procedente dar por culminado el mismo.
En el caso concreto se tiene que la parte ejecutante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta dentro del trámite normal del mandamiento de pago
deducir que no posee interés alguno y que es procedente dar por culminado el mismo. En el caso concreto se tiene que la parte ejecutante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta dentro del trámite normal del mandamiento de pago como era la consignación de la suma $30.000,oo para efectuarse por parte del despacho la notificación del auto que ordenó librar mandamiento de pago, a pesar que se le requirió en dos oportunidades. Sin embargo, se advierte que el motivo por el cual la parte ejecutante no cumplió de forma oportuna con lo requerido, se reduce a su entender de la no viabilidad de notificar aún el auto del 5 de agosto de 2014, que ordenó librar mandamiento de pago, en tanto su interés primordial es lograr que se cumpla previamente con las medidas cautelares adoptadas de embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad de la ejecutada. En ese orden de ideas, encuentra el despacho que la parte ejecutante si ha cumplido con cargas procesales, puesto que radicó todos los oficios para ejecutar la medida cautelar adoptada y allegó al proceso la prueba de tal actuación. La figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de una forma absolutamente estricta y rigurosa, se debe evitar incurrir en un exceso ritual manifiesto, pues es el juez quien debe valorar y ponderar principios como el acceso a la administración de justicia cuando vaya a determinar la procedencia o no de la figura en el caso concreto. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado: Como lo ha señalado la doctrina, la figura del desistimiento tácito
administración de justicia cuando vaya a determinar la procedencia o no de la figura en el caso concreto. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado: Como lo ha señalado la doctrina, la figura del desistimiento tácito persigue un objetivo principal cual es “sancionar la negligencia y desinterés que muestran algunos demandantes al no cumplir con una carga que les corresponde para poder darle el impulso necesario a sus procesos”. No se puede entonces dudar que el precepto contemplado en el inciso 2º del art. 207.4 del C.C.A., tal como fue modificado por el art. 65 de la Ley 1395 de 2
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