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TA CUN - 11-001-33-37-043-2021-00014-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-33-37-043-2021-00014-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 201-03-043 AT

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTES: FRANCISCO LÓPEZ TORRES

ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

RADICACIÓN: 11-001-33-37-043-2021-00014-01

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo y al mínimo vitalconvalidación de título.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a reso lver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 08 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: CON CEDER la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO LOPEZ TORRES, identificado con pasaporte No. G -36415740, mexicano, con residencia en la ciudad de Bogotá, quien actúa en nombre propio, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia amparar el derecho fundamental constitucional al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en un término máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo y

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en un término máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo y puntualmente el recurso (reposición y/o apelación) interpuesto por el señor FRANCISCO LOPEZ TORRES, en contra de la Resolución no. 009066 del 11 de junio de 2020. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguie nte e structura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugn ación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor FRANCISCO LÓPEZ TORRES , presenta en nombre propio acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , tras considerar que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición, al

El señor FRANCISCO LÓPEZ TORRES , presenta en nombre propio acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , tras considerar que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.

Al respecto, manifiesta que el 14 de febrero de 2020 inició los trámites de convalidación de l título de licenci ado en Médico Cirujano que o torgó la Universidad Anahuac, med iante radicado N° 2020 -EE-027002 cumpliendo a cabalidad las exigencias establecidas en la Resolución N ° 10687 del 09 de octubre de 2019 del Ministerio de Educación Nacional.

Enuncia que el 12 de junio de 2020 se le notificó de la Resolución N° 009066 de 2020 a través de la cual se negó su solicitud de conva lidación, acto administrativo respecto del cual interpuso en términos , recursos de reposición y apelación.

Argumenta que el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 dispone que los recursos contra los actos administrativos deben ser resueltos en un término no ma yor de dos ( 02) meses, en el caso concreto, dicho término feneció el 16 de agosto de 2020, sin embargo, expone que no ha sido notificado a la fecha de la decisión de sus recursos.

En razón de lo anterior, enuncia que por la f alta de convalidación de su título profesional no ha podido ob tener empleo para garantizar su sustento y el de su familia.

Así las cosas, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se orden e al Ministerio de Educación N acional dar

título profesional no ha podido ob tener empleo para garantizar su sustento y el de su familia.

Así las cosas, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se orden e al Ministerio de Educación N acional dar respuesta de manera inmediata y sin demoras a su solici tud de convalidación.

2. Posición de la entidad demandada.

El MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL se pronunció respecto de la presente actuación, indicando que se opone a la s pretensiones formuladas por el demandante.Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 En esa medida, enuncia en primer lugar que con el propó sito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títu los de educación su perior adoptó diversas medidas entre las cuales se encuentran, la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES; medidas que a su con sideración denotan la diligencia en el actuar de la cartera ministerial.

En esa medida, d estaca que el término para adoptar decisión respecto de los recursos interpuestos por el accionante no d esborda los l ímites razonables considerada la complejidad del proceso de convali dación de un título, máxime cuando se trata de l área de la salud, en donde debe

los recursos interpuestos por el accionante no d esborda los l ímites razonables considerada la complejidad del proceso de convali dación de un título, máxime cuando se trata de l área de la salud, en donde debe intervenir la CONACES obligatoriamente como órgano técnico.

Así pues, concluye que debe negarse el ampa ro solicitado en tanto la mora administrativa en el presente caso es justificada y por lo tanto, no configura una vulneración efec tiva al derecho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal, en razón a la compl ejidad del trámite antes explicado y a los requisitos especiales para su convalidación, entre los cuales se encuentra el examen obliga torio que debe llevar a cabo la Sala para el área de la Salud por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el ase guramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, y la complejidad técnica que tal estudio conlleva, derivada de la respons abilidad social reforzada que trae consigo la homologación de esta clase de títulos.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 08 de febrero de 2021 el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor FRANCISCO LÓPEZ TORRES y en consecuencia ordenó al MINISTER IO DE EDUCACIÓN NACION AL que en un término máximo de ocho (08) días resolviera de fondo y puntualmente el recurso de reposición y/o apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución N° 009066 del 11 de junio de 2020.

un término máximo de ocho (08) días resolviera de fondo y puntualmente el recurso de reposición y/o apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución N° 009066 del 11 de junio de 2020.

Para tal fin, el a quo consideró que si bien se reconocen las dificultades que entraña la labor adelantada por la entidad accionada en torno al proceso de convalidación de t ítulos, también lo es, que los derechos de petición elevados por los ci udadanos no pueden ser desconocidos y sometidos a unExpediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 término incierto, sin que cuente el peticionario con una certeza mínima de cuando va a ser resuelto su pedimento.

En esa medida, de staca que la mora de la entidad de más de ocho ( 08) meses en resolver los recursos formulados por el accionante en el marco de su solici tud de convalid ación contrario a lo indi cado por el Ministerio de Educación Na cional no se encuentra justificada y va en desmedro de su derecho fundamental al debido proceso y de manera tra nsversal su derecho al trabajo por carecer de él, lo que desde luego afecta su sustento vital.

4. Impugnación.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que mediante la Resolu ción N ° 001822 del 08 de febrero de 2021 se resolvi ó de fon do la solicitud interpuesta por el convalidante FRANCISCO LÓPEZ TORRES, decisión que le

sentencia de primera instancia indicando que mediante la Resolu ción N ° 001822 del 08 de febrero de 2021 se resolvi ó de fon do la solicitud interpuesta por el convalidante FRANCISCO LÓPEZ TORRES, decisión que le fue notificada debidamente a través de su correo electrónico y a través del servicio postal de 4-72.

En virtud de lo anterior, solicita se re voque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superio r funcional del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Prob lema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si: (i) ¿ el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital del señor FRANCISCO LÓPEZ TORRES en el marco del pro cedimiento administrativo que éste promueve para solicitar la convalidación de suExpediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

administrativo que éste promueve para solicitar la convalidación de suExpediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 título profesional como médico obtenido en el exterior ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso en concreto.

  1. Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el cont enido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un me dio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entr egue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro

condicionada a que la entidad emita y entr egue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha eleva do la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En sí ntesis, la Corte ha concluido que la res puesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conllev a a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y deExpediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 estab lece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal e special y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de info rmación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la a dministración ya no podrá negar la entre ga de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relació n con las materias a su cargo deberán re solverse

documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relació n con las materias a su cargo deberán re solverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado , c uando la autoridad ante quien se radi ca la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20 151, de lo cual deberá informarle al interesado.

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmedi ato al interesado si este actúa verbalmente, o dent ro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá

competente, se informará de inmedi ato al interesado si este actúa verbalmente, o dent ro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existirExpediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

DL 491/2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se en cuentren en curso o que se radiquen dura nte la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días sig uientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones median te las cuales se eleva una consulta a la s autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35)

(20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones median te las cuales se eleva una consulta a la s autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.

  1. La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de ampa ro cesa, debido a que e l hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consuma do, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el

funcionario competente así se lo comuni cará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha aca ecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada,

públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

(…)

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando l a vulneración o amenaza del derecho fund amental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcim iento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.

(…)”2

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de a mparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concret o respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

  1. Caso Concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración o

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T -358 de 2014. M.P. Jorge Igna cio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T -358 de 2014. M.P. Jorge Igna cio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

9 amenaza de l derecho fundamental de petición , al debido pro ceso, al trabajo y al mínimo vital del accionante.

En esa medida, se evidencia que la vulneración cuya protección pide el demandante, se d eriva de la omisión de la entidad demandada en resolver los recursos que éste interpuso respecto d e la Resolución N° 009066 del 11 de junio de 2020 a través de la cual se negó su solicitud de convalidación del título de licenciado en Médico Cirujano.

Al respecto, sea lo primer o indicar que para el trámite de la petición de convalidación de títulos de postgrado obtenidos en el exterior, los plazos con que cuenta el Ministerio de Educación para resolver sobre el particular se encuentran re gulados en la actualidad en la Resolución N° 10687 de 2019, en tanto se trata de una petición especial que requiere una documentación precisa y un estudio técnico para resolver si puede o no darle crédito a los estudios realizados en el exterior, en la medi da en que es necesario verificar la idoneidad y calidad que habilitaría su ejercicio profesional en Colombia, esto es, si cuentan con la intensidad, calidad y reconocimiento en el propio país de origen, si existe tratado de reconocimiento de títulos vige nte entre los estados, si hay caso similar, concepto de la sala CONACES etc.; en todo caso, de conformidad con lo

reconocimiento en el propio país de origen, si existe tratado de reconocimiento de títulos vige nte entre los estados, si hay caso similar, concepto de la sala CONACES etc.; en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la citada resolución el término de resolución del asunto no deberá exceder los cuatro (04) meses.

Precisado lo anterior, se tiene que de las probanzas obrantes en el plenario se encuentra acreditado que el señor FRANCISCO LÓPEZ TORRES cuenta con título oficial como LICENCIADO EN MÉDICO CIRUJANO otorgado el día 14 de octubre de 2016 por la UNIVERSIDAD ANAHUAC DE MÉXICO y solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la convalidación de su título para poder ejercer su profesión en Colombia.

A través de la Resolución No. 009066 del 11 de junio de 2020 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dispuso negar la sol icitud de convalidación formulada por el accionante , decisión frente a la cual éste interpuso recurso de rep osición y en subsidio apelación, los cual es a la fecha en la cual se profirió sentencia de primera instancia no habían sido resueltos.

En esa medida, tal como lo dispuso el a quo en su sentencia, se denota en el asunto una mora en el trámite d e la solicitud de convalidación de titulo elevada por el accionante, puntualmente fr ente a la resolu ción de los recursos que interpuso el 16 de junio de 2020 frente a la decisión que dispuso negar inicialmente su pedido , habiendo transcurrido más de ocho (08) meses desde su interposición.Expediente No. 2021-00014-01

recursos que interpuso el 16 de junio de 2020 frente a la decisión que dispuso negar inicialmente su pedido , habiendo transcurrido más de ocho (08) meses desde su interposición.Expediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

10

Concuerda la Sala en indicar que si bien se recon oce e l alt o volumen de trabajo de las entidades estatales, no puede ello im plicar que no cuenten éstas con un tiempo cierto para dar trámite a l as solicitudes que se les interponen, pues ello impl icaría que el peticionario carezca de cua lquier certeza mínima respecto de cuándo va a ser resuelto su pedimento, máxime cuando de ello depend e la realización de otros derechos , como el sub lite que del pronunciamiento de la entidad se desprende la garantía del derecho fundamental al trabajo del demandante.

Ahora bien, en la impugnación de la sentencia , el MINI STERIO DE EDUCACIÓN NACION AL pone de presente que expidió la Resolución N° 001822 del 08 de fe brero de 2021 resolviendo el recurso de reposición formulado por el demandante, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: REPONE R la Resolución 9066 del 11 de junio de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió: “Negar la convalidación del título de LICENCIADO EN MÉDICO CIRUJANO, otorgado el 14 de octubre de 2016, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD

por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió: “Negar la convalidación del título de LICENCIADO EN MÉDICO CIRUJANO, otorgado el 14 de octubre de 2016, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD ANÁHUAC, MÉXICO, a FRANCISCO LÓPEZ TORRES, ciudadano mexicano, identificado con pasaporte No. 036416740'.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de LIC ENCIADO EN MEDICO CIRUJANO, otorgado el 14 de octubre de 2016, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD ANAHUAC, MEXICO, a FRANCISCO LOPEZ TORRES, ciudadano mexicano, identific ado con pasaporte No. G36415740, como equivalente al titulo de MEDICO , q ue otorgan las instituciones de educación superior colombianas, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

ARTICULO TERCERO: Para el ejercicio de la profesión se deberá realizar la respectiva inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud según lo dispuesto en la Ley 1164 de 2007.

ARTÍCULO CUARTO : La convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional y la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiaciones Profesionales corresponden a tramites de diferente naturaleza, el primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos de un título de educación superior conferido en el exterior y el segundo, referido a la inscripción del profesional en los registros públicos mediante los cuales se le habilita para su ejercicio profesional, en consecuencia, la decisión de

el primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos de un título de educación superior conferido en el exterior y el segundo, referido a la inscripción del profesional en los registros públicos mediante los cuales se le habilita para su ejercicio profesional, en consecuencia, la decisión de convalidar un título no conlleva la autorización para el ejercicio profesional. (…)”

Con todo, lo procedente será confirmar la sentencia proferida por el ju ez de tutela en el asunto, como quiera que al momento en el que se profirió la decisión la vulneración de derechos de petición y debido proc eso administrativo por parte del MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL seExpediente No. 2021-00014-01

Accionante: Francisco López Torres Acción de Tutela Impugnación de sentencia

11 encontraba vigente, sin embargo, respecto de su cumplimiento se declarará la configuración del hecho superado en tanto la entidad accionada acreditó que a través de la Resolución N° 001822 del 08 de fe brero de 2021 resolvió de fondo la situación d

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