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TA CUN - 11-001-33-41-045-2017-00030-01-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-33-41-045-2017-00030-01-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N° 2020-05-058 NYRD

Bogotá D.C. Veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinte (2020)

EXP. RADICACIÓN: 11-001-33-41-045-2017-00030-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMDISALUD ESS ESE Y OTROS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TEMAS: NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO QUE

IMPONE UNA SANCION PECUNIARIA POR EL INCUM PLIMIENTO A LA LEY 1438 DE 2011 Y OTROS – Violación al debido proceso ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS EPS -S, contra la sentencia el 22 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.

Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría. FIJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación en la suma equivalente al 1% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 11-001-33-41-045-2017-00030-01

Demandante: Emdisalud Ess EPS y Otros

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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I ANTECEDENTES

1.1 Confrontación de los supuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 15 y 169 a 185 C1):

Parte Demandante

Parte Demandada

1.1 Confrontación de los supuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 15 y 169 a 185 C1):

Parte Demandante

Parte Demandada

  • El día 30 de julio de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó informe a la Superintendencia Nacional de Salud respecto al periodo de julio de 2014 sobre el cumplimiento de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente, señalando que para esa época la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS EPS -S tenía inactivo el enlace de ingreso a dicho documento.
  • Mediante Resolución PARL 001788 de noviembre 14 de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud inició inv estigación administrativa y formuló cargos en contra de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS EPS -S por la presunta infracción al numeral 130.7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 4242 de 2012 y el literal a) de la Circular Externa 016 de 2013, pues se evidenció que para el periodo de julio de 2014 no estaba activo el enlace que permitiera la disposición en la página de inicio del portal web, la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema de Seguridad Social en Salud y la

Carta de Desempeño.

  • La demandante ejerció su derecho de defensa el día 16 de diciembre de 2014.
  • Mediante Resolución PARL 003555 del 7

Sistema de Seguridad Social en Salud y la Carta de Desempeño.

  • La demandante ejerció su derecho de defensa el día 16 de diciembre de 2014.
  • Mediante Resolución PARL 003555 del 7 de julio de 2016 la SNS impuso sanción a la Empresa Mutual para el Desarrollo Inte gral de la Salud ESS EPS -S de 50 SMMLV, la cual fue recurrida mediante los recursos de reposición y apelación
  • A través de la Resolución 002287 de agosto 8 de 2016 se resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción.
  • A la Empresa Mutual para e l Desarrollo Integral de la Salud ESS EPS -S se le impuso

Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, relacionados con la actuación administrativa, es decir:

  1. la presentación del informe por parte del ente ministerial, puntualizando sobre este aspecto que se realizó la revisión del envío de enlaces que acceden directamente a la información de Carta de Derechos y Deberes, constatando su estado actual como “inactivo”
  1. Las resoluciones proferidas al interior de la actuación sancionatoria.

Respecto a las demás circunstancias traídas a colación por el demandante indica que no son hechos o que no son ciertas.Exp. 11-001-33-41-045-2017-00030-01

Demandante: Emdisalud Ess EPS y Otros

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ciertas.Exp. 11-001-33-41-045-2017-00030-01

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la prohibición de realizar nuevas afiliaciones de acuerdo con lo consagrado por el Decreto 1357 de 2008.

1.2 Lo pretendido, las norma s violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 15 y 169 a 185 C1):

Parte demandante

Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos 003555 de julio 7 de 2015, 3093 del 3 de junio y 002287 del 8 de agosto de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción correspondiente a 50 smlmv, y se resolvió un recurso de apelación, confirmando la decisión. En consecuencia y a título de restablecimiento del dere cho solicita se exonere del pago de la multa.

Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 2,6,25,29 y 125 de la Constitución Política, artículo 128 del CPACA y Decreto 1357 de 2008.

El concepto de violación se estructura en torno al siguiente los siguientes cargos de nulidad:

  1. Traslado la carga de la prueba a la administrada y por omisión de valoración probatoria (Falsa MotivaciónViolación al debido proceso administrativo) , pues se desconoció que la empresa mutual

nulidad:

  1. Traslado la carga de la prueba a la administrada y por omisión de valoración probatoria (Falsa MotivaciónViolación al debido proceso administrativo) , pues se desconoció que la empresa mutual acreditó que estaba impedida a realizar nuevas afiliaciones en virtud de lo estipulado en el Decreto 1357 de 2008, por ende, no estaba obligada a publicar la Carta de Derechos de los Afiliados y del Paciente y la Carta de

Desempeño.

Adiciona a lo anterior, sostiene que la decisión sancionatoria únicamente tuvo en cuenta una serie de indicios derivados del informe presentado por el Ministerio de Salud respecto de la no publicación de la mencionada documental, pero que no indicó En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.

En ese sentido, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:

Respecto de la vulneración del debido proceso, indica que la sanción se fundamentó en suficientes medios probatorios para demostrar la omisión en que incurrió la demandante, sin embargo, en virtud del artículo 7 de la Resolución 4343 de 2012, el Ministerio de Salud tiene la facultad para verificar las condiciones del enlace web de las entidades vigiladas del sector salud y reportar sus conclusiones a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que en desarrollo de dichas funciones le comunicó a la demanda da que el vínculo estaba inactivo, por lo que se

entidades vigiladas del sector salud y reportar sus conclusiones a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que en desarrollo de dichas funciones le comunicó a la demanda da que el vínculo estaba inactivo, por lo que se demostró el incumplimiento a la obligación impuesta relacionada con mantener publicadas en sus páginas web la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente y la Carta de Desempeño.

Respecto a las pruebas aportadas en laExp. 11-001-33-41-045-2017-00030-01

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datos p recisos de la fecha y hora de su ingreso al portal web, o el número de intentos de acceso al link u otro elemento adicional, por ende, considera que no existe prueba suficiente que demuestre que hubieren ocurrido las circunstancias por las que se impuso la multa, ya que se hizo un mero señalamiento.

Así mismo desconoció que se aportó una certificación del departamento de Tecnologías de Información y Comunicación (TICs)

de MEDISALUD EPS-S.

sede administrativa por EMDISALUD, refiere que no lograron desvirtuar la infracción por la que resultó sancionada

sede administrativa por EMDISALUD, refiere que no lograron desvirtuar la infracción por la que resultó sancionada puesto que no se demostró que para el mes de julio de 2014 el documento en mención estuviera activo a t ravés del enlace en su página web , pues en lo referente a la certificación del director TIC se indica únicamente que el portal estaba “ al 100% en la fecha solicitada desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 3 de noviembre de 2014 ”, por ende se le dio prev alencia al informe presentado por el ente Ministerial, pues este se hizo en base al mismo enlace remitido por la demandante, así como pantallazos que se adjuntaron en el trámite sancionatorio, pues se acreditó que para el mes de diciembre de dicho año la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente y la Carta de Desempeño estaba disponible.

Ahora bien, respecto a si la demandante era o no era destinataria de la obligación por la cual fue investigada, precisa que EMISALUD ESS EPS -S se encontraba bajo una medida preventiva de vigilancia adoptada por la Resolución No 2556 del 31 de diciembre de 2013, que se prorrogó hasta diciembre de 2014, sin embargo, contrario a lo argumentado, en dicho acto administrativo no se especificó restricciones o prohib iciones para recibir nuevos afiliados, pues únicamente se requirió un Plan de Acción para subsanar en el menor tiempo posible las condiciones que

argumentado, en dicho acto administrativo no se especificó restricciones o prohib iciones para recibir nuevos afiliados, pues únicamente se requirió un Plan de Acción para subsanar en el menor tiempo posible las condiciones que dieron origen a esa disposición, por ende, no solo tenía la facultad para incorporar a usuarios, sino también el deber de entregar a cada uno de ellos la carta de derechos y deberes y la carta de desempeño, por tanto tener activo el enlace que permitiera acceder a las mismas para el mes de julio del mencionado año.Exp. 11-001-33-41-045-2017-00030-01

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  1. Desconocimiento del principio de legalidad, por cuanto los cargos formulados en contra de la demandante se fundamentaron en la Resolución 1650 de 2014 adicionada por la Resolución 2015 del mismo año, lo cual resulta contrario a lo normado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de acuerdo con este, la normativa antes señalada ya no tiene vigencia, por ende la actuación administrativa debió regirse por el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 que establece el pro cedimiento que debe seguir la Superintendencia Nacional de Salud para la imposición de sanciones y multas.

Contrario a lo afirmado por el extremo actor, la Superintendencia Nacional de Salud adelantó el procedimiento

debe seguir la Superintendencia Nacional de Salud para la imposición de sanciones y multas.

Contrario a lo afirmado por el extremo actor, la Superintendencia Nacional de Salud adelantó el procedimiento administrativo sancionatorio sujeto a las normas vigentes al caso en concreto y teniendo en cuenta que la actuación inició el 14 de noviembre de 2014, lo aplicable entonces es la Resolución 1650 del 28 de agosto de 2014 y no la que menciona el demandante.

En lo atinente a la formulación de cargos por una conducta atípica, indica que se endilgó la responsabilidad a la demandante precisamente es la vulneración del numeral 7 de la Ley 1438 de 2011 , que se refiere al incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud, dentro de la que se encuentra la Resolución 4343 de 2012 y Circular Conjunta Externa 016 de 2013, en las que se estableció la obligación que tienen las entidades promotoras de salud de: i) publicar la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente y la Carta de Desempeño, ii) tener dispon ibles de estos documentos en el inicio de la página web de las mismas, iii) remitir por correo electrónico al Ministerio de Salud el enlace de cada una de las entidades para que se acceda a esta información.

Por último, propone como excepción la inexistencia de causales de nulidad y en

mismas, iii) remitir por correo electrónico al Ministerio de Salud el enlace de cada una de las entidades para que se acceda a esta información.

Por último, propone como excepción la inexistencia de causales de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho.

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 210 a 216 C1)

El juez de primera instancia mediante sentencia del 22 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Para llegar a esta decisión el a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía a decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos 003555 de julio 7 de 2015 y 002287 del 8 de agosto de 2016 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de apelación, con el fi n de determinar siExp. 11-001-33-41-045-2017-00030-01

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fueron expedidas o no con violación al debido proceso administrativo, falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse

Procedió a analizar en primera medida lo relacionado con la garantía constitucional al debido proc eso, su alcance y los elementos que lo constituyen, indicando en primer lugar que la administración debe cumplir con el principio de tipicidad, por lo que la normatividad que tuvo en cuenta la Superintendencia

constitucional al debido proc eso, su alcance y los elementos que lo constituyen, indicando en primer lugar que la administración debe cumplir con el principio de tipicidad, por lo que la normatividad que tuvo en cuenta la Superintendencia Nacional de Salud para proferir las resoluciones atacadas, es decir el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, literal a) de la Circular Conjunta Externa 16 de 15 de mayo de 2013 y el artículo 9 de la Resolución 4343 de 2012.

Del análisis de las mencionadas disposiciones indicó el a quo que era claro q ue tanto el principio de legalidad como el derecho de defensa, fueron respetados y observados por la demandada, pues:

  1. EMDISALUD ESS EPS en su calidad de empresa promotora de salud tenía la obligación de mantener publicado en la página web la carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente, so pena de incurrir en una sanción, máxime si se tiene en cuenta que ni el Decreto 1357 de 2008 ni la Resolución No. 2556 de 2013 limitó o prohibió la afiliación de nuevos usuarios, luego entonces no es de recibo el argumento esbozado para justificar su omisión, pues aún si no tuviera permitido el ingreso de nuevos pacientes, continuaba prestando sus servicios a sus anteriores beneficiarios.
  1. Dicho requerimiento se encontraba establecido como tal con anterioridad a su imputación y
  1. Desde el comienzo de la actuación administrativa la Superintendencia indicó al investigado la falta por la cual se investigaba, con lo cual se permitió ejercer su derecho de contradicción.

De otro lado, en lo atinente al argumen to propuesto por el demandante

Superintendencia indicó al investigado la falta por la cual se investigaba, con lo cual se permitió ejercer su derecho de contradicción.

De otro lado, en lo atinente al argumen to propuesto por el demandante relacionado con el trámite que se surtió durante la actuación administrativa , el juzgado de primera instancia descarta tal postura, pues llama la atención respecto de lo dispuesto a través del parágrafo del artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 en el que se le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad para expedir el procedimiento sancionatorio aplicable en la imposición de la sanciones, perrogativa que en efecto sirvió de sustento para la expedición de la Resol ución No. 1650 del 28 de agosto de 2014 por el cual se reguló este tipo de trámites.

Respecto de la indebida valoración probatoria, refiere el fallo que, revisada la actuación se observó que el sustento de la multa impuesta fue el denominado “quinto informe” presentado por el Ministerio de Salud el 30 de julio de 2014, el cual daba cuenta que la promotora tenía inactivo el enlace de la carta de derechos y deberes del afiliado y del paciente en el sistema de seguridad social en salud para el mes de julio d e 2014 y que contrario a lo señalado en el libelo las pruebas aportadas sí fueron analizadas por la entidad demandada, tal y como se advierte de la lectura de la Resolución No. 2287 de 2016 en el que se resuelve el recurso de apelación se enumeran entre otras documentales: el pantallazo del 11 de diciembre de 2014 del cargue en el servidor de un documento denominado

se advierte de la lectura de la Resolución No. 2287 de 2016 en el que se resuelve el recurso de apelación se enumeran entre otras documentales: el pantallazo del 11 de diciembre de 2014 del cargue en el servidor de un documento denominado “carta de derechos”, pantallazo de la página web de EMISALUD donde se muestra un link a la carta de derechos, encontrando que estas carecían deExp. 11-001-33-41-045-2017-00030-01

Demandante: Emdisalud Ess EPS y Otros

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idoneidad para desvirtuar el cargo imputado, pues no tuvieron la virtualidad de justificar la omisión en la que incurrió aquella y por ende le fue impuesta la respectiva sanción.

En ese orden de ideas concluye que el debido proceso no fue vulnerado por el extremo pasivo pues dentro de la actuación en la que se profirieron los actos administrativos que se discuten, se observaron las etapas y los procedimientos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y la Resolución 002556 de 2013, de igual forma se notificar on las decisiones adoptadas, se recaudaron y analizaron las pruebas aportadas y se permitió la interposición de los recursos procedentes, los cuales fueron decididos oportunamente.

En relación con la falsa motivación argüida en la demanda, trae a colació n nuevamente la prueba a través de la cual la Superintendencia fincó la responsabilidad de EMDISALUD de abstenerse del cumplimiento de la obligación de mantener actualizado y activo en su página web de inicio, el enlace a través del cual se accede a la car ta de derechos y deberes del paciente y del afiliado

responsabilidad de EMDISALUD de abstenerse del cumplimiento de la obligación de mantener actualizado y activo en su página web de inicio, el enlace a través del cual se accede a la car ta de derechos y deberes del paciente y del afiliado durante el mes de julio de 2014, contenida en el artículo 9 de la Resolución 4343 de 2012, es decir el ya mencionado informe presentado por el ente ministerial que refería que aquel estaba inactivo. En e se sentido, a su juicio, le correspondía a la promotora acreditar bien que no era destinataria de dicho deber o que para dicho periodo o que el link si funcionaba de manera correcta.

Sin embargo, el despacho de instancia sostuvo que ninguna de las dos circunstancias fue demostrada, pues la medida cautelar de vigilancia especial que pesaba sobre la demandante no restringía la posibilidad de afiliar nuevos usuarios, razón por la cual sí le asistía el cumplimiento de la disipación y las documentales anexadas al expediente no daban cuenta que para el lapso en cuestión el enlace que contenía la carta de derechos y deberes del paciente y del afiliado si se encontraba activo, por ende descartó que las pruebas hubieran tenido un alcance diferente, o fueran valorad o o interpretada inadecuadamente por parte de la administración, por lo que el cargo de falsa motivación no prosperó.

1.5. Recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante (Fls 152155)

El apoderado de la parte demandante presenta su recurso de apelación indicando nuevamente que existió errónea valoración de las pruebas durante el proceso sancionatorio toda vez que:

  • La única prueba en la cual se basó la Superintendencia Nacional de Salud

El apoderado de la parte demandante presenta su recurso de apelación indicando nuevamente que existió errónea valoración de las pruebas durante el proceso sancionatorio toda vez que:

  • La única prueba en la cual se basó la Superintendencia Nacional de Salud para imponer la sanción fue el informe emitido por el M inisterio de Salud y la Protección Social en el que puso en conocimiento la presunta deshabilitación del vínculo en la página web lo cual no es evidencia suficiente para la imposición de la multa es decir si hubo o no incumplimiento, pues tal documental n o expone con claridad durante qué días y horas ingresaron los funcionarios, si ello aconteció durante un día o un mes, o si se presentó un caso fortuito o fuerza mayor.
  • EMDISALUD EPS si acreditó que el enlace de la carta de derechos y deberes afiliados no estaba inactivo para el mes de julio de 2014 , a través de la certificación emitida por el director TIC de aquella en la que consta la disponibilidad del servicio web, desvirtuando el cargo imputado o al menos creando una duda razonable en favor de la em presaExp. 11-001-33-41-045-2017-00030-01

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promotora.

  • En un caso análogo identificado bajo el radicado 2019 -402, relacionado con el mismo incumplimiento, pero para el periodo de octubre de 2014 en él se aportaron los mismos documentos que fueron traídos a colación en el trámite cuya legalid ad se discute, se profirió la Resolución PARL 000100

con el mismo incumplimiento, pero para el periodo de octubre de 2014 en él se aportaron los mismos documentos que fueron traídos a colación en el trámite cuya legalid ad se discute, se profirió la Resolución PARL 000100 de enero 25 de 2017, de la cual se aporta copia, en la que se revoca la sanción aplicada indicando que: “ no se evidencian en el expediente elementos probatorios que demuestren el incumplimiento en el que incurrió la sancionada, únicamente se observa el listado de EPS que reportaron el respectivo enlace al Ministerio, con su respectivo código y en el caso de la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD ESS EMDISALUD EPS S la leyenda Enlace Inactivo”

En esos términos se presenta el recurso de apelación y solicita se declaren prósperas las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. 2018-07-478 del 3 de agosto de 2018 se admitió el recurso d e apelación presentado por el apoderado de EMDISALUD SSS ESP, contra la Sentencia del el 22 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2).

El 10 de septiembre de 2018 mediante Auto Nº 2018 -09-559 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión, al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4

El 10 de septiembre de 2018 mediante Auto Nº 2018 -09-559 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión, al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fl. 9 C2).

2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia

El extremo actor no presentó alegatos de conclusión, empero, la parte demandada (Fls. 14 a 15 C2) reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que las pruebas tenidas en cuenta por la Superintendencia Nacional de Salud fueron suficientes para demostrar el incumplimiento de la empresa promotora, mien tras que las documentales anexadas por este no desvirtuaron los cargos imputados. De igual forma, insiste en que el trámite sancionatorio se llevó a cabo de conformidad con la normativa vigente para el momento de los hechos.

Por su parte, el Ministerio P úblico no emitió concepto alguno, tal y como se consta en la certificación expedida por la Secretaría visible a folio 16 expedida el 10 de octubre de 2018.

Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, en atención a que “LosExp. 11-001-33-41-045-2017-00030-01

Demandante: Emdisalud Ess EPS y Otros

es competente para conocer del recurso de apelación, en atención a que “LosExp. 11-001-33-41-045-2017-00030-01

Demandante: Emdisalud Ess EPS y Otros

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tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictada s en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el sub lite se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Admin istrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2. Legitimación para recurrir

La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1

Por último, al tratarse de un apelante único , conmina la Sala a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede en principio est a Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.

3.3. Cuestión Previa

del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede en principio est a Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.

3.3. Cuestión Previa

Antes de determinar el problema jurídico a resolver por parte de la Sala, se hace necesario realizar unas precisiones en cuanto a los cargos formulados, la fijación del litigio, el fallo proferido en primera instancia y el recurso presentado, en el marco del principio de congruencia que se predica del proceso.

En primer lugar, en la demanda se plantean grosso modo los cargos de la siguiente forma: i) desconocimiento del principio de legalidad y ii) violación al debido proceso por omisión en valoración de pruebas legamente aportadas, toda vez que, a su parecer, el trámite administrativo se rigió por una normativa distinta a la aplicable, además de trasladarse la carga de la prueba al investigado, quien a pesar de no tener la obligación de publicar la Carta de Derechos de los Afiliados y del Paciente y la Carta de Desempeño, acreditó que dicho contenido estaba en la página web, contrario sensu, la Superintendencia Nacional de Salud solo tuvo como referencia el informe presentado por el Ministerio de Salud res pecto de no publicación de la mencionada documental en el portal web.

Igualmente la parte demandada se refirió a los cargos así formulados en su escrito de contestación.

En la fijación del litigio el juez determinó como interpretación de la demanda que el problema jurídico consistía en determinar si los actos acusados debían ser declarados nulos por haber sido expedidos con violación al debido proceso y con

escrito de contestación.

En la fijación del litigio el juez determinó como interpretación de la demanda que el problema jurídico consistía en determinar si los actos acusados debían ser declarados nulos por haber sido expedidos con violación al debido proceso y con falsa motivación. Y en el fallo proferido desarrolló esos cargos en consonancia con los argumentos que presentó la empresa demandante y sobre los cuales ejerció el derecho de defensa la entidad demandada.

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 11-001-33-41-045-2017-00030-01

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Ahora en el recurso de apelación, si bien la parte demandante controvirtió las afirmaciones realizadas en el fallo de primera instancia, también indicó que en un caso similar resuelto a través de la Resolución PARL100 del 25 de enero de 2017, la Superintendencia Naciona

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