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TA CUN - 11-001-33-42-046-2021-00316-01-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-33-42-046-2021-00316-01-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora Ley 50 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-42-046-2021-00316-01

Demandante: CLAUDIA MIRELLA RIVEROS DÍAZ

Demandado:

Vinculados:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE

BOGOTÁ – FIDUPREVISORA S.A.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación – FOMAG contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Claudia Mirella Riveros Díaz , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la existencia y correspondiente nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de febrero de 2021, a través de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

1 Folios 2 a 15 del archivo 01 del expediente digitalPágina 2 de 21

Radicación: 11-001-33-42-046-2021-00316-01

Demandante: CLAUDIA MIRELLA RIVEROS DÍAZ De otra parte, requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, ii) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar “a partir del día

De otra parte, requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, ii) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar “a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria” y iii) se condene en costas a la demandada , conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El 16 de septiembre de 2019 la señora Claudia Mirella Riveros Díaz solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tiene derecho por “laborar como docente en los servicios educativos estatales”.
  • Mediante Resolución No. 9188 del 20 de septiembre de 2019 se ordenó el reconocimiento de la cesantía reclamada, la cual fue cancelada a la accionante el “11 de marzo de 2020”, momento en el cual habían trascurrido 73 días de mora.
  • El “11 de febrero de 2021” (sic) la demandante solicitó se le otorgara la sanción por mora en razón al pago tardío de la cesantía.
  • Afirmó que, una vez presentado el requerimiento anterior, “transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto o presunto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto o presunto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Ley 91 de 1989: artículos 5° y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1° y 2. Ley 1070 de 2006: artículos 4° y 5°.

Como concepto de violación sostuvo que la demandada ha desconocido que existe un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías , correspondiente a 70 días hábiles, distribuido de la siguiente manera: i) reconocimiento: hasta 15 días después de radicada la solicitud , ii) 10 días para la ejecutoria del acto que otorgó la prestación y iii) pago: hasta 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. En este punto, resaltó que los pagos que superen el término descrito generan una sanción por mora a favor de la parte interesada, la cual debe ser cancelada por la entidad con sus propios recursos.

Citó diferentes providencias proferidas por el H, Consejo de Estado, relacionadas con la forma en la que se deben computar los términos con los que cuenta la administración para proceder con el reconocimiento y pago de l auxilio y la sanción moratoria , las cuales considera, permiten advertir que en el presente asunto sí se configuró la sanción por mora por pago tardío de cesantías reclamada.Página 3 de 21

Radicación: 11-001-33-42-046-2021-00316-01

considera, permiten advertir que en el presente asunto sí se configuró la sanción por mora por pago tardío de cesantías reclamada.Página 3 de 21

Radicación: 11-001-33-42-046-2021-00316-01

Demandante: CLAUDIA MIRELLA RIVEROS DÍAZ

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. Fiduciaria La Previsora S.A.2

Sostuvo que de la lectura de las pretensiones de la demanda no se advierte requerimiento alguno contra la Fiduprevisora S.A. Sin embargo, explicó que en todo caso no se configuró la sanción moratoria reclamada, teniendo en cuenta que la entidad “gestionó y realizó dentro del término legal, el pago de la prestación a favor de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006”.

Explicó que la Fiduciaria sólo actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e indicó que “ello no significa que los recursos de ese Patrimonio y los propios de la fiduciaria sean los mismos, por el contrario, deben estar separados en virtud de lo dispuesto en nuestro ordenamiento j urídico vigente”, de manera que en evento de una eventual condena por pago tardío de cesantías, no pueden afectarse los recursos propios de la Fiduprevisora “por situaciones ajenas a éste” . En este punto, se refirió a la naturaleza de la fiducia, la constitución de patrimonios autónomos y la diferencia de los bienes fideicomitidos y los del fideicomitente.

Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido y la excepción genérica.

de los bienes fideicomitidos y los del fideicomitente.

Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido y la excepción genérica.

1.4.2. Secretaría de Educación Distrital3

La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que “no es la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Magisterio, por lo tanto, las mism as deben ser pagadas con los recursos del Fondo por ser la entidad encargada de su administración – Fiduprevisora S.A y en todo caso, la SED cumplió con todos los términos establecidos en la ley para la expedición del acto administrativo”.

Expuso que dentro del trámite de las solicitudes que promuevan los docentes afiliados al FOMAG para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, las entidades territoriales solo tienen a su cargo la elaboración del proyecto del acto administrativo correspondiente, el cual “debe ser aprobado por el mencionado Fondo en la medida que tiene la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales del magisterio” . En este punto, señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se sumó a dicha competencia, la o bligación de asumir la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en los eventos en que se incumplan los plazos previstos para adelantar el respectivo trámite y la consecuente remisión de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo, situación que no se presentó en el caso particular.

Alegó que conforme a lo aportado al plenario se puede concluir que la Secretaría no es

solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo, situación que no se presentó en el caso particular.

Alegó que conforme a lo aportado al plenario se puede concluir que la Secretaría no es responsable del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías reclamada, toda vez que i) la solicitud se presentó el 16 de septiembre de 2019, ii) la entidad contaba con un término de 15 días para la expedición del acto de reconocimiento y 10 días para la ejecutoria términos que finalizaban los días “07 y 1 1 de octubre ”, respectivamente, iii) sin

2 Folios 3 a 10 del archivo No. 10 del expediente digital 3 Folios 3 a 17 del archivo No. 12 del expediente digitalPágina 4 de 21

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Demandante: CLAUDIA MIRELLA RIVEROS DÍAZ embargo, la entidad emitió la Resolución No. 9188 el 20 de septiembre de 2019, es decir, en tan solo 4 días hábiles, decisión que quedó ejecutoriado el 9 de octubre de 2019, fecha en la que fue remitido el expediente a la Fiduprevisora y iv) el pago se efectuó hasta el 11 de marzo de 2020, aspecto que no corresponde a la entidad.

1.4.3. Ministerio de Educación Nacional – FOMAG4

Afirmó que conforme a lo dispuesto en el Plan Nacional de desarrollo 2018 -2022, la mora generada con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, específicamente aquella generada para el año 2020, corresponde al ente territorial por lo que el Fondo Nacional de

generada con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, específicamente aquella generada para el año 2020, corresponde al ente territorial por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio carece de legitimación en la causa por pasiva y en ese sentido debe ser desvinculado del proceso.

Sostuvo que en el sub lite “se debe tener en cuenta que en el presente caso la solicitud de la cesantía fue realizada el día 16/09/2019, reconocida mediante la Resolución 9188 20/09/2019 de allí que los 70 días para el r econocimiento y pago de la cesantía feneció el 27/12/2019 por lo cual la mora iniciaría a contar desde el día siguiente y hasta el día anterior al pago de la prestación, el cual se realizó el 11/03/2020. en ese orden de ideas la responsabilidad del FOMAG (…) correspondería a la mora generada hasta el 31/12/2019, para un total de 3 días de mora. De allí que la mora que se eventualmente se generara en vigencia 2020 es responsabilidad de la Entidad Territorial” .

De otra parte, se refirió a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y de la condena en costas.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

Mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que en petición radicada el “11 de febrero de 2021 ”, la parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria “por el desembolso

demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que en petición radicada el “11 de febrero de 2021 ”, la parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria “por el desembolso inoportuno de la cesantía parcial reconocida a la señora Cl audia Mirella Rivero Diaz, mediante Resolución No. 9188 de 20 de septiembre de 2019; por tanto, y como quiera que no obra en el expediente respuesta de fondo, se considera que se configuró el silencio administrativo negativo”.

Efectuó un recuento normativo y jurisprudencial frente a l reconocimiento y pago de las cesantías a docentes y el término que debe considerarse para la procedencia de la denominada sanción moratoria por pag o de tardío dicho auxilio. Descendiendo al caso concreto, resaltó que conforme a lo aportado en el plenario se tiene acreditado que el 16 de septiembre de 2019 la accionante solicitó el pago de unas cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por la entidad mediante Resolución No. 9188 del 20 de septiembre de 2019, notificada el 24 de septiembre de 2019. Así mismo, mencionó que las cesantías en comento fueron puestas a disposición de la demandante el “11 de marzo de 2020”, por lo que se considera como fecha cierta de pago, pese a que “el pago se debió haber efectuado, teniendo en cuenta los 10 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo más los 45 días hábiles a partir de la fecha en que quedó en firme dicho acto, el día 13 de diciembre de 2019”.

4 Folios 3 a 9 del archivo No. 13 del expediente digital

días hábiles a partir de la fecha en que quedó en firme dicho acto, el día 13 de diciembre de 2019”.

4 Folios 3 a 9 del archivo No. 13 del expediente digital 5 Folios 1 a 17 del archivo No. 24 del expediente digitalPágina 5 de 21

Radicación: 11-001-33-42-046-2021-00316-01

Demandante: CLAUDIA MIRELLA RIVEROS DÍAZ Indicó que el extremo pasivo incurrió en una mora en el pago de cesantías de la señora Riveros desde el 14 de diciembre de 2019 hasta el 10 de marzo de 2020, por lo que resulta procedente acceder a lo pretendido.

Explicó que conforme a lo previsto por la H. Corte Constitucional, la sanción moratoria es un reconocimiento que no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella, por lo que no puede reconocerse de forma simultánea con la indexa ción o actualización y en ese sentido, sólo puede ordenarse el pago de la sanción por el periodo antes descrito, es decir, en el que se causó. Sin embargo, agregó que “a partir del 11 de marzo de 2020 , y hasta que se haga efectiva la condena (fecha de ejec utoria), la administración está en la obligación de indexar la suma que resulte deber por concepto de sanción moratoria, pues, con el transcurrir del tiempo el valor de dicha sanción ha sufrido una depreciación; diferente hubiera ocurrido si la administración hubiera reconocido y pagado la sanción en el mismo momento en que cesó la mora, según los términos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

ocurrido si la administración hubiera reconocido y pagado la sanción en el mismo momento en que cesó la mora, según los términos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Sostuvo que el salario sobre el cual debe liquidarse la sanción es aquel vigente al momento de la mora o al momento del retiro, según sea el caso, es decir, difiere si cuando se trata de cesantías parciales o definitivas.

Mencionó que en el presente asunto se tiene que la mora no se causó por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá dado que el acto administrativo fue expedido dentro del término dispuesto para el efecto, esto es, 15 días, de manera que no es posible atribuirle el pago de la sanción al ente territorial y por ende, le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Agregó que en el caso particular no se configuró el fenómeno prescriptivo comoquiera que la entidad incurrió en mora desde el 14 de diciembre de 2019 y la petición fue radicada el 18 de febrero de 2021 (sic).

Finalmente, resolvió: i) declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta a la petición del 18 de febrero de 2021(sic), así como su correspondiente nulidad, ii) condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, “para que a través de la fiduciaria LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo”, reconozca y pague a favor de la accionante la sanción moratoria de que te trata el parágrafo del artículo 2° de

LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo”, reconozca y pague a favor de la accionante la sanción moratoria de que te trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 , modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 , correspondiente a “un día de salario por cada día de retardo desde el desde el 14 de diciembre de 2019 hasta el 10 de marzo 2020” (sic), liquidada sobre el salario vigente al momento de la mora, iii) condenar a la accionada a “INDEXAR el valor de la sanción moratoria a partir del 11 de marzo de 2020 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia en términos del art 187 del C.P.A.C.A.” y iv) no condenar en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN6

La accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio formuló recurso de alzada en los siguientes términos:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: alegó que la sanción moratoria pretendida por la demandante fue causada en el año 2019, por lo que conforme a lo

6 Folios 3 a 8 del archivo No. 27 del expediente digitalPágina 6 de 21

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Demandante: CLAUDIA MIRELLA RIVEROS DÍAZ dispuesto en la Ley 1955 de 2019 es la Secretaría de Educación la entidad obligada frente al pago de indemnizaciones económicas y no el FOMAG, pues los recursos de este fondo “solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y

dispuesto en la Ley 1955 de 2019 es la Secretaría de Educación la entidad obligada frente al pago de indemnizaciones económicas y no el FOMAG, pues los recursos de este fondo “solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios”, razón por la cual solicitó se le desvincule de la presente controversia al no ostentar “obligación alguna en este litigio”.

  • Término señalado “como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandante”: sostuvo que en casos como el particular debe considerarse el término dispuesto en la Ley 1071 de 2006 no los del Decreto 2831 de 2005 por el cual se reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, por lo que el término de la mora es menor.

Al respecto, planteó la siguiente línea temporal:

  1. La solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 16 de septiembre de 2019. ii) El acto administrativo No. 9188 a través del cual se accedió al reconocimiento de las cesantías fue expedido el 20 de septiembre de 2019. iii) El término con el que contaba l a Secretaría de Educación para resolver la solicitud finalizaba el 4 de octubre de 2019. iv) Es a partir del 4 de octubre de 2019 que “el acto administrativo quedó en firme, por lo tanto, a partir de este momento se cuenta el término para el ente pagador de cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago, es decir hasta el diez (10) de diciembre de 2019”. v) Las cesantías fueron pagadas el 13 de marzo de 2020.

cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago, es decir hasta el diez (10) de diciembre de 2019”. v) Las cesantías fueron pagadas el 13 de marzo de 2020.

  • Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: señaló que la sanción moratoria es una penalidad que tiene como propósito “procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la c apacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito”, razón por la cual la indexación se torna improcedente.
  • Imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y la sanción moratoria: afirmó que estos conceptos buscan proteger al interesado del retardo de la obligación principal, de manera que “no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 18 de octubre de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fuePágina 7 de 21

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Demandante: CLAUDIA MIRELLA RIVEROS DÍAZ proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si el FOMAG es la entidad obligada a asumir el pago de la suma reconocida a título de sanción moratoria en favor de la señora Claudia Mirella Riveros Díaz y si tal como se indica en el recurso, el término de la mora es inferior al expuesto por el a quo.

Superado el estudio anterior, corresponde determinar si la sanción moratoria es susceptible de ser indexada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 20 11 o si este reajuste se torna improcedente, al igual que el pago de intereses moratorios.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial

5.3.1. Respecto de la obligación del pago de la sanción moratoria

Conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley

5.3. Marco normativo y jurisprudencial

5.3.1. Respecto de la obligación del pago de la sanción moratoria

Conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), el legislador creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos rec ursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Entre los objetivos del citado Fondo se encuentran el de: “(…) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”.

La norma en comento agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes, a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente al FOMAG, que sería el encargado de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “(…) los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial (…)”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

En todo caso, correspondía al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, era desarrolla da por las secretarías de educación de los entes territoriales. Así fue dispuesto en el Decreto 3752 de 2003 “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989”, y la Ley 962 de 2005, art. 56.

Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A., empresa con quien la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lasPágina 8 de 21

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Demandante: CLAUDIA MIRELLA RIVEROS DÍAZ disposiciones del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, suscribió el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 083 de 21 de junio de 1990, modificado entre otros, por la escritura No. 1588 27 de diciembre de 2018.

Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de

escritura No. 1588 27 de diciembre de 2018.

Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, surge palmario que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tenía a su cargo el reconoc imiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el FOMAG.

Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del FOMAG7.

Ahora bien, en materia de sanción moratoria, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tiene dicho que “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se ha ga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo…”

Por su parte, la Ley 1955 de 2019, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022”, dispuso que con el propósito de lograr el manejo eficiente de los recursos del FOMAG, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el citado Fondo. Veamos:

FOMAG, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el citado Fondo. Veamos:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 se rán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)

7 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido

Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)

7 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de presta ciones sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (“…”)”Página 9 de 21

Radicación: 11-001-33-42-046-2021-00316-01

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