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TA CUN - 11-001-33-42-055-2023-00282-01-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-33-42-055-2023-00282-01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11-001-33-42-055-2023-00282-01

Accionante: IVÁN ELÍAS PAYARES NAVARRO

Accionado: Vinculado:

AFINIA S.A.S. E.S.P

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, a través de la cual se resolvió amparar el derecho de petición del accionante y ordenar a l a vinculada notificar en debida forma al tutelante de la Resolución N°. SSDP - 2023860049 3835 de 23 de agosto de 2023.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones

El señor Iván Elías Payares Navarro, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a “A LA TERCERA EDAD, A LA VIDA, LA SALUD, EL DERECHO A LA EDUCACION, IGUALDAD, AL NUCLEO ESCENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO

derechos fundamentales a “A LA TERCERA EDAD, A LA VIDA, LA SALUD, EL DERECHO A LA EDUCACION, IGUALDAD, AL NUCLEO ESCENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DE COBRO, DERECHO A LA DEFENSA, CONTRADICCION, PUBLICIDAD, TIPICIDAD, CONFIANZA LEGITIMA Y ACTO PROPIO, PRINCIPIO DE PROPORCIONABILIDAD, BUENA FE, Y A GARANTIZAR EL MINIMO VITAL DE ENERGIA”, los cuales considera vulnerados por las accionadas.

Al respecto, requirió:

Pretendo con este ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL PARA EVITAR UN PERJUCIO GRAVE Y EMINENTE, (…) PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL TUTELE CON MEDIDA CAUTELAR URGENTE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, (…) para que el juez constitucional ordene al Superintendente de servicios públicos ejercer sus funciones, conforme a los a los artículos 7975,79, y 159 de la ley 142 de 1994, y la sentencias C-263 DE 1996, Y C-558 DEL 2001 como superior funcional y jerárquico de la empresas DE SERVICIOS PUBLICOS, ordenando a la superintendencia a notificarle de forma inmediata a la empresa DE ENERGIA que fue presentado el recurso de queja radicado , cumpliendo así sus funciones y ordenando a la empresa de energía que coloque en reclamación la totalidad de la deuda y se abstenga de suspender el servicio (…), así mismo el juez constituci onal

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de la deuda y se abstenga de suspender el servicio (…), así mismo el juez constituci onal

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Radicación: 11-001-33-42-055-2023-00282-01

Accionante: IVÁN ELÍAS PAYARES NAVARRO

prevenga a la empresa Afinia que si decide suspenderme el servicio deberá primero obligatoriamente expedir el acto administrativo como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994 y (…) garantice el mínimo vital de energía, y me garanticen mis derecho s fundamentales y garantías judiciales (…) así mismo le prevenga a la empresa que la facultades que tenían las empresa de servicios públicos para suspender el servici os de energía con el artículo 140 de la ley 142 de 1994, fue declarado exequible por la cortes constitucional en la sentencia C-150 DEL 2003 EN EL ENTENDIDO QUE ante de la suspensión deben de garantizar los derechos fundamentales y humanos a sus usuarios, (…) así mismo el juez constitucional me garantice el debido proceso, y a la administración de justicia resolviéndome de fondo la acción de tutela conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, resolviendo todas y cada una de las pretensiones integro el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)

SEGUNDO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL GARANTIZANDO EL PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL, (…), emita un fallo extra petita, previniendo a la superservicios que debe de ejercer sus funciones, debido que durante muchos dichas funciones vienen

ECONOMIA PROCESAL, (…), emita un fallo extra petita, previniendo a la superservicios que debe de ejercer sus funciones, debido que durante muchos dichas funciones vienen ejerciéndola los jueces magistrado, cortes constitucional , en defensa de los usua rios, prevenga a la empresa de energía, que siga incurriendo por los mismo hecho, que desde el momento en que los usuarios ponga en conocimiento a la empresa que se surte un recurso de queja ante la superservicios, deberá obligatoriamente darle cumplimi ento al artículo 155 de la ley 142 de 1994, y pongan en reclamación, la deuda, (…)

TERCERO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS (…) QUE DE FORMA INMEDIATA NOTIFIQUE A LA EMPRESA DE ENERGIA, MANIFESTANDO QUE YA TIENE CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA, POR LO QUE NO PODRA SUSPENDER EL SERVCICIO Y DEBERA RETIRAR DE LA FACTURA EL MONTO RECLAMADO PARA EVITAR SUSPENSIÓN, así mismo ponga en reclamación lo solicitados por los usuarios cuando estos presenten los recursos de queja, y se lo pongan el conocimiento, a través del derecho de petición, si n necesidad que la superservicios le notifique, debido que es la misma empresa la que conceden los recurso de queja, así mismo e inicie las sanciones establecida en la ley , por suspenderle a sus usuarios el servicio de energía estando en reclamación y sin expedir un ac to administrativo, debido que la superservicios no viene ejerciendo sus funciones en materia de suspensión si no que la ejercen los jueces y magistrados del país

a sus usuarios el servicio de energía estando en reclamación y sin expedir un ac to administrativo, debido que la superservicios no viene ejerciendo sus funciones en materia de suspensión si no que la ejercen los jueces y magistrados del país

CUARTO que el señor juez constitucional ordene a la superintendencia de servicios públicos a que cumplan sus funciones constitucionales consagrados en el art 370 de la constitución y los art. 75, 89, 91, 189 de la ley 142 del 1994 investigando, sanciona ndo a la empresa de energía por la suspensión ilegal y unilateral del servicio, de igual forma ordene a la empresa que manifieste bajo la gravedad de juramento ¿cuáles son los fundamentos constitucional y legal que la faculte para suspenderme el servicio de forma unilateral, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994. (…)

QUINTO Que el juez constitucional ordene al superintendente de servicios públ icos domiciliario que manifieste bajo la gravedad de juramento cuantas sanciones le ha impuesto a las empresa de energía y agua por suspenderle el servicio a los usuario s sin ante expedir un acto administrativo como lo exige el artículo 154 de la ley 142 de 19 94 y las sentencias 793/2012,C-150/2003,C689/2002 SU-1010, T-013/18, T-761 de 2015, y garantice el mínimo vital de energía , y me garanticen mis derechos fundamentales y garantías judiciales (…)

SEXTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA empresa de energía Que de conformidad con el artículo 10 de la ley 1437 del 2011 hacer extensiva las sentencias Tgarantías judiciales (…)

SEXTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA empresa de energía Que de conformidad con el artículo 10 de la ley 1437 del 2011 hacer extensiva las sentencias T636/06, T-485/01, 1108/02, T-1020/02, 1150/2001, T-793/2012, C150/2003, C-389/2002, T-013/18, SU-1010 DEL 2008, y BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SE ENCUENTRA FACULTADA NINGUNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICO PARA SUSPENDER EL SERVICIO DE FORMA UNILATERAL, Y MUCHO MENOS CON UN AVISO DE SUSPENSIÓN , DEBIDO QUE LA UNICA AUTORIZADA POR LA CONSTITUCION EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEY ES LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA , y en lo sucesivo expida el acto administrativo manifestándole a los usuarios que puede accionar los recurso de ley s obre la suspensión. (…)

SÉPTIMO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONCEDA ESTA ACCION DE TUTELA DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA C186/22 (…) SEPTIMO. Que el Juez constitucional ordene a la empresa Afinia que de forma inmediata ponga en efecto suspensivo el recurso de queja que se le dio a conocer a través del derecho de peticiónPágina 3 de 13

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Accionante: IVÁN ELÍAS PAYARES NAVARRO

radicado, donde se le dio aviso del radicado de la superservicios, conforme al art. 79 de la

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Accionante: IVÁN ELÍAS PAYARES NAVARRO

radicado, donde se le dio aviso del radicado de la superservicios, conforme al art. 79 de la ley 1437 del 2011, así mismo ponga en reclamación de manera inmediata la deuda que hace parte el recurso de queja como lo ordena el art. 155 de la ley 142 del 1994.

OCTAVO. que para garantizar el principio de economía procesal, debido a que cada momento esta oficina de quejas y reclamos diariamente se encuentra accionando acciones de tutela con el único objetivo que la superintendencia le notifique a la empresa de servicios públicos que se encuentra en trámite un recurso de queja para que esta ponga en reclamación la deuda y se abstenga de suspender el servicio de manera unilateral, (…).

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • Indicó que el 17 de julio de 2023 presentó una petición ante la empresa de energía AFINIA a fin de ponerle en conocimiento que interpuso un recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y “para que la empresa asociara el monto que se encontraba en reclamación”.
  • Mediante comunicación No. 202370510395 del 08 de agosto de 2023 la accionada resolvió negativamente el requerimiento, indicando que la Superintendencia no ha notificado la radicación del recurso, “cuando yo ya envié la comunicación a la empresa, y la empresa sigue amenazándome con suspender el servicio”.

resolvió negativamente el requerimiento, indicando que la Superintendencia no ha notificado la radicación del recurso, “cuando yo ya envié la comunicación a la empresa, y la empresa sigue amenazándome con suspender el servicio”.

  • Aseguró que la accionada “suspendió el servicio de forma unilateral sin importar que hay personas en esta vivienda las cuales son sujetos de protección constitucional ya que las facturas se encuentran al día y la deuda se encuentra en reclamo”.

Se deja constancia que la parte accionante presentó una solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

Que el juez constitucional me conceda la siguiente medida cautelar urgente ord enando a la empresa de forma inmediata me instalen el servicio de energía eléctrica, colocan do nuevamente la acometida la cual me ocasiona un perjuicio irremediable inminente debi do que en la vivienda se encuentran niños menores de edad y personas de l a tercera edad sujetos de protección constitucional afectándonos la salud, la dignidad humana, vivienda digna y sin garantizarme el mínimo vital de energía consagrado en la sentencia T -791/15 Y dejando sin la posibilidad a los menores de edad de no poder con sultar o asistir en las clases virtuales violando el derecho a la educación al no tener el servicio p ara hacer las tareas, asi mismo no tenemos como enfriar los alimentos y tenemos que soportar estas altas temperaturas que afectan la salud ya que muchos han fallecidos por muerte súbita y mi padre que también es de la tercera edad y ambos sufrimos de la presión, de no concedernos esta medida cautelar nos puede ocasionar la muerte.

Debido que la empresa de energía ME SUSPENDIÓ EL SERVICIO DE MANERA

mi padre que también es de la tercera edad y ambos sufrimos de la presión, de no concedernos esta medida cautelar nos puede ocasionar la muerte.

Debido que la empresa de energía ME SUSPENDIÓ EL SERVICIO DE MANERA UNILATERAL HOY A LAS 3 DE LA TARDE SIN IMPORTAR QUE HAY PERSONAS EN ESTA VIVIENDA LAS CUALES SON SUJETOS DE PROTECCION CONSTITUCIONAL ya que las facturas se encuentran al día y la deuda se encuentra en reclamo donde esto es un abuso de la empresa y es obligación de la superintendencia de servicios públicos ejercer sus funciones constitucionales consagrada en el art. 370 de la constitución y los art. 75, 79, 81 y 159 de la ley 142 del 1994 y las sentencia C-558/2001 Y 263/1996 e iniciar sanciones de hasta 2000 salarios mínimos mensuales vigentes y frenar estos atropellos.

Mediante auto del 18 de agosto de 2023 2 el a quo resolvió negar la solicitud de medida provisional, señalando que pese a que la parte accionante alega una desprotección de su núcleo familiar por un corte de energía, “no aportó ninguna prueba siquiera sumaria, de tal

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Accionante: IVÁN ELÍAS PAYARES NAVARRO

circunstancia, lo que impide determinar que la medida sea necesaria o urgente, para la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, en tanto que, no se demuestr a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

circunstancia, lo que impide determinar que la medida sea necesaria o urgente, para la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, en tanto que, no se demuestr a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

Por tanto, en el mismo proveído solicitó al tutelante remitir la siguiente documentación: “i.) copia del formato o constancia del procedimiento del corte de energía de la vivienda ubicada en la Calle 2 N°. 92A-22 7 de Julio, la Paz, efectuado por Afinia S.A.S. E.S.P.; ii.) copia legible de su cédula de ciudadanía; iii.) copia legible de los registros civiles de su padre y de los hij os menores; iv.) constancia de estudios de los hijos menores; v.) prueba del estado de salud de las personas mayores que habitan la vivienda; vi.) prueba del cobro efectuado por la empresa de energía; vii.) copia de la petición y constancia de radicación de 17 de junio de 2013, presentada ante Afinia S.A.S. E.S.P.; viii.) copia del escrito y constancia de la radicación de la reclamación de 17 de julio de 2021, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y xi.) copia del folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, del inmueble ubicado en la Calle 2 N°. 92A-22 7 de Julio, la Paz; o en su defecto, del contrato de arrendamiento, donde conste su condición de arrendatario”.

Dicho requerimiento no fue atendido por la parte interesada, pese a que la decisión se notificó a la misma fecha en el correo indicado como dirección de notificaciones.

o en su defecto, del contrato de arrendamiento, donde conste su condición de arrendatario”.

Dicho requerimiento no fue atendido por la parte interesada, pese a que la decisión se notificó a la misma fecha en el correo indicado como dirección de notificaciones.

1.3. Contestación de la acción

1.3.1. Caribermar de la Costa S.A.S - AFINIA 3

Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. cuya marca es Afinia Grupo EPM, señaló que aunque en petición radicada el 17 de julio de 2023 la parte accionante refirió a la interposición de un recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que tal como se le indicó al interesado mediante comunicado 202370510395 del 8 de agosto de 2023, el ente de control no ha admitido el recurso ni ha requerido el expediente a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que si bien las empresas de servicios públicos se encuentran en la obligación de realizar la suspensión del servicio frente a facturas no pagadas, lo cierto es que en el caso particular no se ha realizado suspensión alguna encontrándose el suministro activo. Al respecto, precisó: “revisado el sistema de información comercial OPEN SGC al suministr o N IC 5839698, no se la ha generado ordenen de suspensión del servicio encontrándose el s uministro en situación correcta”, así:

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situación correcta”, así:

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Accionante: IVÁN ELÍAS PAYARES NAVARRO

Mencionó que en todo caso siempre se les indica a los usuarios, a través de la f actura, los recibos adeudados y la fecha de suspensión de pago, aunado a que “se encuentra inserto un aviso en donde se informa los recursos que contra el acto de suspensión procede, así como la fecha de interposición, lo cual se considera un aviso previo conforme a lo establecido e n la sentencia T 793 de 2012, en el presente caso no se han emitido Órdenes de suspensión pero en caso que se emitan por las facturas que se encuentran libres para cobro el accionante puede interponer los recursos respectivos, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994”.

Alegó que la acción de tutela se torna improcedente en la medida que el tutelante cuenta con otros medios de defensa como son la reclamación contra el acto de facturación, la defensa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o acudir a la sede judicial controvirtiendo las decisiones de la empresa o las resoluciones de la Superintendencia. De igual forma, indicó que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción o en su defecto sea negada la solicitud de amparo.

1.3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4

Afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Payares Navarro

de amparo.

1.3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4

Afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Payares Navarro comoquiera que a través de la Resolución No. SSPD - 20238600493835 del 23 de agosto de 2023 ya resolvió de fondo el recurso de queja presentado, decisión que fue notificad a tanto a la empresa Caribermar de la Costa S.A.S E.S.P – AFINIA GRUPO EPM como al usuario, por lo que resulta “forzosa la denegación del amparo constitucional solicitado por la parte Accionante, en la medida que, a la fecha de presentación de este informe, han desaparecidos los hechos obj eto de reproche constitucional, toda vez que, este organismo de vigilancia y control atendió de fondo y en debida forma el recurso de queja antes relacionado”.

1.4. Sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar el derecho de petición del accionante y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proceder con la notificación del tutelante respecto de la Resolución N°. SSDP - 20238600493835 de 23 de agosto de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo resaltó que según la respuesta emitida por AFINIA S.A.S. E.S.P. no se ha generado orden de suspensión en el sistema de información comercial OPEN SGC al suministro NIC 5839698, aunado a que en comunicación N°. 202370510395 de 8 de agosto de 2023, dicha

orden de suspensión en el sistema de información comercial OPEN SGC al suministro NIC 5839698, aunado a que en comunicación N°. 202370510395 de 8 de agosto de 2023, dicha empresa le informó al accionante que “la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aun no le ha requerido el expediente para resolver el recurso de queja”.

Mencionó que se encuentra aprobada la existencia de un cobro de factura de energía para el año 2015 por la suma de $819.030, suma que el accionante “asegura no deber, por cuanto viene con sus consumos al día; omitiendo la empresa de energía, realizar co bro a tiempo; factura frente a la cual se rechazaron los recursos interpuestos por no pago” , razón por la cual el 17 de julio de 2023 el interesado presentó un recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públi cos Domiciliarios. Al respecto, destacó que la entidad, en respuesta, profirió la Resoluci ón N°.

4 Folios 1 a 3 del archivo No. 19 del expediente digital 5 Folios 1 a 19 del archivo No. 22 del expediente digital.Página 6 de 13

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Accionante: IVÁN ELÍAS PAYARES NAVARRO

SSDP – 20238600493835 de 23 de agosto de 2023, a través de la cual se dispuso “ordenar a la empresa de energía, resolver el recurso de reposición y posteriormente, enviar el exped iente a la SSPD; para resolver el recurso de apelación, de ser procedente; evidenciando resol ución completa, clara, congruente y de fondo de la solicitud”.

la empresa de energía, resolver el recurso de reposición y posteriormente, enviar el exped iente a la SSPD; para resolver el recurso de apelación, de ser procedente; evidenciando resol ución completa, clara, congruente y de fondo de la solicitud”.

Señaló que la Superintendencia vinculada aportó al plenario oficio en el que cita a notificación personal al accionante. Sin embargo, omitió allegar constancia de envío lo que demuestra una vulneración del derecho de petición del señor Payares Navarro, siendo necesario ordenar que la entidad proceda con la notificación correspondiente.

En cuanto a los demás derechos invocados, indicó que la protección transitoria resulta improcedente en la medida que el accionante, pese a ser requerido por el Juzgado no acreditó lo siguiente: “i.) suspensión de servicio de energía en su vivienda; por el contrario, AFINIA S.A. E.S.P. manifestó que no existe orden de suspensión; ii.) condición de persona de la tercera edad; iii.) existencia de hijos menores escolarizados, y iv.) ni situación delicada de salud de mi embro de su grupo familiar; que requirieran protección especial”.

Finalmente, resolvió:

“PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición (recurso de queja) del señor Iván Elías Payares Navarro, identificado con cédula de ciudadanía N°. 5.839.698, y negar los demás; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que, por conducto de los funcionarios competentes, dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas

SEGUNDO.- ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que, por conducto de los funcionarios competentes, dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique la Resolución N°. SSDP20238600493835 de 23 de agosto de 2023, al señor Iván Elías Payares Navarro, identificado con cédula de ciudadanía N°. 5.839.698, siguiendo lo dispuesto en los artículos 66 y ss. del CPACA, en concordancia con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994. De lo actuado por la entidad deberá allegarse copia a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial y al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda Expediente: 1100133-42-055-2023-00282-00 Página 19 de 19 Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

CUARTO.- HACER SABER que en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. (…)”.

1.5. La impugnación6

Inconforme con la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administra tivo del Circuito

(3) días siguientes a su notificación. (…)”.

1.5. La impugnación6

Inconforme con la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administra tivo del Circuito Judicial de Bogotá, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Sostuvo que a través de la Resolución No. SSPD – 20238600493835 del 23 de agosto de 2023 la entidad ya resolvió la solicitud presentada por el tutelante, decisión que fue not ificada en debida forma, comoquiera que se remitió al interesado oficio de citación a notificación personal y posteriormente, se efectuó la notificación por aviso el día 30 del mismo mes y año, por lo que es claro que en el caso particular “aplica el concepto de sustracción de materia en la medida que a la fecha han desaparecido los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundamental

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Accionante: IVÁN ELÍAS PAYARES NAVARRO

la parte accionante”.

Solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se nieguen las p retensiones incoadas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo a los precisos términos de la única impugnación presentada, la Sala considera que

con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo a los precisos términos de la única impugnación presentada, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto según lo afirma la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió con la notificación de la resolución por la cual se resolvió el recurso de queja interpuesta por el interesado.

2.3. De la acción de tutela

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, da da la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable7.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

2.3.1. Del derecho de petición

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudi r a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte; una respuesta

7 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 8 de 13

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Accionante: IVÁN ELÍAS PAYARES NAVARRO

clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce cuando se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva8.

En ese sentido el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros9.

Las condiciones y garantías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se

afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros9.

Las condiciones y garantías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentran estipuladas en la Ley 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características:

(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de do cumentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación).

A todo esto, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta

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