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TA CUN - 11-001-33-42-057-2021-00099-01-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-33-42-057-2021-00099-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento y pago prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-42-057-2021-00099-01

Demandante: DORIS AMANDA BAZANTE CALDAS

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a parcialmente pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Doris Amanda Bazante Caldas , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o,

La señora Doris Amanda Bazante Caldas , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, presentó demanda con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre los años 2001 a 2019 ii) la nulidad del Oficio 11-2-2021-001803 del 10 de febrero de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento del vínculo mencionado y el pago de las acreencias laborales y demás emolumentos que de este se derivan.

A título de restablecimiento elevó las siguientes pretensiones:

➢ Condenar a la demandada a pagar a favor de la actora los siguientes emolument os: i.) salario y nivelación salarial, ii.) subsidio de alimentación, iii.) bonificación por servicios prestados, iv)prima semestral, v.) prima quinquenal, vi.) prima de navidad, vii.) prima técnica, viii.) vacaciones, ix.) bonificación por recreación, x.) cesantías, xi.) intereses a las cesantías, xii) sanción moratoria por el no pago de las cesantías, xiii) horas extras, recargos nocturnos y dominicales. xiv.) indemnización por despido

1 Item 01 del del expediente digitalPágina 2 de 26

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Demandante: DORIS AMANDA BAZANTE CALDAS sin justa causa; xv.) pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los años laborados; xvi.) devolución de las sumas canceladas por concepto de retención

Demandante: DORIS AMANDA BAZANTE CALDAS sin justa causa; xv.) pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los años laborados; xvi.) devolución de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente , xvii.) sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias reclamadas desde el 14 de diciembre de 2019.

➢ Reconocer y pagar las demás acreencias laborales que se consideren acreditadas.

➢ Indexar las sumas reconocidas y condenar en costas y agencias en derechos a la demandada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Doris Amanda Bazante Caldas prestó sus servicios en el Centro de Mercados Logística y Tecnológica de la Informaci ón en el área de mercadeo para el periodo comprendido entre el “19 de abril de 2001 al 14 de diciembre de 2019” a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios.
  • El lapso transcurrido entre la terminación de un contrato y la celebración de otr o coincidía con la finalización y comienzo de actividades académicas de la entidad de acuerdo con su calendario académico.
  • A pesar de la modalidad de vinculación, para el periodo reclamado existió una verdadera relación laboral en la que se configuraron los elementos denominados, prestación personal del servicio y subordinación. Adicionalmente como consecuencia de los servicios prestados percibía una remuneración mensual.
  • La demandante desarrollaba funciones propias del objeto misional de la entida d que se encontraban contenidas en los contratos suscritos y de las cuales de resaltan las

servicios prestados percibía una remuneración mensual.

  • La demandante desarrollaba funciones propias del objeto misional de la entida d que se encontraban contenidas en los contratos suscritos y de las cuales de resaltan las siguientes las siguientes: “impartir formación profesional integral, Aplicar las metodologías y criterios técnico pedagógicos establecidos por el SENA, Participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y del área específica en que se desempeñe, mediante proyectos de investigación, en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible.

Formular, ejecutar y evaluar diagnósticos que conlleven a la actualización y creación de diseños, planes, programas, procesos y productos propios de las actividades del centro de formación, acordes con su especialidad y área de desempeño, y según las necesidades del entorno. Presentar en forma mensual reporte de las actividades académicas a la Coordinación Académica de la entidad. Conformar el equipo de desarrollo curricular, formulando proyectos formativos, diseño de actividades de aprendizaje, diseño de talleres y bancos de pruebas, entre otros. Colaborar en el diseño y ejecución de programas de actualización de instructores del SENA y de otras entidades, en aspectos pedagógicos y de la especialidad en que imparte Formación profesional integral. Apoyar la programación y seguimiento de la formación garantizando la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje, Participar en los comités de evaluación, asistir puntualmente a las clases programadas, colaborar activamente con las disposiciones sobre aseo y orden de los salones de clases y tener sentido de pertenencia con la Institución y las demás que le asignara su coordinador.”Página 3 de 26

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disposiciones sobre aseo y orden de los salones de clases y tener sentido de pertenencia con la Institución y las demás que le asignara su coordinador.”Página 3 de 26

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Demandante: DORIS AMANDA BAZANTE CALDAS

  • La entidad asignó coordinadores que impartían órdenes y dictaban directrices, ade más establecían cronogramas de actividades.
  • La actora desempeñaba sus labores en las instalaciones de la entidad, la cual suministraba los implementos necesarios para su desarrollo. Adicionalmente debía acatar los reglamentos, asistir a capacitaciones.
  • La señora Bazante Caldas, debía cumplir con un horario de trabajo consistente en 40 horas semanales que podían comprender sábados, domingos y festivos. Sin embarg o, fuera de este horario debía “preparar sus clases, calificar los trabajos de sus estudiantes y actualizar las plataformas digitales dispuestas por la entidad sin recibir por ello pago alguno” lo cual no ocurría con los instructores de planta, a los cuales les eran asignadas horas exclusivas de su jornada laboral para realizar dichas actividades.
  • Para poder desarrollar las actividades asignadas, la actora se vio obligada a rea lizar “realizar diversos estudios, y cursos de capacitación obligatorios, dictados por la entidad, los cuales eran utilizados por el SENA para ajustar la labor del contratista a los reglamentos internos y adiestrar a su personal de instructores en las labores a realizar y que además eran requisito para una posterior renovación del contrato”.
  • El SENA cuenta con personal que cumple las mismas funciones de “instructor” que desarrolló la demandante y solo se distinguen por su denominación de “personal de planta

que además eran requisito para una posterior renovación del contrato”.

  • El SENA cuenta con personal que cumple las mismas funciones de “instructor” que desarrolló la demandante y solo se distinguen por su denominación de “personal de planta vinculado a través de concurso de méritos o nombramiento en provisionalidad ” y su remuneración comprendía las condiciones contenidas en la Resolución No. 2693 de

2007”.

  • Durante el periodo en que la demandante prestó sus servicios no le fueron efectuadas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social ni le fue incrementado su salario en el mismo porcentaje que el personal de planta.
  • El 26 de enero de 2021 la demandate solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales no canceladas, petición que fue denegada mediante oficio No. 11-22021001803 del 10 de febrero de 2021.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 2, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 122, 123 y 125. Decreto 415 de 1979, Ley 6 de 1945, Ley 244 de 1995, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007.

Como concepto de violación sostuvo que la decisión de la administración se encuentra revestida por desviación de poder al ocultar una relación laboral con una civil, actuación que demuestra la mala fe inmersa en el actuar de la demandada, lo anterior si se tiene en cuenta que el cargo de instructor desempeñado por la demandante se encuentra contemplad o en la planta de personal del SENA y en consecuencia fue incumplida la prohibición legal que

demuestra la mala fe inmersa en el actuar de la demandada, lo anterior si se tiene en cuenta que el cargo de instructor desempeñado por la demandante se encuentra contemplad o en la planta de personal del SENA y en consecuencia fue incumplida la prohibición legal que impide a las entidades estatales celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente.Página 4 de 26

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Demandante: DORIS AMANDA BAZANTE CALDAS Agregó que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en qu e debía fundarse en atención a que la entidad tiene la obligación de aplicar el artículo 37 de l a Ley 119 de 1994 "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones" que “los servidores vinculados al SENA son empleados públicos o trabajadores oficiales” es decir que debe excluir la contratación de personal a través del contrato de prestación de servicios para desarrollar el objeto misional de la entidad la cual corresponde a “dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva”. Agregó que la entidad debió fundamentar el acto demandado de acuerdo con los elementos de un contrato de trabajo y en este sentido reconocer la relación laboral pretendida.

Realizo un recuento jurisprudencial de casos en los que se debatieron asuntos de similares

demandado de acuerdo con los elementos de un contrato de trabajo y en este sentido reconocer la relación laboral pretendida.

Realizo un recuento jurisprudencial de casos en los que se debatieron asuntos de similares contornos de lo cual concluyó que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, esto por cuanto independiente de la denominación que se dé a un contrato de prestación de servicios, esta modalidad contractual no se puede utilizar para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración ya que para estos efectos debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal y posteriormente “proveerlos a través de los procedimientos de Ley”.

Afirmó que el acto demandado también se encuentra viciado por falta de m otivación, en atención a que desconoció diferente postulado de orden legal y constitucional que garantizan la protección del trabajo e igualdad en las condiciones en que la señora Bazante Caldas prestó sus servicios como es el caso de la subordinación, prestación personal y remuneración del servicio, lo cual demuestra que la entidad debió liquidar a favor de la antes referida los conceptos salariales y prestacionales que “paga a los empleados públicos que desempeñan el cargo de instructor y omite hacerlo a los contratistas, cuyos conceptos se encuentran discriminados en la Resolución No. 2693 de 2007 expedida por el SENA, denominada Manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina”:

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no realizó ningún pronunciamiento.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57)

La entidad demandada no realizó ningún pronunciamiento.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo expuso el marco normativo del contrato de prestación de servicios frente a lo cual señaló que el ordenamiento jurídico prohibió expresamente la celebración de contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público situación que incluso puede llevar a una sanción contra el funcionario público que adelante estos procesos contractuales por fuera de los fines contemplados en el estatuto contractual. Resaltó que en aras de reducir la posibilidad de emplear el contrato de prestación de servicios para dichosPágina 5 de 26

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Demandante: DORIS AMANDA BAZANTE CALDAS fines, el Consejo de Estado, en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 “recordó la utilización, de manera preferente, de la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004), comoquiera que se considera un instrumento jurídico que mejor articula el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantiza los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.”

Aclaró que el numeral 3 artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempló una presunción iuris

articula el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantiza los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.”

Aclaró que el numeral 3 artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempló una presunción iuris tantum al establecer que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones, presunción que puede ser controvertida y desvirtuada por quien pretenda la declaratoria de la existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, situación que fue reiterada mediante sentencias de unificación No. CE-SUJ2-005-16 proferida el 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en las que consolidó su jurisprudencia en cuanto a los indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual así: “i) los estudios previos, ii) la subordinación continuada como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario, iii) prestación personal del servicio y vi) remuneración.”

Adicionalmente señaló que los indicios de subordinación deben ser demostrados con el fin de acreditar una verdadera relación laboral teniendo en cuenta los siguientes elementos: “i) el lugar de trabajo , ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de ór denes en

de acreditar una verdadera relación laboral teniendo en cuenta los siguientes elementos: “i) el lugar de trabajo , ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de ór denes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contract ual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio norm al de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación, y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.”

Estudió la regulación legal aplicable al SENA, de lo cual concluyó que la función que presta la entidad se clasifica dentro de un sistema de educación no formal ya que no hace parte de los niveles propios de educación formal ni se cataloga como educación informal “regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación”.

Descendió al caso concreto y llegó a las siguientes conclusiones frente a los elementos que se configuraron en el vínculo contractual alegado.

➢ Prestación personal del servicio: la demandante suscribió diferentes contratos de

Educación”.

Descendió al caso concreto y llegó a las siguientes conclusiones frente a los elementos que se configuraron en el vínculo contractual alegado.

➢ Prestación personal del servicio: la demandante suscribió diferentes contratos de trabajo entre el 19 de abril de 2001 al 14 de diciembre de 2019, de lo cual se extrae que no se trató de una relación esporádica pues esta se prolongó por aproximadamente 17 años, lo cual constituye un indicio de la existencia de unaPágina 6 de 26

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Demandante: DORIS AMANDA BAZANTE CALDAS relación de tipo laboral, máxime cuando entre los contratos suscritos se presentó un objeto común.

➢ Remuneración: a cambio de las actividades realizadas, la señora Bazante Caldas percibía una remuneración en los términos convenidos, los cuales se efectuaban a su cuenta de ahorros, situación que no fue controvertida en el proceso.

➢ Subordinación: de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, encontró que la demandante prestó sus servicios personales como instructora en los procesos de formación ofertados por el SENA en el área de mercadeo, ejerciendo las mismas funciones que cumplían los instructores de planta de la entidad y desarrollando una labor inherente al giro normal del ente público, para lo cual debía cumplir un horario y recibía una remuneración. Adicionalmente existía una dependencia en el cumplimiento de sus funciones frente al control ejercido por el coordinador académico de la entidad, así como la imposición de programas, guias para el ejercicio de su catedra, situación que tenía a carácter de inmodificable,

una dependencia en el cumplimiento de sus funciones frente al control ejercido por el coordinador académico de la entidad, así como la imposición de programas, guias para el ejercicio de su catedra, situación que tenía a carácter de inmodificable, situación que se extendía a los horarios que debía cumplir, situación que una vez comparada con la estructura de la entidad demandada, permite concluir que las labores para las que fue contratada la actora hacían parte de la función del SENA.

De acuerdo con el análisis realizado, concluyó que las funciones contratadas tenían un carácter permanente en la institución, pues debía asistir en forma diaria a las instalaciones de la entidad, específicamente a los salones o grupos que le fueran asignados sin que se advierta algún grado de autonomía o independencia propia del contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, las obligaciones asignadas contribuían al desarrollo de la función principal del SENA para lo cual la entidad suministraba el uso de los elementos de trabajo necesarios, argumentos que permiten acreditar lo siguiente: “a) el lugar de trabajo, que fue las instalaciones del centro de mercadeo del SENA; b) se acreditó una jornada de trabajo a través de un cronograma previamente establecido por la coordinación académica; y c) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, lo cual se demostró con las declaraciones de terceros.”

Agregó que de acuerdo con el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 y la Resol ución 1458 de 2017 el SENA cuenta con el cargo de instructor código 3010 de la planta del SENA, cuyas funciones son asimilables a la labor ejecutada por la demandante razón por la cua l, valoradas las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica se evidencia

funciones son asimilables a la labor ejecutada por la demandante razón por la cua l, valoradas las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica se evidencia que se “desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en las fun ciones ejecutadas y la correspondiente subordinación.” Por lo que en el caso concreto es viable la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades

Finalmente se refirió al fenómeno prescriptivo y concluyó que “la exigibilidad del derecho (terminación de la última vinculación) y la reclamación en sede administrativa para el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias, y entre esta y la fecha de presentación de la demanda en sede judicial, no alcanzó a transcurrir el término de tres (3) años previsto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que fuerza concluir que los derechos sobre las prestaciones sociales comunes y ordinarias generadas de la relación laboral en todos aquellos contratos en los cuales no se hubieren presentado interrupciones superiores a las previstas entre una y otra jornada académica, vistas estas como razonables por fuerza de la especial actividad de formación que imparte el Servicio Nacional dePágina 7 de 26

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Demandante: DORIS AMANDA BAZANTE CALDAS Aprendizaje - S.E.N.A. No operó la prescripción, ello en consonancia con la sentencia d e unificación SUJ025-CE-S2-2021.” Situación que permite flexibilizar las interrupciones presentadas, en atención a las circunstancias atrás referidas

unificación SUJ025-CE-S2-2021.” Situación que permite flexibilizar las interrupciones presentadas, en atención a las circunstancias atrás referidas

Como consecuencia de lo expuesto, resaltó que “respecto de los contratos que fueron suscritos entre las partes con vigencia del contrato 0097 del 2011 que finalizó el 2/12/2011 y el inicio del contrato 183 de 2012 -01/02/2012, así como, entre la finalización del contrato 2331 de 2015 -11/12/2015y el inicio del 2768 -01/02/2016no operó el fen ómeno de la prescripción, dada su constancia y permanencia en el tiempo, en labores inherentes al giro normal de sus actividades bien superan los 30 días establecidos por la sentencia unificadora, también lo es que, ello obedeció a causas ajenas a las señora Bazante Caldas, pues de las pruebas obrantes en el proceso, se puede constatar que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades que los restantes vínculos contractuales, que se itera, superaron los 17 años consecutivos de relación laboral.”

Finalmente advirtió que frente a las prestaciones pretendidas antes del 8 de agosto de 2006 operó el fenómeno jurídico de la prescripción, no siendo así sobre las ocasionadas en virtud de la finalización del vínculo contractual presentada el 13 de marzo de 2019, sin e mbargo, la interrupción anotada debe ser tenida en cuenta para los efectos del restablecimient o ordenado y en consecuencia dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que entre Doris Amanda Bazante Caldas, identificada con la

la interrupción anotada debe ser tenida en cuenta para los efectos del restablecimient o ordenado y en consecuencia dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que entre Doris Amanda Bazante Caldas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.719.936 expedida en Bogotá y el Servicio Nacion al de Aprendizaje SENA, existió una verdadera relación laboral con ocasión de las ac tividades realizadas mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 19 de abril de 2001 y el 14 de diciembre de 2019, conforme a lo explicado en la parte motiv a de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 11-2-2021001803 del 10 de febrero de 2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Ap rendizaje SENA, negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados por Doris Amanda Bazante Caldas al SENA, durante el período comprendido entre el 19 de abril de 2001 y el 14 de diciembre de 2019.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad accionada Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a:

a) RECONOCER Y PAGAR a la demandante Doris Amanda Bazante Caldas , identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.719.936 expedida en Bogotá , todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral c uya existencia aquí se declara, tales como primas legales, cesantías, intereses a las cesantías, entre otras, en igualdad de condiciones de un empleado de planta de la

prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral c uya existencia aquí se declara, tales como primas legales, cesantías, intereses a las cesantías, entre otras, en igualdad de condiciones de un empleado de planta de la entidad (instructor código 3010), causados durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 14 de diciembre de 2019, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados, por efectos de la prescripción trienal. Sin embargo, deberá descontarse cualquier pago entre el 14 de marzo de 2019 y el 1 de septiembre de 2019, debido a que durante dicho período no se acreditó la prestación efectiva del servicio.

b) La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones, en la cantidad que a ella corresponda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

c) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados por la señora Doris Amanda Bazante Caldas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.719.936 expedida en Bogotá y los valores que debieron ser liquidados con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 19 de abril de 2001 y el 14 de diciembre de 2019, y en caso afirmativo consigne su val or en laPágina 8 de 26

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Demandante: DORIS AMANDA BAZANTE CALDAS correspondiente administradora pensión, a la cual se encuentre afiliada. Descontando en

Radicación: 11-001-33-42-057-2021-00099-01

Demandante: DORIS AMANDA BAZANTE CALDAS correspondiente administradora pensión, a la cual se encuentre afiliada. Descontando en todo caso los períodos comprendidos entre el 9 de agosto de 2006 y el 30 de e nero de 2008, así como el trascurrido entre el el 14 de marzo de 2019 y el 1 de septiem bre de 2019, debido a que durante dichos interregnos no se acreditó la prestación efectiva del servicio.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. d) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá actualizar los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores, mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Declarar prescritas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2006, acorde con lo explicado en la motivación precedente.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN2

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA manifestó su oposición a lo resuelto en primera

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN2

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA manifestó su oposición a lo resuelto en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Argumentó que la relación suscrita ostenta el carácter de contractual y no laboral, ya que la demandante recibía los honorarios pactados y no una remuneración asimilable a salario. Además, se cuestiona la subordinación alegada por el juez de primera instancia, argumentando que las órdenes y obli

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