TA CUN - 11-001-33-43-059-2016-00039-01-(21-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-33-43-059-2016-00039-01-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por lesiones sufridas por un infante de marina regular / CONSCRIPTO – Daño durante el servicio militar obligatorio / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Daños materiales / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOSAplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado / LUCRO CESANTE – Futuro y consolidado Tesis: “(…) al comprobarse que el señor (…), ingresó en condiciones de salud optimas, sin que fuera reportada alguna anomalía a su vinculación, tiene derecho la víctima directa al reconocimiento por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, al haberse alterado sus condiciones físicas, disminuyendo su capacidad en un 11.50%. En consecuencia y como dentro del plenario, no se allegó prueba de los ingresos económicos del demandante, siguiendo los lineamientos del H. Consejo de Estado, se tendrá en cuenta para su cálculo el salario mínimo mensual vigente a la fecha de la sentencia, es decir, la suma de $781.242, por ser más favorable. A dicha suma se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales que se presumen son devengados por todo trabajador. Al resultado se le calculará el 11.50%, dado que ese fue el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se le adujo con ocasión a la situación que lo aqueja (…). El periodo a indemnizar por concepto de lucro cesante futuro, será el tiempo probable de vida del demandante a la fecha del daño, de acuerdo a lo
de pérdida de la capacidad laboral que se le adujo con ocasión a la situación que lo aqueja (…). El periodo a indemnizar por concepto de lucro cesante futuro, será el tiempo probable de vida del demandante a la fecha del daño, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N°1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, descontando el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado. Como el lesionado nació el 10 de septiembre de 1994 según Registro Civil de Nacimiento quiere decir que al 1 de marzo de 2014 -fecha de la lesióntenía 19 años, por lo que el tiempo probable de vida equivale a 60.9 años x 12= 730,8 meses. Entonces 730,8 meses - 16 meses = 714,8 meses. (…) los valores que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para efectuar el cálculo de este perjuicio, están acorde con los lineamientos, así las cosas, se procederá actualizar el monto reconocido de acuerdo con la tabla del índice de precios al consumidor fijadas por el DANE, a la fecha de la providencia (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios en casos de lesiones sufridas por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 6 de julio de 2017, expediente 49636. M.P.: Danilo Rojas Betancourth
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERARadicación: 2016-00039-01
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional SUBSECCION B Bogotá, 21 de noviembre de 2018
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación: 11-001-33-43-059-2016-00039-01
Demandante: Miguel Angel Romero Romero
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional
Medio de control: Reparación Directa Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA– Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por el Juzgado 59 Administrativo del circuito judicial de Bogotá, sección tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El señor Miguel Ángel Romero Romero, mediante apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con la finalidad que se declaré a dicha entidad administrativamente responsable, por las lesiones causadas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Segunda: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, pague a MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, la cantidad
equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES,
NACIONAL, pague a MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 01 de marzo de 2014.
Tercera: Que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL-reconozca y pague al señor MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALESLUCRO CESANTE la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.oo) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedece al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada en un 11.5% Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicios de lo que se pruebe dentro del proceso y delo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse
sentencia condenatoria: 2Radicación: 2016-00039-01
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional
(…)
TOTAL INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA: $ 2.646.414,15
TOTAL INDEMNIZACION FUTURA: $ 27.572.073,66
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $ 30.000.000
CUARTA: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100) , por concepto de DAÑO A LA SALUD “
CUARTA: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100) , por concepto de DAÑO A LA SALUD “
2 HECHOS DE LA DEMANDA
1. El señor MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, para le época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular, adscrito al batallón de infantería No. 31 en MahatesBolívar.
2. Refieren que el día 1 de marzo del 2014, el IMAR presentó dolencias físicas, siendo trasladado por sus superiores al puesto de mando, motocicleta que era conducida por el teniente Arteaga Paez Angel David. Durante el desplazamiento sufrieron accidente al tropezar con una piedra en la vía, ocasionando que el Imar Romero Romero, sufriera un fuerte golpe en la espalda y raspaduras en el cuerpo, razón por la cual, fue llevado al establecimiento de sanidad militar 1102.
3. Señalan que las graves lesiones y afecciones causadas al demandante, le producen una disminución de la capacidad laboral del 11.5%, de acuerdo como se estableció en el Acta de Junta Medico Laboral No. 008 del 25 de enero de 2016, realizada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
4. Destacando que antes de ingresar a las filas de la Armada Nacional, era una persona que tenía el 100% de su capacidad laboral, por lo que al momento de salir de prestar el servicio militar obligatorio hubiera podido dedicarse a cualquier actividad lucrativa para su manutención y la de su familia, indicando que ante las
persona que tenía el 100% de su capacidad laboral, por lo que al momento de salir de prestar el servicio militar obligatorio hubiera podido dedicarse a cualquier actividad lucrativa para su manutención y la de su familia, indicando que ante las lesiones que sufrió en cumplimiento del deber legal y constitucional, quedo de manera irreversible incapacitado y con frustraciones físicas, psicológicas y fisiológicas.
3. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones causadas al señor MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, son imputables a la entidad demandada, por cuanto las mismas ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA a) El 5 de mayo de 2016, el Juzgado 59 Administrativo del circuito judicial Bogotá, sección tercera, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 53-54cp1). b) El 25 de enero de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento, conciliación, no se presentaron excepciones, se fijó el litigió, se incorporaron las pruebas aportadas, se corrió traslado para alegatos
3Radicación: 2016-00039-01
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional de conclusiones y se dictó sentencia en el cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda ( folio 65-87 cuaderno No.2)
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional de conclusiones y se dictó sentencia en el cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda ( folio 65-87 cuaderno No.2) c) El 29 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 91-96 cdrno 2). d) El 5 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación, declarando fallida la diligencia y concediendo en el efecto suspensivo el recurso de apelación. ( fl 101 cuaderno No.2) y mediante auto del 03 de octubre del 2018 fue admitido el recurso de alzada ( fl 107 cuaderno No.2)
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada en debida forma, el día 7 de septiembre de 2016, como se observa a folio 59 cuaderno principal, sin embargo, no contestó la demanda como lo señalaron en la audiencia inicial.
6. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE a) Copia del acta de junta médica laboral No. 008 dirección de Sanidad Naval del 25 de enero de 2016 (folio 39-41 cuaderno principal) b) Informe administrativo por lesión No.043 del 1 de marzo de 2014 emitido por la Armada Nacional, Batallón de Infantería de marina No. 13 (folio 16 Cdno principal) c) Copia de los controles de consultas externas realizados al joven Romero Romero en la dirección de Sanidad Naval ( folio 37-38 cuaderno principal)
principal) c) Copia de los controles de consultas externas realizados al joven Romero Romero en la dirección de Sanidad Naval ( folio 37-38 cuaderno principal)
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2018 el Juzgado 59 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda, resolviendo1: “Las pruebas que obran en el proceso son suficientes para establecer la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, por las lesiones y secuelas sufridas por el Infante de Marina Regular MIGUEL ÁNGEL ROMERO ROMERO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la institución demandada.
En efecto, el daño antijurídico consistente en la lesión misma y en la disminución de su capacidad laboral, quedó ampliamente establecido en el concepto rendido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad, en el Acta N° 0008 del 25 de enero de 2016. El Acta de la Junta Médica Laboral, demuestra que la lesión que presenta el actor, verificada por un especialista en las áreas de Ortopedia y Traumatología , aconteció en el servicio militar, por considerarse como enfermedad profesional, esto es, y como lo establece el literal b) del artículo 1 Folio 65 al 87 cuaderno No. 2 4Radicación: 2016-00039-01
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional
enfermedad profesional, esto es, y como lo establece el literal b) del artículo 1 Folio 65 al 87 cuaderno No. 2 4Radicación: 2016-00039-01
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional 47 del Decreto 0094 de 1989, por causa y razón del mismo; y que a raíz de tales sucesos, al demandante se le dictaminó una incapacidad laboral permanente parcial, del 11,50%.
En suma, resulta evidente que en el presente asunto, el daño padecido por el actor, deviene en antijurídico, en la medida en que con la producción del mismo, se desbordaron las cargas máximas a las que estaba obligado a soportar mientras permanecía incorporado a las filas militares en prestación del servicio - como lo es, la restricción de los derechos fundamentales de locomoción y libertad-; menoscabo que tuvo lugar en servicio activo y en cumplimiento de las funciones propias del mismo. ■ Dicho lo anterior, quedó establecido con las probanzas del proceso, que la víctima no ejecutó ninguna conducta imprudente, anormal o desproporcionada que influyera en la provocación del daño que sufrió, y que dicho menoscabo fue producto de la ejecución de actividades propias que el actor debía cumplir en el ente castrense; daño que por lo tanto, al estar plenamente acreditado y guardar relación con la actividad estatal, resulta atribuible e imputable a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación de responsabilidad objetiva, por daño especial. Por lo tanto, quedan plenamente acreditados los elementos de la
entidad demandada, bajo el régimen de imputación de responsabilidad objetiva, por daño especial. Por lo tanto, quedan plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que se configuró plenamente el daño antijurídico y su nexo causal con el servicio a cargo de la Administración, y cumplido por el señor MIGUEL ÁNGEL ROMERO ROMERO, aquí demandante, en el momento de los hechos. Por ello resulta claro que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, debe responder patrimonialmente por las lesiones, secuelas y disminución de capacidad laboral que sufrió el actor. (…)
V. FALLA PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL por los daños antijurídicos sufridos por el señor MIGUEL ANGERL ROMERO; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL, a pagar a la parte actora, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: Para el señor MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, en su condición de víctima directa, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigente a la fecha del presente fallo
TERCERO: CONDENESE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA
directa, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigente a la fecha del presente fallo TERCERO: CONDENESE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, a pagar al señor MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, por concepto de daño a la salud, la suma de VEINTE (20) 5Radicación: 2016-00039-01
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL a pagar al señor MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, por concepto de lucro cesante, la suma aquí actualizada de UN MILLON
SETECIETOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS (1.787.602) QUINTO: negar las demás pretensiones de la demanda”
8. RECURSO DE APELACIÓN 2
El apoderado de la parte actora, manifestó: “De acuerdo con lo anterior, es posible establecer que la lesión que padeció el señor MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, le impedirá realizar cualquier actividad, ya sea de tipo laboral o recreativa, o deportiva donde requiera un sobre esfuerzo de su hombro izquierdo, por lo que se decidió reconocer una disminución a la capacidad laboral del 11.5%. Y es que entre otras cosas, el fin
actividad, ya sea de tipo laboral o recreativa, o deportiva donde requiera un sobre esfuerzo de su hombro izquierdo, por lo que se decidió reconocer una disminución a la capacidad laboral del 11.5%. Y es que entre otras cosas, el fin de la reparación es dejar a la víctima en condiciones iguales o lo más parecidas a aquellas en las que se encontraba antes del daño, en esta oportunidad se busca que la indemnización del lucro cesante sea proporcional a la capacidad laboral definitivamente perdida, y que le permita a MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO situarse en condiciones de igualdad, con los no dañados para enfrentar las distintas opciones que la vida le ofrezca. No es de recibo el argumento señalado por el A-quo, para negar los perjuicios materiales, relacionados con que el señor MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO "no sufrió una lesión que le conlleve limitaciones para desempeñar actividades laborales y que se probó de igual manera que este ha desempeñado actividad laboral posterior a la lesión padecida ", cuando es evidente que el solo 11.5% no produce una invalidez, sino una disminución a la capacidad laboral, que de todas maneras lo deja en una condición de desigualdad frente a los demás y precisamente eso es lo que se busca de alguna manera restablecer a partir de la indemnización de los perjuicios materiales, por lo que no es posible apartarse del precedente jurisprudencial, sin ninguna explicación de la razón por la cual se aparta, y como se indicó desconociendo los pronunciamientos reiterativos que ha hecho el Honorable Consejo de Estado al respecto.
del precedente jurisprudencial, sin ninguna explicación de la razón por la cual se aparta, y como se indicó desconociendo los pronunciamientos reiterativos que ha hecho el Honorable Consejo de Estado al respecto. La cuantificación del daño en que se ha inspirado el ordenamiento jurídico interno, obedece al criterio de la restitutio in integrum cuyo objetivo es el restablecimiento patrimonial y/o espiritual, dañado por un hecho ilícito, o que el perjudicado no tenga la obligación de padecer, lo cual encuentra su fundamento y límite, se reitera, en un principio general del derecho que además tiene soporte normativo: la reparación integral del daño (art. 16 ley 446 de 1998 y art. 2341 C.C.). 2 Folio 91-96 cuaderno No. 2 6Radicación: 2016-00039-01
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional
(…) PETICION De conformidad con los argumentos señalados, solicito al H. Magistrado se modifique el numeral Cuarto y revoque el Quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá el día 25 de enero de 2018, ordenando el reconocimiento de los perjuicios MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO a favor de MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, de acuerdo a lo solicitado en la
demanda.”
9. TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA a) Por auto del 03 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión en segunda instancia (fl. 107cdno.2). b) El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 135-140 cdno 2). c) La parte demandada guardó silencio. d) El agente del Ministerio Público, allegó concepto ( folio 143-150 cuaderno
No.2) “Si bien, podría afirmarse que para quienes prestan el servicio militar obligatorio, la medición de la pérdida de la capacidad laboral, debería efectuarse bajo el régimen de seguridad social general, para ser tasados los perjuicios por pérdida de la capacidad laboral, bajo un ejercicio de actividades productivas en la vida civil, lo cierto es que al encontrarse cobijados bajo el régimen militar durante la prestación del servicio militar, la atención médica y la valoración de los daños, de conformidad con las normas vigentes, se efectúa bajo los parámetros del régimen militar, de naturaleza especial, por lo cual, se presenta una disparidad entre el daño a resarcir, esto es pérdida de la capacidad laboral militar y la valoración de esa pérdida en el ejercicio de una vida civil, al no continuarse en la vida militar. En criterio de esta Agente del Ministerio Público, corresponde al juez dar
capacidad laboral militar y la valoración de esa pérdida en el ejercicio de una vida civil, al no continuarse en la vida militar. En criterio de esta Agente del Ministerio Público, corresponde al juez dar respuesta a tal disparidad, para lo cual, debe darse la solución en el mismo régimen, ello es, si la valoración y la determinación de la pérdida de la capacidad laboral se realizó bajo los postulados del régimen militar, la reparación del daño deberá tomar igualmente el tiempo durante el cual, el soldado ejercería una actividad militar, que conforme al Decreto 0094 de 1989, corresponde a un tiempo de 20 años de servicios, tiempo que una vez transcurrido da lugar a la asignación de retiro en la vida militar. Cabe señalar que la Corte Constitución ya ha analizada la improcedencia de beneficiarse de dos regímenes prestacionales al mismo tiempo así: 7Radicación: 2016-00039-01
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional "...las personas Vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.3 En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de Procuraduría General de la Naciún lepiiblica de Cnlomln; un régimen especial, por ser éste qlobalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica."4 (Se subraya y resalta)
un régimen especial, por ser éste qlobalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica."4 (Se subraya y resalta) En este sentido el lucro cesante por una pérdida de capacidad laboral militar, corresponde al tiempo durante el cual, se ejercerá la actividad laboral, ello es, el tiempo de servicio para adquirir el derecho a asignación de retiro y que corresponde a 20 años para los militares, teniendo en cuenta el tiempo de prestación del servicio obligatorio y no hasta el tiempo para adquirir derecho a pensionarse en el régimen general y menos aún hasta el tiempo probable de vida, como lo solicita el demandante y como se ha efectuado hasta el momento por parte de los jueces. Esto último por cuanto, el legislador ha establecido unos tiempos de servicio para el régimen general regulado por la Ley 100 de 1993 y para otros regímenes especiales que lejos de obedecer a decisiones caprichosas, se ajustan a condiciones físicas y de desgaste propias del transcurrir de la vida humana y la consecuente disminución de las capacidades físicas y mentales o de factores de riesgo para regímenes especiales, por lo cual, por regla general, ninguna persona se encuentra en la posibilidad de explotar su capacidad laboral, como bien jurídico tutelado, hasta el día último de su vida. No se pretende con el análisis anterior, evitar una plena indemnización, sino que por el contrario, reconocer el perjuicio acorde con el bien jurídico protegido,
laboral, como bien jurídico tutelado, hasta el día último de su vida. No se pretende con el análisis anterior, evitar una plena indemnización, sino que por el contrario, reconocer el perjuicio acorde con el bien jurídico protegido, que, tal y como se anotó no se prolonga hasta el último día de existencia del ser humano, pues ni jurídicamente, ni físicamente es posible explotar la capacidad laboral, salvo casos excepcionales, que no se presenta en el que nos ocupa.
10. CONSIDERACIONES DE LA SALA En principio, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por el apelante, sin lugar a analizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.
3 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7. 13/15 4 Sentencia C-956/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 14/15 8Radicación: 2016-00039-01
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio. 10.1 Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. 1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. 1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al demandante con ocasión de las lesiones sufridas por este mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 1.3. Legitimación en la causa Por activa El señor Miguel Ángel Romero Romero se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la cual el señor Miguel Ángel Romero Romero, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda. 1.4. Caducidad del medio de control Del trámite previo a la presentación de la demanda se tiene probado, que el 1 de marzo de 2014 5 se produjo la lesión y el 15 de diciembre de 2014, el apoderado del actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, según constancia emitida por la Procuraduría 10 judicial II para asuntos administrativos6.Por consiguiente, el término de caducidad de dos años, se contabilizaba desde 2 de marzo de 2014 hasta el 2 de marzo de 2016, es decir, a partir del día siguiente a la producción del daño. Sin embargo, el plazo se suspendió desde el 15 de diciembre de 2014, fecha de presentación de la solicitud de conciliación hasta el 5 de marzo del 2015 7, fecha de expedición de la constancia que declaró fallida la diligencia. Por lo tanto, el
Sin embargo, el plazo se suspendió desde el 15 de diciembre de 2014, fecha de presentación de la solicitud de conciliación hasta el 5 de marzo del 2015 7, fecha de expedición de la constancia que declaró fallida la diligencia. Por lo tanto, el termino se reanudo a partir del día siguiente a la expedición de la audiencia 5 Informativo administrativo por lesión No. 043 folio 16 cuaderno principal6 Folio 50 cuaderno principal7 Folio 50 y 51 reverso cuaderno principal 9Radicación: 2016-00039-01
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional fallida, es decir el 6 de marzo de 2015, radicándose el 3 de febrero del 2016 8, estando dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, sin que operara la caducidad. 11.2 PROBLEMA JURÍDICO El material probatorio aportado, permite tener claridad de la gravedad de la lesión sufrida por el Infante de Marina Regular, como índice para determinar el reconocimiento y tasación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante? 11.3. CASO PRESENTE El señor Miguel Angel Romero Romero, prestó sus servicios como Infante de Marina Regular adscrito al batallón de infantería No. 13 en Mahatas-Bolivar, y mientras se encontraba prestando el servicio militar, sufrió un accidente el día 1 de marzo de 2014, cuando el vehículo en que se trasportaba tropezó con una piedra ocasionando un choque contra un árbol, generándole una fractura de arcos costal 11 derecho consolidada, que dejó como secuela callo oxeo doloroso a dicho nivel.
marzo de 2014, cuando el vehículo en que se trasportaba tropezó con una piedra ocasionando un choque contra un árbol, generándole una fractura de arcos costal 11 derecho consolidada, que dejó como secuela callo oxeo doloroso a dicho nivel. Dicho lo anterior y al verificarse la circunstancias fácticas del caso, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, con el fin de determinar si la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, en punto a no reconocer el perjuicio al lucro cesante futuro, y tasar de forma mínima el lucro cesante consolidado, está ajustado al precedente jurisprudencial.
Valoración Probatoria: Las siguientes pruebas relacionadas en el expediente estuvieron a disposición de las partes, sin que se promovieran objeciones, discusión o tacha, motivo por el
cual se valorarán en la presente sentencia:
1. Acta de Junta Medica laboral No. 008 del 25 de enero del 20169 que
concluyó con un diagnostico positivo, así :
IV CONCLUSION
A-ANTECEDENTESLESIONES – AFECCIONES-SECUELAS
1A Fractura arco costal 11 derecho consolidada, que deja como secuela: callo óseo doloroso a dicho nivel
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
La(s) anterior (es) lesión (es) la determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR C-Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral del ONCE PUNTO CINCIENTA
POR CIENTO (11,50%)
PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR C-Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral del ONCE PUNTO CINCIENTA POR CIENTO (11,50%) 8 Folio 51 cuaderno principal 9 Folio 39-41 del cuaderno principal 10Radicación: 2016-00039-01
Demandante: Miguel Romero Romero Demandado: NaciónMinisterio de defensa-armada nacional DImputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del decreto 1796/00 le corresponde: 1) LITERAL (B) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (AT) acuerdo informe administrativo
E. Fijación de los correspondientes índices De acuerdo al artículo 71 del decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices Numeral 1-051 literal b índices 4”
2. Informe administrativo por lesión No. 043 1 de marzo de 14, emitido por el
Batallón de Infantería de Marina No. 13”10:
“SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 1000R DEL DÌA 01 MARZO 2014, EL
SLRCIM ROMERO ROMERO MIGUEL ANGEL SE ENCONTRABA
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