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TA CUN - 11 – 001– 3331 – 035 – 2009 – 00254 – 02-(27-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11 – 001– 3331 – 035 – 2009 – 00254 – 02-(27-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

Acción Contractual – Nulidad del acto que declara la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra – Convenio Interadministrativo – Invias con UNAL – Valor probatorio de las copias simples – Valor probatorio de las copias simples – Garantía del debido proceso Del problema jurídico Considera la sala que para resolver el recurso de apelación formulado ha de solucionarse el siguiente problema jurídico: ¿Son nulos los actos administrativos demandados, resoluciones No. 01415 de 9 de abril de 2008 y No. 05932 de 23 de octubre de 2008, por medio de las cuales INVIAS declaró y confirmó el siniestro de estabilidad de la obra ejecutada por el consorcio Obras de Ingeniería en razón del contrato No. 0499 de 23 de agosto de 2002, haciendo consecuentemente efectiva la garantía única de cumplimiento constituida por el contratista? Tesis de la sala Para la sala debe confirmarse parcialmente la sentencia desestimatoria de primera instancia, dejando a salvo la legalidad de las resoluciones demandadas y modificando el numeral segundo del fallo, por el cual se declararon probadas las excepciones de indebida admisión de la demanda y acción inapropiada, ello en tanto que le asiste razón al recurrente en el sentido que se incurrió en error interpretativo al asumirse el estudio del presente asunto bajo la pretensión de nulidad con restablecimiento del derecho, cuando en realidad versa respecto del medio de control de controversias contractuales. Del valor probatorio de las copias simples Atendiendo que dentro de la prueba aportada obra documental en copia simple, concretamente el convenio interadministrativo suscrito por INVIAS con la UNAL,

medio de control de controversias contractuales. Del valor probatorio de las copias simples Atendiendo que dentro de la prueba aportada obra documental en copia simple, concretamente el convenio interadministrativo suscrito por INVIAS con la UNAL, así como sus prorrogas y adiciones, la sala para sustentar su valoración probatoria en el presente proceso regido por el CPC, acudirá a lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2013, conforme a la cual gozan de valor probatorio los documentos en copia simple que obrantes durante el transcurso del proceso no hubieren sido cuestionados en su veracidad, pese a garantizarse el derecho de contradicción. De este modo, mediando en copia simple los documentos referenciados sin cuestionamiento alguno por la parte actora respecto de su veracidad, la sala dando aplicación al precedente vertical y en orden a la efectiva protección del principio de buena fe y el deber de lealtad procesal, le otorgará pleno valor de prueba. Del estudio del caso en concreto Precisada la idoneidad del medio de control de controversias contractuales para enjuiciar la legalidad de los actos acusados, como presupuesto para el estudio del fondo del asunto, procede la sala de acuerdo a su competencia determinadapor los cargos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a pronunciarse respecto del motivo de inconformidad concretado en nulidad por violación del derecho al debido proceso y falsa motivación derivada de fundarse la declaración del siniestro de estabilidad en el informe rendido por la UNAL, entidad ajena a la relación contractual, cuyo contenido no fue puesto en conocimiento previo del contratista.

la declaración del siniestro de estabilidad en el informe rendido por la UNAL, entidad ajena a la relación contractual, cuyo contenido no fue puesto en conocimiento previo del contratista. En procura de lo anterior la sala procederá al estudio de la potestad de las entidades estatales para declarar la ocurrencia del siniestro, como el vicio más grave a la legalidad que puede declararse aun oficiosamente por el juez, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas, aludiendo finalmente a los hechos probados para descender al caso en concreto. De la competencia para declarar el siniestro de incumplimiento La facultad de las entidades públicas para declarar el siniestro amparado, haciendo efectiva la garantía constituida por el contratista en los contratos estatales se soporta en el numeral 5º del artículo 68 del CCA, al prever que constituirán título ejecutivo, siempre que incorporen una obligación clara, expresa y exigible, las garantías constituidas a favor de entidades públicas por cualquier concepto, junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. Al efecto el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido dentro de las prerrogativas de la administración, precisamente, la de declarar mediante acto administrativo motivado el siniestro del riesgo de cumplimiento de las obligaciones o de estabilidad de la obra y calidad de los bienes suministrados, asegurados mediante las garantías del contrato, con las cuales se

riesgo de cumplimiento de las obligaciones o de estabilidad de la obra y calidad de los bienes suministrados, asegurados mediante las garantías del contrato, con las cuales se salvaguarda el interés público y se protege patrimonialmente a la administración. Al efecto el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido dentro de las prerrogativas de la administración, precisamente, la de declarar mediante acto administrativo motivado el siniestro del riesgo de cumplimiento de las obligaciones o de estabilidad de la obra y calidad de los bienes suministrados, asegurados mediante las garantías del contrato, con las cuales se salvaguarda el interés público y se protege patrimonialmente a la administración. De la garantía al debido procesoEl debido proceso de rango constitucional con carácter de fundamental encuentra incorporación en el artículo 29 superior, precepto jurídico conforme al cual su ámbito de aplicación se extiende a toda actuación administrativa y judicial, comprendiendo las siguientes garantías: i) El derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa; ii) El adelantamiento del juicio ante el juez o tribunal competente; iii) La observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; iv) La aplicación del principio de favorabilidad; v) La presunción de inocencia; vi) El derecho a la defensa; vii) Un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; viii) Presentar pruebas y controvertir las que

las formas propias de cada juicio; iv) La aplicación del principio de favorabilidad; v) La presunción de inocencia; vi) El derecho a la defensa; vii) Un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; viii) Presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra; ix) Doble instancia; y x) El derecho a no ser juzgado 2 veces por el mismo hecho. Bajo este orden, el artículo 29 de la Carta Política, dispone en su tenor lo siguiente: Del contrato de obra No. 0499 de 2002 Se encuentra probado que el 23 de agosto de 2002, suscribieron INVIAS y el Consorcio Obras de Ingeniería, conformado por Luís Fernando Moreno Rubio y la sociedad Álvaro Mazorra Gómez & Cia Ltda., el contrato de obra No. 0499, cuyo objeto consistió en el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Lourdes – Gramalote K9+500 al K19+000, para lo cual se previó el término de ejecución de 6 meses y como valor $1.388.997.718,oo (fl. 183). De este modo, la cláusula primera del contrato sobre su objeto señala (…) Sin embargo, realizando el conteo de términos se establece que vencido el plazo del contrato el 28 de febrero de 2003, los 3 meses para la liquidación bilateral vencieron el 28 de abril siguiente, ante lo cual de no concurrir el contratista o no lograrse acuerdo se activaba la facultad en INVIAS para la liquidación unilateral dentro de los 2 meses siguientes, esto es hasta el 28 de junio de 2003, sin perjuicio de mantener la competencia con el término de 2 años de caducidad en el medio de control de controversias contractuales, esto es hasta el 28 de junio

dentro de los 2 meses siguientes, esto es hasta el 28 de junio de 2003, sin perjuicio de mantener la competencia con el término de 2 años de caducidad en el medio de control de controversias contractuales, esto es hasta el 28 de junio de 2005, salvo notificación del auto admisorio en fecha anterior. Por lo expuesto de lograrse la liquidación de común acuerdo por las partes o en forma unilateral por la administración, ha debido de tener lugar con anterioridad a los actos acusados de 9 de abril y 23 de octubre de 2008, de modo que en principio el incumplimiento en que se apoyan por estabilidad de las obras no fue punto materia de la liquidación, lo que se apoya en que las partes no invocaron, ni probaron lo contrario. 6.5.4. Del Convenio Interadministrativo No. 587 de 2003 Encuentra acreditado la sala que el 30 de diciembre de 2003, INVIAS con la UNAL suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 587, cuyo objeto se hizo consistir en el aporte de recursos por INVIAS para el estudio e investigación del estado de las obras de la red nacional de carreteras, debiendo la UNAL rendir informes respecto de su avance; el término inicial del convenio se acordó en 3meses contados a partir de la orden de iniciación, más atendiendo suspensiones y prórrogas, su terminación tuvo lugar el 2 de agosto de 2006; lo señalado en consideración con las siguientes cláusulas. Caso concreto El cargo del recurso de apelación para sustentar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, descansa en la violación del derecho al debido proceso, en tanto que tuvieron fundamento en el informe rendido por la UNAL

Caso concreto El cargo del recurso de apelación para sustentar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, descansa en la violación del derecho al debido proceso, en tanto que tuvieron fundamento en el informe rendido por la UNAL como entidad ajena a la relación contractual, cuyo contenido no fue puesto previamente en su conocimiento; por contera de lo anterior el accionante estructura el vicio de falsa motivación. La sala confirmará la decisión del a quo respecto la legalidad de las resoluciones acusadas, en orden a lo cual precisa: El desconocimiento de las expuestas garantías se estructura por el actor señalando que la fundamentación de los actos administrativos proferidos por INVIAS, consistió en el informe rendido por la UNAL, prueba que no fue puesta en su conocimiento, situación que le impidió ejercer contradicción. Para la sala el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos demandados, encontrando de su texto con fundamento en comunicaciones cruzadas entre INVIAS y el contratista, que la declaración de siniestro no constituyó actuación sorpresiva para el consorcio Obras de Ingeniería, sino que con antelación INVIAS le había informado los daños en la obra y requerido para su arreglo, lo que por no ocurrir conllevó finalmente a la expedición de las resoluciones Nros. 01514 de 9 de abril y 0532 de 23 abril de 2008. Respecto de las pruebas que sirvieron para la declaración del siniestro, aprecia la sala que el informe de la UNAL del mes de febrero de 2005, en el cual se

2008. Respecto de las pruebas que sirvieron para la declaración del siniestro, aprecia la sala que el informe de la UNAL del mes de febrero de 2005, en el cual se expusieron los daños en la obra y causas, si fue puesto en conocimiento del contratista, quien se opuso a sus conclusiones invocando como pruebas para su contradicción la totalidad de la documental con incidencia y relación en el contrato No. 0499 de 2002, que obraba en los archivos de INVIAS; lo anterior en tanto su postura consistió en que la interventoría contaba en sus archivos con la totalidad de ensayos que demostraban que los materiales cumplieron las especificaciones de INVIAS. Lo expuesto se establece en razón al contenido de la resolución de INVIAS No. 01514 de 2008, en la que textualmente se relacionó comunicación del contratista, aspecto no desvirtuado por la parte accionante. De acuerdo a lo anterior, no está llamado a prosperar el cargo de violación del derecho al debido proceso, en consideración a que el contratista conoció de la existencia de la actuación, de su objeto orientado a la declaración del siniestro de estabilidad, así como de los hechos y pruebas en que se fundaba INVIAS para predicar incumplimiento, en orden a cuya defensa contó con oportunidad para aportar pruebas.Como logra apreciarse, no se vulneró el derecho al debido proceso del consorcio contratista durante la actuación administrativa que antecedió la expedición de los actos acusados de declaración del siniestro, puesto que contrario a lo aducido, se constata que conoció del informe rendido por la UNAL, el que se precisa no

contratista durante la actuación administrativa que antecedió la expedición de los actos acusados de declaración del siniestro, puesto que contrario a lo aducido, se constata que conoció del informe rendido por la UNAL, el que se precisa no representaba en sí mismo sanción para el contratista, sino un medio de prueba que sirvió a INVIAS para motivar el acto de declaración del siniestro de estabilidad, respecto del cual al desatarse el recurso de reposición se profirió la resolución confirmatoria No. 5932 de 23 de octubre de 2008. Desestimada bajo las expuestas consideraciones el cargo de violación del derecho al debido proceso, se procede al estudio de nulidad por falsa motivación, sustentado en esta instancia en tener fuente los hechos que sirvieron a INVIAS para establecer el siniestro de estabilidad, en el informe rendido por la UNAL. La anterior inconformidad habrá de resolverse desfavorablemente en tanto que establecida la legalidad del convenio interadministrativo celebrado por INVIAS con la UNAL, cuyos resultados le sirven de motivación a los actos enjuiciados, el recurrente en orden a cumplir con la carga de la prueba impuesta en el artículo 177 del CPC., debía acreditar error de hecho o de derecho en la motivación, el primero por alteración en la realidad de los hechos, y el segundo cuando pese a ser ciertos los supuestos fácticos, hubiere sido errada su calificación jurídica. No encuentra la sala demostrado el cargo de falsa motivación, habida cuenta que sustentada la inconformidad del recurrente en fundarse los actos enjuiciados en

ser ciertos los supuestos fácticos, hubiere sido errada su calificación jurídica. No encuentra la sala demostrado el cargo de falsa motivación, habida cuenta que sustentada la inconformidad del recurrente en fundarse los actos enjuiciados en el informe rendido por la UNAL, el que válidamente podía tomarse en consideración por INVIAS, le correspondía a la parte actora controvertir las razones que de acuerdo a los actos acusados determinaron incumplimiento, lo que en inobservancia de la carga de la prueba no se logró. Así entonces, siendo que el acto demandado de declaración del siniestro tuvo lugar ante fallas en las obras consistentes en: i) desgaste superficial y baches de alta intensidad, ii) capa de la rodadura sobre material granular con partículas lisas y rondeadas de origen aluvial, iii) capa intermedia de alto contenido de humedad en los escarpes o cortes de humedad, y iv) mal estado de los muros de contención, se tiene que para la acreditación del vicio alegado se imponía demostrar que los daños invocados eran inexistentes o que pese a existir no le eran imputables, aspectos que no fueron siquiera planteados en el recurso de apelación bajo estudio, a cuyos términos se sujeta la competencia del fallador en segunda instancia. 9.6.6. Conclusión Constatado que la acción contractual es la adecuada para reclamar la nulidad de los actos administrativos post contractuales demandados, habrá de modificarse parcialmente la sentencia respecto del numeral segundo que declaró probadas las excepciones de indebida admisión de la demanda y acción inapropiada. En lo restante se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no

parcialmente la sentencia respecto del numeral segundo que declaró probadas las excepciones de indebida admisión de la demanda y acción inapropiada. En lo restante se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no encontró prueba los cargos de nulidad que fundaron el recurso de alzada, dada laausencia de violación del derecho de defensa para el contratista consorcio Obras de Ingeniería, y la inobservancia de la carga de prueba para acreditar falsa motivación por error de hecho o de derecho en los actos administrativos válidamente motivados en informe rendido por la UNAL.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón Radicado: 11 – 001– 3331 – 035 – 2009 – 00254 – 02

Demandante: Sociedad Álvaro Mazorra Gómez & Cía. Ltda. y Luis Fernando Moreno Rubio, miembros del consorcio Obras de Ingeniería Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto

Nacional de Vías

Medio de control: Controversias Contractuales

Tema: Actos Administrativos Post – Contractuales Instancia: Segunda Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en la Nación –

la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en la Nación – Ministerio de Transporte, en adelante MINTRANSPORTE, e indebida admisión de la demanda y medio de control inapropiado, propuestas por el Instituto Nacional de Vías – en adelante INVIAS; declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, así como falta de competencia, formuladas por INVIAS, y negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PretensionesMediante libelo presentado ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009 (fl. 31), Luis Fernando Moreno Rubio y la sociedad Álvaro Mazorra Gómez y Cia. Ltda., miembros del consorcio Obras de Ingeniería, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 en adelante CCA-, formularon demanda contra la Nación – MINTRANSPORTE e INVIAS, exponiendo conforme el escrito de demanda, subsanación y modificación, las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que es NULA la Resolución No. 01514 de 2008, expedida por el Doctor CARLOS JULIO ROMERO ANTURY en su calidad de Subdirector de la Red Nacional de Carreteras (E), mediante la cual declaró el siniestro de estabilidad de las obras objeto del contrato de Obra No 0499 de 2002 suscrito entre mi poderdante

su calidad de Subdirector de la Red Nacional de Carreteras (E), mediante la cual declaró el siniestro de estabilidad de las obras objeto del contrato de Obra No 0499 de 2002 suscrito entre mi poderdante

CONSORCIO OBRAS DE INGENIERIA y el INSTITUTO NACIONAL

DE VIAS.

SEGUNDA: Declarar que es NULA la Resolución No. 05932 de 2008, expedida por el Doctor CARLOS JULIO ROMERO ANTURY en su calidad de Subdirector de la Red Nacional de Carreteras (E), mediante la cual resolvió el Recurso de Reposición y CONFIRMÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Resolución No. 01514 de 2008.” “TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes, Álvaro Mazorra Gómez quien obra en nombre y representación de la sociedad Álvaro Mazorra Gómez y Cía. Ltda y el señor Luis Fernando Moreno Rubio Álvaro Mazorra Gómez (SIC), ni su garante Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A, están obligados a pagar valor alguno por concepto de la garantía de estabilidad.” “CUARTA: Que en caso de que forzosamente se hubiere recaudado alguna cantidad de dinero se devolverá al propietario con sus intereses moratorios a la tasa moratoria máxima legal, permitida por la ley, desde la fecha de su recaudo forzoso, hasta cuando la devolución se realice efectivamente.

QUINTA: Que se condene a la demandante a los perjuicios que hubiera podido irrogar a los demandantes por la expedición de los actos administrativos demandados.”

2. Fundamentos fácticos

se realice efectivamente.

QUINTA: Que se condene a la demandante a los perjuicios que hubiera podido irrogar a los demandantes por la expedición de los actos administrativos demandados.”

2. Fundamentos fácticos Los hechos de la demanda pueden sintetizarse en la siguiente forma: El consorcio Obras de Ingeniería, conformado por Luis Fernando Moreno Rubio y la sociedad Álvaro Mazorra Gómez & Cia Ltda.-, suscribió por intermedio de surepresentante legal con el INVIAS, el contrato de obra No. 0499 de 23 de agosto de 2002, cuyo objeto era realizar por el contratista “…el MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO CARRETERA LOURDES GRAMALOTE DEL K9+500 AL K19, de acuerdo con su propuesta, revisada y aceptada por el INSTITUTO, el Pliego de Condiciones en la Licitación Pública No. SCT 009 – 2002 y bajo las condiciones estipuladas en este contrato.” Su valor se fijó en $1.388.997.718,oo, y como término de ejecución se establecieron 6 meses contados a partir de la orden de iniciación impartida por el

Subdirector de Construcción de INVIAS. Adquirió el consorcio Obras de Ingeniería de acuerdo a la cláusula décima primera del contrato, la obligación de constituir garantía única para cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento, dentro de ellos la estabilidad de las obras por el equivalente al 30% del valor final, con vigencia de 5 años contados desde su recibo definitivo a satisfacción de INVIAS. La liquidación del negocio sería realizada al tenor de la cláusula vigésima tercera,

las obras por el equivalente al 30% del valor final, con vigencia de 5 años contados desde su recibo definitivo a satisfacción de INVIAS. La liquidación del negocio sería realizada al tenor de la cláusula vigésima tercera, siguiendo lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, procedimiento que debería efectuarse dentro de los 3 meses siguientes a su vencimiento, la expedición del acto administrativo que ordenara su terminación o a la fecha del acuerdo que así lo dispusiera. La ejecución del contrato inició el 30 de agosto de 2003, venciendo el plazo de 6 meses el 28 de febrero siguiente; por su parte, las obras se entregaron el 5 de junio de la misma anualidad. El contratista para amparar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, suscribió contrato de seguro con la compañía Seguros del Estado S.A., expidiéndose la póliza única de cumplimiento No. 022151199, mediante la cual se amparó la estabilidad de la obra, con vigencia hasta el 5 de junio de 2008. Orientado el INVIAS a establecer el estado de las obras de la red nacional de carreteras, suscribió con la Universidad Nacional de Colombia – en adelante UNAL, el convenio interadministrativo No. 587 de 30 de diciembre de 2003. En razón al referido convenio, el INVIAS con la UNAL realizaron una visita de campo a las obras objeto del contrato No. 0499 de 2002, levantando la UNAL un informe en el que determinó los siguientes daños: i) desgaste superficial de la rodadura y 300m2 de baches de alta intensidad en el PR15+450; ii) la capa de

informe en el que determinó los siguientes daños: i) desgaste superficial de la rodadura y 300m2 de baches de alta intensidad en el PR15+450; ii) la capa de rodadura se encuentra sobre un material granular con partículas lisas y redondeadas de origen aluvial; iii) entre el PR16 y PR19 se observó en los escarpes o cortes del pavimento una capa intermedia con alto contenido de humedad, y iv) los muros de contención de 1,2 metros de altura se encuentran en mal estado. Con base en el informe realizado por la UNAL, previos requerimientos de arreglo al contratista, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de INVIAS, en resolución No. 01514 de 9 de abril de 2008, declaró ocurrido el siniestro de estabilidad de las obras objeto del contrato de obra No. 0499 de 2002 y ordenó hacer efectivo elamparo de estabilidad de la póliza No. 022151199, expedida por la compañía Seguros del Estado S.A., por $134.329.165,53. Interpuesto en su contra recurso de reposición por el contratista, el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras de INVIAS, profirió la resolución No. 05932 de 23 de octubre de 2008, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

3. Argumentos de la parte actora La nulidad invocada respecto de los actos administrativos por los cuales INVIAS declaró y confirmó el siniestro de estabilidad de la obra objeto del contrato No. 0499 de 23 de agosto de 2002, haciendo efectiva la garantía única de cumplimiento, se fundó en lo siguiente: 3.1. Hace referencia a los principios que orientan la contratación estatal de

0499 de 23 de agosto de 2002, haciendo efectiva la garantía única de cumplimiento, se fundó en lo siguiente: 3.1. Hace referencia a los principios que orientan la contratación estatal de acuerdo con la Ley 80 de 1993, destacando la buena fe; igualmente exalta los fines que el contrato persigue, aludiendo al reconocimiento de los contratistas del Estado como colaboradores. 3.2. En los actos administrativos acusados se incurre en la causal de falsa motivación, estructurada así: 3.2.1. La declaración del siniestro de estabilidad de la obra fue adoptada con base en un informe suscrito por la UNAL, en cuya realización se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso, dado que no se contó con la participación del contratista, impidiéndosele el ejercicio de su derecho de contradicción. 3.2.3. La UNAL no precisó las razones de tipo técnico por las cuales consideró que los materiales no cumplían las calidades necesarias; entonces, no se conoce la prueba técnica de laboratorio que desvirtuara los ensayos que en su momento entregó el consorcio. 3.2.4. Respecto del daño relativo al desgaste superficial generalizado de la rodadura y baches o huecos de alta intensidad, refiere que sólo son imputables a defectos de construcción cuando se generan con anterioridad a la circulación del tráfico proyectado, precisando en el caso concreto que: i) los daños ocurrieron por un error de planeación de la entidad contratante que falló en la elaboración de los estudios previos; ii) la obra tendría larga vida con intensidad baja de tráfico vehicular predicable de la vía Lourdes – Gramalote, sin embargo por el tramo se

por un error de planeación de la entidad contratante que falló en la elaboración de los estudios previos; ii) la obra tendría larga vida con intensidad baja de tráfico vehicular predicable de la vía Lourdes – Gramalote, sin embargo por el tramo se movilizaron vehículos pesados en razón de las obras ejecutadas por el Departamento de Norte de Santander, causándose un desgaste anormal del pavimento; y iii) los baches representan un desgaste superficial de 2.6%, lo que puede considerarse bajo, atendiendo que se presentaron 5 años después de la entrega de la obra. 3.2.5. En relación con la capa de rodadura sobre material granular con partículas lisas y redondeadas de origen aluvial, que de acuerdo con la UNAL tiene origen en la calidad de los materiales, señala que se utilizaron en la construcción de la obra materiales con las calidades exigidas por INVIAS, como se hizo constar encada acta parcial de obra, al entregarse los ensayos de laboratorio referentes a las calidades de los materiales utilizados, aprobados por el supervisor e interventor. 3.2.6. Respecto de la capa intermedia de humedad en los escarpes o cortes del pavimento, refiere como causa la permeabilidad de los materiales y la filtración de agua en los taludes, circunstancias ajenas al consorcio, advertidas con posterioridad a la entrega de la obra. 3.2.7. Ante solicitud realizada por INVIAS en orden a dar respuesta definitiva al problema de exudación, entendido como partículas adheridas de manera insuficiente que propician superficie deslizante, se ofreció como respuesta la

3.2.7. Ante solicitud realizada por INVIAS en orden a dar respuesta definitiva al problema de exudación, entendido como partículas adheridas de manera insuficiente que propician superficie deslizante, se ofreció como respuesta la aplicación de triturado entre 1/4” y 3/8”, lo que se negó por la parte contratante bajo la indicación de ausencia de conocimiento sobre el procedimiento planteado, cuando por el contrario se encuentra incorporado en su Manual de Técnica de los Tratamientos. 3.2.8. Respecto del mal estado de los muros de contención de 1.2 metros, por no ser su altura suficiente para soportar los depósitos de suelo residual, señala que los diseños entregados por INVIAS no contemplaban las características geotécnicas del suelo; agrega que los muros se construyeron conforme a la orden impartida por el interventor del contrato, el terreno sobre el que se erigieron era inestable y la humedad se filtraba por los taludes. Aduce bajo este orden que se incurre en la causal de nulidad por falsa motivación, debiendo por consiguiente declararse nulos los actos administrativos demandados, adoptándose como medida de restablecimiento del derecho, que los actores, ni la compañía aseguradora están obligados a pagar valor alguno por concepto de la garantía de estabilidad, debiendo reintegrarse con intereses moratorios las sumas que hubieren sido objeto de pago.

4. Contestación de la demanda Los accionados presentaron escrito de contestación a la demanda en los

siguientes términos:

4.1. Del INVIAS

moratorios las sumas que hubieren sido objeto de pago.

4. Contestación de la demanda Los accionados presentaron escrito de contestación a la demanda en los

siguientes términos: 4.1. Del INVIAS Se opuso a las súplicas de la

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