TA CUN - 11-001-3334-001-2014-00127-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-3334-001-2014-00127-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACTURACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE GRANDES CONSUMIDORES – línea jurisprudencial frente a la forma de realización de la facturación, si temiendo en cuenta el consumo de servicio de acueducto o en aplicación del sistema de aforos o medición de los vertimientos – Rectificación jurisprudencial – Improcedencia de aplicar el principio de confianza legítima Tesis: “ (…) Como corolario de lo expuesto, (Análisis línea jurisprudencial que tuvo en cuenta en lo que respecta al Consejo de Estado las siguientes providencias: 1) Auto del 15 de febrero de 2018, rad.: 2017-00185-00. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 8 de febrero de
2018. Rad.: 2008-00045-02, C.P. Rocío Araujo Oñate. 3) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 28 de septiembre de 2017, Rad.: 2010-00115-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 22 de septiembre de 2016, Rad.: 2013-00423-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 4) Sentencia dentro del medio de control de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 10 de septiembre de 2015, Rad.: 2004-0110602, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 5) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 11 de agosto de 2016, Rad.: 2013-00855-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 29 de abril de 2015, Rad.: 2013-00457-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 7) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 19 de marzo de 2015, Rad.: 2013-00416-01, C.P. María Elizabeth García González. 8) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 16 de octubre de 2014, Rad.: 2013-00456-01, C.P. María Elizabeth García González. 9) Sentencia dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 15 de mayo de 2014, Rad.: 2005-01399-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, las siguientes providencias: 1) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 12 de octubre de 2017, Rad.: 2015-00075-01, M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. 2) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 24 de noviembre de
octubre de 2017, Rad.: 2015-00075-01, M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. 2) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 24 de noviembre de 2016, Rad.: 2013-00271-01, M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección B, las siguientes providencias: 1) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 21 de agosto de 2018, Rad.: 201500357-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 2) Sentencia dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 27 de octubre de 2011, Rad.: 2010-00115-01, M.P. Carlos Enrique Moreno. En relación con los Juzgados Administrativos de Bogotá, las siguientes providencias: 1) Sentencias dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 19 de diciembre de 2017, Rad.: 2015-00445-00, del 27 de septiembre de 2017, Rad.: 2016-00050-00, del 2 de agosto de 2017, Rad.: 2016-00003-00, y del 19 de diciembre de 2017, Rad.: 2015-00352-00, Juzgado Primero Administrativo. 2) Sentencias dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 7 de abril de 2015, Rad.: 2013-00191-00, y del 31 de marzo de 2016, Rad.: 2015-00116-00, Juzgado Segundo Administrativo. 3) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
2013-00191-00, y del 31 de marzo de 2016, Rad.: 2015-00116-00, Juzgado Segundo Administrativo. 3) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 29 de enero de 2016, Rad.: 2015-00075-00, Juzgado Tercero Administrativo. Anota la Relatoría) se tiene que la temática de facturación del servicio de alcantarillado no ha sido pacífica a nivel jurisprudencial , en tanto ante el Honorable Consejo de Estado ha tenido tres momentos: El primero desde el año 2000 y hasta el año 2013, cuando al analizar casos que acaecieron en vigencia de Resoluciones 8 y 9 de 1995 y 138 de 2000 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se estableció que la tarifa para el cobro del servicio de alcantarillado debía determinarse con base en el aforo de los vertimientos, cuando el usuario no residencial hubiese solicitado su medición. Un segundo momento a partir del año 2014, cuando se dispuso que si bien es cierto que existe como principio general el artículo146 de la Ley 142 de 1994, esto es, el derecho del usuario a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida 1Exp. 11-001-3334-001-2014-00127-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho técnicamente diseñados para el efecto, también lo es que respecto de los servicios de
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho técnicamente diseñados para el efecto, también lo es que respecto de los servicios de saneamiento básico, la CRA debía definir los parámetros adecuados para estimar el consumo y que ante las dificultades técnicas para realizar el aforo individual que hiciera posible medir el volumen vertido a la red de alcantarillado, se expidieron las Resoluciones CRA N°151 de 2001 y 287 de 2004 según las cuales la demanda del servicio de alcantarillado es la equivalente a la del servicio de acueducto y fuentes alternas.
En efecto, es de anotarse adicionalmente que en los años sucesivos al 2014, comenzaron a hacer eco al interior de las secciones primera y quinta del máximo Tribunal, otras razones que permitían ratificar y preservar la nueva postura jurisprudencial, tales como, que: i) de no aplicarse el parámetro previsto en la Resolución CRA 151 de 2001, se generaría un detrimento patrimonial a la empresa de servicios públicos domiciliarios y un desequilibrio financiero del contrato de condiciones uniformes; ii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para adoptar un sistema tarifario de alcantarillado diferente al definido por la CRA, y ordenar la reliquidación de la factura, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales); iii) no hay norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, que consumen un elevado volumen del agua recibida, en procesos industriales, y luego la
base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales); iii) no hay norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, que consumen un elevado volumen del agua recibida, en procesos industriales, y luego la exportan en desarrollo de dichos procesos ( agua consumida, que por razones obvias, no es objeto de vertimiento al servicio básico de alcantarillado); iv) las pruebas técnicas relacionadas con los dispositivos de medición instalados por las empresas de gaseosas no podían ser objeto de valoración, ni era necesario su decreto oficioso, en tanto que la medición establecida a través de los medidores instalados no correspondía al parámetro de medición definido por la CRA, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001; y finalmente que; v) para que pueda generarse una metodología especial para la facturación, se requiere que exista una solicitud expresa ante la CRA, entidad que es la única facultada para autorizar un régimen excepcional, ello en virtud de la competencia que la corresponde para fijar las formulas aplicables a la facturación del servicio público establecida en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Y un tercer momento, en el año 2018, cuando recientemente el Honorable Consejo de Estado, estimó que por importancia jurídica, trascendencia económica y social, debería volver la Corporación a abordar el estudio del caso concreto, para con las particularidades y las conclusiones que ese proceso arroje, bien sea consolidar o rectificar su jurisprudencia. (…) En esa medida, volviendo sobre el estudio de las disposiciones normativas especiales que
volver la Corporación a abordar el estudio del caso concreto, para con las particularidades y las conclusiones que ese proceso arroje, bien sea consolidar o rectificar su jurisprudencia. (…) En esa medida, volviendo sobre el estudio de las disposiciones normativas especiales que consagraban la posibilidad de medición de vertimientos a la red de alcantarillado, se tiene que estas advierten que los instrumentos y equipos técnicos de medición que fuesen instalados para tal fin, debían estar acordes con los lineamientos, términos y plazos que para el efecto fijará la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; regulación que sólo se expidió hasta el 28 de julio de 2017, luego entonces, la orden emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de reliquidación de la factura Nº4790874814 correspondiente al periodo de consumo del 26 de febrero de 2013 al 26 de marzo de 2013 (para las cuentas contrato Nº10088866 y 11181895), con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial), sí contraría las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto: i) Inobserva particularmente el artículo 17 del Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, modificado por el artículo 6 del Decreto 229 de 2002) y el artículo 9 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que prevén la utilización de dispositivos de medición, previa regulación que efectuase la CRA de los lineamientos, términos y plazos de instalación, y más allá de ello; ii) Desconoce que en virtud del principio de libertad regulada en materia de prestación de
que efectuase la CRA de los lineamientos, términos y plazos de instalación, y más allá de ello; ii) Desconoce que en virtud del principio de libertad regulada en materia de prestación de servicios Públicos Domiciliarios y la obligación de evitar el abuso de la posición dominante, 2Exp. 11-001-3334-001-2014-00127-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el artículo 11 y 14 en su Nº14.10 de la Ley 142 de 1994, aun cuando mediase algún acuerdo en la materia entre el usuario y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá (introducido en el contrato de condiciones uniformes o en acuerdos de voluntades posteriores), el mismo debía estar conforme con las disposiciones normativas referidas y por ende considerar que a la instalación de dichos medidores debía antecederle una Resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable en la que fuesen fijados los lineamientos, plazos y términos que los mismos debían cumplir; resolución para cuya expedición, la CRA debía previamente garantizar el derecho de participación democrática previsto en el artículo 2 Constitucional, por tratarse de regulación de servicios públicos, que tal y como lo ha resaltado la Honorable Corte Constitucional, “tienen un significado no sólo en el ámbito económico sino social, debido a que el acceso a los mismos, constituye una garantía para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos” y
sólo en el ámbito económico sino social, debido a que el acceso a los mismos, constituye una garantía para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos” y respecto de la cual, dicho sea de paso, se tiene como antecedente que la CRA el 12 de julio de 2007 expidió el Resolución 423 en la que presentó el proyecto de Resolución “por el cual se establece el parámetro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado para efectos de la facturación de los suscriptores con medición o aforo de vertimientos” e inició el proceso de discusión directa con usuarios y demás agentes del sistema. Principios y derechos sobre los que eventualmente podría llegar a atentarse, en el evento de avalarse que las disposiciones contractuales pactadas entre usuario y Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario superen en su contenido a las previsiones normativas, reglamentarias y regulatorias existentes antes de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 800 del 28 de julio de 2017, o que el usuario gran consumidor en el animus de exigir la materialización de un derecho reconocido en la Ley “a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales” instale el dispositivo que de manera unilateral encuentre ajustado al propósito de medición, sin considerar que su derecho estaba condicionado por la misma Ley 142 de 1994 y el Decreto Reglamentario 302 del 25 de febrero de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, a la instalación de instrumentos apropiados conforme a los lineamientos, términos y plazos que para los efectos que fijara la
febrero de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, a la instalación de instrumentos apropiados conforme a los lineamientos, términos y plazos que para los efectos que fijara la Comisión de Regulación de Agua Potable; regulación que se itera sólo fue expedida hasta el 28 de julio de 2017 (Resolución CRA 800 de 2017). (…) Por último, es de resaltarse que en el caso concreto, a diferencia de otros eventos que ha conocido esta Sala, no es posible dar aplicación al principio de confianza legítima del administrado en relación con las instrucciones, directrices y aval que le brindaba la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, porque tal y como se expuso in extenso supra, para el momento específico del periodo de facturación en torno al cual gira la controversia (del 26 de febrero de 2013 al 26 de marzo de 2013 ), ya la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le había explicitado a la Sociedad Gaseosas LUX S.A. que hasta tanto la Comisión de Regulación de Agua Potable no regulará sobre los lineamientos, términos y plazos de medición de los equipos de medición de grandes consumidores del servicio de alcantarillado, no podía continuar liquidando el servicio de alcantarillado con base en la medición de los aforos, y conforme a la lectura arrojada por los equipos instalados por el usuario (…)”.
Fuente Formal: CPACA artículos 153,306,271; CGP artículo 328; Ley 142 de 1994 artículos
base en la medición de los aforos, y conforme a la lectura arrojada por los equipos instalados por el usuario (…)”.
Fuente Formal: CPACA artículos 153,306,271; CGP artículo 328; Ley 142 de 1994 artículos 68, 69, 74 ,88, 11, 14, 124, 126, 127, 8, 73, 144 a 146, 86, 163, 149, 150, 79, 159; Decreto 1524 de 1994. Resolución CRA 151 del 23 de enero de 2001, artículos 3.2.1.1, 1.2.1.1, 3.2.3.6, 1.3.2.0.6; CN artículos 370, 2, 78. Decreto 229 de 2002 artículos 4,6; Resolución CRA 287 del 25 de mayo de 2004 artículos 13,18, Resolución CRA 423 del 12 de julio de 2007; Resolución CRA 800 del 28 de julio de 2017; 765 del 16 de agosto de 2016; Decreto 1077 de 2015 artículos 2.3.6.3.3.10; Decreto 1076 de 2015 artículos 2.2.3.3.4.17 y Decreto 951 de 1989 artículo 54
3Exp. 11-001-3334-001-2014-00127-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2019-02-017-NYRD
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2019-02-017-NYRD
Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
EXP. RADICACIÓN: 11-001-3334-001-2014-00127-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
TERCER INTERVINIENTE: GASEOSAS LUX S.A.
TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia Confirma fallo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el tercero con interés GASEOSAS LUX S.A., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así:
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución NºSSPD-20138140219695 del trece (13) de diciembre de trece (sic) (2013), proferida por el Director Territorial Centro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en cuanto dispuso: “MODIFICAR la Decisión NºS-2013-062677 del 06 de mayo de 2013, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., y en su lugar dispondrá la reliquidación de la factura del período del 26 de febrero de 2013 al 26 de marzo de 2013, con base en las diferencias de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales), por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., no debe modificar bajo ningún motivo la decisión empresarial S-2013-062677 del seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emitida por la parte actora y que por lo tanto, no hay lugar a que para la cuenta contrato Nº10088866 (correspondiente a la empresa GASEOSAS LUX S.A.) se haga la reliquidación de la factura del periodo comprendido del veintiséis (26) de febrero hasta el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013),
LUX S.A.) se haga la reliquidación de la factura del periodo comprendido del veintiséis (26) de febrero hasta el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), con base en la diferencia de lecturas, como se había dispuesto en el acto administrativo declarado parcialmente nulo. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., está facultada para cobrar en la cuenta contrato Nº10088866 (correspondiente a la usuaria y/o suscriptora GASEOSAS LUX S.A.), el valor que fue dejado en estudio con ocasión de la expedición de la Resolución NºSSPD-20138140219695 del trece (13) de diciembre de trece (sic) (2013), emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que asciende a la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($40.490.676), conforme al oficio de cumplimiento S-2014-023782 del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) 4Exp. 11-001-3334-001-2014-00127-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por concepto del servicio de alcantarillado correspondiente al periodo del veintiséis
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por concepto del servicio de alcantarillado correspondiente al periodo del veintiséis (26) de febrero hasta el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), en los términos establecidos en el artículo 195, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- SIN COSTAS en la instancia. SEXTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora. SÉPTIMO.- ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de esta sentencia”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 145 a 172 C1).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20138140219695 del 13 de
demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20138140219695 del 13 de diciembre de 2013 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2013-062677 del 6 de mayo de 2013 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para las cuentas contrato Nº10088866 y 11181895, la reliquidación de la factura Nº4790874814 correspondiente al periodo de consumo del 26 de febrero y el 26 de marzo de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: a) se deje en firme la decisión NºS-2013-062677 del 6 de mayo de 2013, a través de la cual se resolvió una reclamación administrativa y el acto administrativo, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición; b) se ordene a la SSPD pagar a la EAAB $41158.200, que corresponden a la suma de dinero que ordenó descontar de las cuentas contrato Nº10088866 y 11181895; c) se permita que los valores facturados de acuerdo al consumo liquidado en la factura Nº4790874814, sean indexados, como también los intereses; d) se declare que la SSPD debe indemnizar a la EAB ESP cancelando el valor de los perjuicios causados, y que se
factura Nº4790874814, sean indexados, como también los intereses; d) se declare que la SSPD debe indemnizar a la EAB ESP cancelando el valor de los perjuicios causados, y que se demuestren en el curso del presente proceso, más los intereses moratorios. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1) La EAAB presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble ubicado en la avenida calle 9 Nº50-85, los cuales se identifican con las cuentas contrato Nº10088866 y 11181895, cuyo usuario es Gaseosas LUX S.A. 2) Gaseosas LUX S.A. se dedica comercialmente a la producción de gaseosas, refrescos, agua embotellada, jugos, etc, para lo cual tiene una planta ubicada en la Avenida Américas, Nº53-09 (antigua nomenclatura), y calle 9 Nº50-85 (nueva nomenclatura). Debido al proceso industrial que tiene lugar en la Planta, gran parte del agua que ingresa a las instalaciones no es vertida al alcantarillado de la EAB. Esto es, gran parte del agua es embotellada en las aguas, jugos y refrescos que la empresa elabora y comercializa. 3) Mediante comunicación E-2013-050390 del 21 de mayo de 2013, el representante legal de Gaseosas LUX SA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la 1 Folios 936 a 959 Cuaderno Principal Nº3
5Exp. 11-001-3334-001-2014-00127-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decisión de la empresa NºS-2013-062677 del 6 de mayo de 2013, mediante el cual se resolvió la reclamación radicada con el NºE-2013-041217 del 24 de abril de 2013, por la facturación del servicio de acueducto y alcantarillado de la cuenta contrato Nº10088866 de la planta de la sociedad usuaria, argumentando que respecto del referido servicio se realiza un cobro excesivo. La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., mediante Decisión NºS-2013-081794 del 5 de junio de 2013 resolvió el recurso de reposición, confirmando el cobro facturado para el servicio de alcantarillado de la factura reclamada (4790874814) y se concedió el recurso de apelación. 4) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución Nº20138140219695 del 13 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la Sociedad Gaseosas LUX S.A. 5) El 17 de enero de 2014, la EAAB fue notificada por aviso de la Resolución NºSSPD20138140219695 del 13 de diciembre de 2013.
- El 17 de enero de 2014, la EAAB fue notificada por aviso de la Resolución NºSSPD20138140219695 del 13 de diciembre de 2013.
El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 13, 29 y 84 de la Constitución Política y 146 de la Ley 142 de 1994, Decreto 1905 de 2000, las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004. Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, falsa motivación por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, desviación de poder y vulneración del derecho a la igualdad y el interés público o social, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. “La Superintendencia demandada carece de competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se aplique un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de los grandes consumidores, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar
consumidores, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado”. 2) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. “A manera de conclusión, es la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA es la entidad que tiene asignadas funciones legales para: i) establecer las fórmulas tarifarias; ii) establecer la unidad de medida del consumo; iii) establecer el parámetro para la estimación del consumo del servicio de alcantarillado” 6Exp. 11-001-3334-001-2014-00127-01
establecer las fórmulas tarifarias; ii) establecer la unidad de medida del consumo; iii) establecer el parámetro para la estimación del consumo del servicio de alcantarillado” 6Exp. 11-001-3334-001-2014-00127-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) Para el momento de expedición del acto administrativo demandado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado. 7) No es función de la EAAB ni de la SSPD, la modificación de la estructura tarifaria, debido a que dicha responsabilidad recae únicamente sobre la CRA.
crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado. 7) No es función de la EAAB ni de la SSPD, la modificación de la estructura tarifaria, debido a que dicha responsabilidad recae únicamente sobre la CRA. 8) La usuaria GASEOSAS LUX S.A. se ve beneficiada al aprove
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