TA CUN - 11 001 3334 001 2015 00235 00-(27-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11 001 3334 001 2015 00235 00-(27-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / COLPENSIONES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Esposa y compañera permanente, Hijos – Violación al derecho al mínimo vital, seguridad social por Colpensiones – Ampara los derechos solicitados de la Cónyuge supérstite – Ordena expedir acto administrativo e incluya en nómina a la cónyuge supérstite de manera transitoria hasta tanto un Juez de la jurisdicción Ordinaria defina de manera definitiva lo pretendido por todas las partes reclamantes Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente: (i) contra la decisión adoptada por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante la Resolución 2015-479609-2014-140 GNR 150516 del 24 de mayo de 2015 en la que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras (…), en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente. De ser procedente, se examinará si la accionada vulneró el derecho al debido proceso por negar la sustitución pensional, pese a que mediante la Resolución No. 22589 del 20 de junio de 2012 ya había realizado el estudio del caso. También se verificará si para otorgarles esa prestación debe dársele validez al contrato de transacción que ellas celebraron respecto a la distribución porcentual de la sustitución pensional señalada por el I.S.S. Igualmente, si debe ordenarse el pago a herederos suspendido mediante la Resolución No. 22589 del 20 de junio de 2012 y si se vulneró el derecho
de la sustitución pensional señalada por el I.S.S. Igualmente, si debe ordenarse el pago a herederos suspendido mediante la Resolución No. 22589 del 20 de junio de 2012 y si se vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora (…). 2.4. La procedencia de la tutela en este caso De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual para la defensa de los derechos fundamentales. Esto significa que sólo procede cuando no hay otros medios de defensa para su protección o que existiendo no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho. También cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable (artículo 6 Decreto 2591 de 1991). En el caso bajo estudio, la tutela está dirigida a cuestionar la Resolución 2015479609-2014-140 GNR 150516 del 24 de mayo de 2015 mediante la cual la accionada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a las señoras (…), en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, del señor (…), a quien a través de un fallo de tutela se otorgó la pensión de vejez, la cual se materializó con la Resolución No. 5222 de 2008..Consideran las accionantes que ese acto administrativo desconoció que el I.S.S ya había efectuado mediante la Resolución No. 22589 del 20 de junio de 2012 la distribución porcentual de la pensión, en un 51.61% a la cónyuge y 48.39% a la compañera permanente.
ya había efectuado mediante la Resolución No. 22589 del 20 de junio de 2012 la distribución porcentual de la pensión, en un 51.61% a la cónyuge y 48.39% a la compañera permanente. En tal sentido, se advierte que en materia de actos administrativos que definen una situación particular la tutela no procede (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de la cual ellas pueden incluso solicitar y obtener la suspensión provisional del acto acusado, tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA. Sin embargo, la Sala advierte que en este caso realizará el examen de fondo, teniendo en cuenta que la (…) tiene 62 años de edad, presenta cáncer de mama grado, enfermedad considerada como catastrófica, situación que la ubica como un sujeto de especial protección constitucional, tal como lo precisó la juez de primera instancia. 2.5. Análisis del caso concreto 2.5.1. El I.S.S mediante la Resolución No. 22589 del 20 de junio de 2012, en la parte considerativa sobre lo relativo al otorgamiento de la sustitución pensional del causante (…). Que de otra parte, se procedió a elaborar un estudio en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y así se procede a dejar en SUSPENSO el trámite d e la SUSTITU CION de LA PENSION DE VEJEZ del asegurado en comento, a partir del 11.10.2008, a las pretendidas beneficiarías,
la Ley 797 de 2003, y así se procede a dejar en SUSPENSO el trámite d e la SUSTITU CION de LA PENSION DE VEJEZ del asegurado en comento, a partir del 11.10.2008, a las pretendidas beneficiarías, bien sea prorrata del tiempo de convivencia, así: (…), con cédula de ciudadanía 41.669.449, en calidad de cónyuge, por convivencia (del 17.08.1980 hasta el 23.04.1995) cuota (51.61%) y la compañera permanente señora (…), CC 51.648.920, por el tiempo de convivencia entre el (01.03.1995 al 11.10.2008) cuota del (48.39°/o), o variar la cuantía de cada una de las pretendidas beneficiarías de acuerdo a quien demuestre su convivencia; en razón a que la señora (…), adelanto PROCESO (EJECUTIVO en contra del fallecido, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ignora o no tiene conocimiento en calidad de que?, solicito pago de dineros que le adeudaba el fallecido (…); reiteramos por lo que el ISS procede a dejar en suspenso el trámite de la sustitución hasta tanto la JUSTICIA ORDINARIA LABORAL, establezca a quien corresponde el derecho pretendido, si a la compañera permanente, cónyuge y/o alguna otra persona. (…) Entonces, en la Resolución No. 22589 del 20 de junio de 2012 se sustituyó a las accionantes la pensión del señor (…) en cierto porcentaje de acuerdo al tiempo de convivencia. Esto generó una confianza legítima, la cual exige que el Estado
accionantes la pensión del señor (…) en cierto porcentaje de acuerdo al tiempo de convivencia. Esto generó una confianza legítima, la cual exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. Sin embargo, mediante la Resolución 2015-479609-2014-140 GNR 150516 del 24 de mayo de 2015 negó ese reconocimiento porque no podía otorgársele validez a la transacción suscrita entre ellas.Si bien le asiste razón a la entidad en tanto consideró que el derecho pensional es irrenunciable, puesto que busca proporcionar los recursos mínimos de subsistencia en condiciones dignas a sus beneficiarios, lo cierto es que no tuvo en cuenta la decisión adoptada en principio. La sala de oficio advierte que esta situación vulneró el derecho al debido proceso, porque resulta contradictorio que la accionada no hubiese tenido en cuenta que el ISS ya había surtido el estudio del derecho pensional, e incluso fijado la porción a reconocer a la cónyuge y la compañera permanente. Y luego la entidad se apartó de ese acto vinculante para expedir otro en el que negó el derecho a la sustitución pensional. Por lo tanto, se dejará sin efectos esa última decisión, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso de las accionantes. 2.5.4. De otro lado, respecto a la suma suspendida como pago a herederos por el valor de $126.249.412, la entidad indicó que debía aportarse los siguientes documentos. La sala no encuentra que dicha exigencia sea desproporcionada o contraria a la
2.5.4. De otro lado, respecto a la suma suspendida como pago a herederos por el valor de $126.249.412, la entidad indicó que debía aportarse los siguientes documentos. La sala no encuentra que dicha exigencia sea desproporcionada o contraria a la situación fáctica planteada por las partes, pues es necesario acreditar la calidad de herederos entre los beneficiarios, cuestión que en la escritura pública elevada por los parientes no incluyó a la compañera permanente, situación que impide con mayor razón establecer si a ella le asiste o no derecho. Por eso se insiste en el carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de los actos administrativos y en particular sobre la Resolución 22589 del 20 de junio de 2012 que dejó en suspenso la sustitución para la cónyuge, la compañera permanente y los herederos. No se advierte situación especial alguna que justifique que por esta vía también se incluya a la señora (…) –quien alude la calidad de compañera permanente del causantey a las hijas del causante para la definición de su derecho a la sustitución pensional. Máxime cuando desde ese mismo acto administrativo (junio de 2012) expresamente se les indicó que debían acudir a la vía judicial para la definición de esa controversia, sin que lo hayan realizado puesto que han acudido a otras vías, tales como la transacción y la inclusión del derecho en una sucesión no litigiosa. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 establece lo siguiente: Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la
litigiosa. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 establece lo siguiente: Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras lajurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Es decir que la definición sobre la controversia entre la compañera y los herederos del causante debe definirse, no por el juez constitucional, sino por el juez ordinario mediante los mecanismos judiciales ya indicados. Ninguna situación apremiante se advierte respecto de la señora (…) ni de las hijas del causante, como para que esta sala considere que el mecanismo de defensa ordinario no sea eficaz o idóneo. Cuestión diferente es que deba atenderse la situación particular de la señora Rodríguez Caldas como sujeto de especial protección, lo que justifica la
defensa ordinario no sea eficaz o idóneo. Cuestión diferente es que deba atenderse la situación particular de la señora Rodríguez Caldas como sujeto de especial protección, lo que justifica la intervención excepcional del juez constitucional, tal como lo precisó el a quo, mediante la orden transitoria de protección, mientras la afectada cumple con la carga de acudir ante el juez ordinario de la causa. Por lo tanto, en ausencia de criterios diferenciales que justifiquen la intervención del juez de tutela respecto de la situación de la compañera y las hijas de quien en vida devengaba la pensión de vejez que aquí se ha solicitado definir, la sala no modificará la sentencia impugnada. 2.5.5. Finalmente, la sala advierte que no se evidencia afectación al derecho a la salud de la señora (…), pues de acuerdo a su historia clínica, ella recibe atención médica en el Centro Nacional de Oncología S.A a cargo de la EPS Famisanar. Colorario de lo anterior, la Sala adicionará la sentencia impugnada para tutelar también el derecho al debido proceso de las accionantes, y dejará sin efectos la Resolución 2015-479609-2014-140 GNR 150516 del 24 de mayo de 2015 de
COLPENSIONES-.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11 001 3334 001 2015 00235 00
Accionantes: Elsa Omaira Rodríguez Caldas y María del Pilar
Álvarez
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11 001 3334 001 2015 00235 00
Accionantes: Elsa Omaira Rodríguez Caldas y María del Pilar
Álvarez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación de la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2015 por la Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a la protección de los derechos fundamentales de la señora Elsa Omaira Rodríguez Caldas y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en forma transitoria. Providencia que será modificada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Elsa Omaira Rodríguez Caldas manifestó que tiene 62 años de edad, presenta una enfermedad terminal -cáncer de mamay no tiene servicio médico.
Afirmó que su cónyuge, el señor Gustavo Baquero Garzón falleció el 11 de octubre de 2008, lo cual la afectó tanto a ella como a dos hijas menores que dependían económicamente de él, al igual que a la compañera permanente (María del Pilar Álvarez), quien convivió con él durante un tiempo. Al decidir sobre la sustitución pensional, el entonces I.S.S, mediante la Resolución No. 22589 de 2012 ordenó dejarla en suspenso por controversia. Sin embargo, la otorgó proporcionalmente a ella en un 51.61% por haber convivido
Resolución No. 22589 de 2012 ordenó dejarla en suspenso por controversia. Sin embargo, la otorgó proporcionalmente a ella en un 51.61% por haber convivido con el causante entre 1980 a 1995 y para la señora Álvarez en 48.39%, como compañera entre 1995 a 2008. Distribución que ellas acordaron sin discusión alguna mediante contrato de transacción. Señaló que el pago a herederos por la suma de $126.149.412 también quedó suspendido hasta tanto no se entregaran algunos documentos, y pese a haberlos presentado el 22 de enero de 2015, la accionada negó el pago porque ese monto no había quedado incluido dentro de la masa sucesoral. Agregó que ante la negativa de la entidad, mediante escritura pública adicionaron la sucesión para incluir y repartir ese valor. Sin embargo, la accionada nuevamente negó el pago mediante la Resolución No. 1501516 de 2015, en la cual advirtió sobre otros documentos que no habían sido requeridos en la oportunidad anterior.
Por lo anterior pretende:
1. Que se ordene a COLPENSIONES que de manera inmediata realice el pago e ingreso a nómina de las mesadas pensiónales que a hoy se le adeudan y se han generado desde el fallecimiento del señor GUSTAVO BAQUERO a FAVOR de las señoras ELSA OMAIRA RODRIGUEZ CALDAS Y MARIA DEL PILAR ALVAREZ en las proporciones que elINSTITUTO DE SEGURO SOCIAL había liquidado desde el comienzo en la resolución 22589 de 20 de junio de 2012.
CALDAS Y MARIA DEL PILAR ALVAREZ en las proporciones que elINSTITUTO DE SEGURO SOCIAL había liquidado desde el comienzo en la resolución 22589 de 20 de junio de 2012.
2. Que ordenen la vinculación a la EPS para que la señora ELSA OMAIRA RODRIGUEZ CALDAS pueda continuar con el tratamiento oncológico que requiere para que pueda intentar salvar su vida. 3. ingreso a nómina del pago a herederos que fue reconocido por el ISS Y EL CUAL ESTABA A LA ESPERA PARA SER PAGADA A LOS HEREDEROS, adjuntando la sucesión del fallecido donde incluyan la partida de esta suma como lo estableció la resolución 22589 de 20 de junio de 2012, y que no dilaten más el pago y menos realizar más tramites que lo único que hacen es dilatar el cumplimiento de los derechos de los herederos y generar más costos para los mismos, ES DECIR SE LEVANTE EL SUSPENSO DE TODA LA RESOLUCION 22589 DE 20 JUNIO DE 2012, teniendo en cuenta que COLPENSIONES EN RESPUESTA DE
SOLICITUD DE ENERO INFORMO QUE SE DEBIA CORREGIR
SUCESION Y LUEGO DE REALIZARLA Y DE VARIOS MESES INFORMA
UN NUEVO TRAMITE OBVIANDO UNA RESOLUCION QUE ANTES
HABIA ORDENADO ESTE REQUISITRO PARA EL PAGO Y LA MISMA
COLPENSIONES SOLICITO LA MISMA. 1.2. Trámite procesal
UN NUEVO TRAMITE OBVIANDO UNA RESOLUCION QUE ANTES
HABIA ORDENADO ESTE REQUISITRO PARA EL PAGO Y LA MISMA COLPENSIONES SOLICITO LA MISMA. 1.2. Trámite procesal La solicitud de tutela fue presentada el 26 de junio de 2015 (fl. 5, c. 2). Fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá (fl. 51, c. 2) que la admitió mediante auto del 30 siguiente (fl. 53), notificado por aviso a la accionada el 1 de julio (fl. 54). 1.3. Oposición La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no rindió informe (fl. 56, c. 2). 1.4. La sentencia impugnada Tras examinar la aplicación de la presunción de veracidad y la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, la juez concedió la tutela de forma transitoria, por considerar que la señora Elsa Omaira Rodríguez Caldas es sujeto de protección constitucional reforzada por su estado de salud, y dado que a sus 62 años de edad no tiene recursos económicos para garantizar su subsistencia. Presumió veraz que ella no tiene EPS y presenta una enfermedad catastrófica, situación que la ubica como un sujeto de especial protección constitucional por lo cual debe evitarse un perjuicio irremediable. También adujo que ella cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la
situación que la ubica como un sujeto de especial protección constitucional por lo cual debe evitarse un perjuicio irremediable. También adujo que ella cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución, como cónyuge supérstite del causante, que había realizado lostrámites ante la accionada y que el acto administrativo que negó ese reconocimiento puede controvertirse en tiempo. Agregó que hay otras personas con interés en obtener el reconocimiento pensional, como son la compañera permanente y las hijas del causante, por lo que puede presentarse una controversia que debe ser dirimida por el juez ordinario laboral. La parte resolutiva es la siguiente (fls. 53-66, c. 2): PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital y seguridad Social a la señora ELSA OMAIRA RODRÍGUEZ CALDAS identificada con la C. C. No. 41.669.449 de Bogotá.
SEGUNDO: CONCEDER como MECANISMO TRANSITORIO la sustitución pensional a la señora ELSA OMAIRA RODRÍGUEZ CALDAS en equivalencia al 51.61% del monto total mensual que en vida devengara por concepto de pensión el señor GUSTAVO BAQUERO GARZÓN, hasta tanto un Juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se pronuncie sobre los derechos reclamados de igual forma por quien manifiesta fue la compañera permanente y lo que corresponda a sus hijas.
un Juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se pronuncie sobre los derechos reclamados de igual forma por quien manifiesta fue la compañera permanente y lo que corresponda a sus hijas.
TERCERO: En consecuencia se dispone ORDENAR al Director de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESy/o a la Gerente Nacional de Reconocimiento, doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA o a quien haga sus veces, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, profiera acto administrativo e incluya en nómina de pensionados y pague la porción del 51.61% de lo devengado en vida por concepto de pensión por el señor GUSTAVO BAQUERO GARZÓN quien se identificó con cédula de
ciudadanía No 3.291.311, de manera transitoria a la señora ELSA OMAIRA RODRÍGUEZ y hasta tanto un juez de la jurisdicción ordinaria ( si es del caso) , defina de manera definitiva lo pretendido por todas las partes reclamantes. Previo a proferir el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden dada por éste despacho, deberá informar a la señora tutelante y de manera detallada los trámites para acceder al derecho a la salud. Lo anterior para realizar los descuentos que cubran tal obligación.
CUARTO: NÍEGUENSE las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Al vencimiento de dicho término perentorio, la autoridad tutelada
CUARTO: NÍEGUENSE las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Al vencimiento de dicho término perentorio, la autoridad tutelada remitirá con destino a este juzgado prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.
SEXTO: Conminar al representante legal de COLPENSIONES, para que en futuras oportunidades, cuando sea requerida la Institución a su cargo, presente de manera oportuna los informes que se le soliciten respecto de las acciones de tutela que contra ella sean interpuestas. 1.5. La impugnaciónLa señora Elsa Omaira Rodríguez Caldas cuestionó que el a quo protegiera sus derechos pero a su vez decidiera que la sustitución pensional en forma definitiva deba ser resuelta por el juez ordinario, cuando en realidad no hay controversia pues existe el contrato de transacción que celebró con la compañera permanente. Además, desconoce la enfermedad que padece.
Insistió en que el pago a los herederos estaba suspendido hasta tanto no se aportaran los documentos, pero ante la negativa de la accionada a su petición del 22 de enero de 2015 a efectuar el pago por no hacer parte de la masa sucesoral, mediante escritura se realizó una adición a la distribución del monto a repartir, la cual se aportó a la entidad, que ahora con la Resolución No. 150516 de 2015 exige otra clase de documentos que van a dilatar el proceso. Solicitó (fls. 71-75, c. 2): PRIMERA: Solicito sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar proceda a TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A AL
c. 2): PRIMERA: Solicito sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar proceda a TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A AL
MINIMO VITAL, LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, VIDA
DIGNA.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de la Pensión de sustitución del señor GUSTAVO
BAQUERO A FAVOR DE LAS SEÑORAS ELSA OMAIRA RODRIGUEZ Y
MARIA DEL PILAR ALVAREZ COMO ESPOSA Y COMPAÑERA
PERMANENTE EN LOS TERMINOS Y PORCENTAJES EXPRESADOS
POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, TENIENDO EN CUENTA CONTRATO DE TRANSACCION EL CUAL NO ESTA CONCILIANDO SI NO POR EL CONTRARIO SE ACOGE A LA DECISIÓN TOMADA POR
UNA ENTIDAD COMPETENTE COMO EL SEGURO SOCIAL, TENIENDO
EN CUENTA QUE NO EXISTE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES Y QUE EL CONTRATO DE TRANSACCION TERMINA ANTICIPADAMENTE UN PROCESO O EVITA UNO EVENTUAL Y QUE ESTE HACE TRANSITO
A COSA JUZGADA, CONTRATO QUE EN EL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA NO SE TUVO EN CUENTA.
TERCERO: QUE SE ORDENE EL PAGO RECONOCIDO POR EL SEGURO SOCIAL COMO PAGO A HEREDEROS QUE NO SE SOMETA A
UN NUEVO TRAMITE Y QUE COLPENSIONES ASUMA LO ESTIPULADO
EN RESOLUCION Y COMUNICADO DONDE NOS ORDENA REALIZAR
SEGURO SOCIAL COMO PAGO A HEREDEROS QUE NO SE SOMETA A
UN NUEVO TRAMITE Y QUE COLPENSIONES ASUMA LO ESTIPULADO
EN RESOLUCION Y COMUNICADO DONDE NOS ORDENA REALIZAR
UNA SUCESION LA CUAL GENERÓ GASTO PARA LAS PARTES
TRÁMITE ORDENADO TANTO POR EL SEGURO COMO
COLPENSIONES Y EL CUAL IGNORAN ORDENANDO UN NUEVO
TRAMITE DEMORADO Y DISPENDIOSO, COLPENSIONES NO PUEDE
ORDENAR UN TRAMITE MEDIANTE RESOLUCIÓN HACER GASTAR
DINERO Y TIEMPO PARA LUEGO DECIR QUE NO ES VÁLIDO, PETICIÓN QUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA OMITIÓ. 1.6. Relación de los medios de prueba En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos:o Notificación personal de la Resolución No. 2015-479609 a la abogada Yennifer Gómez Guzmán, apoderada de la señora Elsa Omaira Rodríguez Caldas (fl. 28). o Resolución 2015-479609-2014-140 GNR 150516 del 24 de mayo de 2015 mediante la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras Elsa Omaira Rodríguez Caldas y María del Pilar Álvarez (fls. 29-33).
Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras Elsa Omaira Rodríguez Caldas y María del Pilar Álvarez (fls. 29-33). o Escritura pública No. 011 del 15 de enero de 2015 que tiene como objeto ADICIÓN SUCESIÓN DE GUSTAVO BAQUERO GARZÓN (fls. 24-27). o Oficio del 9 de abril de 2014 de la Gerente Nacional de Nómina de Colpensiones dirigido a la señora Elsa Omaira Rodríguez Caldas en el que niega el pago a herederos (fl. 22). o Resolución No. 22589 del 20 de junio de 2012 expedida por el ISS por medio de la cual se deja sin efectos las Resoluciones No. 048507 de 2009, 55283 del 5 de noviembre de 2009; 221 del 18 de enero de 2010, 019672 del 25 de junio de 2010; y 17962 del 18 de junio de 2010 (fls. 7-14). o Historia clínica de la señora Elsa Omaira Rodríguez (fls. 34-43). o Contrato de transacción celebrado entre las señoras Elsa Omaira Rodríguez Caldas y María del Pilar Álvarez (fls. 44-46).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio d e la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Cuestión previa
Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Cuestión previa En la pretensión 1 de la solicitud de tutela, la apoderada de la señora Elsa Omaira Rodríguez Caldas pidió también que se otorgara el reconocimiento pensional a la señora María del Pilar Álvarez en el porcentaje que ya había sido asignado por el I.S.S. Sin embargo, ésta última no aportó poder para ser representada en este trámite.No obstante, el 6 de julio de 2015 informó al a quo que coadyuvaba la tutela y solicitó: Se acceda a la misma y se ordene a la entidad accionada que proceda a ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas pensiones, en los términos acordados entre la suscrita y la accionante. Lo anterior debido a que somos personas de edad y hemos cumplido con todos los requisitos para acceder a dichos beneficios por no existir controversia sobre el monto que se debe reconocer y se nos afecta el mínimo vital y los derechos fundamentales conexos. Por lo tanto, así se tendrá, en aplicación del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.1 2.3. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente: ( i) contra la decisión adoptada por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante la Resolución 2015-479609-2014-140 GNR 150516 del
adoptada por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante la Resolución 2015-479609-2014-140 GNR 150516 del 24 de mayo de 2015 en la que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras Elsa Omaira Rodríguez Caldas y María del Pilar Álvarez, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente. De ser procedente, se examinará si la accionada vulneró el derecho al debido proceso por negar la sustitución pensional, pese a que mediante la Resolución No. 22589 del 20 de junio de 2012 ya había realizado el estudio del caso. También se verificará si para otorgarles esa prestación debe dársele validez al contrato de transacción que ellas celebraron respecto a la distribución porcentual de la sustitución pensional señalada por el I.S.S. Igualmente, si debe ordenarse el pago a herederos suspendido mediante la Resolución No. 22589 del 20 de junio de 2012 y si se vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora Elsa Omaira Rodríguez Caldas. 1 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la
autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”2.4. La procedencia de la tutela en este caso De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual para la defensa de los derechos fundamentales.2 Esto significa que sólo procede cuando no hay otros medios de defensa para su protección o que existiendo no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho. También cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable 3 (artículo 6 Decreto 2591 de 1991). En el caso bajo estudio, la tutela está dirigida a cuestionar la Resolución 2015479609-2014-140 GNR 150516 del 24 de mayo de 2015 mediante la cual la accionada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a las señoras Elsa Omaira Rodríguez Caldas y María del Pilar Álvarez, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, del señor Gustavo Baquero Garzón, a quien a través de un fallo de tutela se otorgó la pensión de vejez, la cual se
materializó con la Resolución No. 5222 de 2008 (fl. 8, c. 2). Consideran las accionantes que ese acto administrativo desconoció que el I.S.S ya había efectuado mediante la Resolución No. 22589 del 20 de junio de 2012 la distribución po
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