🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11-001-3334-001-2015-00445-01-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11-001-3334-001-2015-00445-01-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL - nulidad y restablecimiento del derecho / FACTURACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE GRANDES CONSUMIDORES – Línea jurisprudencial frente a la forma de realización de la facturación, si teniendo en cuenta el consumo de servicio de acueducto o en aplicación del sistema de aforos o medición de los vertimientos – Rectificación jurisprudencial – Improcedencia de aplicar el principio de confianza legítima Problema jurídico: Determinar si el acto administrativo demandado, esto es, si la Resolución No. 20158140113425 del 25 de junio de 2015 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, mediante la cual resuelve un recurso de apelación e imparte una orden administrativa a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá consistente en la modificación de una decisión para en su lugar disponer el reajuste de unos cobros de facturación del servicio de alcantarillado, fue expedida o no con infracción de las normas en que debía fundarse, con falta de competencia y desviación de poder, y de esa forma analizar si se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia. Como corolario de lo expuesto, (Análisis línea jurisprudencial que tuvo en cuenta en lo que respecta al Consejo de Estado las siguientes providencias: 1) Auto del 15 de febrero de 2018, rad.: 2017-00185-00. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del

de Estado las siguientes providencias: 1) Auto del 15 de febrero de 2018, rad.: 2017-00185-00. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 8 de febrero de 2018. Rad.: 2008-00045-02, C.P. Rocío Araujo Oñate. 3) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 28 de septiembre de 2017, Rad.: 2010-00115-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 22 de septiembre de 2016, Rad.: 2013-00423-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 4) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 10 de septiembre de 2015, Rad.: 2004-01106-02, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso. 5) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 11 de agosto de 2016, Rad.: 2013-00855-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 29 de abril de 2015, Rad.: 2013-00457-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 7) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 19 de marzo de 2015, Rad.: 2013-00416-01, C.P. María Elizabeth García González. 8) Sentencia dentro del medio de

control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 16 de octubre de 2014, Rad.: 2013-00456-01, C.P. María Elizabeth García González. 9) Sentencia dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 15 de mayo de 2014, Rad.: 2005-01399-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, las siguientes providencias: 1) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 12 de octubre de 2017, Rad.: 2015-00075-01, M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. 2) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 24 de noviembre de 2016, Rad.: 2013-00271-01, M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección B, las siguientes providencias: 1) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 21 de agosto de 2018, Rad.: 2015-00357-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 2) Sentencia dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 27 de octubre de 2011, Rad.: 201000115-01, M.P. Carlos Enrique Moreno. En relación con los Juzgados Administrativos de Bogotá, las siguientes providencias: 1) Sentencias dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 19 de

diciembre de 2017, Rad.: 2015-00445-00, del 27 de septiembre de 2017, Rad.: 2016-00050-00, del 2 de agosto de 2017, Rad.: 2016-00003-00, y del 19 de diciembre de 2017, Rad.: 2015-00352-00, Juzgado Primero Administrativo. 2) Sentencias dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 7 de abril de 2015, Rad.: 2013-00191-00, y del 31 de marzo de 2016, Rad.: 2015-00116-00, Juzgado Segundo Administrativo. 3) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 29 de enero de 2016, Rad.: 2015-00075-00, Juzgado Tercero Administrativo. Anota la Relatoría), se tiene que la temática de facturación del servicio de alcantarillado no ha sido pacífica a nivel jurisprudencial , en tanto ante el Honorable Consejo de Estado ha tenido tres momentos: El primero desde el año 2000 y hasta el año 2013, cuando al analizar casos que acaecieron en vigencia de Resoluciones 8 y 9 de 1995 y 138 de 2000 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se estableció que la tarifa para el cobro del servicio de alcantarillado debía determinarse con base en el aforo de los vertimientos, cuando el usuario no residencial hubiese solicitado su medición. Un segundo momento a partir del año 2014, cuando se dispuso que si bien es cierto que existe como principio general el artículo146 de la Ley 142 de 1994, esto es, el derecho del usuario a que se midan los consumos y que

Un segundo momento a partir del año 2014, cuando se dispuso que si bien es cierto que existe como principio general el artículo146 de la Ley 142 de 1994, esto es, el derecho del usuario a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, también lo es que respecto de los servicios de saneamiento básico, la CRA debía definir los parámetros adecuados para estimar el consumo y que ante las dificultades técnicas para realizar el aforo individual que hiciera posible medir el volumen vertido a la red de alcantarillado, se expidieron las Resoluciones CRA N°151 de 2001 y 287 de 2004 según las cuales la demanda del servicio de alcantarillado es la equivalente a la del servicio de acueducto y fuentes alternas. 1Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En efecto, es de anotarse adicionalmente que en los años sucesivos al 2014, comenzaron a hacer eco al interior de las secciones primera y quinta del máximo Tribunal, otras razones que permitían ratificar y preservar la nueva postura jurisprudencial, tales como, que: i) de no aplicarse el parámetro previsto en la Resolución CRA 151 de 2001, se generaría un detrimento patrimonial a la empresa de servicios públicos domiciliarios y un desequilibrio financiero del contrato de condiciones uniformes; ii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para adoptar un sistema tarifario de alcantarillado diferente al definido por la CRA, y ordenar la

financiero del contrato de condiciones uniformes; ii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para adoptar un sistema tarifario de alcantarillado diferente al definido por la CRA, y ordenar la reliquidación de la factura, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales); iii) no hay norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, que consumen un elevado volumen del agua recibida, en procesos industriales, y luego la exportan en desarrollo de dichos procesos (agua consumida, que por razones obvias, no es objeto de vertimiento al servicio básico de alcantarillado); iv) las pruebas técnicas relacionadas con los dispositivos de medición instalados por las empresas de gaseosas no podían ser objeto de valoración, ni era necesario su decreto oficioso, en tanto que la medición establecida a través de los medidores instalados no correspondía al parámetro de medición definido por la CRA, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001; y finalmente que; v) para que pueda generarse una metodología especial para la facturación, se requiere que exista una solicitud expresa ante la CRA, entidad que es la única facultada para autorizar un régimen excepcional, ello en virtud de la competencia que la corresponde para fijar las formulas aplicables a la

facturación del servicio público establecida en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Y un tercer momento, en el año 2018, cuando recientemente el Honorable Consejo de Estado, estimó que por importancia jurídica, trascendencia económica y social, debería volver la Corporación a abordar el estudio del caso concreto, para con las particularidades y las conclusiones que ese proceso arroje, bien sea consolidar o rectificar su jurisprudencia. (…) En esa medida, volviendo sobre el estudio de las disposiciones normativas especiales que consagraban la posibilidad de medición de vertimientos a la red de alcantarillado, se tiene que estas advierten que los instrumentos y equipos técnicos de medición que fuesen instalados para tal fin, debían estar acordes con los lineamientos, términos y plazos que para el efecto fijará la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; regulación que sólo se expidió hasta el 28 de julio de 2017, luego entonces, la orden emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de reliquidación de la factura Nº26467039710 correspondiente al periodo de consumo del 23 de diciembre de 2014 al 19 de enero de 2015 (para la cuenta contrato Nº10084470), con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial), sí contraría las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto: i) Inobserva particularmente el artículo 17 del Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, modificado por el artículo 6

industrial), sí contraría las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto: i) Inobserva particularmente el artículo 17 del Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, modificado por el artículo 6 del Decreto 229 de 2002) y el artículo 9 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que prevén la utilización de dispositivos de medición, previa regulación que efectuase la CRA de los lineamientos, términos y plazos de instalación, y más allá de ello; ii) Desconoce que en virtud del principio de libertad regulada en materia de prestación de servicios Públicos Domiciliarios y la obligación de evitar el abuso de la posición dominante, de que trata el artículo 11 y 14 en su Nº14.10 de la Ley 142 de 1994, aun cuando mediase algún acuerdo en la materia entre el usuario y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá (introducido en el contrato de condiciones uniformes o en acuerdos de voluntades posteriores), el mismo debía estar conforme con las disposiciones normativas referidas y por ende considerar que a la instalación de dichos medidores debía antecederle una Resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable en la que fuesen fijados los lineamientos, plazos y términos que los mismos debían cumplir; resolución para cuya expedición, la CRA debía previamente garantizar el derecho de participación democrática previsto en el artículo 2 Constitucional, por tratarse de regulación de servicios públicos, que tal y como lo ha resaltado la Honorable Corte Constitucional, “tienen un significado no sólo en el ámbito económico sino social, debido a que el acceso a los mismos, constituye una garantía para que las personas puedan gozar

como lo ha resaltado la Honorable Corte Constitucional, “tienen un significado no sólo en el ámbito económico sino social, debido a que el acceso a los mismos, constituye una garantía para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos” y respecto de la cual, dicho sea de paso, se tiene como antecedente que la CRA el 12 de julio de 2007 expidió el Resolución 423 en la que presentó el proyecto de Resolución “por el cual se establece el parámetro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado para efectos de la facturación de los suscriptores con medición o aforo de vertimientos” e inició el proceso de discusión directa con usuarios y demás agentes del sistema. Principios y derechos sobre los que eventualmente podría llegar a atentarse, en el evento de avalarse que las disposiciones contractuales pactadas entre usuario y Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario 2Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho superen en su contenido a las previsiones normativas, reglamentarias y regulatorias existentes antes de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 800 del 28 de julio de 2017, o que el usuario gran consumidor en el animus de exigir la materialización de un derecho reconocido en la Ley “a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales” instale el dispositivo que de manera unilateral encuentre ajustado al propósito de medición, sin considerar que su derecho estaba condicionado por la misma Ley 142 de 1994 y el Decreto Reglamentario

sus consumos reales” instale el dispositivo que de manera unilateral encuentre ajustado al propósito de medición, sin considerar que su derecho estaba condicionado por la misma Ley 142 de 1994 y el Decreto Reglamentario 302 del 25 de febrero de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, a la instalación de instrumentos apropiados conforme a los lineamientos, términos y plazos que para los efectos que fijara la Comisión de Regulación de Agua Potable; regulación que se itera sólo fue expedida hasta el 28 de julio de 2017 (Resolución CRA 800 de 2017). (…) Por último, es de resaltarse que en el caso concreto, a diferencia de otros eventos que ha conocido esta Sala, no es posible dar aplicación al principio de confianza legítima del administrado en relación con las instrucciones, directrices y aval que le brindaba la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, porque tal y como se expuso in extenso supra, para el momento específico del periodo de facturación en torno al cual gira la controversia (de abril a mayo de 2015), ya la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le había explicitado a la Sociedad Gaseosas Colombianas que hasta tanto la Comisión de Regulación de Agua Potable no regulará sobre los lineamientos, términos y plazos de medición de los equipos de medición de grandes consumidores del servicio de alcantarillado, no podía continuar liquidando el servicio de alcantarillado con base en la medición de los aforos, y

conforme a la lectura arrojada por los equipos instalados por el usuario.(…)” Fuente Formal: CPACA artículos 153,306,271; CGP artículo 328; Ley 142 de 1994 artículos 68, 69, 74 ,88, 11, 14, 124, 126, 127, 8, 73, 144 a 146, 86, 163, 149, 150, 79, 159; Decreto 1524 de 1994. Resolución CRA 151 del 23 de enero de 2001, artículos 3.2.1.1, 1.2.1.1, 3.2.3.6, 1.3.2.0.6; CN artículos 370, 2, 78. Decreto 229 de 2002 artículos 4,6; Resoluciones CRA 287 del 25 de mayo de 2004 artículos 13,18 y 423 del 12 de julio de 2007; R.800 del 28 de julio de 2017; 765 del 16 de agosto de 2016; Decretos 1077 de 2015 artículos 2.3.6.3.3.10; 1076 de 2015 artículos 2.2.3.3.4.17 y 951 de 1989 artículo 54

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2018-10-0163-NYRD

Bogotá D.C. primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

EXP. RADICACIÓN: 11-001-3334-001-2015-00445-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

TERCER INTERVINIENTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo

del A Quo. 3Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C. – Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución NºSSPD-20158140113425 del

presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución NºSSPD-20158140113425 del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), expedida por el Director Territorial Centro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A., E.S.P., no debe reliquidar la factura Nº24467039710 del periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 al 19 de enero de 2015, cuenta contrato Nº10084470. En consecuencia, la demandante se encuentra facultada para cobrar a la usuaria la cuenta contrato Nº10084470 (correspondiente a la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.), el valor que dejó de percibir y/o devolvió a la misma, por virtud del acto administrativo acusado, en los términos establecidos en el artículo 195 numeral 4 y con el ajuste del que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO.- NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, de conformidad por expresado (sic) en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente, previa solicitud, si los hubiere y archívese el

la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente, previa solicitud, si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 177 C1).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20158140113425 del 25 de junio de 2015 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2015-050373 del 26 de febrero de 2015 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para la cuenta contrato Nº10084470, la reliquidación de la factura Nº26467039710 del periodo de consumo del 23 de diciembre de 2014 al 19 de enero de

lugar dispuso para la cuenta contrato Nº10084470, la reliquidación de la factura Nº26467039710 del periodo de consumo del 23 de diciembre de 2014 al 19 de enero de 2015, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). 1 Folios 871 a 878 Cuaderno Principal Nº2 4Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: a) se deje en firme la decisión NºS-2015-050373 del 26 de febrero de 2015, a través de la cual se resolvió una reclamación administrativa y el acto administrativo S-2015-063297 del 12 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y apelación; b) se ordene a la SSPD pagar a la EAAB $26962.874, que corresponden a la suma de dinero que ordenó descontar de la cuenta contrato Nº10084470; c) se permita que los valores facturados de acuerdo al consumo liquidado en la factura Nº26467039710, sean indexados, como también los intereses.

Adicionalmente se propuso como pretensión subsidiaria, que en el evento de no impartirse la orden de pago a la SSPD, se permita el cobro de dicha suma de dinero, con cargo a la cuenta contrato Nº10084470, correspondiente al predio situado en la calle 16 Nº35-79,

la orden de pago a la SSPD, se permita el cobro de dicha suma de dinero, con cargo a la cuenta contrato Nº10084470, correspondiente al predio situado en la calle 16 Nº35-79, perteneciente a la Zona 3 de la ciudad de Bogotá, por pertenecer este valor a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado prestados por la Empresa a dicha sociedad. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1) La EAAB presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble ubicado en la calle 16 Nº35-79, los cuales se identifican con la cuenta contrato Nº10084470, cuyo usuario es Gaseosas Colombianas S.A. 2) La EAAB facturó el servicio de acueducto en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015, de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el dispositivo de medida, a su turno facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetros, lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004, es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectúa a partir del consumo de acueducto: $26962.874, cuenta contrato 10084470, factura 26467039710. 3) Mediante comunicación E-2015-015393 del 24 de febrero de 2015 La representante legal de Gaseosas Colombianas SA presentó reclamación respecto del valor cobrado en la factura número 26467039710 correspondiente a la cuenta contrato número 10084470 del periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015.

de Gaseosas Colombianas SA presentó reclamación respecto del valor cobrado en la factura número 26467039710 correspondiente a la cuenta contrato número 10084470 del periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015. 4) La EAAB ESP mediante decisión NºS-2015-050373 del 26 de febrero de 2015 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada. 5) Mediante comunicación E-2015-019779 del 6 de marzo de 2015, Gaseosas Colombianas SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa. 6) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Decisión S-2015063297 del 12 de marzo de 2015, resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. 7) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución Nº SSPD 20158140113425 del 25 de junio de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS-2015-050373 del 26 de febrero de 2015, en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de

alcantarillado. 5Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 13, 29 y 84 de la Constitución Política y 146 de la Ley 142 de 1994, las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004.

Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, falsa motivación por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, desviación de poder y vulneración del derecho a la igualdad y el interés público o social, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar

que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado” 2) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 5) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada.

Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado. 6Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7) No es función de la EAAB ni de la SSPD, la modificación de la estructura tarifaria, debido a que dicha responsabilidad recae únicamente sobre la CRA. 8) La usuaria GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. se ve beneficiada al aprovechar una tarifa que se calcula por un sistema de reparto en el que todos los usuarios pagan un valor equivalente al agua que consuman, viértanla o no al alcantarillado (fijación de la tarifa), y con la

se calcula por un sistema de reparto en el que todos los usuarios pagan un valor equivalente al agua que consuman, viértanla o no al alcantarillado (fijación de la tarifa), y con la decisión de la demandada, tan sólo queda obligada a pagar por el número de metros que descarga, mientras que los demás usuarios tienen que pagar según el consumo de acueducto. 9) En los demás servicios se permite la utilización de aforos de consumo, porque estos se basan en una demanda estimada del servicio que se hace a un usuario, y que por estar destinada a satisfacer necesidades básicas es relativamente inelástica y da cierta confiabilidad de una cantidad uniforme, pero estos raciocinios no pueden aplicarse a la descarga de agua, precisamente porque no hay patrones ciertos de descarga, como sucede en el caso del que riega su jardín, o el que desvía su agua hacia el sistema de alcantarillado pluvial, o la transfiere hacia otro sistema mientras se efectúa el aforo. Es así como el método del aforo no puede ser el elemento principal para cobrar el servicio, pues está

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...