TA CUN - 11-001-3334-001-2016-00135-01-(03-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-3334-001-2016-00135-01-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA Nº2018-05-074-NYRD
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11-001-3334-001-2016-00135-01
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO CON INTERÉS: DIEGO ROJAS SÁNCHEZ
TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR VULNERACIÓN A DERECHO DE
PETICIÓN Y OPERANCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
EN FAVOR DEL USUARIO DE TELECOMUNICACIONES – DOSIMETRIA
SANCIONATORIA Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia: Revoca fallo del a quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual
Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 31 C1).
La Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nº 59335 del 30 de septiembre de 2014; 65433 del 22 de septiembre de 2015 y 83905 del 27 de octubre de 2015; resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y por medio de las cuales se impone una sanción a la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que (i) se declare que la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no estaba obligada a pagar ninguna suma de dinero por concepto de sanción impuesta por la SIC.; (ii) se condene a la SIC al reintegro a favor de la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones de la suma equivalente a SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63’448.000.oo)
reintegro a favor de la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones de la suma equivalente a SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63’448.000.oo) y su ajuste respectivo y rendimientos económicos; (iii) se imponga condena en costas a la parte demandada.Expediente: 11-001-3334-001-2016-00135-01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que: a) La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante la Resolución No. 46046 del 31 de julio de 2013, dio apertura a una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con ocasión a una queja presentada por el usuario Diego Rojas Sánchez, en la que manifiesta que la Empresa no atendió oportuna ni adecuadamente una petición por é radicada el 19 de febrero de 2013. b) La SIC mediante la Resolución No. 46046 del 31 de julio de 2013 formuló como único cargo, el consistente en la presunta trasgresión del artículo 54 y Nº12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al llamar la atención sobre la presunta omisión de la Sociedad de brindar una respuesta oportuna, adecuada y de fondo a una petición radicada por un usuario de telecomunicaciones. c) Mediante escrito con fecha del 27 de agosto de 2013 UNE EPM Telecomunicaciones S.A. presentó sus descargos acreditando la solución definitiva a las pretensiones contenidas
telecomunicaciones. c) Mediante escrito con fecha del 27 de agosto de 2013 UNE EPM Telecomunicaciones S.A. presentó sus descargos acreditando la solución definitiva a las pretensiones contenidas en la petición del usuario. Es decir, sustentó su defensa en el reconocimiento de la favorabilidad del usuario, y allegó como soporte el desistimiento de la queja por parte de este. d) Mediante la Resolución No.59335 del 30 de septiembre de 2014 la SIC impone una multa a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($66’528.000.oo) equivalentes a 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) La Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. el 11 de noviembre de 2014, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 59335 del 30 de septiembre de 2014 proferida por la SIC. f) La SIC resuelve el recurso de reposición mediante la Resolución No. 65433 del 22 de septiembre de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución que impone la sanción. g) Mediante la Resolución No. 83905 del 27 de octubre de 2015, la SIC resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 59335 del 30 de septiembre de 2014, modificando el artículo primero, en el sentido de disminuir la sanción a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63’448.000.oo) equivalentes a 103 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La precitada resolución,
SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63’448.000.oo) equivalentes a 103 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La precitada resolución, fue notificada mediante aviso, el día 19 de noviembre de 2015. h) El 2 de diciembre de 2015, UNE EPM pagó la sanción. En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011; 6, 29 y 95 de la Constitución Política; 66 de Ley 1341 de 2009, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con: i) Violación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. El legislador ha establecido unas causales por las cuales pueden ser anuladas las manifestaciones de voluntad de la administración, entre dichas causales se encuentra la falsa motivación, la cual ha sido definida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, como un vicio de ilegalidad del acto administrativo, que “puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho”. En este sentido, las resoluciones demandadas, se encuentran incursas, en una falsa
calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho”. En este sentido, las resoluciones demandadas, se encuentran incursas, en una falsa motivación y una desviación de poder, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio pretende, mediante los actos administrativos demandados, imponer una sanción, fundamentándose en criterios arbitrarios e incongruentes entre la motivación de los actos y su parte resolutiva. 2Expediente: 11-001-3334-001-2016-00135-01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ii) Nulidad por desviación de poder de los actos demandados al no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al momento de imponer la sanción – dosimetría de la sanción.
Considera necesario, en primer lugar, hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, el cual dispone los criterios para definir las sanciones en tratándose de investigaciones administrativas. Y en ese orden de ideas, establece que es evidente que los actos administrativos demandados, han incurrido en una notoria desviación de poder, toda vez que al no dar aplicación a lo dispuesto en el precitado artículo 66, la sanción impuesta carece de motivación y desborda la finalidad prevista en la Ley. Expone in extenso el apoderado judicial de la parte actora que:
aplicación a lo dispuesto en el precitado artículo 66, la sanción impuesta carece de motivación y desborda la finalidad prevista en la Ley. Expone in extenso el apoderado judicial de la parte actora que: “De la lectura de los actos acusados, solo podemos deducir que es el capricho y no un trabajo serio de dosimetría lo que llevó a la Superintendencia de Industria y Comercio a imponer a mi representada, la multa que ahora demandamos. (…) en este caso (…) observamos muy claramente una evidente extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, con lo que se evidencia una muy clara violación a la Carta de Colombia” Así las cosas, señala que sin la existencia de una norma previa que en forma clara describa los deberes, las faltas, las sanciones y los procedimientos para imponerlas, no cabría plantearse la existencia de responsabilidad y de responsables. Lo anterior por cuando nuestro Estado Social también es un Estado de Derecho, y es el derecho el que además de indicar la estructura y las competencias dentro de ese Estado, determina las conductas o abstenciones que generan responsabilidad y los mecanismos (procesos y procedimientos, recursos y demás garantías) para deducirla. El artículo 6 de la Constitución Colombiana muestra la diferencia de responsabilidad de los particulares frente a la que se le atribuye a los servidores públicos. En los primeros, se contrae a incurrir en prohibiciones, a desconocer lo dispuesto en la Carta Superior o en las leyes, mientras que los segundos quedan sujetos a los deberes, es decir a no omitir su
contrae a incurrir en prohibiciones, a desconocer lo dispuesto en la Carta Superior o en las leyes, mientras que los segundos quedan sujetos a los deberes, es decir a no omitir su cabal cumplimiento, a no incurrir en incompatibilidades, inhabilidades, conflictos de intereses y también a no abusar o excederse en el ejercicio de sus facultades. Lo común en uno y otro caso es la vigencia de principios como los de legalidad, tipicidad, favorabilidad, debido proceso. Por otra parte, es necesario precisar que la Constitución Política en su artículo 95 en su numeral 1 contempla la prohibición de abusar de los derechos, situación que en el caso bajo estudio se magnifica si se tiene en cuenta que tal abuso proviene de un funcionario público, del poder de policía administrativa del Estado. En ese orden de ideas, manifiesta que los actos administrativos demandados, fueron proferidos mediante desviación de poder y con evidente abuso del derecho, en razón de que la SIC, de manera abusiva, impone a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., una multa equivalente a (103) SMMLV. Adicionalmente precisa que la SIC, a través de la Resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sanción, decide en su artículo 1 rebajar la multa en una cifra ínfima, esto es, de 108 a 103 SMLMV. Y concluye su fundamentación del cargo de nulidad, indicando que:
3Expediente: 11-001-3334-001-2016-00135-01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - El acaecimiento del silencio administrativo positivo, no puede ser un argumento inquebrantable por parte del órgano de vigilancia y control, a la hora de imponer sanciones a las empresas, máxime cuando en el caso concreto se otorgó plena favorabilidad a las pretensiones del usuario. - Está probado lo sustancial y es la satisfacción de los intereses del usuario y por ello, lo accesorio no puede llevar a la SIC a imponer a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., una multa exagerada, desproporcionada e injusta a todas luces. - Es notorio que la Superintendencia de Industria y Comercio utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, para imponer una multa equivalente a (103) SMMLV, sin argumentar de manera alguna, las razones por las cuales impuso dicha sanción en tan alta cuantía. - La SIC a través de los actos administrativos demandados, vulneró lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, para imponer una sanción arbitraria y abusiva a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., vulnerando la finalidad de la ley mencionada. - Se evidencia una arbitrariedad por parte de la SIC para la imposición de la sanción, en la medida que no explicó las razones por las cuales aumenta de manera considerable y
EPM TELECOMUNICACIONES S.A., vulnerando la finalidad de la ley mencionada. - Se evidencia una arbitrariedad por parte de la SIC para la imposición de la sanción, en la medida que no explicó las razones por las cuales aumenta de manera considerable y desproporcional el valor de las multas a la sancionada en consideración a que 16 días antes de la expedición de las Resoluciones objeto de debate, fue proferida la Resolución Nº81439 del 13 de octubre de 2015, en la que por causas y hechos similares se impuso sanción a UNE por sólo 41 SMLMV. Luego entonces no se comprende por qué en los actos administrativos cuya legalidad se controvierte en el sub lite, se hace mención a una sanción de 103 SMLMV. iii) Dosimetría de la sanción. El apoderado judicial del extremo actor, sustenta este cargo en que la Superintendencia de Industria y Comercio, a la hora de imponer una sanción, debió previamente analizar que el monto y el impacto de la misma no resultaran violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, habida consideración que las facultades sancionatorias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio deben ser ejercidas con total responsabilidad y dentro del marco de la Constitución Política y la Ley, y que la graduación de las multas impuestas debe obedecer a criterios objetivos, pues su uso desproporcionado convierte las sanciones en actos arbitrarios y por ende, contrarios al ordenamiento jurídico. Se indica en la demanda expresamente que: “(…) los actos administrativos demandados no desarrollan de modo alguno un estudio juicioso y
sanciones en actos arbitrarios y por ende, contrarios al ordenamiento jurídico. Se indica en la demanda expresamente que: “(…) los actos administrativos demandados no desarrollan de modo alguno un estudio juicioso y serio de los elementos que permiten graduar las sanciones económicas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que permite concluir que la sanción impuesta se basa solamente en razones caprichosas de la autoridad mencionada. En el presente asunto, es evidente que no existe ninguna clase de daño causado a los usuarios de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (…) UNE EPM TELECOMUNICACIONES no ha persistido en la conducta que supuestamente vulneró la Ley, y mucho menos se demuestra una reincidencia sobre la conducta referida, por lo que lógicamente, estos criterios debieron ser objeto de estudio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de graduar o calificar la sanción que se impuso a través de los actos administrativos objeto de debate a través de la presente demanda. La SIC justificó el monto de la desproporcionada sanción impuesta por violación de las normas, en la existencia de las normas mismas y en la inobservancia de los supuestos de hecho que allí 4Expediente: 11-001-3334-001-2016-00135-01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se contienen, sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado por la Superintendencia para graduar la multa. De ninguna manera se está explicando cuál es la naturaleza de la falta y por qué alcanza tan alto nivel de
se contienen, sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado por la Superintendencia para graduar la multa. De ninguna manera se está explicando cuál es la naturaleza de la falta y por qué alcanza tan alto nivel de gravedad. En suma, señala que en el caso concreto resulta evidente que la SIC no realizó un juicio de adecuación de la sanción. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 184 a 196 C1) Preliminarmente, ha de indicarse que mediante el auto admisorio de la demanda, se ordenó la vinculación al proceso como tercero con interés, al señor Diego Rojas Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.368.476 (Fl. 73 C1). Empero, en el término de traslado de la demanda, el mismo guardó silencio. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó contestación a la demanda, mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2016, en el que reconoció la veracidad de los hechos de la demanda, excepto el que tiene que ver con la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de apelación, y manifestó su oposición a las pretensiones, indicando que: Las resoluciones acusadas señalan de manera efectiva y puntual las disposiciones transgredidas, la conducta perpetuada por UNE EPM Telecomunicaciones y las consecuencias legales del incumplimiento, por lo que la accionante no puede alegar que los
transgredidas, la conducta perpetuada por UNE EPM Telecomunicaciones y las consecuencias legales del incumplimiento, por lo que la accionante no puede alegar que los actos administrativos carecen de motivación. Los motivos en que se funda el acto sancionador son ciertos, claros, puntuales, suficientes y corroborados de acuerdo al material probatorio, de igual forma la expedición del acto se dio preservando el principio de legalidad y debido proceso sin arbitrariedades ni abusos. Así mismo que los motivos que fundan los actos administrativos son ciertos, claros y puntuales, además de encontrarse debidamente soportados en el acervo probatorio de la investigación administrativa, por lo que existe relación de causalidad entre el supuesto de hecho, las pruebas y el derecho aplicado. Frente a la nulidad por desviación de poder de los actos administrativos al momento de imponer la sanción - dosimetría que alude la demandante, la SIC indica que la imposición de la sanción obedeció a la gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos, y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, de conformidad con los señalado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Resalta que tal y como se expuso en la Resolución 59335 del 30 de septiembre de 2014, para la imposición de una sanción por una conducta violatoria del régimen de protección de usuarios de comunicaciones, no es necesario que se encuentren configurados todos los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Al respecto, aclara que una
para la imposición de una sanción por una conducta violatoria del régimen de protección de usuarios de comunicaciones, no es necesario que se encuentren configurados todos los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Al respecto, aclara que una interpretación en sentido contrario tornaría inocuo el régimen de protección de los usuarios de las comunicaciones, toda vez que implicaría asumir por ejemplo que por ausencia del elemento de reincidencia, no pudiese sancionarse una falta que se comete por primera vez. Con todo, agrega que la investigada ha sido reincidente en su conducta, que tiene que ver con desconocer el derecho con el que cuentan los usuarios a que sus peticiones sean resueltas de forma adecuada y oportuna, razón por la cual fue necesario imponer la sanción, la cual permite dimensionar la gravedad de la conducta y un reproche frente a la reiterada vulneración del régimen de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones por vía de la trasgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Frente a la dosimetría sancionatoria, manifiesta que de acuerdo al material probatorio se evidencia que efectivamente se trasgredió el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, toda vez 5Expediente: 11-001-3334-001-2016-00135-01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se echa de menos la respuesta oportuna y adecuada para la petición presentada por el usuario de telecomunicaciones, el 19 de febrero de 2013, radicada bajo el CUN No. 1Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se echa de menos la respuesta oportuna y adecuada para la petición presentada por el usuario de telecomunicaciones, el 19 de febrero de 2013, radicada bajo el CUN No. 14309704033; situación por la cual resultó necesario imponer la sanción al proveedor del servicio de comunicación acorde con los hechos y pruebas relacionadas.
Al respecto, llama la atención sobre los descargos presentados por UNE en el proceso administrativo sancionador, toda vez que en ellos no esgrimió justificación alguna para exonerarse de la responsabilidad que le acarreaba el no contestar la petición radicada por un usuario de telecomunicaciones. Por el contrario, se limitó a indicar que ya había reconocido la favorabilidad del peticionario y allegó el desistimiento formulado por el mismo.
Adicionalmente advierte que: i) la reincidencia de la conducta en la que incurre la Empresa, ha sido incluso reconocida en esta demanda, cuando el demandante precisó que “16 días antes de la imposición de esta sanción, había sido sancionado con otra Resolución de la SIC, por hechos análogos pero con una multa de tan sólo 41 SMLMV”; ii) la sanción impuesta en los actos administrativos cuya legalidad se controvierte (103 SMLMV) no desborda el rango máximo permitido por el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009; iii) el desistimiento de la queja por parte del usuario de telecomunicaciones no impide a la autoridad administrativa continuar con la investigación e imponer sanción, toda vez que con este tipo de actuaciones se busca no sólo proteger el derecho particular del usuario,
desistimiento de la queja por parte del usuario de telecomunicaciones no impide a la autoridad administrativa continuar con la investigación e imponer sanción, toda vez que con este tipo de actuaciones se busca no sólo proteger el derecho particular del usuario, sino también propender por la vigencia del régimen de protección al usuario. Con todo, la SIC, sí valoró el escrito de desistimiento, tan es así que se abstuvo de imponer órdenes administrativas a la empresa. Por último, manifiesta que aunque el cargo de violación al debido proceso no fue desarrollado por el accionante, en aras de hacer un eficaz ejercicio del derecho de defensa, se pronunciará en torno al mismo, a fin de concluir sobre su no vulneración, bajo el entendido que se surtieron todas las etapas de la investigación administrativa que concluyeron con la imposición de la sanción, y que: “En atención a la trascrita norma de carácter constitucional y frente al caso en estudio, tenemos que: Acto que se imputa: Claramente y como se ha dicho a lo largo de esta contestación, el hecho que se le imputó a la demandante dentro del proceso adelantado por la Dirección de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, fue la violación de lo señalado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Leyes Aplicables al caso en estudio: Se reitera que las decisiones tomadas dentro de la investigación administrativa Nº13-157292 fueron en atención a las facultades legales señaladas conferidas por el Decreto 4886 del 2011 y la Ley 1341 de 2009.
Juez o Tribunal Competente: La Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de
conferidas por el Decreto 4886 del 2011 y la Ley 1341 de 2009.
Juez o Tribunal Competente: La Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Protección de Usuario del Servicio de Comunicaciones, para conocer de los hechos suscitados en la señalada investigación administrativa. Lo anterior, en atención a las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2011.
Formalidades de cada juicio: Para los efectos de llevar a cabo la señalada investigación administrativa e imponer la respectiva sanción, se acogieron las disposiciones respectivas señaladas en el CPACA”. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia
(Fls. 211 a 213 C1). El Juez de Primera Instancia en el marco de la audiencia inicial y en ejercicio de la facultad que le otorga el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la segunda etapa del proceso contencioso administrativo, esto es, la audiencia de pruebas, 6Expediente: 11-001-3334-001-2016-00135-01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y corrió traslado a las partes e intervinientes para formular sus alegatos de conclusión, quienes manifestaron: La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, sobretodo en lo que tiene que ver con los vicios de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse la SIC al momento de expedir los actos
sobretodo en lo que tiene que ver con los vicios de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse la SIC al momento de expedir los actos administrativos objeto de nulidad y la proporcionalidad de la sanción. La parte demandada, a su vez, solicitó valorar los señalamientos efectuados en el escrito de contestación a la demanda, e insistió en que los motivos en que se fundamenta el acto administrativo que impone la sanción son ciertos, claros, puntuales y suficientes, encontrándose debidamente soportados con el material probatorio y razones de hecho y de derecho, preservando el principio de legalidad y desde luego sin ser arbitrario o abusivo, no existiendo entonces vulneración al debido proceso. Además que la graduación de la sanción se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia cometida por la demandante.
1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 223 a 234 Vlto. C1). La sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por la Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar, entre otros aspectos, que con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales que pudieren resultar afectados en el sub lite (puntualmente el de debido proceso), y pese a que no fue ventilado ni propuesto por las partes en el curso del proceso el cargo de nulidad por vulneración del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria
por las partes en el curso del proceso el cargo de nulidad por vulneración del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria frente a los recursos presentados por UNE EPM Telecomunicaciones contra las resoluciones sancionatoria y confirmatoria expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, al encontrarse el mismo acreditado, deberá declararse su prosperidad de manera oficiosa, previa aplicación del principio de flexibilización de la justicia rogada en sede contencioso administrativa.
Expone el a quo in extenso que: “(…) en observancia de la figura de la flexibilización del principio de la justicia rogada, desarrollada en la jurisprudencia constitucional, el Despacho considera que en el presente asunto, pese a que no fue señalado por la parte demandante, de manera expresa en el acápite de fundamentos de derecho y concepto de violación, cargo alguno que hiciera alusión a la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria contemplada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., se considera que el desconocimiento de dicha norma por parte de la entidad demandada vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso , consagrado en el artículo 29 de la constitución Política, el cual ha sido catalogado como derecho fundamental de aplicación inmediata que debe ser observado por todas la autoridades administrativas (…) En consecuencia, dado que la entidad accionada profirió la Resolución No. 83905 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) (folios 57 a 66 del cuaderno principal del expediente
En consecuencia, dado que la entidad accionada profirió la Resolución No. 83905 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) (folios 57 a 66 del cuaderno principal del expediente judicial), a través de a cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución sancionatoria y que ésta fue notificada por Aviso No. 30950 a UNE EPEM TELECOMUNICACIONES S.A., tal como se encuentra a folio 56 del cuaderno principal del expediente, con constancia de recibido con sello del operador, hasta apena el 19 de noviembre de 2015, no cabe duda que la autoridad notificó la última decisión sobre los recursos, por fuera del plazo establecido en el pluricitado artículo 52 del CPACA. (…) Por tanto, queda demostrado que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración frente a los recursos, pues la decisión administrativa se profirió por fuera del término que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A., violando con ello el derecho fundamental del debido proceso de la sociedad actora, al desconocer las normas que rigen el procedimiento y el ejercicio de sus facultades sancionatorias. 7Expediente: 11-001-3334-001-2016-00135-01
Demandan
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