TA CUN - 11-001-3334-001-2016-00181-01-(28-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-3334-001-2016-00181-01-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2019-11-0175-NYRD
Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
EXP. RADICACIÓN: 11-001-3334-001-2016-00181-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN TEMAS: Infracción aduanerareporte de información en el sistema informático aduanero ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de LARS COURRIER, contra la sentencia del 23 de julio de 2018 proferida por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad LARS COURRIER S.A. identificada con NIT. 830050525-1, contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por las razones expuestas en la parte motiva.
COURRIER S.A. identificada con NIT. 830050525-1, contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, de conformidad con lo consignado.
TERCERO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente, previa solicitud, si los hubiere y archívese el expediente”.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada unaExp. 11-001-3334-001-2016-00181-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su
contestación (fls. 33 a 35 y 60 a 61 C1): Parte Demandante Parte Demandada - A través de la Resolución N° 011072 del 13 de octubre de 2009, la DIAN autorizó a LARS COURRIER S.A. como usuario aduanero-intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, para realizar operaciones de comercio exterior. - El 11 de febrero de 2014, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la
tráfico postal y envíos urgentes, para realizar operaciones de comercio exterior. - El 11 de febrero de 2014, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remitió a la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras II, una seria de documentos para que adelante el proceso administrativo tendiente a verificar la posible comisión de las infracciones previstas en el numeral 1.3 del artículo 495 y 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por parte de la sociedad LARS COURRIER S.A. por el uso indebido del sistema informático en lo que tiene que ver con la entrega de información a través de ese medio. - El informe en comento tiene sustento en que el 15 de enero de 2014, funcionarios del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes seleccionaron veinte (20) guías de mensajería especializada amparadas con las guías máster N° 40601240175 (7) y N° 40601240164 (8) del 14 de enero de 2014, para efectuar reconocimiento de mercancías, oportunidad en la que se advirtió que presentaban valores declarados superiores a los registrados en el sistema informático incumpliendo, de esa manera, con lo dispuesto en el artículo 119 de la Resolución N° 4240 de 2000. - Por medio del Requerimiento Ordinario de
valores declarados superiores a los registrados en el sistema informático incumpliendo, de esa manera, con lo dispuesto en el artículo 119 de la Resolución N° 4240 de 2000. - Por medio del Requerimiento Ordinario de Información N° 1-03-238-420-403-1-0002117 del 30 de marzo de 2015, la funcionaria GIT de Investigaciones Aduaneras II solicitó a la sociedad LARS COURRIER S.A., aportar copia de las guías de mensajería especializada de la Máster N° 40601240175, copias de las actas de hechos N° 430 y N° 431 del 15 de enero de 2014, así como las declaraciones consolidadas de pagos y recibos oficiales de pago donde se involucre las guías en - La Resolución de autorización corresponde, realmente, al N° 5769 del 26 de julio de 2012. - Es cierto de acuerdo con los antecedentes administrativos. - Reconoce la veracidad de este hecho; sin embargo, aclara que el fundamento del informe es la normativa aduanera que le asigna al GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección de Aduanas de Bogotá, la función de dar traslado a la dependencia competente de las actuaciones que den origen a investigaciones posteriores. - Se solicitaron otras guías de mensajería especializada y otros soportes, no solo
traslado a la dependencia competente de las actuaciones que den origen a investigaciones posteriores. - Se solicitaron otras guías de mensajería especializada y otros soportes, no solo aquellos a que hace referencia el actor.Exp. 11-001-3334-001-2016-00181-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 comento. - El 21 de abril de 2015, LARS COURRIER S.A. allegó la documental en mención. - El 28 de mayo de 2015, la funcionaria de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, emitió el Requerimiento Especial Aduanero N° 0003550 y propuso la imposición de la sanción en cuantía de $86.240.000, por la infracción contenida en el numeral 1.2. del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999. - Dicho requerimiento fue atendido por LARS COURRIER S.A. el 5 de junio de 2015 (sic). - Mediante la Resolución N° 03-241-201-673-0-1812 del 31 de agosto de 2015, la DIAN impuso sanción a LARS COURRIER S.A. - El 24 de septiembre de 2015, LARS COURRIER S.A. interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio. - El recurso en comento fue desatado por medio de la Resolución N° 011980 del 4 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria.
administrativo sancionatorio. - El recurso en comento fue desatado por medio de la Resolución N° 011980 del 4 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria. - Dicho acto administrativo fue notificado por correo certificado el 9 de diciembre de 2015. - Es cierto que se atendió el requerimiento. - En el requerimiento aduanero invocado por la parte demandante, se plasmó que la sociedad LARS COURRIER S.A. estaba incursa en varias infracciones, pero la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá propuso sancionar aquella más grave. - Pone de presente que no es cierto dado que tal documento no obra en los antecedentes administrativos. - Salvo en lo que respecta al último hecho, reconoce la veracidad del resto de circunstancias fácticas planteadas en la demanda; indicando que la notificación a que alude el actor no reposa en los antecedentes administrativos de la actuación que se discute. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 49 a 73 y 98 a 104 C1): Parte Demandante Parte Demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 03-241-201-673-0-1812 del 31 de agosto de 2015 y 011980 del 4 de diciembre de 2015 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió
de las Resoluciones 03-241-201-673-0-1812 del 31 de agosto de 2015 y 011980 del 4 de diciembre de 2015 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita que se exonere del pago de la multa impuesta, dando cumplimiento a la sentencia respectiva en los términos del inciso 1° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Se identifican como normas violadas, las siguientes: En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.Exp. 11-001-3334-001-2016-00181-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 artículo 29 de la Constitución Política, artículos 137, 138, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011, artículos 2, 495 y 496 del Decreto 2685 de 1999, artículo 119 de la Resolución N° 4240 de 2000.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: 1) Falsa motivación: Refiere que de acuerdo con el concepto jurídico N° 039 del 19 de julio de 2005, para que se tipifique la falta descrita en el artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, se deben reunir los siguientes requisitos: i) prueba de la operación irregular en el sistema informático aduanero; ii) modificación de
que se tipifique la falta descrita en el artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, se deben reunir los siguientes requisitos: i) prueba de la operación irregular en el sistema informático aduanero; ii) modificación de operaciones ya surtidas en el medio informático aduanero y iii) la modificación se genere vulnerando los procedimientos e instrucciones que pueden conllevar la realización de operaciones no autorizadas; no obstante, dichos aspectos no fueron acreditados por la entidad dentro del trámite administrativo sancionatorio. “Aspectos que en su conjunto no se demostraron en el expediente IK-2014-2015-1175, en virtud a que el Operador sancionatoria (sic) precisó que el hecho de haber ingresado al sistema de datos con fundamento en la base gravable sobre la cual debía liquidar, sin haberse registrado las propuestas de valor, dicho aspecto por sí mismo, no conlleva concluir que el Usuario Aduanero LARS COURRIER SA, haya modificado operaciones ya surtidas en el medio informático o por el contrario haya operado de forma irregular el sistema modificando los procedimientos e instrucciones en el sistema informático aduanero. Adicional a ello, no basta con solamente indicar que el hecho de sanción se centra en la operación indebida del sistema informático aduanero, incumpliendo los manuales y procedimientos, sino que requería por parte del Operador Sancionador, precisar qué manual y qué procedimiento se incumplió, indicándolo de forma precisa, para que
incumpliendo los manuales y procedimientos, sino que requería por parte del Operador Sancionador, precisar qué manual y qué procedimiento se incumplió, indicándolo de forma precisa, para que se pueda edificar la sanción impuesta a mi representada; adicional a que no se precisa cuál fue el manual de procedimiento incumplido, más aun cuando el concepto citado requiere y exige que para que se pueda imponer la sanción en los términos del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, se necesitaba que existiera PRUEBA de cuál fue la operación irregular en el sistema informático, que debe ceñirse a la modificación de operaciones ya En ese sentido, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así: 1) En cuanto a la falsa motivación alegada, señala que LARS COURRIER S.A. ingresó valores diferentes a los que se evidencian en la documental que reposa en el expediente, incluso por debajo de lo manifestado por esa misma sociedad, motivo por el cual hizo mal uso de los sistemas informáticos aduaneros que la DIAN ha dispuesto para el cumplimiento de sus obligaciones y, en ese sentido, dicha empresa incumplió con los procedimientos e instrucciones establecidos en la normativa aduanera, cometiendo un error de forma reiterada sin conservar el debido cuidado. “En cuanto al argumento del investigado en el que señala que no se evidencia claramente cuál fue la acción
normativa aduanera, cometiendo un error de forma reiterada sin conservar el debido cuidado. “En cuanto al argumento del investigado en el que señala que no se evidencia claramente cuál fue la acción incumplida de acuerdo con el manual de procedimiento, suponiendo una indebida motivación del acto administrativo, quedó plenamente demostrado que dentro del procedimiento administrativo los valores FOB registrados en el sistema y los aportados en los documentos de transporte / documento consolidado de carga con las actas de diligencia de reconocimiento de carga comparadas con las actas de hechos de reconocimiento de mercancía son incongruentes (…) (…) de lo anterior se colige que los folios relacionados en expediente administrativo conforman plena prueba de cada una de las acciones que configuran las conductas en que incurrió la sociedad demandante, en especial las actas de hechos son contundentes en su información, documento suscrito además de losExp. 11-001-3334-001-2016-00181-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 surtidas en el medio informático. (…) si se analizan las consideraciones de los actos administrativos respecto de los cuales hoy se solicita la declaratoria de nulidad, en los mismos
5 surtidas en el medio informático. (…) si se analizan las consideraciones de los actos administrativos respecto de los cuales hoy se solicita la declaratoria de nulidad, en los mismos no se dejó claro cuál fue la acción incumplida de acuerdo con el manual de procedimiento, por ello es claro que existe una indebida motivación del acto administrativo, con el cual se adecuó la sanción a mi representada en los términos del numeral 1.2. del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, ya que se determinó que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000 La disposición normativa que no se vulneró en tanto que, no se desconoció que en virtud a que el hecho de no haber liquidado los impuestos con fundamento en las propuestas de valor, sobre lo cual se tiene que indicar que ello no se perfeccionó en razón a que la misma autoridad aduanera al momento de emitir la decisión de reajuste del valor al valor declarado en las guías de mensajería especializada enunciadas en el acto administrativo que hoy se recurre, no cumplió con lo establecido en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, aspecto que hace que dichas propuestas de valor sean ineficaces”. Finalmente, expone que LARS COURRIER S.A. presentó los documentos a la autoridad aduanera en la forma establecida en el artículo 119 de la Resolución N° 4240 de 2000 y que el hecho de no haber liquidado y pagado los reajustes según las propuestas de valor fijadas por
los documentos a la autoridad aduanera en la forma establecida en el artículo 119 de la Resolución N° 4240 de 2000 y que el hecho de no haber liquidado y pagado los reajustes según las propuestas de valor fijadas por la autoridad aduanera, no implica que se hubiese utilizado el sistema informático de forma inadecuada o sin seguir los procedimientos. funcionarios debidamente facultados, por el representante legal de la empresa investigada, siendo documentos que ilustran sin lugar a equivoco una conducta, por demás reiterada de LARS COURRIER S.A. y si fuera del caso si lo que pretendía era desvirtuar los cargos propuestos, no basta con permanecer en el plano de las afirmaciones, sino que lo dicho por la sociedad investigada debe estar soportado documentalmente lo cual no ocurre en el presente caso”. Expone que las Actas de hechos evidencian que el funcionario del Grupo Interno de Tráfico postal y Envíos Urgentes, al momento de realizar el reconocimiento de la mercancía y suscribirlas, dejó constancia de la actuación indicando que se encontraba en presencia del representante o designando del intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, sin que se hubiera efectuado observación alguna por parte de este último, quien tuvo la oportunidad correspondiente previo a suscribir las actas. Señala que los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes tienen un procedimiento
correspondiente previo a suscribir las actas. Señala que los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes tienen un procedimiento establecido en el artículo 119 de la Resolución N° 4240 de 2000, el cual contiene el término y forma en que debe presentar la información del manifiesto expreso y de cada una de las guías de mensajería especializada, para el caso concreto, el valor del FOB que debe registrar en el sistema informático, es el declarado por el remitente en el exterior y que al momento de realizar el reconocimiento quedó demostrado con las actas de hechos N° 430 y N° 431 del 15 de enero de 2014, valores que son superiores a aquellos consignados con anticipación en el sistema en comento y vistos en las guías aportadas por el investigado. “Nótese que como lo regla el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999 (anterior Estatuto Aduanero) la obligación de los intermediarios de la modalidad deExp. 11-001-3334-001-2016-00181-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 tráfico postal y envíos urgentes incluye que se entregue a través de los servicios informáticos electrónicos la relación total de las guías de mensajería especializada, así como información de
6 tráfico postal y envíos urgentes incluye que se entregue a través de los servicios informáticos electrónicos la relación total de las guías de mensajería especializada, así como información de cada una de ellas, esto es, número y fecha de expedición, nombre del remitente y consignatario, peso en kilogramos, número de bultos, descripción de la mercancía y valor FOB en dólares conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no trasmitió el valor propuesto, ni siquiera el valor por ellos declarado, sino otro muy inferior, como se probó en la actuación administrativa (…)”. Concluye sus argumentes de defensa explicando que el Concepto Jurídico N° 039 del 19 de julio de 2005, se refiere a la infracción aduanera consagrada en el numeral 2° del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 y no del numeral 1.2 de esa misma disposición. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (fls. 204 a 209 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 23 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida. Es de anotar que el problema jurídico planteado por el a quo en el caso concreto
pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida. Es de anotar que el problema jurídico planteado por el a quo en el caso concreto fue: “(…) verificar si las Resoluciones No. 03-241-201-673-0-1812 del 31 de agosto de 2015 y No. 011980 del 4 de diciembre de 2015, están viciadas de nulidad por falsa motivación”. Ahora bien, como sustento de su decisión aduce que la DIAN efectuó una relación detallada de las pruebas valoradas, las cuales se enmarcaron en dos (2) guías máster: i) N° 40601240175 y ii) N° 40601240164, ambas del 14 de enero de 2014, adicional al reconocimiento de la mercancía realizado por sus funcionarios el 15 de enero de 2014 como consta en las Actas de Hechos N° 430 y N° 431, procedimiento en el que se pudo advertir diferencias en los valores consignados en los documentos de transporte y los precios de referencia, las cuales quedaron descritas y fueron aceptadas por el representante del intermediario de tráficoExp. 11-001-3334-001-2016-00181-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 postal y envíos urgentes.
Expone que los valores que fueron registrados en el sistema informático de la DIAN para cada una de las guías hijas de las citadas máster, se encuentran los formatos denominados “documento de transporte /documento consolidador de carga ”, en
7 postal y envíos urgentes. Expone que los valores que fueron registrados en el sistema informático de la DIAN para cada una de las guías hijas de las citadas máster, se encuentran los formatos denominados “documento de transporte /documento consolidador de carga ”, en el numeral 79. Valor FOB USD , de las cuales se desprende que los valores allí consignados son inferiores a los encontrados por el funcionario del Grupo Interno de Tráfico Postal y Envíos Urgentes al momento del reconocimiento de la carga, situación que está plasmada en las actas de la diligencia de reconocimiento de carga en el numeral 219. Valor USD propuesto y en el numeral 209. Situación encontrada. En ese sentido, considera que le asiste la razón a la entidad demandada, dado que la intermediaria era la encargada de realizar el reporte de la información señalada en el artículo 119 de la Resolución N° 4240 de 2000, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la DIAN, dentro de los cuales no se encontró coincidencia entre el valor FOB en dólares reportado en el sistema, respecto de la factura del remitente o el valor que él mismo declaró en el lugar de despacho; por consiguiente, la parte demandante incurrió en la conducta descrita en el numeral 1.2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, al utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad respectiva y/o realizar operaciones no autorizadas, esto es, al inobservar la obligación descrita en el artículo 119 de la Resolución N° 4240 de 2000. Pone de presente que en los actos administrativos demandados se hizo alusión al Concepto N° 039 de 19 de julio de 2005, contrario a lo manifestado por la sociedad
obligación descrita en el artículo 119 de la Resolución N° 4240 de 2000. Pone de presente que en los actos administrativos demandados se hizo alusión al Concepto N° 039 de 19 de julio de 2005, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, el cual se refiere estrictamente al numeral 2° del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 relativo a los casos en que se incurre en errores de digitación en el sistema informático, supuesto fáctico que difiere sustancialmente con el que dio lugar a la imposición de la sanción por parte de la DIAN dado que, en este caso se trata de diferencias recurrentes respecto a ocho (8) guías hijas de la guía máster N° 40601240175 y doce (12) guías hijas de la máster N° 40601240164. Finalmente, en lo atinente a la condena en costa, consideró que no había lugar a imponerla a la parte vencida, en virtud de tres aspectos, a saber: i) por encontrar que la conducta de la parte demandante se contrajo al ejercicio de su derecho de acción sin trámite dilatorio; ii) la ausencia una decisión de unificación sobre la materia por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido de que la condena no es automática en el nuevo ordenamiento procesal administrativo y de lo contencioso administrativo y iii) no existir prueba de la causación de gastos que ameriten la condena en el caso concreto. “El Despacho no impondrá condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, pues no
concreto. “El Despacho no impondrá condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, pues no encuentra que su conducta en este proceso amerite tal decreto, en tanto, se trató del ejercicio de su derecho de acción, sin trámite dilatorio.Exp. 11-001-3334-001-2016-00181-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe decisión de unificación sobre este tema en el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por el contrario, se conoce de pronunciamientos, en el sentido que tal condena no es automática en el nuevo ordenamiento procesal administrativo y de lo contencioso administrativos, pues el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, contiene un verbo facultativo –“dispondrá”- cuya aplicación debe seguir la que antes se tenía en vigencia del artículo 171 del Decreto 01 de 1984. Máxime cuando no existe prueba de la causación de gastos que funden esa condena en el caso concreto. 1.4. Recurso de Apelación (fls. 219 a 224 C1). La apoderada especial de la sociedad LARS COURRIER S.A. interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 9 de agosto de 2018, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo toda vez que
revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo toda vez que el numeral 1.2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, describe el hecho generador de sanción así: “ utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas”, en ese sentido el hecho de que no se hayan acogido las propuestas de valor y registrar éstas en el sistema informático aduanero, no implica que se haya generado un incumplimiento al utilizarlo, dado que no acoger las propuestas provocaría como consecuencia la emisión de una liquidación oficial de revisión de valor en la cual se liquiden los mayores tributos aduaneros que se generen, máxime cuando en el Concepto Jurídico N° 039 del 19 de julio de 2005 se señala que solo habría lugar a las sanciones del artículo 495 si obra prueba de la operación irregular del sistema informático. Considera que para que se tipifique la falta descrita en el artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, se deben reunir tres (3) requisitos, a saber: i) prueba de la operación irregular en el sistema informático aduanero; ii) modificación de operaciones ya surtidas en el medio informático aduanero y iii) la modificación se genere vulnerando los procedimientos e instrucciones que pueden conllevar la realización de operaciones no autorizadas, aspectos que, a juicio del recurrente, no se demostraron en el expediente como quiera que el operador sancionatorio precisó que el hecho de haber ingresado al sistema de datos con fundamento en la base
de operaciones no autorizadas, aspectos que, a juicio del recurrente, no se demostraron en el expediente como quiera que el operador sancionatorio precisó que el hecho de haber ingresado al sistema de datos con fundamento en la base gravable sobre la cual debía liquidar, sin haberse registrado la propuestas de valor, dicho aspecto por sí mismo, no conlleva concluir que el usuario aduanero haya modificado operaciones ya surtidas en el medio informático o por el contrario haya operado de forma irregular el sistema modificando los procedimientos e instrucciones en el sistema informático aduanero. Asegura que el operador sancionador debía precisar qué manual y qué procedimiento se incumplió. Itera que el hecho de no haber liquidado y pagado los reajustes realizados según las propuestas de valor fijadas por la autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, no implica que se haya utilizado dicho sistema de formaExp. 11-001-3334-001-2016-00181-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 inadecuada o sin seguir los procedimientos, más aun cuando el concepto jurídico previamente referido, señala que los procedimientos e instrucciones a que se refiere el artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 deben estar referidos a aquellos instructivos que prescriban el uso del sistema exterior, esto es, manuales de procedimiento de los sistemas informáticos, según corresponda en el caso particular.
Afirma que dichos manuales pueden desarrollar cada etapa de los respectivos regímenes de comercio exterior, y el incumplimiento de alguna obligación en cada
procedimiento de los sistemas informáticos, según corresponda en el caso particular. Afirma que dichos manuales pueden desarrollar cada etapa de los respectivos regímenes de comercio exterior, y el incumplimiento de alguna obligación en cada una de esas etapas no necesariamente debe tipificarse como una infracción especifica en el régimen sancionatorio de que trata el artículo 495 del Estatuto Aduanero. Estima que el concepto jurídico 039 de 2005, es aplicable al presente asunto dado que a través de este la Dian reconoce que existen dificultades para deslindar las infracciones descritas en el artículo 495 del Estatuto Aduanero, por lo que al agente respectivo le corresponde determinar si el hecho cometido es de tal magnitud que amerite imponer las sanciones previstas para las faltas gravísimas o para las faltas graves, máxime por cuanto en los antecedentes administrativos no obra prueba de una operación irregular del sistema informático aduanera.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 5 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad LARS COURRIER S.A., contra la Sentencia del 23 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 4 a 6 C3). El 15 de noviembre de 2018 mediante Auto Nº 2018-10-351 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de con
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