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TA CUN - 11-001-3334-001-2016-00219-01-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-3334-001-2016-00219-01-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA Nº2018-05-077-NYRD

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11-001-3334-001-2016-00219-01

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO CON INTERÉS: EUGENIO BASTIDAS ABRIL

TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR VULNERACIÓN A DERECHO DE

PETICIÓN Y OPERANCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

EN FAVOR DEL USUARIO DE TELECOMUNICACIONES – DOSIMETRIA

SANCIONATORIA Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia: Revoca fallo del a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual

Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Nº91622 de 25 de noviembre de 2015, proferida por la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en consecuencia entiéndanse revocadas en sus efectos las Resoluciones Nº88831 del 12 de noviembre de 2015 y 62942 de 22 de octubre de 2014, ambas expedidas por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDENASE a título de restablecimiento del derecho, que la Superintendencia de Industria y Comercio devuelva a la Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos ($63`448.000) equivalentes a ciento tres (103) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la sanción impuesta en el acto declarado nulo, conforme al recibo de caja Nº16004206, que acredita su pago por parte de la sociedad actora, valor que deberá ser debidamente indexado conforme a la

impuesta en el acto declarado nulo, conforme al recibo de caja Nº16004206, que acredita su pago por parte de la sociedad actora, valor que deberá ser debidamente indexado conforme a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Esta instancia no ordena condena en costas (…)” Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES: Expediente: 11-001-3334-001-2016-00219-01

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 79 C1).

La Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº62942 del 22 de octubre de 2014, a través de la cual se impone sanción en el equivalente a 108 SMLMV; Nº88831 del 12 de noviembre de 2015 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la sanción y Nº91622 del 25 de noviembre de 2015, que decide el recurso de apelación, disminuyendo la sanción a 103 SMLMV. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que (i) se declare que la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no estaba obligada a pagar ninguna

que decide el recurso de apelación, disminuyendo la sanción a 103 SMLMV. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que (i) se declare que la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no estaba obligada a pagar ninguna suma de dinero por concepto de sanción impuesta por la SIC; (ii) se condene a la SIC al reintegro a favor de la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones de la suma equivalente a SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63’448.000.oo) y su ajuste respectivo y rendimientos económicos; (iii) se imponga condena en costas a la parte demandada. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que: a) Mediante la Resolución Nº62942 del 22 de octubre de 2014 la SIC impone una multa a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($66’528.000.oo) equivalentes a 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tras considerar que las razones esgrimidas por la Empresa en sus descargos, no fueron suficientes para exonerarle de responsabilidad, dada la no atención oportuna y adecuada a la petición del 13 de agosto de 2013, radicada por el señor Eugenio Bastidas Abril. b) El precitado acto administrativo fue notificado a través de aviso el 11 de noviembre

de 2014, y contra el mismo se interpusieron los recursos de reposición y apelación. c) La SIC resuelve el recurso de reposición mediante la Resolución Nº88831 del 12 de noviembre de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución que impone la sanción. d) Mediante la Resolución No. 91622 del 25 de noviembre de 2015, la SIC resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 62942 del 22 de octubre de 2014, modificando el artículo primero, en el sentido de disminuir la sanción a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63’448.000.oo) equivalentes a 103 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La precitada resolución, fue notificada mediante aviso, el día 5 de enero de 2016. e) El 22 de enero de 2016, UNE EPM pagó la sanción. f) Se agotó el trámite de conciliación prejudicial, la cual fracasó como se certifica en la constancia del 28 de junio de 2016. En ese contexto, desarrolla como concepto de violación, lo siguiente: i) Falta de perjuicio: Expone el apoderado judicial del extremo actor que antes de que se profiriera la resolución sancionatoria, fueron atendidas favorable y oportunamente las pretensiones del señor Eugenio Bastidas Abril, y que justamente por esa razón él mismo ejerció su derecho a desistir de la queja. Manifiesta que en el evento de haber sufrido algún perjuicio el señor Bastidas Abril, el mismo fue mínimo, e inmediatamente resarcido.

desistir de la queja. Manifiesta que en el evento de haber sufrido algún perjuicio el señor Bastidas Abril, el mismo fue mínimo, e inmediatamente resarcido. De otra parte indica que si bien es cierto que conforme al artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las autoridades pueden continuar de oficio la actuación administrativa, si lo consideran necesario por razones de interés público. También lo es que, esta es una disposición facultativa y no imperativa, de tal forma que si se evidencia que no hay vulneración, no habría razón para continuar con la 2Expediente: 11-001-3334-001-2016-00219-01

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho misma.

En efecto, precisa que en el caso concreto la Superintendencia de Industria y Comercio no comprobó que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no dio cumplimiento a sus deberes frente a la respuesta de las peticiones a sus usuarios, por el contrario, de las pruebas aportadas, lo que se infiere es que la petición sí fue atendida. Concluye, indicando que en las resoluciones sancionatorias, se menciona la norma que permite continuar con la actuación administrativa, pero no se motivan las razones por las que la norma es aplicada al caso concreto. Aclara que lo único a lo que se arguye es a que las normas de protección al usuario de telecomunicaciones, son de interés público; no siendo esta razón suficiente para imponer una sanción. Y que, con todo, si la SIC estimó conveniente continuar con la investigación (en aras de

las normas de protección al usuario de telecomunicaciones, son de interés público; no siendo esta razón suficiente para imponer una sanción. Y que, con todo, si la SIC estimó conveniente continuar con la investigación (en aras de proteger el interés general), debió imponer una sanción menor a la empresa UNE, pues lo cierto es que en realidad no se configuró el silencio administrativo positivo, ni los derechos de los usuarios fueron violados. ii) Nulidad por desviación de poder de los actos demandados al no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al momento de imponer la sanción – dosimetría de la sanción. Considera necesario, en primer lugar, hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, el cual dispone los criterios para definir las sanciones en tratándose de investigaciones administrativas. Y en ese orden de ideas, establece que es evidente que los actos administrativos demandados, han incurrido en una notoria desviación de poder, toda vez que al no dar aplicación a lo dispuesto en el precitado artículo 66, la sanción impuesta carece de motivación y desborda la finalidad prevista en la Ley. Expone in extenso el apoderado judicial de la parte actora que: “(…) entendemos que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones y, por ende, éstas no son inmutables, siempre deben obedecer a los criterios previamente señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con especificación de las razones en concreto que hacen que el operador en cada caso sea acreedor

obedecer a los criterios previamente señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con especificación de las razones en concreto que hacen que el operador en cada caso sea acreedor a un monto determinado de multa”. En ese orden de ideas, manifiesta que: a) las resoluciones sancionatorias no tienen consideración frente a la falta de perjuicio que se evidencia en el presente caso; b) se viola la dosimetría sancionatoria y en dicho sentido, el principio de proporcionalidad, en razón a que la SIC, de manera abusiva, impone a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., una multa equivalente a (103) SMMLV, y; c) recuerda respecto de la sanción administrativa, que la proporcionalidad implica también que no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de conducta, ni tampoco carente de importancia respecto de esa misma. Y concluye su fundamentación del cargo de nulidad, indicando que: - El acaecimiento del silencio administrativo positivo, no puede ser un argumento inquebrantable por parte del órgano de vigilancia y control, a la hora de imponer sanciones a las empresas, máxime cuando en el caso concreto se otorgó plena favorabilidad a las pretensiones del usuario. - Está probado lo sustancial y es la satisfacción de los intereses del usuario y por ello, lo accesorio no puede llevar a la SIC a imponer a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., una multa exagerada, desproporcionada e injusta a todas luces. 3Expediente: 11-001-3334-001-2016-00219-01

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA

multa exagerada, desproporcionada e injusta a todas luces. 3Expediente: 11-001-3334-001-2016-00219-01

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Es notorio que la Superintendencia de Industria y Comercio utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, para imponer una multa equivalente a (103) SMMLV, sin argumentar de manera alguna, las razones por las cuales impuso dicha sanción en tan alta cuantía. - La SIC a través de los actos administrativos demandados, vulneró lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, para imponer una sanción arbitraria y abusiva a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., vulnerando la finalidad de la ley mencionada. - Adicionalmente precisa que la SIC, a través de la Resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sanción, decide en su artículo 1 rebajar la multa en una cifra ínfima, esto es, de 108 a 103 SMLMV, cuando lo procedente era no haberle impuesto sanción. Veamos: “(…) es oportuno llamar la atención sobre el estudio de los criterios de “prudencia y diligencia” con el que actuó UNE EPM Telecomunicaciones S.A. frente al caso en concreto, pues otorgó favorabilidad al usuario en sus pretensiones, y por lo tanto, más que la reducción de la sanción que se realizó en la Resolución 91622, a nuestro juicio, no debía haberse impuesto sanción o de haberse impuesto, debió haber sido mucho más baja”.

favorabilidad al usuario en sus pretensiones, y por lo tanto, más que la reducción de la sanción que se realizó en la Resolución 91622, a nuestro juicio, no debía haberse impuesto sanción o de haberse impuesto, debió haber sido mucho más baja”. iii) Dosimetría de la sanción. El apoderado judicial del extremo actor, sustenta este cargo en que la Superintendencia de Industria y Comercio, a la hora de imponer una sanción, debió previamente analizar que el monto y el impacto de la misma no resultaran violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, habida consideración que las facultades sancionatorias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio deben ser ejercidas con total responsabilidad y dentro del marco de la Constitución Política y la Ley, y que la graduación de las multas impuestas debe obedecer a criterios objetivos, pues su uso desproporcionado convierte las sanciones en actos arbitrarios y por ende, contrarios al ordenamiento jurídico. En suma, señala que en el caso concreto resulta evidente que la SIC no realizó un juicio de adecuación de la sanción. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 99 a 134 C1) Preliminarmente, ha de indicarse que mediante el auto admisorio de la demanda, se ordenó la vinculación al proceso como tercero con interés, al señor Eugenio Bastidas Abril, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79102391 (Fl. 82 C1). Empero, en el término de traslado de la demanda, el mismo guardó silencio. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó contestación a la

traslado de la demanda, el mismo guardó silencio. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó contestación a la demanda, mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2016, en el que reconoció la veracidad de los hechos de la demanda, y manifestó su oposición a las pretensiones, indicando que: En ejercicio de las facultades previstas en la Ley 1341 de 2009 y el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, bajo el expediente administrativo 13-222654 se adelantó la correspondiente actuación administrativa llevada a cabo con ocasión de la queja presentada el 19 de septiembre de 2013 por el señor Eugenio Bastidas Abril ante la SIC, denunciando que la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no atendió oportunamente su petición del 13 de agosto de 2013, radicada bajo el número 1-4763921426. Las resoluciones acusadas señalan de manera efectiva y puntual las disposiciones 4Expediente: 11-001-3334-001-2016-00219-01

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho transgredidas, la conducta perpetuada por UNE EPM Telecomunicaciones y las consecuencias legales del incumplimiento, por lo que la accionante no puede alegar que los actos administrativos carecen de motivación.

Así mismo que los motivos que fundan los actos administrativos son ciertos, claros y puntuales, además de encontrarse debidamente soportados en el acervo probatorio de la

actos administrativos carecen de motivación. Así mismo que los motivos que fundan los actos administrativos son ciertos, claros y puntuales, además de encontrarse debidamente soportados en el acervo probatorio de la investigación administrativa, por lo que existe relación de causalidad entre el supuesto de hecho, las pruebas y el derecho aplicado. En relación con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa del investigado, manifiesta que el demandante tuvo las oportunidades procesalmente previstas para ejercer su derecho de contradicción, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente 13-222654, y que en consecuencia la parte demandante ha gozado de todos los medios de defensa dentro de la vía gubernativa para controvertir las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Frente a la nulidad de los actos administrativos al momento de imponer la sancióndosimetría que alude la demandante, la SIC indica que la imposición de la sanción obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos, y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, de conformidad con los señalado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Insiste en que la sanción de multa impuesta a la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A.E.S.P. por la Superintendencia de Industria y Comercio, obedeció a la demostrada falta de respuesta oportuna al usuario quejoso, y ello constituye el fundamento de los actos administrativos acusados, siendo por lo tanto, adecuados, suficientes e íntimamente

de respuesta oportuna al usuario quejoso, y ello constituye el fundamento de los actos administrativos acusados, siendo por lo tanto, adecuados, suficientes e íntimamente relacionados con las decisiones adoptadas. Y en lo que concierne al principio de legalidad, precisa que en los actos acusados se detallan suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que conllevaron a establecer la falta de respuesta oportuna al usuario quejoso y la consecuente sanción. Ahora bien, en lo que concierne al desistimiento presentado por el quejoso Eugenio Bastidas Abril, se refiere al contenido del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, para recabar sobre la facultad que tiene la autoridad administrativa de continuar con la investigación, aun cuando los particulares desistan de la queja, siempre y cuando se atienda a circunstancias de orden público, que en el caso concreto se traducen en: a) la garantía de la vigencia del Régimen de Protección de los Usuarios del Servicio de Telecomunicaciones; b) la protección a dichos usuarios de las acciones de los proveedores del servicio, y; c) darle prevalencia al interés general, que exige que este tipo de prácticas vulneratorias del derecho de petición de los usuarios de telecomunicaciones sean reprochadas. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia (Fls. 140 y 154 C1). El Juez de Primera Instancia en el marco de la audiencia inicial y en ejercicio de la facultad que le otorga el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de

(Fls. 140 y 154 C1). El Juez de Primera Instancia en el marco de la audiencia inicial y en ejercicio de la facultad que le otorga el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la segunda etapa del proceso contencioso administrativo, esto es, la audiencia de pruebas, y corrió traslado a las partes e intervinientes para formular sus alegatos de conclusión, quienes manifestaron: La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, sobretodo en lo que tiene que ver con los vicios de nulidad al momento de expedir los actos administrativos: i) la no valoración del hecho según el cual, UNE atendió la petición del usuario en el sentido de reconocer su favorabilidad, y que dicho usuario desistió de la queja ante la SIC; ii) la no proporcionalidad de la sanción respecto de la falta presuntamente cometida, dada la no gravedad de la conducta, y; iii) la no consideración de los criterios de dosimetría sancionatoria. 5Expediente: 11-001-3334-001-2016-00219-01

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adicionalmente, tras escuchar que en la fijación del litigio la Juez advirtió que efectuaría el estudio oficioso del cargo de nulidad por caducidad de la facultad sancionatoria y pérdida de competencia de la SIC por inobservancia del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, solicitó se declarase probado dicho cargo oficioso.

pérdida de competencia de la SIC por inobservancia del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, solicitó se declarase probado dicho cargo oficioso. La parte demandada, a su vez, solicitó valorar los señalamientos efectuados en el escrito de contestación a la demanda, e insistió en que los motivos en que se fundamenta el acto administrativo que impone la sanción son ciertos, claros, puntuales y suficientes, encontrándose debidamente soportados con el material probatorio y razones de hecho y de derecho, preservando el principio de legalidad y desde luego sin ser arbitrario o abusivo, no existiendo entonces vulneración al debido proceso. Además que la graduación de la sanción se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia cometida por la demandante. Y en lo que concierne al cargo oficioso de caducidad -que manifestó la Juez que estudiaría de oficio, y en torno al cual oportunamente el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de reposición por considerar que la caducidad no debía ser uno de los puntos de litigio, al no haber sido oportunamente propuesto por el accionante-, solicitó se declarará no probado, toda vez que la resolución que resolvió los recursos contra el acto sancionatorio fue expedida dentro del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 25 de noviembre de 2015.

1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 135 a 146 C1).

sancionatorio fue expedida dentro del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 25 de noviembre de 2015.

1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 135 a 146 C1). La sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por la Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar, entre otros aspectos, que con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales que pudieren resultar afectados en el sub lite (puntualmente el de debido proceso), y pese a que no fue ventilado ni propuesto por las partes en el curso del proceso el cargo de nulidad por vulneración del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria frente a los recursos presentados por UNE EPM Telecomunicaciones contra las resoluciones sancionatoria y confirmatoria expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, al encontrarse el mismo acreditado, deberá declararse su prosperidad de manera oficiosa, previa aplicación del principio de flexibilización de la justicia rogada en sede contencioso administrativa.

Expone el a quo in extenso que: “(…) este Despacho procederá a estudiar de oficio el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) esto ante la posible vulneración del derecho al debido proceso, señalado en el artículo 29 de nuestra

Constitución Política. Así pues, en observancia de la figura de la flexibilización del principio de la justicia rogada, desarrollada en la jurisprudencia constitucional (…) este Despacho entrará a abordar este

Constitución Política. Así pues, en observancia de la figura de la flexibilización del principio de la justicia rogada, desarrollada en la jurisprudencia constitucional (…) este Despacho entrará a abordar este punto, recordando que (…) la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como ente de inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras de los servicios de comunicaciones, tiene la facultad para iniciar investigaciones administrativas en contra de éstas, por presuntas infracciones al régimen que regula la materia y de encontrarlas probadas, imponer las sanciones a que hubiere lugar. Así mismo, orienta la actuación administrativa a la aplicación del bloque normativo contenido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y en tal sentido, le es aplicable lo dispuesto en su artículo 52 (…) En consecuencia, dado que la entidad accionada profirió las Resoluciones Nº88831 del 12 de noviembre de 2015 y Nº91622 del 25 de noviembre de 2015, a través de las cuales resolvió los 6Expediente: 11-001-3334-001-2016-00219-01

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra de la resolución sancionatoria y que éstas fueron notificadas por Aviso Nº35903 y 36048 del 5 de enero de 2016 (…) se concluye que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO actuó por fuera del término establecido en el citado artículo 52 del C.P.A.C.A. y, en consecuencia, con su actuación

(…) se concluye que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO actuó por fuera del término establecido en el citado artículo 52 del C.P.A.C.A. y, en consecuencia, con su actuación ocasionó la pérdida de competencia, debiéndose entender falladas las pretensiones contenidas en los recursos, a favor de la sociedad recurrente. Por tanto, queda demostrado que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración frente a los recursos, pues la decisión administrativa se profirió por fuera del término que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, la entidad demandada perdió competencia para resolver los recursos y en consecuencia los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, vulneran el derecho fundamental del debido proceso de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., al desconocer las normas que rigen el procedimiento y el ejercicio de sus facultades sancionatorias. Ante la configuración del vicio de nulidad de violación, al debido proceso, contemplado en el consagrado artículo 29 de Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata, en el presenta asunto, queda el Despacho relevado de estudiar los demás problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio (…)”. En ese orden de ideas accede a las pretensiones de la demanda y ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a la empresa UNE EPM

En ese orden de ideas accede a las pretensiones de la demanda y ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($63448.000) equivalentes a 103 SMLMV por concepto de sanción impuesta a la sociedad accionante. 1.5. Recurso de Apelación Interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 159 a 164 C1) El apoderado judicial de la entidad demandada presentó oportunamente el Recurso de Apelación, indicando que con la sentencia de primera instancia se viola el derecho de defensa y debido proceso de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que el a quo se extralimitó en los poderes que le han sido asignados por la Constitución y la Ley, toda vez que: i) desconoce que los cargos de la demanda se circunscribían a la falsa motivación, desviación de poder y dosimetría de la sanción, más no se contraían al debate de ilegalidad por vulneración del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, ni discutían la pérdida de competencia de la autoridad administrativa en la resolución de los recursos contra los actos sancionatorios; ii) el Juez de primera instancia, en la audiencia inicial, fijó el litigio en torno a los cargos de nulidad propuestos por el demandante y los argumentos de defensa esgrimidos por la SIC, refiriendo que efectuaría el análisis oficioso de un cargo que

en torno a los cargos de nulidad propuestos por el demandante y los argumentos de defensa esgrimidos por la SIC, refiriendo que efectuaría el análisis oficioso de un cargo que consideraba atentatorio del debido proceso (decisión contra la que la SIC interpuso recurso de reposición, pero le fue denegado), fundamentando su sentencia en torno al análisis de dicho cargo oficioso; iii) indudablemente hubo una decisión extrapetita del Juez; iv) se produjo un desvalor a la igualdad con la que la administración de justica debía observar a ambos extremos del litigio, perjudicando con ello los intereses de la parte pasiva, y; v) que los pronunciamientos constitucionales como el de flexibilización de la justicia rogada, no pueden ser utilizados por el Juzgador de manera desmedida y atentatoria de derechos como el de defensa, contradicción e igualdad. En esa medida, solicita que el fallo del 24 de julio de 217 sea revocado y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto tampoco prosperan los cargos invocados por el accionante.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la

7Expediente: 11-001-3334-001-2016-00219-01

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones SA Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia del 24 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a

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