TA CUN - 11-001-3334-002-2016-00217-02-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11-001-3334-002-2016-00217-02-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2019-03-0050-NYRD
Bogotá D.C. veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
EXP. RADICACIÓN: 11-001-3334-002-2016-00217-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
TERCER INTERVINIENTE: GASEOSAS LUX S.A.
TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia –
Confirma MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y el tercero con interés GASEOSAS LUX S.A., contra la sentencia del 25 de mayo de
2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así:
2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- Declárase la nulidad de la Resolución SSPD20168140014755 del 3 de marzo de 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. SEGUNDO.- Declárase que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. no está obligada a realizar la reliquidación de los valores fijados para el periodo comprendido entre el 17 de octubre y el 17 de noviembre de 2015 en la cuenta contrato 100088866. TERCERO.- Ordénase a la Sociedad Gaseosas LUX S.A. pagar la suma de dinero que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó descontar de la cuenta contrato 100088866, por concepto del servicio de alcantarillado facturado para el periodo comprendido entre el 17 de octubre y el 17 de noviembre de 2015 en la cuenta contrato 10088866. CUARTO.- Condénase en costas a la parte demandada en los términos de 1Exp. 11-001-3334-002-2016-00217-02
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por secretaría, liquídense las cosas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Fíjanse dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al tiempo de la presentación de la demanda, por concepto de agencias en derecho a favor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 2, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 65 a 92 C1).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20168140014755 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2015314332 del 22 de diciembre de 2015 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para las cuentas contrato Nº10088866 y 11181895, la reliquidación de la factura Nº4214729818 correspondiente al periodo de consumo del 17 de octubre de 2015 al 17 de noviembre de 2015, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: a) se declare que la decisión NºS-2015-314332 de 2015, a través de la cual se resolvió una reclamación administrativa y el acto administrativo S-2016-007790 del 13 de enero de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, son legales; b) se condene a Gaseosas LUX S.A. a pagar la suma de $75858.400 a la EAAB, suma que resulta de la diferencia entre lo liquidado por la EAAB y lo liquidado en cumplimiento de la decisión adoptada por la SSPD;
b) se condene a Gaseosas LUX S.A. a pagar la suma de $75858.400 a la EAAB, suma que resulta de la diferencia entre lo liquidado por la EAAB y lo liquidado en cumplimiento de la decisión adoptada por la SSPD; c) se ordene que la suma de dinero que se reconozca a favor de la EAAB devengue intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folios 207 a 224 Cuaderno Principal Nº1 2Exp. 11-001-3334-002-2016-00217-02
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1) La EAAB presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al
inmueble ubicado en la avenida calle 9 Nº50-85, los cuales se identifican con las cuentas contrato Nº10088866 y 11181895, cuyo usuario es Gaseosas LUX S.A. Además de tener dicho servicio público, posee un pozo de extracción de agua para el desarrollo de su objeto social y por supuesto, éste tiene un medidor que registra la cantidad de agua extraída, ello conforme a la exigencia legal de la autoridad que le otorgó el permiso para tener el mencionado pozo. 2) Gaseosas LUX S.A. se dedica comercialmente a la producción de gaseosas,
registra la cantidad de agua extraída, ello conforme a la exigencia legal de la autoridad que le otorgó el permiso para tener el mencionado pozo. 2) Gaseosas LUX S.A. se dedica comercialmente a la producción de gaseosas, refrescos, agua embotellada, jugos, etc, para lo cual tiene una planta ubicada en la Avenida Américas, Nº53-09 (antigua nomenclatura), y calle 9 Nº50-85 (nueva nomenclatura). Debido al proceso industrial que tiene lugar en la Planta, gran parte del agua que ingresa a las instalaciones no es vertida al alcantarillado de la EAB. Esto es, gran parte del agua es embotellada en las aguas, jugos y refrescos que la empresa elabora y comercializa. 3) La EAAB factura el servicio de alcantarillado, sumando el servicio de acueducto más el total del agua extraída de la fuente adicional que posee Gaseosas LUX S.A., ello de conformidad con lo regulado en la Resolución 151 de 2001, artículo 3.2.3.6, que dispone que “la cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total del agua consumida”. 4) La EAAB liquidó el servicio de acueducto y alcantarillado a cargo de Gaseosas LUX S.A. por el periodo comprendido entre octubre 17 de 2015 y noviembre 17 de 2015, según factura Nº4214729818, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
LUX S.A. por el periodo comprendido entre octubre 17 de 2015 y noviembre 17 de 2015, según factura Nº4214729818, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.2.3.6 de la Resolución 151 de 2001, proferida por la CRA, es decir, sumando el total del servicio de acueducto, más el total del consumo extraído del pozo o fuente adicional de suministro de agua. 5) El representante legal de Gaseosas LUX SA presentó reclamación contra la factura Nº4214729818, mediante la cual solicitó modificar la misma, por cuanto en su criterio, desconoce la Ley 142 de 1994, los Decretos reglamentarios, la regulación de la CRA, los acuerdos alcanzados con la EAAB, y los precedentes jurisprudenciales. 6) La EAAB resolvió la reclamación presentada por Gaseosas LUX mediante acto administrativo Nº S-2015-314332 del 22 de diciembre de 2015, en el que se confirmó el consumo facturado y la metodología legalmente aplicada para la facturación del servicio de alcantarillado de la cuenta contrato Nº10088866. 7) Gaseosas LUX interpuso recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo S-2015-314332 de 2015 y la EAAB, mediante acto administrativo NºS-2016-007790 del 13 de enero de 2016 confirmó la decisión administrativa recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3Exp. 11-001-3334-002-2016-00217-02
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá
Servicios Públicos Domiciliarios. 3Exp. 11-001-3334-002-2016-00217-02
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8) La SSPD resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución NºSSPD-20168140014755 del 3 de marzo de 2016, en el sentido de modificar la Decisión NºS-2015-314332 de 2015, proferida por la EAAB, y en su lugar dispuso la reliquidación de la factura del periodo del 17 de octubre de 2015 al 17 de noviembre de 2015, con base en las diferencias de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales). 9) La Resolución NºSSPD-20168140014755 del 3 de marzo de 2016 le fue notificada a la EAAB, por aviso, de fecha 17 de marzo de 2016.
El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículo 121 de la Constitución Política, artículo 146, inciso 6 de la Ley 142 de 1994, Resolución 151 de 2000 artículo 2 numeral 2.2.1.4 y Decreto 47389 de 2008 artículo 4, modificado y adicionado por el Decreto 1471 de 2014. Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, e infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, así:
modificado y adicionado por el Decreto 1471 de 2014. Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, e infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para determinar la forma como se mide y liquida el servicio de alcantarillado de los usuarios que poseen fuentes alternas de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. 2) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador, procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de
demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 5) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) La prestación de los servicios públicos domiciliarios, está sujeta a la suscripción de un contrato uniforme en el cual, la empresa prestadora del 4Exp. 11-001-3334-002-2016-00217-02
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho servicio, puede exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, siempre que reúnan las características técnicas exigidas en el mismo contrato. 7) En lo que atañe a las competencias de las Comisiones de Regulación, resulta
mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, siempre que reúnan las características técnicas exigidas en el mismo contrato. 7) En lo que atañe a las competencias de las Comisiones de Regulación, resulta que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 le facultó para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, y a las empresas prestadoras de los mismos, entre ellas, la EAAB, le fijó el legislador una competencia reglada, pues para fijar sus tarifas, debe ceñirse a las fórmulas que periódicamente defina la respectiva Comisión, que en el caso en análisis es la CRA. No es función de la EAAB ni de la SSPD, la modificación de la estructura tarifaria, debido a que dicha responsabilidad recae únicamente sobre la CRA. 8) En desarrollo de esa competencia legal, la Comisión de Regulación de Agua Portable CRA, expidió las Resoluciones Nº 151 de 2001 y 287 de 2004, en las que se establece que el servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, y que para aquellos usuarios que poseen fuentes alternas de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado, es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales. Adicionalmente refieren los demandantes que de acuerdo con las disposiciones en cita, el servicio de alcantarillado no tiene instrumentos de medición individual y por ello la CRA definió que el servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.
individual y por ello la CRA definió que el servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto. 9) Que en cumplimiento de las disposiciones regulatorias de la CRA, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 88, numeral 88.1 de la Ley 142 de 1994, la EAAB se ciñó a la fórmula fijada por la CRA para liquidar la tarifa de alcantarillado a Gaseosas LUX S.A. 10) El contrato de condiciones uniformes, establece en el numeral 4 de la cláusula 10 del capítulo III, que para el caso del servicio de alcantarillado y sin perjuicio de poder utilizar otras fórmulas para la medición o cálculo del efluente, el valor a facturar tendrá como base el consumo del servicio de acueducto, aplicándose las tarifas legalmente establecidas para el servicio de alcantarillado. En suma, indica el accionante que: “(…) cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el acto administrativo, cuyo control de legalidad se está sometiendo ante el Juez Contencioso Administrativo, decide, que el servicio de alcantarillado se liquida con base en la diferencia de lecturas que registre el medidor de alcantarillado (descarga industriales) se abroga una competencia que no tiene y de paso, modifica la decisión de la CRA, contenida en la Resolución Nº151 de 2001, artículo 3.2.3.6, violando en forma abrupta el artículo 121 de la C.P. que desarrolla el llamado principio de legalidad de competencias, según el
y de paso, modifica la decisión de la CRA, contenida en la Resolución Nº151 de 2001, artículo 3.2.3.6, violando en forma abrupta el artículo 121 de la C.P. que desarrolla el llamado principio de legalidad de competencias, según el cual, ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley. Obsérvese señor Juez que las funciones de la SSPD están reglamentadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 5Exp. 11-001-3334-002-2016-00217-02
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 2001, y en ninguna de esas funciones, el Legislador le atribuyo competencia para fijar fórmulas para liquidar la tarifa de los servicios públicos domiciliarios ni de las actividades propias del conjunto de los servicios públicos domiciliarios, ni de las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo de saneamiento básico. El legislador le atribuye competencia para resolver el recurso de apelación que interpongan los usuarios contra las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pero reitero, no le otorga competencia ni siquiera por vía de la decisión de los recursos administrativos, para fijar fórmulas para liquidar la tarifa de los servicios públicos”.
Segundo cargo: infracción de las normas en que debía fundarse el acto
siquiera por vía de la decisión de los recursos administrativos, para fijar fórmulas para liquidar la tarifa de los servicios públicos”.
Segundo cargo: infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por falta de aplicación.
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) La reglamentación jurídica acerca de los instrumentos de medición de consumo se encuentra consagrada en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, y en lo que tiene que ver con los medidores para grandes consumidores, en los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002. 2) Que conforme a las normas antes transcritas, puede colegirse: i) Que los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instales, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos; ii) Que tanto la empresa como el usuario pueden verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; iii) Que la empresa está facultada para retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado; iv) Que los grandes consumidores no residenciales, deberán instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expida la CRA; v) Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, efectuaran directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida, con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente;
competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida, con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente; vi) Cuando se va a instalar el medidor por primera vez, la empresa prestadora deberá determinar el lugar donde técnicamente debe ubicarse. vii) La instalación de un equipo de medida, siempre deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración. viii) Que los equipos de medición deben tener un concepto de un organismo de evaluación y éste debe tener acreditación vigente otorgada en cualquier tiempo por la Superintendencia de Industria y Comercio. ix) El Organismo Nacional de Acreditación es la ONAC. x) Los organismos de evaluación acreditados ante la SIC, a partir de la creación de la ONAC, tienen la obligación legal de ingresar al programa de seguimiento y vigilancia establecido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. Refiere in extenso el apoderado judicial de los demandantes que: 6Exp. 11-001-3334-002-2016-00217-02
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “(…) para el caso en discusión, el medidor de alcantarillado que tiene instalado Gaseosas LUX S.A. debe estar calibrado por un laboratorio que se
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “(…) para el caso en discusión, el medidor de alcantarillado que tiene instalado Gaseosas LUX S.A. debe estar calibrado por un laboratorio que se encuentre acreditado ante la autoridad competente, la SIC antes de la creación de la ONAC y si está acreditado, ese laboratorio debió ingresar al programa de seguimiento y vigilancia de la ONAC, y en su defecto perderá la acreditación. La anterior situación no fue acreditada por Gaseosas LUX S.A., ni antes, ni durante la actuación administrativa que se surtió en la reclamación por ella interpuesta contra la facturación del servicio de alcantarillado, es decir, no se acreditó que el medidor instalado por Gaseosas LUX S.A. cumpla con los requerimientos legales. Por lo tanto, no podía la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la decisión adoptada en el acto administrativo, objeto de control de legalidad en esta demanda, ordenar la reliquidación de la factura objeto de controversia, con base en la diferencia que registra el medidor de alcantarillado del usuario, porque ese medidor carece de los requisitos legales de validez, no está calibrado por un organismo evaluador acreditado ante la ONAC. En consecuencia, la decisión así adoptada, resulta violatoria de lo dispuesto en la Resolución Nº151 de 2000, artículo 2, numeral 2.2.1.4 en cuanto dicha norma ordena que el control metrológico del equipo de medida lo debe
en la Resolución Nº151 de 2000, artículo 2, numeral 2.2.1.4 en cuanto dicha norma ordena que el control metrológico del equipo de medida lo debe efectuar la Empresa prestadora del servicio directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto. Igualmente viola por falta de aplicación, la previsión legal dispuesta en el artículo 4 del Decreto 4738 de 2008, modificado y adicionado por el Decreto 1471 de 2014 que reglamenta los requisitos legales para que un laboratorio que efectúe el control metrológico de un equipo de medición, disposiciones legales que fueron desconocidas por la SSPD por falta de aplicación y por ello ordenó a la EAAB, tener en cuenta un equipo de medición que no cumple con los enunciados requisitos de validez legal”. 3) La EAAB recibía reportes mensuales de producción remitidos por Gaseosas LUX S.A., datos que matemáticamente eran restados del consumo total a facturar por el servicio de alcantarillado, procedimiento que conforme a la normatividad legal vigente no es legal, debido a que como quedó explicado in extenso en esta demanda, pues el servicio de alcantarillado es directamente proporcional al consumo total realizado en el periodo respectivo por el servicio de acueducto y fuentes adicionales de consumo, razón por la cual la E.A.A.B., con el fin de corregir esa irregularidad y una vez se realizó la actualización de la metodología
consumo total realizado en el periodo respectivo por el servicio de acueducto y fuentes adicionales de consumo, razón por la cual la E.A.A.B., con el fin de corregir esa irregularidad y una vez se realizó la actualización de la metodología de facturación del servicio de alcantarillado, le informó a Gaseosas LUX S.A. de dicha situación y de la necesidad de ajustar a la legalidad, la liquidación del servicio de alcantarillado. En consecuencia, es absolutamente claro que la E.A.A.B. podía ajustar la liquidación del servicio de alcantarillado a las fórmulas de liquidación fijadas por la CRA, y que la situación de irregularidad como venía liquidando ese servicio a los grandes consumidores, no es legal y por lo mismo no es inmutable, el Estado puede ajustar y no sólo puede, sino que debe ajustar sus actuaciones al principio de legalidad porque lo irregular no crea expectativas legítimas. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 139 a 159 C1) 7Exp. 11-001-3334-002-2016-00217-02
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.2.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2016, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está
de octubre de 2016, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está determinada por la Ley, y fue, en aplicación de la Ley 142 de 1994 - artículo 79, numerales 1, 2 y 29 que expidió el acto administrativo acusado, porque dentro de sus facultades legales están las de " vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a un usuario", a "vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el conocimiento del recurso de apelación no resulta ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan a la legalidad. En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la Empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las
Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la Empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las posiciones disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales. Además explicitó que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarillado es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto. La Empresa de gaseosas es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos impartidos por la CRA. Al respecto refiere que conforme a la Resolución CRA 138 de 2000, dichos usuarios podrán “solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado”. Que es criterio general, defendido por la entidad ante diversos despachos judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; derecho que la Empresa de Acueducto y
judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; derecho que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ha venido restringiendo para los servicios de saneamiento básico, específicamente el de alcantarillado, respecto de los usuarios grandes consumidores no residenciales, cuyas actividades consumen un elevado volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos. Recalca que en ningún momento se está modificando o creando un procedimiento, y por ende cambiando la fórmula tarifaria para el cobro del servicio de alcantarillado, en tanto es la propia Ley quien determina que los grandes consumidores, tienen el derecho a que sus vertimientos se midan mediante el mecanismo de aforo y así cobrar el valor realmente vertido al 8Exp. 11-001-3334-0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.