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TA CUN - 11-001-3334-003-2015-00288-01-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-3334-003-2015-00288-01-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA Nº2018-05-085NYRD

Bogotá, D.C., mayo (31) de dos mil dieciocho (2018) RADICADO: 11-001-3334-003-2015-00288-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA TRASGRESIÓN AL REGIMEN DE PROTECCIÓN AL USUARIO DE COMUNICACIONES – No respuesta a petición de usuario / CADUCIDAD FACULTAD

ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437

DE 2011 - Silencio Administrativo Positivo por Resolución Inoportuna de Recursos.

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia: Revoca fallo del a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, contra la sentencia del 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la

parte vencida, en los siguientes términos:

proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI” Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 79 a 119 C1).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial solicitó como pretensiones de la demanda: - La declaratoria de nulidad de las resoluciones: Nº 14528 del 28 de febrero de 2014 por la cual se impone una sanción administrativa de carácter pecuniario por la sumaExpediente: 11-001-3334-003-2015-00288-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($73920.000); No. 13868 del 30 de marzo de 2015 por la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación; y No. 17809 del 17 de abril de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando las dos resoluciones anteriores.

Como consecuencia solicita a título de restablecimiento del derecho: - Se declare que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESPETB no desconoció los artículos 54, 65 y numerales 1 y 3 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia. - Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria con su respectiva indexación - Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar cualquier anotación o registro que se hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones objeto de nulidad. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. - Reconocimiento y pago de los interés moratorios que señale el ordenamiento jurídico. - Se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. - Se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas y

la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. - Se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas y agencias en derecho. Solicita subsidiariamente que en caso de que no prospere la pretensión principal relacionada con el restablecimiento del derecho, se reduzca y gradúe a la mínima proporción posible, la sanción pecuniaria prevista en las Resoluciones Nº14528 del 28 de febrero de 2014, Nº13868 del 30 de marzo de 2015 y Nº17809 del 17 de abril de 2015. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que: a) La señora Aura Ceneth Díaz Zuñiga presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, por no haber recibido atención oportuna y adecuada de las peticiones radicadas bajo los números 1645553, 4824269 y 1-900448573. b) La Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº9955 del 15 de marzo de 2013, ordenó el inicio de la investigación administrativa mediante formulación de cargos (expediente 12-206879). c) El 9 de abril de 2013, la ETB radicó escrito de descargos dando respuesta el pliego de cargos formulado. d) Mediante la Resolución Nº71442 del 28 de noviembre de 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC

cargos formulado. d) Mediante la Resolución Nº71442 del 28 de noviembre de 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC decidió tener en cuenta como pruebas las allegadas en la queja y en los descargos, y decretó pruebas de oficio. e) Mediante la Resolución Nº14528 del 28 de febrero de 2014, la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción pecuniaria a la ETB por el valor de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS, equivalentes a 120 SMLMV, de igual forma ordenó a la sociedad investigada que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoría de la Resolución, atienda favorablemente las pretensiones contenidas en las peticiones 1645553, 4824269. f) Mediante Aviso Nº16594 del 9 de abril de 2014 se notificó la resolución sancionatoria. 2Expediente: 11-001-3334-003-2015-00288-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho g) La ETB radicó el 30 de abril de 2014 un escrito mediante el cual presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la formulación realizada por la SIC. h) La SIC resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación mediante la

recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la formulación realizada por la SIC. h) La SIC resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación mediante la Resolución Nº13868 del 30 de marzo de 2015, confirmando la sanción impuesta. i) Mediante aviso Nº12731 del 23 de abril de 2015, radicado en ETB S.A. E.S.P. se notificó la precitada Resolución. j) Que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución Nº17809 del 17 de abril de 2015 decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución Nº14528 del 28 de febrero de 2014 k) La Precitada decisión fue notificada mediante aviso Nº16404 del 22 de mayo de 2015, radicado en ETB el 27 de mayo de 2015. l) La ETB procedió a efectuar el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, el 4 de junio de 2015. m) Transcurrió más de un año desde la radicación del recurso de reposición y en subsidio apelación (30 de abril de 2014) y el momento en que quedó ejecutoriado el auto que decidió el recurso de apelación (28 de mayo de 2015), razón que por imperativo legal del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ya había operado la pérdida de competencia para decidir los recursos por parte de la demanda, aunado a los defectos e irregularidades demandadas. En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en

decidir los recursos por parte de la demanda, aunado a los defectos e irregularidades demandadas. En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, Resolución 3066 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículos 81 y 79 numeral 1 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 54, 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con pérdida de competencia por operancia del fenómeno de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria y materialización de silencio administrativo positivo por resolución inoportuna de recursos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y en favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Así como con violación al debido proceso y principio de legalidad del acto, inobservancia de los principios de legalidad y proporcionalidad. Frente a cada uno de ellos indicó: i) Configuración de un silencio administrativo positivo - caducidad de la facultad sancionatoria: La Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que el acto que resuelve el recurso de apelación fue notificado y conocido por la ETB después del año señalado por la norma para que se decidiera, caducando la facultad sancionatoria y por ende consolidándose la pérdida de

notificado y conocido por la ETB después del año señalado por la norma para que se decidiera, caducando la facultad sancionatoria y por ende consolidándose la pérdida de competencia de la SIC y el silencio administrativo positivo. Se encuentra configurado el silencio administrativo positivo, lo que permite que las peticiones consignadas en los recursos presentados por ETB contra la decisión sancionatoria, se consoliden como derechos positivos a favor del recurrente. Frente a la facultad sancionatoria que poseen los entes de control, esta está encaminada a ser un instrumento de autoprotección para preservar el orden jurídico institucional. De acuerdo al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la administración debe decidir los 3Expediente: 11-001-3334-003-2015-00288-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho recursos interpuestos en un término de un año contado a partir de su presentación y que en caso de no resolverse en ese periodo de tiempo, el legislador dispuso que se generaban dos consecuencias: (i) se entenderán fallados a favor del recurrente y (ii) la administración pierde competencia para resolver el recurso.

Precisa entonces que conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el incumplimiento por parte de la administración frente a los términos señalados en el proceso sancionatorio, genera, aparte de la pérdida de competencia, que se entiendan fallados los recursos a favor del recurrente.

parte de la administración frente a los términos señalados en el proceso sancionatorio, genera, aparte de la pérdida de competencia, que se entiendan fallados los recursos a favor del recurrente. En caso de no resolver los recursos en el término previsto por la norma, opera el silencio administrativo positivo, sin embargo si se han presentado circunstancias excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la demora en la resolución del recurso, la administración debe poner de presente tal situación en el acto que decide los recursos. De otro lado, esbozando un caso anterior, la ETB indica que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el acto que resolvió el recurso de apelación, fue notificado y conocido por la empresa después del año señalado por la norma, ocurriendo entonces la pérdida de competencia de la SIC y generándose un silencio administrativo positivo. Al respecto recuerda que el artículo 52 ibídem prevé las siguientes situaciones respecto a los actos que resuelven los recursos: (i) deben ser decididos, so pena de pérdida de competencia en el término de un (1) año, contado a partir de su debida y oportuna interposición de los recursos, (ii) si los recursos no se deciden en el término fijado se entenderán fallados a favor del recurrente. Y en torno al análisis del caso concreto, asegura que: a) el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue radicado por ETB el 30 de abril de 2014 y que tan solo el 27 de

entenderán fallados a favor del recurrente. Y en torno al análisis del caso concreto, asegura que: a) el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue radicado por ETB el 30 de abril de 2014 y que tan solo el 27 de mayo de 2015 la SIC notificó por medio de aviso a la empresa, cobrando firmeza el acto el 28 de mayo de 2015; b) teniendo en cuenta lo anterior, el término de un año con que contaba la SIC para resolver los recursos, debía transcurrir entre el 30 de abril de 2014 y 30 de abril de 2015, sin embargo, la Resolución No.17809 por la cual resolvió el recurso de apelación fue notificada después del término previsto de un año omitiendo alguna motivación de circunstancia excepcional como fuerza mayor o caso fortuito que justificara no decidir el recurso en ese periodo de tiempo e impedir que se configurara un silencio administrativo positivo, y; iii) en consecuencia, es claro que se vulneró la garantía al debido proceso, caducó la facultad sancionatoria de la SIC generando la configuración de un silencio administrativo positivo y se desconocieron los principios de la función administrativa como el de celeridad y eficacia, generándose la nulidad de los actos demandados. ii) Violación al Debido Proceso por omisión de etapas procesales: En principio indica que el procedimiento administrativo sancionatorio es supletorio frente a la Ley especial que regula el Proceso Administrativo sectorial para las telecomunicaciones y cumple funciones de integración normativa por remisión del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

la Ley especial que regula el Proceso Administrativo sectorial para las telecomunicaciones y cumple funciones de integración normativa por remisión del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido indica que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio (PAS), introdujo unas etapas para garantizar el debido proceso administrativo, entre las cuales están (a) la inserción de tres nuevas etapas procesales: la comunicación al interesado, el traslado para alegar agotada la etapa probatoria y el traslado de las pruebas aportadas con el recurso de reposición, (b) la modificación o adición de etapas ya existentes: el deber de indicar dentro de la formulación de cargos las sanciones o medidas que serían procedentes, la notificación de los cargos por aviso en vez del edicto, la utilización de los medios 4Expediente: 11-001-3334-003-2015-00288-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho electrónicos, la notificación electrónica, en estrados y por aviso, (c) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones, a saber, el grado de prudencia o diligencia con la que el procesado haya atendido los deberes o haya aplicado las normas pertinentes.

En consecuencia señala que la afectación al debido proceso en el sub lite ha acaecido por la omisión de etapas procesales que conlleva el procesamiento arbitrario del sancionado, con desconocimiento de las garantías de la Constitución y la Ley.

Lo anterior toda vez que: a) en la Resolución 9955 del 15 de marzo de 2013 mediante la

la omisión de etapas procesales que conlleva el procesamiento arbitrario del sancionado, con desconocimiento de las garantías de la Constitución y la Ley.

Lo anterior toda vez que: a) en la Resolución 9955 del 15 de marzo de 2013 mediante la cual se ordenó la apertura de la investigación administrativa con formulación de cargos, se omitió la alusión exigida a las sanciones o medidas que serían procedentes frente a la presunta infracción, lo cual atenta contra el derecho de defensa de la empresa, impidiendo la controversia de los factores que debían sustentar la posible sanción; b) desde la apertura de investigación y pliego de cargos, se observaron irregularidades, ya que se dejaron de exponer los criterios o razones por las cuales se decidió la sanción, situación que genera una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la ETB que no fue informada de la gravedad de la infracción que supuestamente cometía. Menciona sobre este aspecto que al ser omitida esta exigencia legal afecta de nulidad el proceso por violación al debido proceso por limitar de manera injustificada la controversia en el proceso, negando las garantías formales en el pliego de cargos proferido en ausencia de calificación oportuna de la posible sanción; c) se omitió la etapa de traslado para alegar que establece el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, habida consideración que la SIC sin dar a conocer la eventual sanción a imponer, sin motivación y además sin analizar la situación

fáctica, decretó pruebas de oficio y omitió dar traslado para alegar de conclusión. De otro lado indica que en la Resolución Nº71442 del 28 de noviembre de 2013 la SIC resolvió incorporar las pruebas aportadas por el tercero interesado y por el investigado, luego se profirió la Resolución Nº14528 del 28 de febrero de 2014 que impone una sanción administrativa sin que se diera traslado para alegar antes del fallo por el término de 10 días como lo dispone el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011. Y que de acuerdo a la estructura del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la etapa probatoria debe ser independiente de la de alegaciones, así una vez expedido y notificado el auto de pruebas, lo pertinente era correr traslado para alegar de conclusión. En suma, señala que en el caso concreto se ha vulnerado la garantía al debido proceso, privilegiando la sanción sobre las garantías procesales, con la omisión en las etapas y procedimientos, por lo cual se genera una disonancia de carácter jurídico, toda vez que se privilegia la eficiencia evacuando el trámite administrativo sancionatorio, desconociendo etapas medulares. iii) Violación al debido proceso y principio de legalidad: Indica el apoderado judicial del extremo actor que el principio de legalidad ha sido desconocido en el sub lite en dos eventos: i) por inobservancia de los criterios que debe observar la SIC al momento de imponer sanción; ii) por inobservancia del proceso de subsunción típica de la conducta por parte de la SIC.

desconocido en el sub lite en dos eventos: i) por inobservancia de los criterios que debe observar la SIC al momento de imponer sanción; ii) por inobservancia del proceso de subsunción típica de la conducta por parte de la SIC. Refiriéndose al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, expuso que el legislador le exigió al ente sancionador que valorara todos los criterios con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, en ejercicio del ius puniendi y dada la importancia de la actuación se deben atender todos los criterios con el fin de identificar la sanción e incluir en la decisión la valoración que se le dio a cada uno de ellos. Así mismo, que en el caso concreto, la SIC desconoció lo dispuesto en dicha normatividad, toda vez que: i) no tuvo en cuenta los cuatro criterios (gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los 5Expediente: 11-001-3334-003-2015-00288-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho hechos y proporcionalidad entre la falta y la sanción), y; ii) no explicó la valoración que le diera a cada uno, lo cual de plano genera un vicio de nulidad y al tiempo soslaya el derecho al debido proceso.

Expone que la SIC en el acto administrativo de cargos, en el de la sanción impuesta, y posteriormente los que la confirman, imputó como norma vulnerada el artículo 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, imponiendo la sanción pecuniaria prevista en el artículo 65 en

posteriormente los que la confirman, imputó como norma vulnerada el artículo 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, imponiendo la sanción pecuniaria prevista en el artículo 65 en virtud del artículo 66 numeral 1 de la misma ley, por lo que al haberse estructurado la imputación sobre una norma que no podía infringirse directamente, por tratarse de un tipo en blanco sin ninguna remisión normativa, vulneró entonces el debido proceso de la ETB. Predica que la nulidad se hace evidente desde el auto de cargos y por ende se invalida todo el trámite sancionatorio, incluyendo la sanción impuesta, con esto, se omite entonces el principio de legalidad el derecho de defensa y tipicidad por haberse imputado y sancionado a la empresa sin identificar la norma que contemplaba la conducta reprochable, impidiendo el debido derecho de defensa. iv) Violación del principio de legalidad en la imposición de la sanción: Indica el apoderado judicial del extremo actor, que el principio de legalidad fue desconocido por parte de la SIC por la inobservancia de los criterios para que se de imposición de una sanción. Considera que la SIC erróneamente ha entendido que basta con escoger uno de los cuatro criterios que se deben tener en cuenta para la imposición de una sanción, sin determinar algún elemento que permita valorar la pertinencia de la sanción y del monto fijado. Por esto, la SIC al imponer una sanción que no incluya la valoración de todos los criterios establecidos en la ley, vulnera los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

esto, la SIC al imponer una sanción que no incluya la valoración de todos los criterios establecidos en la ley, vulnera los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Concluye al respecto que la Resolución Nº14528 del 28 de febrero de 2014 que impone la sanción, contempla tan solo dos de los cuatro criterios establecidos para definir la sanción, esto es, la gravedad y reincidencia, sin indicar la razón de la gravedad de la conducta, ni dar a conocer los temas que fueron discutidos en las investigaciones que se relacionan como antecedentes para el efecto de acreditar la reincidencia. Esto, siendo confirmado por las Resoluciones Nº13868 del 30 de marzo de 2015 y Nº17809 del 17 de abril de 2015. v) Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: Frente a este aspecto indica que la administración para fijar una sanción, debe tener en cuenta criterios razonables para su imposición, como lo es el de congruencia frente a los hechos que sirven de fundamento. Así las cosas, si bien la SIC podía sancionar con multa hasta por dos mil salarios mínimos legales mensuales, suspensión del operador jurídico hasta por dos meses y caducidad o cancelación de la licencia, también debía observar al momento de imponer la sanción, la Constitución y específicamente atender la inescindible relación entre proporcionalidad y culpabilidad. Expone que la Superintendencia de Industria y Comercio, no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría, ni de proporcionalidad, así como tampoco analizó la culpabilidad de ETB, toda

culpabilidad. Expone que la Superintendencia de Industria y Comercio, no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría, ni de proporcionalidad, así como tampoco analizó la culpabilidad de ETB, toda vez que: a) en el acto administrativo en el que impuso la sanción a ETB, se limitó a señalar que se trataba de una multa de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, basados en la supuesta gravedad de la falta, sin establecer los motivos de la cuantía de la multa, ni analizar la conducta de cara a la sanción; b) no explicó la supuesta infracción de las normas ni el por qué consideraba pertinente sancionar con multa y no con amonestación; 6Expediente: 11-001-3334-003-2015-00288-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por último, el apoderado judicial de la parte demandante agrega que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se impuso una sanción sin analizar los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 138 a 153 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó su escrito de contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones y aceptando la veracidad de los

La Superintendencia de Industria y Comercio presentó su escrito de contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones y aceptando la veracidad de los hechos, excepto frente a aquellos relacionados con interpretaciones que hace el apoderado judicial del extremo actor del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria. De otro lado explica que la investigación administrativa sancionatoria tuvo origen en la queja presentada por la señora Aura Ceneth Díaz Zúñiga, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que denuncian la no atención oportuna y adecuada de las peticiones radicadas ante la Empresa. La Resolución que dio apertura a la investigación administrativa, fue notificada a la demandante, quien le dio el alcance a su derecho de defensa y debido proceso mediante la presentación de sus descargos. Posteriormente se profirió la Resolución 71442 del 28 de noviembre de 2013, en la cual se decretaron pruebas documentales aportadas por las partes y ordenadas de oficio. Mediante la Resolución Nº14528 del 28 de febrero de 2014 la SIC sancionó a la ETB por la vulneración de lo consagrado en el numeral 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, puesto que no se presentó soporte probatorio que demostrara que el operador dio respuesta oportuna a las peticiones de los usuarios. Contra la decisión sancionatoria, ETB presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el 30 de abril de 2014, los cuales fueron resueltos mediante la Resoluciones

Contra la decisión sancionatoria, ETB presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el 30 de abril de 2014, los cuales fueron resueltos mediante la Resoluciones Nº13868 del 30 de marzo de 2015 y Nº17809 del 17 de abril de 2015, esto es, dentro del año concedido por la ley para dicho fin. Ahora bien, en lo que concierne a la caducidad de la potestad sancionatoria y configuración de silencio administrativo positivo, menciona la entidad demandada que no le asiste razón al demandante, toda vez que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 regula varios fenómenos jurídicos: (i) La caducidad de la facultad sancionatoria, (ii) Pérdida de competencia para resolver los recursos, (iii) Silencio administrativo positivo, (iv) Prescripción de la sanción decretada. En ese contexto, manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó en desarrollo de sus facultades sancionatorias, y que del tenor literal del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no se infiere la obligación de notificar dentro del mismo plazo de un año los actos administrativos que deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria. En efecto, aduce que la norma hace referencia a la expedición del acto administrativo dentro del periodo de tiempo que comprende un año (después de la interposición del recurso), más no a su notificación. Aclara que la notificación de un acto administrativo no es un requisito de existencia ni

administrativo dentro del periodo de tiempo que comprende un año (después de la interposición del recurso), más no a su notificación. Aclara que la notificación de un acto administrativo no es un requisito de existencia ni validez del mismo, ya que una vez proferido el acto, el mismo existe y es válido, decide situaciones jurídicas ya sean particulares o generales. Señala que la obligación de decidir los recursos administrativos se cumple con la sola expedición del acto administrativo que los resuelve y no mediante su notificación. 7Expediente: 11-001-3334-003-2015-00288-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Argumenta que la interpretación del artículo 52 por parte de la accionante, disminuye el término otorgado por la Ley para decidir el recurso y somete su validez al arbitrio del recurrente y que la postura de la demandante tendría varios efectos, (i) sometería la competencia de las entidades públicas al arbitrio de los administrados cuando los actos fueren proferidos en la parte final del término concediendo la Ley para decidirlos, y (ii) permitiría situaciones que atenten el régimen constitucional y legal actual como una pérdida de competencia Ex post.

Agrega que en el caso concreto, los recursos fueron interpuestos el día 30 de abril de 2014 y que los mismos debían ser decididos por la SIC a más tardar el 30 de abril de 2015, circunstancia que se observó habida consideración que los actos administrativos que resolvieron los recursos contra la resolución sancionatoria, datan del 30 de marzo de 2015

circunstancia que se observó habida consideración que los actos administrativos que resolvieron los recursos contra la resolución sancionatoria, datan del 30 de marzo de 2015 (Resolución Nº13868) y 17 de abril de 2015 (Resolución Nº17809). Aclara que en el momento en que se profirió el acto administrativo que decide sobre el recurso, la SIC gozaba de

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