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TA CUN - 11-001-3334-004-2015-00134-01-(19-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-3334-004-2015-00134-01-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2019-09-0135-NYRD

Bogotá D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

EXP. RADICACIÓN: 11-001-3334-004-2015-00134-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

-EAAAB

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD TEMAS: Silencio administrativo positivo respecto de peticiones elevadas a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia –

Confirma fallo del A Quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-en adelante SSPD-, contra la sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados, ordenando reintegrar la suma de dinero correspondiente a la multa impuesta y condenó en costas a la parte vencida, así:

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados, ordenando reintegrar la suma de dinero correspondiente a la multa impuesta y condenó en costas a la parte vencida, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones números 20148150092045 del 27 de junio de 2014 y 20148150217395 del 1 de diciembre de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la E.A.A.B. S.A. E.S.P. una multa de $6.160.000 equivalentes a 10 S.M.L.M.V. por violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios REINTEGRAR a favor de la empresa demandante, el valor de la multa que hubiere sido pagado como consecuencia de la sanción impuesta. Los intereses reclamados deberán ser reconocidos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.Exp. 11-001-3334-003-2015-00134-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto de depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”.

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su

contestación (fls. 49 a 73 y 98 a 104 C1): Parte Demandante Parte Demandada - La SSPD imputó cargos a la EAAAB, con ocasión de la queja presentada por la señora María Gisella Trujillo Duarte, por el presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo en relación con la inconformidad con la suma de dinero correspondiente al periodo facturado entre los meses de abril a junio de 2013. - Mediante Resolución Nº 20148150092045 de 27 de junio de 2014 la SSPD impuso sanción a la EAAAB de

suma de dinero correspondiente al periodo facturado entre los meses de abril a junio de 2013. - Mediante Resolución Nº 20148150092045 de 27 de junio de 2014 la SSPD impuso sanción a la EAAAB de 10 SMLMV, equivalentes a $6.160.000 MCTE. - A través de la Resolución 20148150217395 de 1° de diciembre de 2014 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción, agotándose el trámite en sede administrativa. Reconoce la veracidad de todos los hechos descritos en la demanda. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 49 a 73 y 98 a 104 C1): Parte Demandante Parte Demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 20148150092045 de 27 de junio de 2014 y 20148150217395 de 1° de diciembre de 2014 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelvan las En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las

pretensiones.Exp. 11-001-3334-003-2015-00134-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 sumas sufragadas por concepto de la multa, debidamente indexadas y con los intereses causados, a favor de la EAAAB.

De manera subsidiaria, solicita que, en el evento de que no prospere a pretensión de nulidad, se declare la violación al debido proceso por parte de la SSPD y se ordene conmutar la sanción de multa por una amonestación con la correspondiente devolución del pago efectuado por la EAAAB, incluyendo los intereses causados sobre ese valor. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política, artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y artículos 3, 44, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: 1) Falsa motivación: Refiere que la demandada desconoció las pruebas obrantes en la actuación administrativa, toda vez que se acredita haber brindado una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la señora María Gisella Trujillo, a través del oficio N° S-2013-119251 del 31 de julio de

brindado una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la señora María Gisella Trujillo, a través del oficio N° S-2013-119251 del 31 de julio de 2013, documento que fue notificado a la interesada de manera oportuna en cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 2) Violación al principio de legalidad: aduce que la SSPD le exigió que la comunicación por aviso para efectos de surtir la notificación de la respuesta a la petición formulada por la señora María Gisella Trujillo debía realizarse al sexto día de haberse expedido el acto administrativo respectivo, aspecto que no se encuentra taxativamente previsto en el ordenamiento jurídico. 3) Violación al debido proceso: estima que su derecho fundamental al debido proceso fue trasgredido como consecuencia de la indebida valoración probatoria efectuada por la autoridad demandada habida consideración que, a juicio de la demandante, aportó los elementos probatorios que demuestran que la diligencia de notificación de la respuesta suministrada a la solicitud formulada por la señora María Gisella Trujillo, se llevó a cabo acorde con el ordenamiento jurídico por lo que no era posible que la autoridad arribara a la conclusión de la configuración del silencio administrativo positivo. En ese sentido, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así: 1) En cuanto a la falsa motivación alegada, señala que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente administrativo

En ese sentido, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así: 1) En cuanto a la falsa motivación alegada, señala que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente administrativo se pudo constatar que la notificación efectuada por la entidad excedió los 5 días previstos en el artículo 158 de la Le 142 de 1994, por lo que era deber de la demandante enviar el aviso de notificación al día 6 y no al día séptimo como aconteció en el caso concreto. 2) Respecto al desconocimiento del principio de legalidad, refiere que con fundamento en la facultad sancionadora de que goza la SSPD se impuso multa a la EAAAB ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 3) Asegura que la SSPD respetó los derechos y garantías de la EAAAB a presentar descargos, solicitar y aportar elementos probatorios, pudiendo controvertir aquellas que reposan en el expediente administrativo y formular el recurso respectivo contra el acto sancionatorio, por lo que se presume la legalidad de las decisiones acusadas.Exp. 11-001-3334-003-2015-00134-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 4) Infracción a las normas en que debió fundarse: Manifiesta que la SSPD omitió aplicar lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las sanciones y los criterios para la definición de las mismas a la luz de las circunstancias de hecho y derecho en el caso concreto. Adicionalmente, considera vulnerado el artículo 44 del mismo estatuto procesal, en lo atinente a que el contenido de una decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. 4) Aduce que en ejercicio de la función atribuida a la SSPD a través del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le corresponde controlar las actuaciones que se surtan con los usuarios de los servicios públicos, vigilando que las empresas cumplan con sus deberes. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (fls. 146 a 157 anverso C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 23 de mayo de 2017 accedió las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida. Es de anotar que el problema jurídico planteado por el a quo en el caso concreto fue: “¿incurrió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la

Es de anotar que el problema jurídico planteado por el a quo en el caso concreto fue: “¿incurrió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la causal de nulidad por interpretación errónea del artículo 69 del C.P.A.C.A., pues dicha norma no establece la obligación de enviar la notificación por aviso al sexto día del envío de la citación para notificación personal tal como aparece en los actos administrativos demandados?” Ahora bien, como sustento de su decisión aduce que la SSPD derivó del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 una consecuencia jurídica que no fue prevista por el legislador en el sentido de configurar el silencio administrativo positivo cuando la empresa de servicios públicos no inicia el trámite de notificación por aviso al cabo de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto que resuelve la petición, queja o recurso. Expone que el silencio administrativo se configura cuando la empresa deja trascurrir los 15 días previstos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sin atender la petición, queja o recurso, lo cual incluye su respectiva notificación. En ese sentido explica que la petición se formuló ante la EAAAB el 26 de julio de 2013, por lo que el término de 15 días previsto en la norma previamente referida fenecía el 20 de agosto siguiente; no obstante, la entidad emitió respuesta el 31 de julio de 2013 y ese mismo día envió la comunicación para efectos de la diligencia de notificación personal, por lo tanto, los 5 días para ese trámite se cumplían el 6 de agosto de 2013; no obstante, el día siguiente era festivo por lo

de julio de 2013 y ese mismo día envió la comunicación para efectos de la diligencia de notificación personal, por lo tanto, los 5 días para ese trámite se cumplían el 6 de agosto de 2013; no obstante, el día siguiente era festivo por lo que la SSPD esperaba que se enviara la notificación por aviso el día 8 de esos mes y año pero la EAAAB realizó esa diligencia el 9 de agosto de 2013, con todo, dentro de los 15 días antes referidos. 1.4. Recurso de Apelación (fls. 219 A 226 C1). El apoderado judicial de la SSPD interpuso y sustentó el recurso de apelación,Exp. 11-001-3334-003-2015-00134-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 mediante escrito del 1° de junio de 2017, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señala que el a quo no resolvió el problema jurídico planteado al momento de fijar el litigio, sino que se contrajo a decidir acerca de si el acto de notificación de la decisión de la petición debía brindarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación del escrito petitorio. Asegura que en materia de servicios públicos domiciliarios el derecho fundamental de petición se encuentra regulado en los artículos 125 y siguientes

siguientes a la radicación del escrito petitorio. Asegura que en materia de servicios públicos domiciliarios el derecho fundamental de petición se encuentra regulado en los artículos 125 y siguientes de la Ley 142 de 1994, normativa que es aplicable a todos los prestadores sin importar su naturaleza jurídica. Sostiene que, en virtud de lo previsto en el artículo 158 ibídem, las empresas prestadores de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, vencido este término se entenderá que se resolvió favorablemente el requerimiento salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas. Considera que para el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo no se debe seguir el procedimiento señalado en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se lleve a escritura pública el acto ficto sino que este opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocerlos; en caso de que la empresa no lo haga, el peticionario podrá solicitar a la SSPD la aplicación de las sanciones respectivas. En ese sentido, colige que el silencio administrativo positivo opera cuando la empresa de servicios públicos no emite la respuesta dentro de los 15 días y cuando esa respuesta no es notificada en los términos de los artículos 68 a 71 de la Ley 1437 de 2011.

empresa de servicios públicos no emite la respuesta dentro de los 15 días y cuando esa respuesta no es notificada en los términos de los artículos 68 a 71 de la Ley 1437 de 2011. Afirma que su actuación estuvo ajustada a la normativa que reglamenta la materia habida consideración que la EAAAB no cumplió con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; además, no se demostró en el trámite administrativo sancionatorio que la EAAAB hubiere reconocido los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de 15 días para emitir respuesta. Explica que la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD, mediante el concepto unificador 016 de 2010, y de diversas “posiciones internas expedidas a solicitud de la Dirección General Territorial”, ha construido el criterio jurídico de esa entidad en materia del silencio administrativo positivo, con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional y la sentencia del 5 de febrero deExp. 11-001-3334-003-2015-00134-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 1998 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado –expediente con número de radicación 98 AC-5436.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 1998 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado –expediente con número de radicación 98 AC-5436.

Expone que los prestadores de servicios públicos disponen de 15 días hábiles para dar respuesta a los usuarios y 5 para dar cumplimiento a la citación para notificación personal, por aplicación analógica del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. Afirma que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 indica que la empresa debe emitir la respuesta a la petición, queja o recurso del usuario dentro de los 15 días siguientes a su recepción, lo que coincide con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Refiere la sentencia T-143 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, para concluir que la satisfacción del derecho fundamental de petición tiene dos momentos, a saber, (i) el de contestación que responde al término de 15 días y (ii) el de notificación que se somete a las reglas señaladas en la Ley 1437 de 2011; por lo que la primera etapa no incluye la segunda. Manifiesta que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, remite a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo en lo que se refiere a la diligencia de notificación personal; en ese sentido, el artículo 68 de ese estatuto procesal dispone que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente para que comparezca a la

68 de ese estatuto procesal dispone que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente para que comparezca a la diligencia de notificación personal, citación que se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de lo cual se deja constancia en el expediente. De acuerdo con lo anterior, indica que el artículo 69 prevé que si no es posible efectuarse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso, es decir, al día siguiente de fenecido ese término –el día 6-, aceptar una tesis contraria implicaría que la autoridad pueda prolongar la notificación mediante aviso de manera indefinida hasta que decida a su arbitrio adelantar esa diligencia. Aduce que, de acuerdo con la sentencia T-404 de 2014, el acto de notificación es riguroso reglado y de derecho público que no puede ser dilatado por la empresa porque ello afectaría el derecho fundamental de petición delos usuarios. Asegura que la interpretación realizada por esa entidad tiene sustento en el artículo 5° de la Ley 153 de 1887, el artículo 27 de la Ley 57 de 1887 y el postulado del efecto útil de la norma, criterio que ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 24 de agosto de 2017 se admitió el recurso de apelaciónExp. 11-001-3334-003-2015-00134-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 presentado por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, contra la Sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 4 a 6 C3). El 6 de julio de 2018 mediante Auto Nº2018-07-173 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fl. 9 C3). La parte demandada presentó sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público rindió oportunamente concepto. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia Las partes demandante y demandada se abstuvieron de presentar escritos contentivos de los alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público emitió su concepto (fls. 13 a 24 C3) solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, habida consideración que el término de 15 días previsto en el artículo 158 de la Ley 142

solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, habida consideración que el término de 15 días previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 determina el marco para exigir la obligación por parte de la empresa; en ese sentido, aduce que el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de que la usuaria conoció la decisión que adoptó la EAAAB previo a que feneciera dicho lapso, por lo que no es posible atribuirle a la demandante actuar irregular alguno. Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes, III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses alExp. 11-001-3334-003-2015-00134-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 acceder a las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1

Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones Nº SSPD-20148150092625 del 27 de junio de 2014 y Nº SSPD20148150217395 del 1° de diciembre de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción y

20148150217395 del 1° de diciembre de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción y resolvió un recurso de reposición, fueron o no expedidas con infracción en las normas en que debían fundarse por errónea interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011; y de esa forma, analizar si se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a las peticiones presentadas por los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios; y ii) análisis del caso concreto. 3.4.1. El marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a las peticiones presentadas por los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios. En principio adquiere pertinencia indicar que el régimen jurídico aplicable a las solicitudes que radican los usuarios ante las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios es la Ley 142 de 1994, cuerpo normativo que contiene el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, adquiere pertinencia recabar sobre el contenido y alcance de los artículos 152, 153 y 158 de la Ley 142 de 1994, que integran el capítulo de

contiene el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, adquiere pertinencia recabar sobre el contenido y alcance de los artículos 152, 153 y 158 de la Ley 142 de 1994, que integran el capítulo de “Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa”: 1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 11-001-3334-003-2015-00134-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 “Artículo  152. Derecho de petición y de recurso . Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (…) Artículo 153. “Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”.  (Subrayado fuera del texto normativo).

presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”.  (Subrayado fuera del texto normativo). Artículo  158. El texto subrogado por el Artículo  123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO  185 <sic, se refiere al  158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo  158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable . Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la

público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario ”.  (Subrayado y negrilla fuera del texto normativo). Tal y como se infiere de las disposiciones en cita, el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios es contundente al indicar que toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios (verbi gratia la EAAAB S.A. E.S.P.), tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de serviciosExp. 11-001-3334-003-2015-00134-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAAB S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Lo anterior, so pena de operar el silencio administrativo positivo y la imposición de las sanciones por parte de la referida

Superintendencia. De otra parte, el parágrafo del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es preciso al señalar que para los efectos del capítulo VII

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