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TA CUN - 11-001-3334-004-2017-00054-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-3334-004-2017-00054-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2019-05-076-NYRD

Bogotá D.C. dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

EXP. RADICACIÓN: 11-001-3334-004-2017-00054-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

TERCER INTERVINIENTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia del 17 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la

demanda presentada, e impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución NºSSPD20168140210555 del 11 de noviembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., no está obligada a realizar la reliquidación de los valores fijados para los períodos comprendidos entre el 16 de julio y el 16 de agosto de 2016, en la cuenta contrato Nº10084470 de Gaseosas Colombianas S.A.S. TERCERO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. 1Exp. 11-001-3334-004-2017-00054-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho QUINTO.- ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de pruebas que se emitió en la audiencia desarrollada el 22 de junio de 2018 sin condena en costas para la parte demandante y, en consecuencia, la providencia en cuestión queda en firme.

por el apoderado de la parte demandante contra el auto de pruebas que se emitió en la audiencia desarrollada el 22 de junio de 2018 sin condena en costas para la parte demandante y, en consecuencia, la providencia en cuestión queda en firme. SEXTO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. SÉPTIMO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 34 C1).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20168140210555 del 11 de noviembre de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2016-211690 del 20 de septiembre de 2016

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2016-211690 del 20 de septiembre de 2016 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para la cuenta contrato Nº10084470, la reliquidación de la factura Nº3593622511 del periodo de consumo del 16 de julio de 2016 al 16 de agosto de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho : a) se declare que es legal la Decisión empresarial NºS-2016-211690 del 20 de septiembre de 2016, por cuanto la factura fue expedida en observancia de la Ley 142 de 1994, artículo 146, inciso 6; Resolución CRA 151 de 2001, artículo 1.2.1.1 y la Resolución CRA 287 de 2004; b) se ordene a la SSPD expedir el acto administrativo que confirme la Decisión Nº S-2016-211690 del 20 de septiembre de 2016, para que se le permita a la EAAB, el cobro completo y efectivo de las sumas cobradas mediante la factura correspondiente a la cuenta contrato Nº10084470. Adicionalmente se propuso como pretensión subsidiaria: Se ordene a la SSPD y a Gaseosas Colombianas, reconocer y pagar a la EAAB la suma de $65848.150,

Nº10084470. Adicionalmente se propuso como pretensión subsidiaria: Se ordene a la SSPD y a Gaseosas Colombianas, reconocer y pagar a la EAAB la suma de $65848.150, debidamente indexada, por ser esta la suma de dinero que dejo de percibir la empresa prestadora del servicio, con ocasión de la orden de reliquidación emitida por la SSPD, más los intereses corrientes y de mora. 1 Folios 210 a 220 Cuaderno Principal Nº1 2Exp. 11-001-3334-004-2017-00054-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1) Gaseosas Colombianas S.A. es una sociedad dedicada a la producción, envase e importación de bebidas gaseosas, aguas, maltas, cervezas, bebidas a base de frutas, zumos de frutas, preparaciones para elaborar bebidas y, en general de bebidas no alcohólicas. Para el desarrollo de su actividad comercial tiene un

inmueble ubicado en la Avenida carrera 39 Nº17-40 de Bogotá y utiliza el servicio de acueducto y alcantarillado que presta la EAB ESP, según contrato Nº10084470. 2) Gaseosas Colombianas S.A. además de utilizar el servicio de acueducto que presta la EAB ESP, posee dos pozos profundos para la extracción de agua subterránea que utiliza en sus procesos para la extracción de agua subterránea

presta la EAB ESP, posee dos pozos profundos para la extracción de agua subterránea que utiliza en sus procesos para la extracción de agua subterránea que utiliza en sus procesos industriales; la cantidad de agua extraída se establece con base en el medidor que fue instalado en dichos pozos por exigencia legal de la autoridad ambiental que le otorgó el permiso de extracción. 3) La EAAB facturó el servicio de alcantarillado conforme a lo regulado en la Resolución 151 de 2001, artículo 3.2.3.6 expedida por la CRA, es decir, sumando el consumo de agua derivado de la prestación directa del servicio de acueducto por parte de la empresa, más el total de agua extraída de la fuente adicional que posee GASEOSAS COLOMBIANA S.A. 4) La EAAB liquidó el servicio de acueducto y alcantarillado a cargo de Gaseosas Colombianas S.A. por el período comprendido entre el 16 de julio de 2016 y el 16 de agosto de 2016, según factura 3593622511. 5) La representante legal de Gaseosas Colombianas SA presentó reclamación respecto del valor cobrado en la factura número 3593622511, correspondiente a la cuenta contrato número 10084470 del periodo comprendido entre el 16 de julio de 2016 y el 16 de agosto de 2016. 6) La EAAB ESP mediante decisión NºS-2016-211690 del 20 de septiembre de 2016, resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada, y confirmando que la metodología era la legalmente aplicada para la facturación del servicio de alcantarillado de la

2016, resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada, y confirmando que la metodología era la legalmente aplicada para la facturación del servicio de alcantarillado de la cuenta contrato Nº10084470, pues respeta la reglamentación expedida por la CRA como autoridad competente. 7) Gaseosas Colombianas S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa. 8) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Decisión S-2016-223892 del 10 de octubre del año 2016, resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. 9) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución Nº SSPD 20168140210555 del 11 de noviembre de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS-2016-211690 del 20 de septiembre de 2016, en el sentido de reliquidar la factura 3593622511 del periodo comprendido entre el 16 de julio de 2016 y el 16 de agosto de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado. 10) El referido acto administrativo fue notificado el 1 de diciembre de 2016. 3Exp. 11-001-3334-004-2017-00054-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos 6, 13, 29, 84 y 121 de la Constitución Política de Colombia; 79 Nº29, 87, 88, 146, 150, 154, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994; 15 del Decreto 302 de 2000; 20, Nº 1 y 2 del Decreto 990 de 2002, que fue modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007; Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.2.1.1, 3.2.3.6; Resolución CRA 162 de 2001; Resolución CRA 287 de 2004; Resolución 423 de 2007; RAS 200; Contrato de condiciones uniformes Nº4, cláusula 10, capítulo III.

Las anteriores disposiciones normativas las refiere violadas por: “usurpación de competencias, interpretación errónea y desconocimiento e inaplicación”. Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, y falsa motivación, de la siguiente manera: “1.- Falta de competencia: porque en su decisión adoptó una nueva metodología para efectuar la facturación, al incluir un nuevo factor “el de medición de vertimientos industriales” que no contemplan las reglamentaciones expedidas por la CRA, como autoridad competente, por mandato de la Ley 142 de 1994.

medición de vertimientos industriales” que no contemplan las reglamentaciones expedidas por la CRA, como autoridad competente, por mandato de la Ley 142 de 1994. 2.- Falsa motivación: porque en el acto administrativo la CRA dice encontrar su fundamento legal en la Ley 142 de 1994, artículos 79, numeral 29, 146, 154 y 159, modificados por la Ley 689 de 2001; artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto 290 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2001 y la Ley 1437 de 2011, pero al analizarlas, contrario a lo entendido por la demanda, lo que queda claro es que la SSPD no tiene competencia para modificar el marco tarifario e incluir nuevos factores porque dicha facultad corresponde a la CRA. 3.- Infracción a las normas superiores en que debía fundarse: por apartarse del contenido de las normas citadas de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones 151 de 2001 y 287 de 2004 que se citan más adelante y que contienen los parámetros que utilizó la EAB para efectuar la facturación, para adoptar una nueva metodología e incorporar nuevos factores de liquidación, imponiendo a mi representada el deber de proceder en forma contraria a la Ley y el reglamento, con el agravante de que la decisión de la demandada le impide a la EAB ESP cobrar la totalidad de lo que se le debe por la prestación del servicio, causándole, de esta manera, graves perjuicios a su patrimonio económico” Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios

servicio, causándole, de esta manera, graves perjuicios a su patrimonio económico” Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. 2) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 4Exp. 11-001-3334-004-2017-00054-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución

  1. La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 5) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado. 7) La decisión de la SSPD viola el contrato de condiciones uniformes aprobado a la EAB ESP por la CRA, pues modifica lo pactado y acordado por las partes, de

crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado. 7) La decisión de la SSPD viola el contrato de condiciones uniformes aprobado a la EAB ESP por la CRA, pues modifica lo pactado y acordado por las partes, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994. Al respecto anota que por mandato legal, el usuario motu proprio no puede instalar el medidor que le parezca, con las condiciones técnicas que decida y en el lugar que lo estime, porque en materia de medición, la Empresa es la competente para determinar cuáles son los equipos de medidas aceptables. En suma, indica que: “(…) La violación se configura porque la SSPD no observó el debido proceso establecido por la CRA para efectuar la facturación al desatar el recurso de apelación, pues para tal efecto su órbita de competencia se limitaba a confrontar si la facturación se había efectuado conforme lo dispone la ley y el reglamento y a determinar si se había surtido correctamente el procedimiento administrativo que regula las reclamaciones de los usuarios. No obstante, fue más allá: ordenó la reliquidación de la factura, ordenando incluir en ella un factor no contemplado en las disposiciones emitidas por la CRA. Por eso, terminó usurpando su competencia y, de paso, violó el debido proceso y el principio de legalidad, consagradas en el artículo 29 constitucional, para proteger a las personas frente a las actuaciones arbitrarias de los servidores públicos o de los entes y personas particulares,

constitucional, para proteger a las personas frente a las actuaciones arbitrarias de los servidores públicos o de los entes y personas particulares, de ahí que este precepto obligue a respetar las formas propias de cada actuación judicial o administrativa. 5Exp. 11-001-3334-004-2017-00054-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) En el caso concreto, la falta de competencia de la demandada se configura porque desconoció las normas que regulan la facturación para el cobro del servicio de alcantarillado y porque ejerció una competencia que le fue atribuida a la CRA, conforme lo disponen los artículos 73, 74 y 88 de la Ley 142 de 1994, pues con su decisión adoptó un nuevo sistema de liquidar el servicio de alcantarillado, al obligar a la EAB ESP a incluir el factor de medición de los vertimientos, sin que este lo contemplen las Resoluciones 151 de 2001 y 287 de 2003” Segundo cargo: violación de la Ley por falta de aplicación Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, artículos 144, 145 y 146, que reglamentan la medición de los consumos, por falta de aplicación, y el contrato de condiciones uniformes aprobado por la CRA. “(…) Si se observa el contenido normativo, el acuerdo contractual, la

medición de los consumos, por falta de aplicación, y el contrato de condiciones uniformes aprobado por la CRA. “(…) Si se observa el contenido normativo, el acuerdo contractual, la facturación que hizo la EAB ESP y las argumentaciones, tanto de la que resolvió la reclamación como la que resolvió el recurso de reposición, queda claro que para liquidar el servicio prestado a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. se respetó la normatividad relacionada con la aplicación de las tarifas y lo pactado en el contrato de condiciones uniformes, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de Bogotá E.S.P., y el usuario del mismo, pues las normas referidas son claras al señalar que necesariamente se deba facturar el servicio de alcantarillado con base en el consumo de acueducto. Contrario al legal proceder de la EAB ESP, la demandada no observó las anteriores disposiciones, las desconoció, las inaplicó y de paso, también sin competencia, modificó mediante vía de hecho el contrato de condiciones uniformes que no puede ser modificado por ninguna autoridad diferente a la CRA, pues es a ésta Comisión a la que corresponde hacer las modificaciones que proponga la empresa. Así se concluye porque se apartó del marco tarifario vigente para imponer a la EAB ESP un nuevo método de liquidar la tarifa de alcantarillado, sin tener facultad para hacerlo” 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado.

  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. 3) No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que tiene la competencia para regular la materia es la CRA, y que la medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico. 4) No existe un parámetro normativo que avale la modificación del contrato, porque su régimen legal se encuentra ligado a la Ley 142 de 1994 y/o por la regulación expedida por la respectiva CRA. 5) Si bien fácticamente pueden medirse los vertimientos, la estructura tarifaria no permite que se puedan aplicar los porcentajes de solidaridad como lo propone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que se realice por la

6Exp. 11-001-3334-004-2017-00054-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho entidad competente para ello (CRA) un esquema tarifario diferente al que rige en la actualidad y en el que puedan ser incorporados los principios de solidaridad y redistribución.

Lo cierto es que hay un vacío de índole legal y regulatorio en el sentido de que no existe a la fecha fórmula que permita a la Empresa, una vez medido el vertimiento, calcular su tarifa, lo que de por sí impide llevar a cabo tal acción ya

Lo cierto es que hay un vacío de índole legal y regulatorio en el sentido de que no existe a la fecha fórmula que permita a la Empresa, una vez medido el vertimiento, calcular su tarifa, lo que de por sí impide llevar a cabo tal acción ya que de hacerlo con la estructura tarifaria actual sacrificaría la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP su propio esquema tarifario, afectando su suficiencia financiera y de paso, contraviniendo el parámetro o unidad de medida establecida por la CRA para el cálculo tarifario del servicio de alcantarillado, que no es otro que el volumen suministrado del servicio de acueducto. 6) En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004. 7) La prestadora no puede perpetuarse en una situación de ilegalidad cuando ella se ha originado por UN ERROR de un funcionario que carecía de la representación, poder y mando institucional de la Empresa para con sus usuarios, que simplemente se debió a una indebida interpretación de una orden judicial que desdice lo que realmente es la posición oficial de la Empresa, que es la de observar y acatar la normativa a la que se encuentra sujeta como persona prestadora.

que simplemente se debió a una indebida interpretación de una orden judicial que desdice lo que realmente es la posición oficial de la Empresa, que es la de observar y acatar la normativa a la que se encuentra sujeta como persona prestadora. La EAAB al percatarse de lo mencionado, en uso de “la verificación oficiosa” y desde el punto de vista estrictamente jurídico, procedió a corregir el error promovido por el funcionario de turno, quien al parecer fue impulsado por el desconocimiento de los requisitos mínimos para interpretar y aplicar el derecho, por lo que se destaca, que tal motivo propio del servidor equivocado, carece de toda vocación para promover la adquisición de un derecho en cabeza del usuario Gaseosas Colombianas.

Tercer cargo: falsa motivación Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos: 1) Las disposiciones normativas especiales no le confieren competencia a la entidad demandada para exigir y crear procedimientos especiales, como lo hizo en el acto acusado, lo que indica que el acto administrativo está falsamente motivado. 2) La demandada en su decisión no observó lo consagrado en el artículo 87 y el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001, artículos 1.2.1.1 y 3.2.3.1, la Resolución 271 de 2003 y la CRA 287 de 2004. 3) La dificultad que se ha tenido para comprender el sistema de facturación del servicio de alcantarillado estriba en que las fórmulas utilizadas para determinar el valor del servicio no permiten la integración con otro sistema de determinación del consumo, porque se viola el sistema tarifario mediante el cual

servicio de alcantarillado estriba en que las fórmulas utilizadas para determinar el valor del servicio no permiten la integración con otro sistema de determinación del consumo, porque se viola el sistema tarifario mediante el cual se establecen los factores para la fijación del precio. 7Exp. 11-001-3334-004-2017-00054-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4) Para facturar el servicio de alcantarillado, la metodología vigente es la adoptada por la CRA y esta considera como parámetro para la determinación del costo medio y la facturación de este servicio, los consumos del servicio de acueducto. No existe metodología que tenga como parámetro únicamente el volumen de vertimientos realizados, como lo pretende la SSPD, por lo tanto la mencionada metodología no podría aplicarse en caso de que el parámetro no fuera el consumo de acueducto. 5) Mientras la CRA no modifique el esquema tarifario actual, la SSPD y la EAAB tienen que someterse a la regulación establecida por dicha Comisión, se reitera, que no contempla la medición de descarga de alcantarillado. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 155 a 165 C1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2017, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en

síntesis lo siguiente:

apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2017, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está determinada por la Ley, y fue, en aplicación de la Ley 142 de 1994 - artículo 79, numerales 1, 2 y 29 que expidió el acto administrativo acusado, porque dentro de sus facultades legales están las de " vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a un usuario", a "vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el conocimiento del recurso de apelación no resulta ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan a la legalidad. En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la Empresa usuaria

ajustan a la legalidad. En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la Empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las posiciones disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales. Además explicitó que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarillado es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto. La Empresa de gaseosas es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos impartidos por la CRA. Al respecto refiere que conforme a la Resolución CRA 138 de 2000, dichos usuarios podrán “solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado”. 8Exp. 11-001-3334-004-2017-00054-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

consumidor del servicio de alcantarillado”. 8Exp. 11-001-3334-004-2017-00054-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que es criterio general, defendido por la entidad ante diversos despachos judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; derecho que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ha venido restringiendo para los servicios de saneamiento básico, específicamente el de alcantarillado, respecto de los usuarios g

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