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TA CUN - 11-001-3334-005-2015-00140-01-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-3334-005-2015-00140-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACTURACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE GRANDES CONSUMIDORES – línea jurisprudencial frente a la forma de realización de la facturación, si temiendo en cuenta el consumo de servicio de acueducto o en aplicación del sistema de aforos o medición de los vertimientos – Rectificación jurisprudencial – Improcedencia de aplicar el principio de confianza legítima Problema jurídico: determinar si el acto administrativo demandado, esto es, si la Nº20158140113425 del 25 de junio de 2015 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, mediante la cual resuelve un recurso de apelación e imparte una orden administrativa a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá consistente en la modificación de una decisión para en su lugar disponer el reajuste de unos cobros de facturación del servicio de alcantarillado, fue expedida o no con infracción de las normas en que debía fundarse, con falta de competencia y desviación de poder, y de esa forma analizar si se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia.

Tesis: “ (…) Como corolario de lo expuesto, (Análisis línea jurisprudencial que tuvo en cuenta en lo que respecta al Consejo de Estado las siguientes providencias: 1) Auto del 15 de febrero de 2018, rad.: 2017-00185-00. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 8 de febrero de

de febrero de 2018, rad.: 2017-00185-00. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 8 de febrero de

2018. Rad.: 2008-00045-02, C.P. Rocío Araujo Oñate. 3) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 28 de septiembre de 2017, Rad.: 2010-00115-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 22 de septiembre de 2016, Rad.: 2013-00423-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 4) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 10 de septiembre de 2015, Rad.: 2004-0110602, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 5) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 11 de agosto de 2016, Rad.: 2013-00855-01, C.P.

Guillermo Vargas Ayala. 6) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 29 de abril de 2015, Rad.: 2013-00457-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 7) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 19 de marzo de 2015, Rad.: 2013-00416-01, C.P. María Elizabeth García González. 8) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho del 19 de marzo de 2015, Rad.: 2013-00416-01, C.P. María Elizabeth García González. 8) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 16 de octubre de 2014, Rad.: 2013-00456-01, C.P. María Elizabeth García González. 9) Sentencia dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 15 de mayo de 2014, Rad.: 2005-01399-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, las siguientes providencias: 1) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 12 de octubre de 2017, Rad.: 2015-00075-01, M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. 2) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 24 de noviembre de 2016, Rad.: 2013-00271-01, M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección B, las siguientes providencias: 1) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 21 de agosto de 2018, Rad.: 201500357-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 2) Sentencia dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 27 de octubre de 2011, Rad.: 2010-00115-01, M.P. Carlos Enrique Moreno. En relación con los Juzgados Administrativos de Bogotá, las siguientes providencias: 1) Sentencias dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Enrique Moreno. En relación con los Juzgados Administrativos de Bogotá, las siguientes providencias: 1) Sentencias dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 19 de diciembre de 2017, Rad.: 2015-00445-00, del 27 de septiembre de 2017, Rad.: 2016-00050-00, del 2 de agosto de 2017, Rad.: 2016-00003-00, y del 19 de diciembre de 2017, Rad.: 2015-00352-00, Juzgado Primero Administrativo. 2) Sentencias dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 7 de abril de 2015, Rad.: 2013-00191-00, y del 31 de marzo de 2016, Rad.: 2015-00116-00, Juzgado Segundo Administrativo. 3) Sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 29 de enero de 2016, Rad.: 2015-00075-00, Juzgado Tercero Administrativo. Anota la Relatoría) se tiene que la temática de facturación del servicio de alcantarillado no ha sido pacífica a nivel jurisprudencial , en tanto ante el Honorable Consejo de Estado ha tenido tres momentos: 1Exp. 11-001-3334-005-2015-00140-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El primero desde el año 2000 y hasta el año 2013, cuando al analizar casos que acaecieron en vigencia de Resoluciones 8 y 9 de 1995 y 138 de 2000 de la Comisión de Regulación de

El primero desde el año 2000 y hasta el año 2013, cuando al analizar casos que acaecieron en vigencia de Resoluciones 8 y 9 de 1995 y 138 de 2000 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se estableció que la tarifa para el cobro del servicio de alcantarillado debía determinarse con base en el aforo de los vertimientos, cuando el usuario no residencial hubiese solicitado su medición. Un segundo momento a partir del año 2014, cuando se dispuso que si bien es cierto que existe como principio general el artículo146 de la Ley 142 de 1994, esto es, el derecho del usuario a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, también lo es que respecto de los servicios de saneamiento básico, la CRA debía definir los parámetros adecuados para estimar el consumo y que ante las dificultades técnicas para realizar el aforo individual que hiciera posible medir el volumen vertido a la red de alcantarillado, se expidieron las Resoluciones CRA N°151 de 2001 y 287 de 2004 según las cuales la demanda del servicio de alcantarillado es la equivalente a la del servicio de acueducto y fuentes alternas. En efecto, es de anotarse adicionalmente que en los años sucesivos al 2014, comenzaron a hacer eco al interior de las secciones primera y quinta del máximo Tribunal, otras razones que permitían ratificar y preservar la nueva postura jurisprudencial, tales como, que: i) de no aplicarse el parámetro previsto en la Resolución CRA 151 de 2001, se generaría un detrimento patrimonial a la empresa de servicios públicos domiciliarios y un desequilibrio

no aplicarse el parámetro previsto en la Resolución CRA 151 de 2001, se generaría un detrimento patrimonial a la empresa de servicios públicos domiciliarios y un desequilibrio financiero del contrato de condiciones uniformes; ii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para adoptar un sistema tarifario de alcantarillado diferente al definido por la CRA, y ordenar la reliquidación de la factura, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales); iii) no hay norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, que consumen un elevado volumen del agua recibida, en procesos industriales, y luego la exportan en desarrollo de dichos procesos ( agua consumida, que por razones obvias, no es objeto de vertimiento al servicio básico de alcantarillado); iv) las pruebas técnicas relacionadas con los dispositivos de medición instalados por las empresas de gaseosas no podían ser objeto de valoración, ni era necesario su decreto oficioso, en tanto que la medición establecida a través de los medidores instalados no correspondía al parámetro de medición definido por la CRA, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001; y finalmente que; v) para que pueda generarse una metodología especial para la facturación, se requiere que exista una solicitud expresa ante la CRA, entidad que es la única facultada para autorizar un régimen excepcional, ello en virtud de la competencia que la corresponde para fijar las formulas

pueda generarse una metodología especial para la facturación, se requiere que exista una solicitud expresa ante la CRA, entidad que es la única facultada para autorizar un régimen excepcional, ello en virtud de la competencia que la corresponde para fijar las formulas aplicables a la facturación del servicio público establecida en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Y un tercer momento, en el año 2018, cuando recientemente el Honorable Consejo de Estado, estimó que por importancia jurídica, trascendencia económica y social, debería volver la Corporación a abordar el estudio del caso concreto, para con las particularidades y las conclusiones que ese proceso arroje, bien sea consolidar o rectificar su jurisprudencia. (…) En esa medida, volviendo sobre el estudio de las disposiciones normativas especiales que consagraban la posibilidad de medición de vertimientos a la red de alcantarillado, se tiene que estas advierten que los instrumentos y equipos técnicos de medición que fuesen instalados para tal fin, debían estar acordes con los lineamientos, términos y plazos que para el efecto fijará la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; regulación que sólo se expidió hasta el 28 de julio de 2017, luego entonces, la orden emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de reliquidación de la factura Nº30553333110 correspondiente al periodo de consumo del 22 de abril de 2014 al 22 de mayo de 2014 (para las cuentas contrato Nº10088866 y 11181895), con base en la 2Exp. 11-001-3334-005-2015-00140-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

de mayo de 2014 (para las cuentas contrato Nº10088866 y 11181895), con base en la 2Exp. 11-001-3334-005-2015-00140-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial), sí contraría las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto: i) Inobserva particularmente el artículo 17 del Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, modificado por el artículo 6 del Decreto 229 de 2002) y el artículo 9 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que prevén la utilización de dispositivos de medición, previa regulación que efectuase la CRA de los lineamientos, términos y plazos de instalación, y más allá de ello; ii) Desconoce que en virtud del principio de libertad regulada en materia de prestación de servicios Públicos Domiciliarios y la obligación de evitar el abuso de la posición dominante, de que trata el artículo 11 y 14 en su Nº14.10 de la Ley 142 de 1994, aun cuando mediase algún acuerdo en la materia entre el usuario y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá (introducido en el contrato de condiciones uniformes o en acuerdos de voluntades posteriores), el mismo debía estar conforme con las disposiciones normativas referidas y por ende considerar que a la instalación de dichos medidores debía antecederle una Resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable en la que fuesen fijados los

voluntades posteriores), el mismo debía estar conforme con las disposiciones normativas referidas y por ende considerar que a la instalación de dichos medidores debía antecederle una Resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable en la que fuesen fijados los lineamientos, plazos y términos que los mismos debían cumplir; resolución para cuya expedición, la CRA debía previamente garantizar el derecho de participación democrática previsto en el artículo 2 Constitucional, por tratarse de regulación de servicios públicos, que tal y como lo ha resaltado la Honorable Corte Constitucional, “tienen un significado no sólo en el ámbito económico sino social, debido a que el acceso a los mismos, constituye una garantía para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos” y respecto de la cual, dicho sea de paso, se tiene como antecedente que la CRA el 12 de julio de 2007 expidió el Resolución 423 en la que presentó el proyecto de Resolución “por el cual se establece el parámetro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado para efectos de la facturación de los suscriptores con medición o aforo de vertimientos” e inició el proceso de discusión directa con usuarios y demás agentes del sistema. Principios y derechos sobre los que eventualmente podría llegar a atentarse, en el evento de avalarse que las disposiciones contractuales pactadas entre usuario y Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario superen en su contenido a las previsiones normativas, reglamentarias y regulatorias existentes antes de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 800 del 28 de julio de 2017, o que el usuario gran consumidor en el animus

normativas, reglamentarias y regulatorias existentes antes de la entrada en vigencia de la Resolución CRA 800 del 28 de julio de 2017, o que el usuario gran consumidor en el animus de exigir la materialización de un derecho reconocido en la Ley “a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales” instale el dispositivo que de manera unilateral encuentre ajustado al propósito de medición, sin considerar que su derecho estaba condicionado por la misma Ley 142 de 1994 y el Decreto Reglamentario 302 del 25 de febrero de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, a la instalación de instrumentos apropiados conforme a los lineamientos, términos y plazos que para los efectos que fijara la Comisión de Regulación de Agua Potable; regulación que se itera sólo fue expedida hasta el 28 de julio de 2017 (Resolución CRA 800 de 2017). (…) Por último, es de resaltarse que en el caso concreto, a diferencia de otros eventos que ha conocido esta Sala, no es posible dar aplicación al principio de confianza legítima del administrado en relación con las instrucciones, directrices y aval que le brindaba la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, porque tal y como se expuso in extenso supra, para el momento específico del periodo de facturación en torno al cual gira la controversia (del 22 de abril de 2014 al 22 de mayo de 2014), ya la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá le había explicitado a la Sociedad Gaseosas LUX S.A. que hasta tanto la Comisión de Regulación de Agua Potable no regulará sobre los lineamientos, términos y plazos de medición de los equipos de medición de grandes consumidores del servicio de alcantarillado, no podía continuar liquidando el servicio de alcantarillado con base en la medición de los aforos, y conforme a la lectura arrojada por los equipos instalados por el usuario.(…)”. 3Exp. 11-001-3334-005-2015-00140-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fuente Formal: CPACA artículos 153,306,271; CGP artículo 328; Ley 142 de 1994 artículos 68, 69, 74 ,88, 11, 14, 124, 126, 127, 8, 73, 144 a 146, 86, 163, 149, 150, 79, 159; Decreto 1524 de 1994. Resolución CRA 151 del 23 de enero de 2001, artículos 3.2.1.1, 1.2.1.1, 3.2.3.6, 1.3.2.0.6; CN artículos 370, 2, 78. Decreto 229 de 2002 artículos 4,6; Resolución CRA 287 del 25 de mayo de 2004 artículos 13,18, Resolución CRA 423 del 12 de julio de 2007; Resolución CRA 800 del 28 de julio de 2017; 765 del 16 de agosto de 2016; Decreto

CRA 287 del 25 de mayo de 2004 artículos 13,18, Resolución CRA 423 del 12 de julio de 2007; Resolución CRA 800 del 28 de julio de 2017; 765 del 16 de agosto de 2016; Decreto 1077 de 2015 artículos 2.3.6.3.3.10; Decreto 1076 de 2015 artículos 2.2.3.3.4.17 y Decreto 951 de 1989 artículo 54

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2019-02-00015-NYRD

Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

EXP. RADICACIÓN: 11-001-3334-005-2015-00140-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

TERCER INTERVINIENTE: GASEOSAS LUX S.A.

TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca fallo del

A Quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca fallo del

A Quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, contra la sentencia del 27 de

octubre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- SE NIEGAN LAS PRETENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se condena en costas. Téngase como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones. Liquídense. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, procédase a la liquidación y entrega de los remanentes a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. CUARTO.- En firme esta sentencia, por secretaría archívese definitivamente el expediente”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas 1 Folios 226 a 237 Cuaderno Principal Nº1 4Exp. 11-001-3334-005-2015-00140-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 56 a 62 C1).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20148140215285 del 28 de noviembre de 2014 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2014-117366 del 25 de junio de 2014, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para las cuentas contrato Nº10088866 y 11181895, la reliquidación de la factura 30553333110 correspondiente al periodo de consumo del 22 de abril de 2014 al 22 de mayo de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: a) se deje en

abril de 2014 al 22 de mayo de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: a) se deje en firme la decisión NºS-2014-117366 del 25 de junio de 2014, a través de la cual se resolvió una reclamación administrativa y el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición; b) se ordene a la SSPD pagar a la EAAB $104368.449, que corresponden a la suma de dinero que ordenó descontar de las cuentas contrato Nº10088866 y 11181895; c) se permita que los valores facturados de acuerdo al consumo liquidado en la factura Nº30553333110, sean indexados, como también los intereses. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1) La EAAB presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble ubicado en la avenida calle 9 Nº50-85, los cuales se identifican con las cuentas contrato Nº10088866 y 11181895, cuyo usuario es Gaseosas LUX S.A. 2) La EAAB facturó el servicio de acueducto en el periodo comprendido entre el día 22 de abril de 2014 y el 22 de mayo de 2014 de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el dispositivo de medida; a su turno facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetros, lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004, es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se

como parámetros, lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004, es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectúa a partir del consumo de acueducto en las cuentas contrato 10088866 y 11181895. 3) El representante legal de Gaseosas LUX SA presentó reclamación en lo que respecta a la liquidación y cobro del alcantarillado. 4) La EAAB ESP resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada. 5) La Sociedad Gaseosas LUX SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa. 6) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. 7) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución NºSSPD20148140215285 del 28 de noviembre de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS2014-117366 del 25 de junio de 2014, en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 22 de abril de 2014 y el 22 de mayo de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado. El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 230, 29 y 84 de la Constitución Política y artículo 35 incisos 1 y 2 y 36 del Decreto Ley 01 de 1984, artículos

medidor de alcantarillado. El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 230, 29 y 84 de la Constitución Política y artículo 35 incisos 1 y 2 y 36 del Decreto Ley 01 de 1984, artículos 9.1, 73.11, 73.12 y 146 de la Ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 3.2.3.6 de la 5Exp. 11-001-3334-005-2015-00140-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resolución CRA 151 de 2001, artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, Resolución CRA 287 de 2004 y Decreto 302 del 4 de octubre de 2011.

Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD e infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, falsa motivación y desviación de poder por afectación al interés general, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: “El ordenamiento jurídico radica en la CRA la competencia para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario, pues así lo prescriben los arts. 9.1, 73, 88 y 146 de la Ley 142 de 1994, definidos por ende en

medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario, pues así lo prescriben los arts. 9.1, 73, 88 y 146 de la Ley 142 de 1994, definidos por ende en las Resoluciones CRA 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004, razón por la cual no es de recibo que la Superintendencia emitiera la orden de reliquidación en los términos que quedaron sentados en el acto administrativo impugnado”. (…) la SSPD carece de competencia para ordenar a la EAAB ESP, la reliquidación de la factura con base en la diferencia de las lecturas que registra el medidor de alcantarillado y el aforo de vertimientos que se venía aplicando, excediendo de esta forma la función de control que constitucionalmente le fue atribuida.

Segundo cargo: Falsa motivación El cargo se fundamente en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al emitir el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones normativas, particularmente al considerar que el cobro del servicio de alcantarillado debía realizarse con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios, pues ello desconoce las disposiciones vigentes.

Así mismo, dado que los servicios de saneamiento se encuentran sujetos a la regulación que expida la CRA, el cobro del servicio de alcantarillado debe sujetarse a las disposiciones que dicha entidad reguladora expide.

Tercer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.

Esgrime el demandante al respecto que: “Para el caso que nos ocupa, la medición del consumo y el precio en el contrato

dicha entidad reguladora expide.

Tercer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.

Esgrime el demandante al respecto que: “Para el caso que nos ocupa, la medición del consumo y el precio en el contrato encuentran sustento normativo en el art.146 de la Ley 142 de 1994; norma que circunscribe la definición de los parámetros para estimar el consumo, en cuanto a los servicios de saneamiento básico, a la Comisión de Regulación respectiva, lo cual desborda lo ordenado por la SSPD, toda vez que la CRA en las Resoluciones 151 de 2001, parágrafo del art.3.2.3.6 y 271 de 2003 art. 1, fijó los parámetros de medición y el sistema tarifario, desbordando la demandada (sic) el ámbito de sus competencias al ordenar la reliquidación de las facturas con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (ultrasónico) y el aforo de vertimientos que venía aplicando”. De otra parte, estima se viola el principio de legalidad, toda vez que el artículo 17 del Decreto 302 de 2000 y la Resolución CRA 151, regulan el nivel de consumo pero nunca una metodología de medición distinta a la general aplicada al resto de usuarios suscriptores. Que con el fin de facturar el servicio de alcantarillado pluvial, se requeriría que la CRA adoptara el parámetro para la estimación del consumo del servicio de alcantarillado pluvial. Al respecto refiere que: “Si el enfoque que adopta la CRA es que el usuario tiene derecho a la medición de los

adoptara el parámetro para la estimación del consumo del servicio de alcantarillado pluvial. Al respecto refiere que: “Si el enfoque que adopta la CRA es que el usuario tiene derecho a la medición de los consumos, habría que adoptar como parámetro de estimación del consumo del servicio 6Exp. 11-001-3334-005-2015-00140-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de alcantarillado pluvial, los vertimientos a la red de alcantarillado pluvial, caso en el cual se requeriría instalar dos medidores de vertimientos: uno para el vertimiento sanitario y otro para vertimiento pluvial. (…) Ahora bien, si el enfoque que adopta la CRA no es el de la medición de vertimientos de aguas lluvias, la CRA deberá adoptar un parámetro para estimar el consumo del servicio de alcantarillado pluvial y no lo ha hecho.

En todo caso, no podrá dejar de cobrarse el servicio de alcantarillado pluvial pues los servicios públicos no pueden ser prestados a título gratuito”. Ahora bien, en lo que concierne a la regulación de los servicios públicos domiciliarios, refiere que existe un principio de reserva de Ley, según el cual se busca que el régimen de los servicios públicos sea el resultado de un proceso de deliberación pluralista, público, abierto a la participación de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios. En ese orden de ideas indica que: - Así exista un medidor de vertimientos, este no tiene aval técnico ni la certificación de idoneidad de ningún organismo certificador ni de la empresa de servicios públicos, tampoco

dichos servicios. En ese orden de ideas indica que: - Así exista un medidor de vertimientos, este no tiene aval técnico ni la certificación de idoneidad de ningún organismo certificador ni de la empresa de servicios públicos, tampoco obra prueba de la solicitud de medición en vertimientos por parte de la Industria de Gaseosas a la Comisión Reguladora; entidad en quien reposa la atribución o facultad de determinar la medición del consumo y los parámetros técnicos para ello. No encontrándose, según reitera, aprobada la metodología implementada. - Si bien es cierto, no toda la medición del consumo de acueducto es vertido por la empresa en el alcantarillado, finalmente esas aguas tienden a retornar a la red de alcantarillado, en los procesos naturales. - Si se realizara la m

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