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TA CUN - 11-001-3334-006-2017-00118-01-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-3334-006-2017-00118-01-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA Nº2019-05-071-NYRD

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO RADICADO: 11-001-3334-006-2017-00118-01

DEMANDANTE: TREID CO S.A.S.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

TEMA: SANCIÓN PECUNIARIA POR INCUMPLIMIENTO

DE OBLIGACIÓN DE VINCULACIÓN O

MONETIZACIÓN DE LA CUOTA MÍNIMA DE

APRENDICES ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Revoca fallo a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Nº4287 del 2 de agosto de 2016, mediante la cual el SENA le impuso una sanción a la

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Nº4287 del 2 de agosto de 2016, mediante la cual el SENA le impuso una sanción a la sociedad demandante, de igual forma se declara la nulidad de la Resolución Nº5564 del 7 de octubre de 2016, mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, respectivamente.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena al SENA proferir un nuevo acto administrativo mediante el cual reliquide la sanción impuesta correspondiente al periodo 1 de enero a 1 de mayo de 2014, con base en los parámetros que fueron anteriormente expuestos.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI”.Expediente: 11-001-3334-006-2017-00118-01

Demandante: TREID CO S.A.S.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 108 C1).

La Empresa TREID CO S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y

la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 108 C1).

La Empresa TREID CO S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución Nº4287 de 02 de agosto de 2016 proferida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, mediante la cual se impone una sanción a TREIDCO S.A.S., por presuntamente incumplir con las cuotas de aprendices según el mandato establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución Nº6654 del 07 de octubre de 2016, proferida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en la Resolución 4287 del 02 de agosto de 2016.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, solicito al Despacho se sirva declarar que no existe obligación ni legal, ni pecuniaria, por parte de TREID CO S.A.S. para con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENAsurgida de los actos administrativos demandados en el presente proceso.

CUARTA: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del

NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENAsurgida de los actos administrativos demandados en el presente proceso.

CUARTA: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con el art. 195 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).

QUINTA: Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011”.

De manera subsidiaria, el apoderado judicial del extremo actor solicita se declare que la sanción impuesta por el SENA a TREID CO S.A.S. es excesiva y no corresponde a los hechos probados dentro del proceso. En consecuencia, pide se ordene reliquidar y reducir a favor de la Empresa el valor de la sanción impuesta. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: - TREID CO S.A.S. es una sociedad comercial que presta servicios de transporte y de operador logístico, entre otros. - En lo que concierne a la cuota de aprendices fijada por el SENA a la 2Expediente: 11-001-3334-006-2017-00118-01

Demandante: TREID CO S.A.S.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho empresa TREID CO S.A.S., esgrime que:  Mediante Resolución Nº1525 del 18 de abril de 2013 se dispuso una cuota de siete (7) aprendices para ser contratados a nivel nacional.

Que aun cuando se presentó contra el referido acto administrativo,

 Mediante Resolución Nº1525 del 18 de abril de 2013 se dispuso una cuota de siete (7) aprendices para ser contratados a nivel nacional. Que aun cuando se presentó contra el referido acto administrativo, solicitud de revocatoria, el SENA través de la Resolución 01298 del 5 de marzo de 2014, negó dicha solicitud.  El 23 de diciembre de 2013, la empresa notificó al SENA sobre la variación del personal de nómina, indicando que para ese momento, la misma correspondía a 22 trabajadores, por lo que el número de aprendices a contratar correspondería a uno (1).  Mediante Resolución Nº2081 del 8 de abril de 2014, el SENA fijó a la Empresa TREID CO S.A.S. una cuota de un (01) aprendiz para ser contratados a nivel nacional.  Mediante Resolución Nº4464 de 2015, el SENA volvió a fijar a la empresa TREID CO S.A.S. una cuota de un (01) aprendiz para ser contratado a nivel nacional. - De otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la cuota de aprendices impuesta por el SENA, indica que:  En observancia de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, la Empresa TREID CO S.A.S. solicitó al SENA la asignación de un aprendiz.  A través de la orden Nº664622, el SENA designó a PAOLA ALEXANDRA INFANTE FORERO, quien inició su etapa lectiva con TREID CO SAS, el día 18 de febrero de 2014, hasta el 18 de agosto de 2014 y su etapa

INFANTE FORERO, quien inició su etapa lectiva con TREID CO SAS, el día 18 de febrero de 2014, hasta el 18 de agosto de 2014 y su etapa productiva desde el 19 de agosto de 2014 hasta el 18 de febrero de 2015.  De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 933 de 2003, y en razón a la terminación del contrato de aprendizaje de PAOLA INFANTE, se procedió a solicitar al SENA el respectivo reemplazo.  A través del grupo Nº580308, el SENA designó al señor JHON HAROLD LADINO RUÍZ, quien inició su etapa lectiva con TRIED CO S.A.S. el 23 de marzo de 2015 y hasta el 23 de septiembre de 2015. - En cuanto al procedimiento administrativo sancionador que dio lugar a la expedición de las Resoluciones sancionatorias Nº4287 del 2 de agosto de 2016 y 6654 del 7 de octubre de 2016, señala que:  Mediante Auto Nº11-155-4047 del 2 de marzo de 2016, el SENA formuló cargos en contra de la Sociedad TREID CO S.A.S. por el presunto incumplimiento en la contratación en la cuota de aprendices, en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2015.

3Expediente: 11-001-3334-006-2017-00118-01

Demandante: TREID CO S.A.S.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho  Dentro de la oportunidad procesal correspondiente TREID CO S.A.S. formuló descargos, en los que hizo las manifestaciones tendientes a demostrar que sí había cumplido con la contratación de la cuota de aprendices, según los actos administrativos proferidos por el SENA.  El 7 de junio de 2016, a través de Auto, el SENA ordenó correr traslado para alegar.  El 24 de junio de 2016, la Empresa radicó su escrito de alegatos de conclusión dentro de la investigación administrativa.  Mediante Resolución Nº4287 del 2 de agosto de 2016, el SENA impuso a TREID CO S.A.S. una sanción pecuniaria por valor de $31025.693, por el presunto incumplimiento de la cuota de aprendices correspondiente a los períodos comprendidos entre el 4 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013; 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; 01 de enero de 2015 y 31 de marzo de 2015.  Contra el precitado acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 30 de agosto de 2016.  Mediante Resolución Nº06654 del 7 de octubre de 2016, el SENA resolvió el recurso de reposición, confirmando íntegramente su

 Mediante Resolución Nº06654 del 7 de octubre de 2016, el SENA resolvió el recurso de reposición, confirmando íntegramente su decisión y declarando improcedente el recurso de apelación; acto administrativo que fue notificado personalmente al Representante Legal de la Empresa el 25 de octubre de 2016.  El 30 de noviembre de 2016, el SENA inició la etapa de cobro disuasivo contra TREID CO S.A.S., tendiente a obtener el pago de la sanción impuesta mediante Resoluciones 4287 del 2 de agosto de 2016 y 06654 del 7 de octubre de 2016. El Concepto de Violación que refiere el demandante se sustenta en torno a los siguientes argumentos: i) cumplimiento de la normatividad para contratación de aprendices, esto es, los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002; ii) variación de la nómina y determinación de la cuota mínima de aprendices por parte del empleador; iii) vulneración del debido proceso por omisión de valoración de los argumentos de defensa esgrimidos por la empresa durante la etapa administrativa. Al respecto, describe el apoderado judicial del extremo actor que: “(…) considera el demandante que la actuación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – vulnera las normas legales aplicables a la contratación de aprendices por parte de las empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002, en razón de lo siguiente: 1La demandada vulnera lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley

contratación de aprendices por parte de las empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002, en razón de lo siguiente: 1La demandada vulnera lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002, en razón a que desconoce el estricto cumplimiento que mi representada, TREID CO S.A.S. ha dado a las normas en materia de contratación de aprendices durante los períodos por los cuales fue 4Expediente: 11-001-3334-006-2017-00118-01

Demandante: TREID CO S.A.S.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sancionada según los actos administrativos demandados, aun cuando probado está lo contrario.

2La demandada vulnera lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, toda vez que como se señaló en el acápite de hechos, mi poderdante notificó en debida forma al SENA de la variación en el número de trabajadores que conformaban la nómina de la empresa, mediante comunicación de fecha 23 de diciembre de 2013, radicado bajo el número 1-2013-03511 y que a partir de ese momento la entidad tenía dos meses para dar respuesta a ese requerimiento, lo cual solo ocurrió cinco (05) meses después, por lo que legítimamente la empresa que represento determinó la cuota mínima de aprendices aplicable, de conformidad con lo ordenado en la norma. 3Injustamente el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – impone contra mi prohijada las sanciones establecidas en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, cuando no hay lugar a ello, pues

3Injustamente el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – impone contra mi prohijada las sanciones establecidas en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, cuando no hay lugar a ello, pues me permito reiterar que mi representada cumplió a cabalidad con las obligaciones legales que le correspondían en relación con la contratación de aprendices, de conformidad con la Ley 789 de 2002. 4Vulnera el SENA en los actos administrativos objeto del presente medio de control, el derecho al debido proceso de mi prohijada de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que durante la etapa administrativa no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en su defensa y aún así tomó la decisión de imponer la sanción que pretendemos revocar por medio de la presente acción” 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 131 a 136 C1) El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Distrito capital, presentó su escrito de contestación a la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones e invocando como excepciones, la caducidad de la acción contencioso administrativa y la presunción de legalidad de los actos administrativos. El argumento de caducidad lo desarrolla, indicando que como quiera que este es un asunto no conciliable, el término que permaneció el expediente en la Procuraduría no debe contabilizarse como periodo de suspensión del fenómeno de caducidad. Y en cuanto a la controversia de legalidad, refiere que: - Todos los argumentos de la demanda se han enderezado para hacer ver lo

en la Procuraduría no debe contabilizarse como periodo de suspensión del fenómeno de caducidad. Y en cuanto a la controversia de legalidad, refiere que: - Todos los argumentos de la demanda se han enderezado para hacer ver lo que en realidad no fue, toda vez que el demandante se sostiene en afirmar que cumplió a cabalidad con la normatividad, cuando en realidad no es así. Todo esto con el propósito de excusarse en el SENA por los períodos en que incumplió la vinculación. - La cuota mínima de aprendices, le compete determinarla a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, del domicilio principal de la 5Expediente: 11-001-3334-006-2017-00118-01

Demandante: TREID CO S.A.S.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho empresa. Y que determinada la cuota de aprendices que le corresponde a la empresa patrocinadora, ésta podrá optar por la monetización total o parcial, para lo cual deberá informar su decisión al SENA, dentro de la ejecutoría del acto administrativo respectivo, de lo contrario, deberá hacer efectiva la vinculación de los aprendices de acuerdo con la regulación prevista para el efecto (Decreto 933 de 2003, artículos 11 y 12). - Resulta obvia la obligación legal del empleador de mantener y respetar la cuota de aprendices que le ha sido asignada; obligación que se deduce del mandato constitucional contemplado en el artículo 95, que estipula como deber de toda persona cumplir la Constitución y las leyes y del principio general denominado por la doctrina constitucional “el deber general de obediencia al derecho”.

mandato constitucional contemplado en el artículo 95, que estipula como deber de toda persona cumplir la Constitución y las leyes y del principio general denominado por la doctrina constitucional “el deber general de obediencia al derecho”. - Así mismo precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 789 de 2002, la Empresa pudo haber cumplido su obligación legal mediante la contratación de aprendices de otras entidades, e incluso, le era viable acudir a la figura de monetización total o parcial ante la ausencia de aprendices (artículo 34 ibídem). Precisa que el artículo 8 del Decreto 933 de 2003 exige a la empresa patrocinadora, una vez terminada la relación de aprendizaje, reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad, e informar de inmediato a la Regional del SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa.

En suma precisa que: “De la normatividad legal antes mencionada, se aprecia con suficiente claridad que el legislador, no admite en ningún caso, el incumplimiento por parte de la empresa del acatamiento de la cuota de aprendices, por el contrario, reglamenta casos en los cuales, aun presentándose situaciones ajenas a la voluntad de la Empresa, exige el cumplimiento de la cuota de aprendices. (…) Tal es el caso, de la terminación de la relación de aprendizaje, por cualquier causa, caso en el cual le exige al patrocinador, reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad de aprendices. (…) de acuerdo a las normas transcritas y teniendo en cuenta los argumentos normativos antes enunciados, en concordancia con lo

aprendiz para conservar la proporcionalidad de aprendices. (…) de acuerdo a las normas transcritas y teniendo en cuenta los argumentos normativos antes enunciados, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 933 de 2003, se evidencia que el demandante tuvo la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en la Resolución 1525 de 2013 mientras la misma estuvo vigente, es decir, desde el 5 de septiembre de 2013, con efectos hasta el 8 de mayo de 2014, cuando comenzó a regir la nueva Resolución Nº2081 de 2014 que tuvo efectos hasta el 9 de septiembre de 2015. No se entiende con qué sustento la demandante afirma que se contrataron aprendices dentro del período comprendido entre el 4 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, al no haber allegado prueba alguna de tal hecho es imposible afirmar que se cumplió a cabalidad con la obligación a su cargo, toda vez que no fue allegado ni 6Expediente: 11-001-3334-006-2017-00118-01

Demandante: TREID CO S.A.S.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con los descargos, ni con los alegatos, ni en el recurso de reposición prueba alguna que acreditara la contratación o en su defecto la monetización de esos aprendices, de manera que no es posible entender nada diferente y ello amerita la sanción de ese período”.

De otra parte expone que en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de

monetización de esos aprendices, de manera que no es posible entender nada diferente y ello amerita la sanción de ese período”. De otra parte expone que en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, se le dio al SENA la facultad de imponer sanciones al empleador que no cumpla con la cuota de aprendices asignada. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 155 a 165 C1). La sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que: “Con fundamento en la Ley, el SENA le asignó a la hoy demandante, un cupo de 7 aprendices y en ese orden de ideas, la persona jurídica estaba en la obligación legal y constitucional de cumplir ese mandato legal hasta tanto no fuera reformada, modificada o revocada dicha Resolución, como en efecto lo fue, cuando redujo la cuota a 1 aprendiz. (…) Dado que tan solo hasta diciembre de 2013 se informó por parte de la demandante al SENA de la modificación de la cuota de aprendices, debía la demandante cumplir con la cuota establecida por el SENA y no hay prueba de ello. (…) Es evidente que en el evento de variarse el número de empleados, de tal forma que incida en la cuota de aprendices, es obligación de la sociedad informar al SENA, sin embargo la norma no reguló la etapa subsiguiente, esto es, el término con el que cuenta el SENA para resolver dicha comunicación, y al no estar regulado, se debe acudir a

sociedad informar al SENA, sin embargo la norma no reguló la etapa subsiguiente, esto es, el término con el que cuenta el SENA para resolver dicha comunicación, y al no estar regulado, se debe acudir a una norma análoga, pues no puede la empresa quedar en indeterminación o indefinición, pues de lo contrario la variación del número de empleados podría informarse en cualquier término, el SENA tiene en consecuencia la obligación de decidir sobre dicha notificación en un término razonable, pues de lo contrario decidiría en cualquier momento. Se resalta que la parte demandante hace hincapié en el término que tardó el SENA en pronunciarse sobre la comunicación de modificación del número de empleados, lo cual se dio tan solo hasta el 8 de abril de 2014, es decir, 5 meses más tarde, variando en efecto la cuota de aprendices, por lo tanto, si existe para la empresa el deber de reportar, el SENA tiene igual deber de pronunciarse al respecto en un término razonable, que al no estar determinado, debe ser el general de 15 días para resolver las peticiones, dado que hay una información que incide en la cuota de aprendices. Si se revisa el citado artículo 11, se establece un término de dos meses para una premisa diferente y es cuando de manera autónoma la empresa se fija a si misma el número de aprendices, luego la norma análoga más próxima debió ser la del derecho de petición, luego no puede tomarse el

7Expediente: 11-001-3334-006-2017-00118-01

Demandante: TREID CO S.A.S.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiempo que quiera, está acreditado que el 23 de diciembre de 2013 se informó la variación de empleados y tan sólo el SENA se pronunció hasta el 8 de abril de 2014.

Para el Despacho, no está al arbitrio del SENA el pronunciarse sobre estas comunicaciones en el término que considere, máxime cuando incide dicha información en la cuota de aprendices y conlleva implicaciones, además se presenta la figura del decaimiento del acto administrativo por variación de los fundamentos fácticos que le sirvieron de fundamento, en consecuencia, si el número de empleados en que se estableció la cuota de aprendices, al variar dicho número debió el SENA tener en cuenta dicha información para la liquidación, además, si se advierte que después de establecida la cuota hay un término de 20 días para contratar los aprendices. Nótese como para liquidar la multa el SENA tiene en cuenta un número de 1092 días para el periodo en análisis, sin que se informen de donde se desprenden tales días, por lo tanto, el Despacho analizó que este número corresponde a los días comprendidos entre el primero de enero de 2014 y el 2 de mayo de ese mismo año, correspondiente a cada aprendiz. Con todo, el número de días que tiene en cuenta el SENA incurre en

número corresponde a los días comprendidos entre el primero de enero de 2014 y el 2 de mayo de ese mismo año, correspondiente a cada aprendiz. Con todo, el número de días que tiene en cuenta el SENA incurre en error, dado que si en gracia de discusión se quisiera realizar esa liquidación, se toma como base de ejecutoría el 7 de mayo, se desconoce que hay un contrato de un aprendiz en anterior fecha, máxime si se tiene en cuenta que la cuota había variado, y la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que fijó la cuota inicial de aprendices y la demora del SENA en pronunciarse frente a la comunicación de la variación del número de empleados. Al realizar entonces la operación aritmética, el número de días incumplidos no es el que señala el SENA, además, de acuerdo con el artículo 11 si bien el SENA establece la cuota de aprendices, se indica allí que sin perjuicio de que sea el empleador el que fije tal cuota como se hizo en el presente caso con la comunicación del 23 de diciembre de 2013. De acuerdo con ello, la liquidación de la sanción por incumplimiento de 860 días por 7 aprendices no resulta lógico, en gracia de discusión debió liquidarse sobre un solo aprendiz, existiendo aquí un yerro frente a la liquidación de la sanción, alegando que la resolución que fijó la primera cuota de aprendices seguía produciendo efectos. El contrato de aprendizaje tiene vigencia a partir de su suscripción, luego teniendo en

liquidación de la sanción, alegando que la resolución que fijó la primera cuota de aprendices seguía produciendo efectos. El contrato de aprendizaje tiene vigencia a partir de su suscripción, luego teniendo en cuenta ello debió liquidarse la sanción, y, se insiste, con un solo aprendiz. De acuerdo con ello el acto se encuentra falsamente motivado, dado que la omisión de la respuesta oportuna del SENA no puede cargarse a la demandante. Frente al periodo “VIGENCIA 2015 DEL 01 DE ENERO AL 31 DE MARZO” no hay objeción por parte del Despacho dado que el contrato de Paola Infante iba hasta el 18 de enero de 2015, contando la demandante con 8Expediente: 11-001-3334-006-2017-00118-01

Demandante: TREID CO S.A.S.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el término de 20 días para contratar un nuevo aprendiz, luego el número de días de incumplimiento fue efectivamente de 3 días. (…) A título de restablecimiento del derecho se ordena al SENA proferir unos nuevos actos administrativos liquidando la sanción de la VIGENCIA 2014 DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE” con lo expuesto en esta providencia, en relación con el número de días incumplidos y la cuota de aprendices de 1”.

1.4. Recurso de Apelación Interpuesto (Fls. 164 a 171 C1) El apoderado judicial de la parte demandada presentó oportunamente el

aprendices de 1”.

1.4. Recurso de Apelación Interpuesto (Fls. 164 a 171 C1) El apoderado judicial de la parte demandada presentó oportunamente el Recurso de Apelación, reiterando sus argumentos de defensa, solicitando que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, que se arribe a la conclusión de legalidad de los actos administrativos, y que subsidiariamente se declare la nulidad parcial (no total) de los actos administrativos, por cuanto lo que se controvierte no es la sanción en sí misma, sino el cálculo aritmético que se efectuó para tasar la misma. Ahora bien, en el recurso de apelación se enfatiza que: - En la demanda se había presentado escuetamente como cargo el de vulneración de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por lo que no se comprende por qué en la sentencia, se declara la nulidad con sustento en el cargo de falsa motivación. “(…) El cargo elevado en contra de los actos administrativos se fundamenta en no estar de acuerdo con el cálculo aritmético efectuado por el SENA al sancionar a la empresa demandante. Nunca habla de FALSA MOTIVACIÓN. (…) Así las cosas, atendido un procedimiento, habiendo aplicado las normas vigentes al momento de sancionar ante la verificación del evento de incumplimiento por parte del empleador, normas aquellas que son de carácter sustancial y al serlo entran en la definición de normas preexistentes de que trata el canon constitucional contenido en el artículo 29, de tal suerte que, en aras de la certeza jurídica del

que son de carácter sustancial y al serlo entran en la definición de normas preexistentes de que trata el canon constitucional contenido en el artículo 29, de tal suerte que, en aras de la certeza jurídica del debido proceso, el SENA agotó debidamente el procedimiento sancionatorio y motivó adecuadamente los actos administrativos concernientes a la sanción impuesta a TREID CO SAS, no siendo posible que resulten nulos los actos administrativos por falsa motivación”. - Enfatiza en no encontrarse de acuerdo con la interpretación que el a quo hace del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, toda vez que una vez informada por el patrocinador empleador al SENA, la variación de la nómina, el SENA no cuenta con el término análogo al derecho de petición, de 15 días para modificar la situación, sino con el término de 2 meses. Al respecto indica: “(…) No estamos de acuerdo con tal aserto en la medida en que la misma norma contenida en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, dispone: “en el evento que la cuota mínima de aprendices sea 9Expediente: 11-001-3334-006-2017-00118-01

Demandante: TREID CO S.A.S.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizajes, SENA, o más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el

SENA, o más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002” Dado lo anterior, se tiene, que el SENA cuenta con un término de orden legal en norma especial para verificar, constatar la información suministrada por el patrocinador en orden a contar con los elementos de juicio suficientes para modificar mediante otro acto administrativo la situación particular definida anteriormente por esa misma vía. Se destaca además que el fallo que se ataca se refieren in extenso a un solo período con el que no estaría de acuerdo con la forma en que el SENA llega a cuantificar la sanción y es aquel período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, pues allí debió liquidarse la sanción con base a un aprendiz. Sin embargo, con base en la norma transcrita mal podría haberse liquidado la nueva obligación a cargo de la aquí demandante a partir del 1 de enero de 2014, cuando se informa apenas el 23 de diciembre anterior, y el SENA tenía dos meses para variar la situación. Los demás periodos no resultan tomados en cuenta por el a quo en el fallo y a pesar de ello declara la nulidad total de los actos administrativos. Como corolario de lo anterior, se ha de reconocer que el SENA ejerció de manera adecuada y con apego a la ley su facultad sancionatoria al existir mérito para imponer una sanción a la Sociedad TREID CO S.A.S. por lo que no se compadece con el análisis hecho por el a quo en el fallo

de manera adecuada y con apego a la l

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