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TA CUN - 11-001-3334-006-2018-00123-01-(31-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11-001-3334-006-2018-00123-01-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2019-10-166 NYRD

Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

EXP. RADICACIÓN: 11-001-3334-006-2018-00123-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

TERCER INTERVINIENTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca fallo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, contra la sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo

del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las

sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB – ESP, por las razones expuestas. SEGUNDO.- No condenar en costas a la parte vencida, parte demandante. TERCERO.- En firme ésta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI y procédase a la devolución de los remanentes si a ello hay lugar”1 1 Folios 513 a 524 Cuaderno Principal Nº1Exp. 11-001-3334-006-2018-00123-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 45 C1).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20178140211325 del 21 de noviembre de 2017 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2017-147948 del 22 de agosto de 2017 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso la reliquidación de la factura Nº6498973616 del periodo de consumo del 10 de junio de 2017 al 10 de julio de 2017, respecto del usuario Gaseosas Colombianas S.A. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho : a) se declare que es legal la Decisión empresarial NºS-147948 del 22 de agosto de 2017 y se ordene a la SSPD y/o a Gaseosas Colombianas, reconocer y pagar a la EAAB la suma de $69.779.930, debidamente indexada, por ser esta la suma de dinero que dejo de percibir la empresa prestadora del servicio, con ocasión de la orden de reliquidación emitida por la SSPD, más los intereses corrientes y de mora. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son:

que dejo de percibir la empresa prestadora del servicio, con ocasión de la orden de reliquidación emitida por la SSPD, más los intereses corrientes y de mora. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1) Gaseosas Colombianas S.A. es una sociedad dedicada a la producción, envase e importación de bebidas gaseosas, aguas, maltas, cervezas, bebidas a base de frutas, zumos de frutas, preparaciones para elaborar bebidas y, en general de bebidas no alcohólicas. Para el desarrollo de su actividad comercial tiene un inmueble ubicado en la Avenida carrera 39 Nº17-40 de Bogotá y utiliza el servicio de acueducto y alcantarillado que presta la EAB ESP, según contrato Nº10084470. 2) Gaseosas Colombianas S.A. además de utilizar el servicio de acueducto que presta la EAB ESP, posee dos pozos profundos para la extracción de agua subterránea que utiliza en sus procesos industriales; la cantidad de agua extraída se establece con base en el medidor que fue instalado en dichos pozos por exigencia legal de la autoridad ambiental que le otorgó el permiso de extracción. 3) La EAAB facturó el servicio de alcantarillado conforme a lo regulado en la Resolución 151 de 2001, artículo 3.2.3.6 expedida por la CRA, es decir, sumando el consumo de agua derivado de la prestación directa del servicio de acueducto por parte de la empresa, más el total de agua extraída de la fuente adicional que posee GASEOSAS COLOMBIANA S.A. 4) La EAAB liquidó el servicio de acueducto y alcantarillado a cargo de Gaseosas

por parte de la empresa, más el total de agua extraída de la fuente adicional que posee GASEOSAS COLOMBIANA S.A. 4) La EAAB liquidó el servicio de acueducto y alcantarillado a cargo de Gaseosas Colombianas S.A. por el período comprendido entre el 10 de junio al 10 de julio de 2017, según factura 6498973616.Exp. 11-001-3334-006-2018-00123-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 5) La representante legal de Gaseosas Colombianas SA presentó reclamación respecto del valor cobrado en la factura número 3593622511, correspondiente a la cuenta contrato número 10084470 del periodo comprendido entre el 10 de junio al 10 de julio de 2017. 6) La EAAB ESP mediante decisión NºS-2017-147948 del 22 de agosto de 2017, resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada, y confirmando que la metodología era la legalmente aplicada para la facturación del servicio de alcantarillado de la cuenta contrato Nº10084470, pues respeta la reglamentación expedida por la CRA como autoridad competente. 7) Gaseosas Colombianas S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa. 8) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Decisión S-2017-163145 del 12 de septiembre de 217, resolvió el recurso de reposición,

apelación contra la decisión proferida por la empresa. 8) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Decisión S-2017-163145 del 12 de septiembre de 217, resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. 9) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución Nº SSPD 20178140211325 del 21 de noviembre de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS-2017-147948 del 22 de agosto de 2017, en el sentido de reliquidar la factura 3593622511 del periodo comprendido entre el 10 de junio al 10 de julio de 2017, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado. 10) El referido acto administrativo fue notificado el 5 de diciembre de 2017. El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos 6, 13, 29, 84 y 121 de la Constitución Política de Colombia; 79 Nº29, 87, 88, 146, 150, 154, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994; 15 del Decreto 302 de 2000; 20, Nº 1 y 2 del Decreto 990 de 2002, que fue modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007; Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.2.1.1, 3.2.3.6; Resolución CRA 162 de 2001; Resolución CRA 287 de 2004; Resolución 423 de 2007; RAS 200; Contrato

de 2007; Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.2.1.1, 3.2.3.6; Resolución CRA 162 de 2001; Resolución CRA 287 de 2004; Resolución 423 de 2007; RAS 200; Contrato de condiciones uniformes Nº4, cláusula 10, capítulo III. Las anteriores disposiciones normativas las refiere violadas por: “usurpación de competencias, interpretación errónea y desconocimiento e inaplicación”. Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, y falsa motivación, de la siguiente manera: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. 2) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio.Exp. 11-001-3334-006-2018-00123-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 5) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y

  1. Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado. 7) La decisión de la SSPD viola el contrato de condiciones uniformes aprobado a la EAB ESP por la CRA, pues modifica lo pactado y acordado por las partes, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto anota que por mandato legal, el usuario motu proprio no puede instalar el medidor que le parezca, con las condiciones técnicas que decida y en el lugar que lo estime, porque en materia de medición, la Empresa es la competente para determinar cuáles son los equipos de medidas aceptables. En suma, indica que: “La violación se configura porque la SSPD no observó el debido proceso establecido por la CRA para efectuar la facturación al desatar el recurso de apelación, pues para tal efecto su órbita de competencia se limitaba a confrontar si la facturación se había efectuado conforme lo dispone la ley y el reglamento y a determinar si se había surtido correctamente el procedimiento administrativo que regula las

tal efecto su órbita de competencia se limitaba a confrontar si la facturación se había efectuado conforme lo dispone la ley y el reglamento y a determinar si se había surtido correctamente el procedimiento administrativo que regula las reclamaciones de los usuarios. No obstante, fue más allá: ordenó la reliquidación de la factura, ordenando incluir en ella un factor no contemplado en las disposiciones emitidas por la CRA. Por eso, terminó usurpando su competencia y, de paso, violó el debido proceso y el principio de legalidad, consagradas en el artículo 29 constitucional, para proteger a las personas frente a las actuaciones arbitrarias de los servidores públicos o de los entes y personas particulares, de ahí que este precepto obligue a respetar las formas propias de cada actuación judicial o administrativa.Exp. 11-001-3334-006-2018-00123-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 (…) En el caso concreto, la falta de competencia de la demandada se configura porque desconoció las normas que regulan la facturación para el cobro del servicio de alcantarillado y porque ejerció una competencia que le fue atribuida a la CRA, conforme lo disponen los artículos 73, 74 y 88 de la Ley 142 de 1994, pues con su decisión adoptó un nuevo sistema de liquidar el servicio de alcantarillado, al obligar a la EAB ESP a incluir el factor de medición de los vertimientos, sin que este lo

decisión adoptó un nuevo sistema de liquidar el servicio de alcantarillado, al obligar a la EAB ESP a incluir el factor de medición de los vertimientos, sin que este lo contemplen las Resoluciones 151 de 2001 y 287 de 2003” (Fls. 5 y 6 C1) Segundo cargo: violación de la Ley por falta de aplicación Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, artículos 144, 145 y 146, que reglamentan la medición de los consumos, por falta de aplicación, y el contrato de condiciones uniformes aprobado por la CRA. “(…) Si se observa el contenido normativo, el acuerdo contractual, la facturación que hizo la EAB ESP y las argumentaciones, tanto de la que resolvió la reclamación como la que resolvió el recurso de reposición, queda claro que para liquidar el servicio prestado a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. se respetó la normatividad relacionada con la aplicación de las tarifas y lo pactado en el contrato de condiciones uniformes, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de Bogotá E.S.P., y el usuario del mismo, pues las normas referidas son claras al señalar que necesariamente se deba facturar el servicio de alcantarillado con base en el consumo de acueducto. Contrario al legal proceder de la EAB ESP, la demandada no observó las anteriores disposiciones, las desconoció, las inaplicó y de paso, también sin competencia, modificó mediante vía de hecho el contrato de condiciones uniformes que no puede

disposiciones, las desconoció, las inaplicó y de paso, también sin competencia, modificó mediante vía de hecho el contrato de condiciones uniformes que no puede ser modificado por ninguna autoridad diferente a la CRA, pues es a ésta Comisión a la que corresponde hacer las modificaciones que proponga la empresa. Así se concluye porque se apartó del marco tarifario vigente para imponer a la EAB ESP un nuevo método de liquidar la tarifa de alcantarillado, sin tener facultad para hacerlo” (FL. 28 C1) 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. 3) No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que tiene la competencia para regular la materia es la CRA, y que la medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico. 4) No existe un parámetro normativo que avale la modificación del contrato, porque su régimen legal se encuentra ligado a la Ley 142 de 1994 y/o por la regulación expedida por la respectiva CRA. 5) Si bien fácticamente pueden medirse los vertimientos, la estructura tarifaria no permite que se puedan aplicar los porcentajes de solidaridad como lo propone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que se realice por la

  1. Si bien fácticamente pueden medirse los vertimientos, la estructura tarifaria no permite que se puedan aplicar los porcentajes de solidaridad como lo propone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que se realice por la entidad competente para ello (CRA) un esquema tarifario diferente al que rige en la actualidad y en el que puedan ser incorporados los principios de solidaridad y redistribución.Exp. 11-001-3334-006-2018-00123-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Lo cierto es que hay un vacío de índole legal y regulatorio en el sentido de que no existe a la fecha fórmula que permita a la Empresa, una vez medido el vertimiento, calcular su tarifa, lo que de por sí impide llevar a cabo tal acción ya que de hacerlo con la estructura tarifaria actual sacrificaría la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP su propio esquema tarifario, afectando su suficiencia financiera y de paso, contraviniendo el parámetro o unidad de medida establecida por la CRA para el cálculo tarifario del servicio de alcantarillado, que no es otro que el volumen suministrado del servicio de acueducto. 6) En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende

acueducto. 6) En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004. 7) Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010 en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 8) Se viola el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que señala los criterios para definir el régimen tarifario contiene el de solidaridad, los cuales no permiten que se aplique para medirse los vertimientos, ya que tiene un esquema diferente al que rige en la actualidad y en el que debiera incorporarse ese criterio, sin embargo el vacío legal y regulatorio que existe es evidente, pues no existe fórmula que permita, una vez medido el vertimiento, calcular su tarifa, lo cual requiere intervención de la Comisión de Regulación de Agua Potable. 9) La demandada en su decisión no observó lo consagrado en el artículo 87 y el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001, artículos 1.2.1.1 y 3.2.3.1, la Resolución 271 de 2003 y la CRA 287 de 2004.

inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001, artículos 1.2.1.1 y 3.2.3.1, la Resolución 271 de 2003 y la CRA 287 de 2004. 10) La dificultad que se ha tenido para comprender el sistema de facturación del servicio de alcantarillado estriba en que las fórmulas utilizadas para determinar el valor del servicio no permiten la integración con otro sistema de determinación del consumo, porque se viola el sistema tarifario mediante el cual se establecen los factores para la fijación del precio. 11) Para facturar el servicio de alcantarillado, la metodología vigente es la adoptada por la CRA y esta considera como parámetro para la determinación del costo medio y la facturación de este servicio, los consumos del servicio de acueducto. No existe metodología que tenga como parámetro únicamente el volumen de vertimientos realizados, como lo pretende la SSPD, por lo tanto la mencionada metodología no podría aplicarse en caso de que el parámetro no fuera el consumo de acueducto. 12) Mientras la CRA no modifique el esquema tarifario actual, la SSPD y la EAAB tienen que someterse a la regulación establecida por dicha Comisión, se reitera, que no contempla la medición de descarga de alcantarillado.Exp. 11-001-3334-006-2018-00123-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Tercer cargo: falsa motivación Refiere que los fundamentos legales sobre los cuales se basó la entidad para

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Tercer cargo: falsa motivación Refiere que los fundamentos legales sobre los cuales se basó la entidad para expedir el acto demandado no le conferían competencia para su expedición, razón por la que creo y exigió procedimientos especiales que no ostentan en sus funciones, lo que indica que fu expedido con falsa motivación, desconociendo totalmente las normas que regulan la materia o las interpreta de manera equivocada. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 182 a 200 C1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2018, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está determinada por la Ley, y fue, en aplicación de la Ley 142 de 1994 - artículo 79, numerales 1, 2 y 29 que expidió el acto administrativo acusado, porque dentro de sus facultades legales están las de " vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a un usuario", a "vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en

usuario", a "vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el conocimiento del recurso de apelación no resulta ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan a la legalidad. En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la Empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las posiciones disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales. Además explicitó que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarillado es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto. La Empresa de gaseosas es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar

es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto. La Empresa de gaseosas es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos impartidos por la CRA. Al respecto refiere que conforme a la Resolución CRA 138 de 2000, dichos usuarios podrán “solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado”. Que es criterio general, defendido por la entidad ante diversos despachos judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; derecho que la Empresa de Acueducto yExp. 11-001-3334-006-2018-00123-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Alcantarillado de Bogotá E.S.P., ha venido restringiendo para los servicios de saneamiento básico, específicamente el de alcantarillado, respecto de los usuarios grandes consumidores no residenciales, cuyas actividades consumen un elevado volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos.

Concretamente señaló: “(…) si fuera cierto que la propia Ley no permite el aforo de los vertimientos y que

usuarios grandes consumidores no residenciales, cuyas actividades consumen un elevado volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos.

Concretamente señaló: “(…) si fuera cierto que la propia Ley no permite el aforo de los vertimientos y que este servicio debe cobrarle en la misma proporción del consumo de agua, entonces porque razón la demandante desde hace años ordenó la instalación de medidores y procedió a cobrar este servicio de acuerdo con la diferencia de lectura registrada en estos aparatos. Aclarando que son ellos y no mi defendida quienes avalaron los medidores y desde su implementación nunca presentaron queja alguna sobre los mismos. (…) Como se observa, existe formula tarifaria para el cobro del servicio de alcantarillado, fórmula aplicada para facturar este servicio por parte de la demandante con respecto de la usuaria desde hace muchos años, otra cosa es que la EAAB presente endilgar a mi defendida actuaciones que no ha desplegado, como si lo han hecho ellos. Con lo cual se les esta afectando el Principio Constitucional LA Confianza Legitima En la Administración, al exigirle la realización de obras civiles, adquisición de unos aparatos de medición, instalarlos en el lugar acordado entre ellos, avalarlos y acordar un procedimiento para la facturación y cobro del servicio de alcantarillado, para después de manera unilateral manifestar que el procedimiento es ilegal.

Igualmente, contrario a lo afirmado por la demandante, el contrato de condiciones uniformes le da la facultad a la EAAB de exigir sistemas de medición de las descargas cuando ello sea técnicamente posible y podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo. (…)

uniformes le da la facultad a la EAAB de exigir sistemas de medición de las descargas cuando ello sea técnicamente posible y podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo. (…) (…) queda demostrado que la EAAB fue la que exigió tanto la instalación de medidores para vertimientos, el lugar donde se debían instalar, avaló las condiciones técnicas de estos, acordó la formula a aplicar para la facturación y cobro del servicio de alcantarillad, no fue la usuaria quien de manera unilateral realizó estas actuaciones, y mucho menos mi defendida exigió este procedimiento. Con esta orden, la usuaria debió realizar obras civiles para la educación de sus instalaciones, adquirió aparatos de medición avalados por la prestadora y acordó la formula para facturar y cobrar el servicio de alcantarillado, posteriormente la EAAB de manera unilateral y aduciendo que su propia orden fue ilegal y que los funcionarios que la dieron no estaban facultados e interpretaron erróneamente la Ley, le estas vulnerando a la prestadora el Principio Constitucional de la Confianza Legítima en la Administración. Por último, mi defendida dio aplicación a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al exigir a la demandante que se dé cumplimiento a lo allí estipulado cuando se expresa que el valor del servicio de alcantarillado que se hace a la red pública se debe fijar teniendo en cuenta la lectura del consumo efectivamente registrado por los aparatos de medición. Situación que nos lleva a manifestar que efectivamente existían y existen aparatos de medición, los cuales fueron exigidos por la EAAB y que durante más de 8 años

registrado por los aparatos de medición. Situación que nos lleva a manifestar que efectivamente existían y existen aparatos de medición, los cuales fueron exigidos por la EAAB y que durante más de 8 años fueron aceptados y avalados por ellos mismos.” 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 210 a 220 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 10 de julio de 2019 negó lasExp. 11-001-

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