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TA CUN - 11-001-3335-003-2019-00424-01-(17-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11-001-3335-003-2019-00424-01-(17-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Contenido y alcance / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado Extracto: “(…) (i) Derecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. (ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, (…) (…) Conforme a la directriz jurisprudencial en cita ( sentencia de la Corte Constitucional T-358 de

2014. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota la relatoría), para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la

2014. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota la relatoría), para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (…) Lo anterior (recuento probatorio. Anota la relatoría) denota que la entidad demandada el 25 y 29 de octubre de 2019 hizo entrega de la certificación de factores salariales y la copia del acto de retiro solicitados por la señora () respectivamente, circunstancia que si bien evidencia que la respuesta de la petición de la accionante, no fue emitida dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, lo cierto es que si hubo respuesta de fondo, clara, congruente y comunicada a su apoderado, circunstancia que revela que su pretensión fue acogida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, tal como se evidencia de las documentales aportadas y bajo esta perspectiva, ha desaparecido la amenaza o vulneración de la garantía constitucional cuya protección busca la demandante.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada como quiera que la situación que generó amenaza al derecho de petición de la accionante (la omisión de respuesta de la solicitud radicada el 23 de agosto de 2019), fue superada antes que el juez de primera

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada como quiera que la situación que generó amenaza al derecho de petición de la accionante (la omisión de respuesta de la solicitud radicada el 23 de agosto de 2019), fue superada antes que el juez de primera instancia profiriera su decisión el 07 de noviembre de 2019, esto es, a través de las respuestas emitidas por la entidad el 25 y 29 de octubre de 2019.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del derecho fundamental de petición consultar sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2015. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2) Frente a la figura de carencia actual de objeto consultar sentencia de la Corte Constitucional T-358 de 2014. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, 20; CPACA artículo 153, 14, 21; Ley 1755/2015 artículo 1Expediente No. 2019-0024-00

Accionante: Luz María Trujillo García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-01-002 AT

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LUZ MARIA TRUJILLO GARCIA ACCIONADA: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI RADICACIÓN: 11-001-3335-003-2019-00424-01

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LUZ MARIA TRUJILLO GARCIA ACCIONADA: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI RADICACIÓN: 11-001-3335-003-2019-00424-01

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 07 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió: “(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante LUZ MARIA TRUJILLO GARCÍA, identificada con la céula de ciudadanía No. 38.232.882, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: ORDENAR al JEFE DE LA OFICINA DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO y al JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan ordenar a quien corresponda, se emita respuesta a la petición formulada el 23 de agosto de 2019, mediante la accionante LUZ MARIA TRUJILLO GARCIA solicitó la expedición del certificado de factores salariales del último año laborado y copia del acto administrativo de retiro, debiendo comunicar y/o notificar en

expedición del certificado de factores salariales del último año laborado y copia del acto administrativo de retiro, debiendo comunicar y/o notificar en debida forma la decisión adoptada a la accionante, en los términos de ley. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.

2Expediente No. 2019-0024-00

Accionante: Luz María Trujillo García Acción de Tutela Impugnación de sentencia Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA, en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales atenientes a la dignidad humana, mínimo vital, derecho de petición, vida, igualdad, protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, seguridad social en conexidad con el debido proceso, mínimo vital, pago oportuno y efectivo de las mesadas pensionales, derechos adquiridos conforme a las leyes sociales

personas en circunstancias de debilidad manifiesta, seguridad social en conexidad con el debido proceso, mínimo vital, pago oportuno y efectivo de las mesadas pensionales, derechos adquiridos conforme a las leyes sociales y cumplimiento de las sentencias judiciales, al no dar respuesta a la solicitud que impetró ante la entidad accionada el 23 de agosto de 2019, bajo el radicado 8002019ER14858-O1. Establece la accionante que mediante sentencias proferidas el 21 de julio de 2017 y 19 de julio de 2018, emitidas por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, le fue reconocida el pago de la reliquidación de la pensión de vejez. Por lo anterior y a través de apoderado judicial, el 29 de noviembre de 2018 elevó solicitud de cumplimiento de las providencias citadas a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, quien señala que para continuar con dicho trámite debe allegar el certificado de factores salariales del último año de servicio y el acto definitivo del retiro. Manifestó que atendiendo a lo señalado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el 23 de agosto de 2019 elevó petición al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI bajo radicado No.

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el 23 de agosto de 2019 elevó petición al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI bajo radicado No. 8002019ER14858-O1 donde requirió le fuera suministrada la siguiente información: (i) Certificado de factores salariales del último año laborado, es decir desde el 03 de enero de 2017 hasta el 02 de enero de 2018, discriminados mes a mes indicando los periodos de causación y cancelación de cada uno de ellos. (ii) Acto administrativo del retiro. Precisa que no ha recibido respuesta alguna de la petición elevada, lo que le causa grandes perjuicios ya que sin la documental señalada no puede disfrutar de la reliquidación de la pensión de vejez ordenada judicialmente. 3Expediente No. 2019-0024-00

Accionante: Luz María Trujillo García Acción de Tutela Impugnación de sentencia Como pruebas documentales aporta las siguientes: i. copia de la cédula de ciudadanía (fl.8), ii. Copia del requerimiento emitido por Colpensiones de 08 de agosto de 2019 (fl. 9 -12), iii. Copia de la solicitud elevada al Instituto

Geográfico Agustino Codazzi (fl.13).

2. Posición de la entidad demandada.

Tal como se evidencia a folios 17, 18,19 el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI fue notificado de su vinculación a la presente acción, no obstante, la accionada no se pronunció sobre la misma, por lo que el juez de primera instancia dio aplicación a lo previsto en el Articulo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CODAZZI fue notificado de su vinculación a la presente acción, no obstante, la accionada no se pronunció sobre la misma, por lo que el juez de primera instancia dio aplicación a lo previsto en el Articulo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, en su escrito de impugnación la entidad refirió que remitió pronunciamiento respecto de los hechos expuestos por la tutelante al correo admin13bta@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, no fueron conocidos por el a quo. En su escrito, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI expone que a través de respuestas del 25 y 29 de octubre de 2019 le fueron entregadas al apoderado de la demandante las documentales solicitadas (fl. 31 y 32 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia de 07 de noviembre de 2019, el juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, resuelve: (i) TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante LUZ MARIA TRUJILLO GARCÌA identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.232.882, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, (ii) ORDENAR al JEFE DE LA OFICINA DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO y al JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan ordenar a quien corresponda, se emita respuesta a la petición

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan ordenar a quien corresponda, se emita respuesta a la petición formulada el 23 de agosto de 2019, mediante la cual la accionante LUZ MARIA TRUJILLO GARCIA solicitó la expedición del certificado de factores salariales del último año laborado y copia del acto administrativo de retiro, debiendo comunicar y/o notificar en debida forma la decisión adoptada a la accionante, en los términos de ley. Aude que dentro del término otorgado, la entidad demandada no se pronunció, ni fueron desvirtuados los hechos que generaron la presente acción de tutela, de este modo, entiende que no fue contestado de fondo el derecho de petición que señala en su escrito la accionante. 4Expediente No. 2019-0024-00

Accionante: Luz María Trujillo García Acción de Tutela Impugnación de sentencia Al respecto, advierte que desde la fecha de radicación de la petición (23 de agosto de 2019) a la presentación de la acción de tutela, transcurrió el término de diez (10) días establecido en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

(por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011), sin que la entidad demandada hubiese emitido respuesta pronta y oportuna de su petición de expedición de documentos. En suma, para el juez de instancia, la omisión de la entidad al no brindar respuesta a la solicitud radicada por la accionante dentro del término

petición de expedición de documentos. En suma, para el juez de instancia, la omisión de la entidad al no brindar respuesta a la solicitud radicada por la accionante dentro del término señalado constituye una vulneración al derecho de petición, por lo que ampara este derecho deprecado.

4. Impugnación.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, s eñaló que el 29 de octubre de 2019, remitió informe de tutela al correo electrónico admin13bta@notificacionesrj.gov.co, donde acreditó al juez de primera instancia lo siguiente:  Que el 23 de agosto de 2019, la señora Luz Marina Trujillo García solicitó la expedición de los formatos 1,2 y 3B CLEBP del Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo, a efectos de realizar los trámites relacionados con el reconocimiento de un bono pensional.  De conformidad con el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo, a través de circular 0065 de 17 de noviembre de 2016, por medio del cual se reglamentó el formato de certificación electrónica de tiempos laboradosCETIL, es el IGAC, está obligado a certificar en dicha plataforma las solicitudes que sean de esa naturaleza.  De lo anterior, la Sede Central es responsable del cargue de la vinculación laboral y los aportes a fondos de pensión, siendo de responsabilidad de los pagadores territoriales, la expedición de los certificados de factores a través de la plataforma, de acuerdo a los pagos de nómina que responsen en los registros de pagaduría de la Dirección Territorial.

responsabilidad de los pagadores territoriales, la expedición de los certificados de factores a través de la plataforma, de acuerdo a los pagos de nómina que responsen en los registros de pagaduría de la Dirección Territorial.  Indicó que la sede central realizó el cargue de la vinculación laboral y los aportes a fondos de pensión de la accionante en la plataforma CETIL el 21 de septiembre de 2019, como se identificó en el reporte electrónico No. 2019098999990044000860034 y luego correspondía al pagador de la Dirección Territorial Tolima realizar el trámite para la expedición de los certificados de aportes correspondientes, situación que le fue informada a la accionante mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2019. 5Expediente No. 2019-0024-00

Accionante: Luz María Trujillo García Acción de Tutela Impugnación de sentencia  Manifestó que el profesional con funciones de pagador de la Dirección Territorial Tolima no realizó el envió correspondiente, sin embargo, realizó dichos certificados en la plataforma CETIL el 25 de octubre de 2019, haciendo entrega de estos en la misma fecha a la persona designada por el extremo actor para recibir estas comunicaciones.  Estableció que una vez advertidas las pretensiones de la accionante, la entidad realizó el seguimiento de la solicitud en el aplicativo CETIL, la cual fue atendida mediante el tramite No. 201909899990044000860034, y los archivos correspondientes fueron entregados a la persona designada por la señora Luz María Trujillo García.  Con el fin de atender la solicitud del acto administrativo de retiro, el

201909899990044000860034, y los archivos correspondientes fueron entregados a la persona designada por la señora Luz María Trujillo García.  Con el fin de atender la solicitud del acto administrativo de retiro, el 29 de octubre de 2019, la entidad procedió a remitir dicha documental al correo electrónico luisfuentes976@hotmail.com, acreditándose que se dio respuesta de fondo al peticionario. De lo anterior, expone que a la fecha de la presentación de informe rendido a la primera instancia la circunstancia que ocasionó la presentación de la acción de tutela se encontraba superada, de suerte que no existe objeto jurídico que proteger. Motivo por el cual, la entidad demandada solicita revocar el fallo de primera instancia y contrario sensu declare que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI no ha vulnerado ningún derecho a la accionante. Como pruebas aporta las siguientes: (i) Resolución No. 1893, por la cual se efectúa un nombramiento ordinario en la planta de personal y se da por terminado un encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción (fl. 34), (ii) Resolución No. 06 de 2018, por medio del cual se hace una delegación de funciones en el jefe de la oficina asesora jurídica (fl. 35 – 36), (iii) Diligencia de Posesión de la Dra. Luz Aida Barreto Barreto (fl. 37), (iv) Certificación laboral de la Dra. Luz Aida Barreto Barreto (fl. 38), (v) respuesta de la solicitud radicación de certificación laboral a nombre de la

(iv) Certificación laboral de la Dra. Luz Aida Barreto Barreto (fl. 38), (v) respuesta de la solicitud radicación de certificación laboral a nombre de la señora Luz María Trujillo García (fl. 39), (vi) Respuesta solicitud vía correo electrónico, factores salariales dirigida a la señora Luz María Trujillo ( fl. 40), (vii) certificación electrónica de tiempos laborados de la señora Luz María Trujillo (fl. 41 -48), (viii) correo enviado al señor Luis Antonio Fuentes Arredondo por medio del cual se remite el acto de retiro de la señora Luz María Trujillo y (ix) correo enviado a la dirección electrónica jadmin13bta@notificacionesrj.gov.co por medio del cual remiten informe de tutela al juez de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES:

6Expediente No. 2019-0024-00

Accionante: Luz María Trujillo García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: ¿el Instituto Geográfico Agustín Codazzi vulneró el derecho de petición de la accionante? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) la configuración del hecho superado (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del  derecho de petición  es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la

condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. 7Expediente No. 2019-0024-00

Accionante: Luz María Trujillo García Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó

jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14.  Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. 8Expediente No. 2019-0024-00

Accionante: Luz María Trujillo García Acción de Tutela Impugnación de sentencia De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata

lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. (iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es,  caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido

cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. 1 Artículo  21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 9Expediente No. 2019-0024-00

Accionante: Luz María Trujillo García Acción de Tutela Impugnación de sentencia (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por  daño consumado  se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.

(…)”2 Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si la accionada vulneró el derecho fundamental de la señora LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA, o en su defecto si se configuró hecho superado dentro del sub-lite de conformidad con los argumentos de impugnación relatados por la parte demandada. Sea lo primero señalar, que el Juzgado 13 administrativo de Bogotá D.C

defecto si se configuró hecho superado dentro del sub-lite de conformidad con los argumentos de impugnación relatados por la parte demandada. Sea lo primero señalar, que el Juzgado 13 administrativo de Bogotá D.C remite correo electrónico a la accionada (fl. 17) en el cual informa sobre la actuación que se inició, poniendo de presente como “aviso importante” que la dirección d

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